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SL439-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75851 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL439-2020 Radicación n.° 75851 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MAGDALENA ACOSTA BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO – PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Magdalena Acosta Bernal, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se inició en la fecha que « se pruebe en el proceso » y que finalizó el 31 de marzo de 2013, data en que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones y en concordancia con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, se disponga su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. De manera subsidiaria al reintegro, solicitó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la cancelación de las cesantías y la indemnización moratoria.

Solicitó igualmente que por el periodo que duró la relación laboral, la entidad demandada fuera condenada a pagarle las vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte y de alimentación, el valor de los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social, los cuales como trabajadora canceló de su patrimonio, los incrementos salariales, la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse y la imposición de costas en contra del demandado.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013; que laboró en el cargo de «Secretaria, Asistente de Oficina», inicialmente en la Vicepresidencia Financiera y luego en la Vicepresidencia Administrativa del Nivel Nacional; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos denominados «de prestación de servicios personales»; que en el ejercicio de sus funciones recibía órdenes primero del vicepresidente financiero y luego del administrativo; que cumplía un horario; que prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada; que acataba los reglamentos de esa entidad y que desarrollaba sus tareas con los elementos de trabajo que el ISS le proporcionaba.

Relató también que en el Instituto demandado existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas y que la única diferencia radicaba en la modalidad de la vinculación, pues en su caso era de un contrato de prestación de servicios; que a los vinculados en la planta del Instituto, además de las prestaciones legales se le reconocían las extralegales, con fundamento en la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial que era el sindicato mayoritario, acuerdo extralegal que se encontraba vigente para la época en que prestó los servicios personales a dicho Instituto.

Indicó que el salario por ella devengado entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, ascendió a la suma de $1.564.854; que el ISS nunca incrementó su remuneración mensual en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales, y tampoco le canceló lo relacionado en las súplicas aquí incoadas; que su contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa ante la entidad el 22 de julio de 2013 (f.° 4 a 36).

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dijo no ser ciertos los hechos en que están soportadas las pretensiones, pues el relato de la demandante es para lograr una connotación diferente a lo que realmente se ejecutó entre las partes, vínculo que en verdad estuvo regido por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, nunca fue una relación subordinada como lo pretende mostrar con su escrito demandatorio, contratos de prestación de servicios que finalizaron al «cumplirse el objetivo contractual» y del vencimiento del «término estipulado en cada contrato», para lo cual, se «elaboraron y firmaron las ACTAS DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN de los contratos de prestación de servicios;

DECLARANDOSE A PAZ Y SALVO por todo concepto derivado» de tales contratos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: pago, inexistencia de la obligación y del derecho, inexistencia de un vínculo laboral subordinado, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la primacía de la realidad y la genérica (f.° 528 a 543).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Condenar a Fiduagraria S.A. en su condición de administradora del PAR ISS, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes créditos laborales: a. Cesantías: $15.756.187 b. Intereses a las cesantías: $580.883 c. Vacaciones. $3.031.223 d. Prima de servicios $3.861.213 e. Prima legal de navidad: $4.416.469 f. Reembolso aportes pensionales $2.181.120 h. Reembolso aportes en salud $1.704.240 i. Indemnización por despido $37.535.152 j. $43,123 diarios una vez concluido el término legal de 90 días previsto para el pago coma lo establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a partir del 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en cual se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria.

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 22 de julio de 2010 hacia atrás.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones. Finalmente condenó a la entidad convocada al proceso, a pagar las costas y fijó la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, frente a lo que no fue materia de apelación por éste, en sentencia proferida el 5 de abril de 2016, decidió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de aclarar que quien debe asumir el pago de la acreencia laboral es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR los literales e), i) y j), del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en su lugar se dispone absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de prima de navidad, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; la declaración de la excepción de prescripción desde el 22 de julio de 2010 permanece incólume.

TERCERO: MODIFICAR los literales a), b) y d) del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios la suma de $12.753.654,03, $492.985,78 y $3.537.789,00 respectivamente.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia en el sentido de adicionar el literal g) al numeral primero de la sentencia impugnada y consultada a efecto de establecer que se debe pagar por prima de vacaciones la suma de $3.515.063.

QUINTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que las acreencias objeto de condena se deben reconocer debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo su pago.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Tásense como agencias en derecho la suma de $345.000. Las de primera deberán adecuarse por parte del a quo teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia. Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por explicar y definir que conforme a las pruebas allegadas al proceso, en especial las documentales y testimoniales a que hace referencia en su decisión, evidenció que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo a la luz de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 20 Decreto 2127 de esa misma anualidad, tal como lo dictaminó el fallador de primer grado, máxime que los interregnos no fueron significativos como para de inferir que existió una interrupción del único vínculo subordinado, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia. En seguida abordó el punto referido a si en el asunto bajo estudio se evidenciaba que la terminación del vínculo se había dado sin justa causa, para lo cual explicó: Revisado el material probatorio no se logra establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto, pues no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo y para el efecto resulta insuficiente que se establezca que la relación se extendió hasta el 31 de marzo de 2013, por manera que al no demostrarse de manera certera las razones que llevaron a la terminación del vínculo, se revocará el literal i) del numeral primero de la sentencia de impugnada y consultada.

Luego se refirió a la prescripción, para señalar que las acciones para reclamar los derechos laborales de los servidores oficiales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que los mismos se hacen exigibles, de ahí que al haberse efectuado la reclamación el 22 de julio de 2013, los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2010, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, tal como lo sentenció el fallador de primer grado, a excepción del auxilio de cesantías, para el cual la acción para reclamar esa prestación surge a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el término extintivo comienza a correr a partir de ese momento, como también lo evidenció el juez de primera instancia. En seguida se refirió a las acreencias legales y extralegales causadas en favor de la demandante; precisando que como la parte actora demandó las cesantías legales y no las extralegales, las mismas debían liquidarse conforme al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual arrojó la suma señalada en la parte resolutiva; igualmente señaló que las vacaciones debían liquidarse conforme al artículo 8º del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, no como lo hizo el a quo, solo que dejó intacta dicha condena del fallador de primer grado, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, pues la parte demandante no había mostrado inconformidad al respecto.

En relación a las primas extralegales de vacaciones establecidas en los artículos 49 y 50 convencionales, manifestó que las mismas eran procedentes en las cuantías indicadas en la parte resolutiva de esta decisión. En cuanto a la prima de navidad, consideró: Con arreglo del artículo 11 del decreto 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2012 radicación 35954, jurisprudencia a la que esta Sala se acoge, no es dable reconocerla, al haber reconocido una prestación de similares connotaciones como lo es en este caso la prima de servicios, de manera que se revocara el literal e) del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada.

Igualmente dijo que era procedente el pago de los intereses a las cesantías en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo y en la cuantía que fijó en la parte resolutiva; así mismo manifestó que era pertinente la devolución de los aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el 22 julio de 2010 y el 31 de marzo de 2013, pues los anteriores estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. En relación con la indemnización moratoria, consideró lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de noviembre de 2014 radicado 45523, explicó que el estudio de buena o mala fe del empleador se debe verificar al momento de la terminación del vínculo laboral, de esta manera se considera que no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vínculo, 31 de marzo de 2013 pues para tal fecha ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS, por lo que al personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba negado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, ello es así porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993 artículo 32 declarado exequible por la Corte Constitucional y porque cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta; además debe resaltarse que para el caso en estudio se contaba con la anuencia de la demandante, pues precisamente sus últimas vinculaciones fueron para colaborar en operaciones dirigidas al proceso liquidatario del ISS; por tanto es claro que conocía las condiciones del contrato; por demás que en toda la relación cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato como la constitución de pólizas sin presentar reclamación o queja alguna, tal como se avizora en documentales del cuaderno adjunto.

Por otra parte y si bien se encuentra que actualmente estamos frente a un patrimonio autónomo para el pago de las condenas es de anotar que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática sino que requiere una evaluación de la conducta del empleador tal como en múltiples sentencias lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y como ya se anotó para el momento del finiquito contractual, el ISS liquidador no estaba autorizado para modificar contratos válidamente celebrados, ni reconocer valores no autorizados por la Ley; así como tampoco vincular personal a la planta de la entidad en liquidación por lo que atendiendo las razones expuestas se revocará el literal j) del numeral primero de la sentencia impugnada y consultada.

Así las cosas, el Tribunal revocó la indemnización moratoria, pero consideró que era del caso condenar a la parte demandada a pagar la indexación de las condenas, en tanto esta pretensión fue solicitada como subsidiaria a dicha súplica. Finalmente manifestó que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales en favor de la parte demandante lo era el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, el Tribunal concedió únicamente el formulado por la actora Martha Magdalena Acosta Bernal, no así el propuesto por la demandada el cual negó. Admitido el primero por la Corte y cumplidos los trámites de rigor, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y primas de navidad, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por indemnización moratoria y por las primas de navidad.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que son objeto de réplica por la parte demandada, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan similar normatividad, abordan tópicos que se complementan y persiguen fines iguales; esto es, bien desde una perspectiva fáctica el primero, ora jurídica el segundo, tercero y cuarto, la censura pretende que la Corte acceda a las pretensiones referidas a la prima de navidad y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del CST y 1.º del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993. Afirma que la anterior trasgresión se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el cumplimiento del "objeto contractual". 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 7. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante. 8.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no adujo la situación de liquidación de la entidad como causa justificativa para no pagarle las prestaciones sociales una vez finalizó el vínculo laboral. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 10.

No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Señala que tales yerros obedecieron a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas y piezas procesales: la convención colectiva de trabajo (f.º 483 a 518); el contrato de prestación de servicios n.º 5000033091 con término de ejecución del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.° 125) y el otrosí a dicho acuerdo, que extendió su plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (f.º 126); los demás convenios suscritos entre las partes (f.º 40 a 124); la certificación que el ISS emitió sobre el tiempo de servicios de la actora (f.° 39); y la contestación de la demanda inicial (f.º 528 a 543).

Así como la falta de valoración de los documentos que aparecen a folios 127, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 148, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 171, 172, 178, 180, 185, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 209, 428, 429, 430, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 477, 478, 479 y 480, los cuales dan cuenta de que «[…] a la demandante se le impartían órdenes en su actividad cotidiana, se le controlaban las mismas, se le encargaban tareas propias de la actividad del ISS en cuanto fondo pensional, se le controlaba el horario y se le asignó inventario de bienes».

En la demostración del cargo, la censura comienza por recordar que el Tribunal reconoció que la actora tenía derecho a percibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, aspecto que es trascendental, toda vez que en los artículo 5.º y 117 de dicho convenio (f.º 473 a 518) se pactó que los trabajadores oficiales se vinculaban a la entidad a través de contrato de trabajo a término indefinido, salvo excepciones contempladas en ese mismo acuerdo, y que aquella no podía terminar tal vínculo sino por justa causa comprobada, según lo previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.

Conforme lo anterior, asevera que si a la demandante le era aplicable el acuerdo extralegal, resulta imperioso concluir que la relación laboral que la unió con el demandado estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Para reforzar su postura, alude a las sentencias CSJ SL 32547, 24 jun. 2009 y CSJ SL 35019, 10 feb. 2010.

Agrega que en el proceso se acreditó que la relación de trabajo finalizó por el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios que suscribió, hecho que, además, admitió el accionado al contestar la demanda inicial. Aduce que tal vencimiento del plazo no es un medio idóneo para terminar un contrato a término indefinido, ni constituye justa causa para el mismo efecto y, por tanto, se trató de un despido injusto, en la medida en que tal forma de finalización del vínculo contractual no encuadra en los lineamientos establecidos en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.

Con lo anterior sostiene que se demuestra con claridad que el sentenciador de alzada incurrió en la comisión de los cuatro primeros yerros fácticos, pues es evidente que el vínculo terminó sin justa causa. De otra parte, sostiene que son equivocados los fundamentos que esgrimió el juez plural para considerar que el ISS obró de buena fe y, en consecuencia, debía exonerarlo del pago de la indemnización moratoria.

En esa dirección, señala que: (i) su contratación no fue temporal u ocasional, sino que tuvo « vocación de permanencia »; (ii) que tal contratación se llevó a cabo a través de cuarenta contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de finalización era inmediatamente anterior a la de iniciación del contrato siguiente, y (iii) que las funciones que se le asignaron a la actora, correspondían al giro ordinario de actividades del ISS y también eran desempeñadas por los trabajadores de planta, esto es, tales probanzas dan cuenta que a la demandante se le trataba como una verdadera trabajadora subordinada, no como una contratista independiente, lo cual por demás, pone al descubierto que la demandada « abusó abiertamente de la forma contractual utilizada ».

Expone que dichos aspectos contradicen la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios, circunstancias que no apreció el Tribunal y, además, desvirtúan su afirmación sobre la convicción razonable del ISS acerca de su condición de prestadora independiente de servicios, toda vez que la entidad utilizó aquellos convenios para fines y actividades que no correspondían.

Insiste que, conforme al material probatorio que se allegó al plenario, estuvo sujeta al poder subordinante de la entidad porque, (i) se le controlaba día a día, el ingreso y salida de las instalaciones del ISS; (ii) se le impartían órdenes e instrucciones propias de un trabajador; (iii) recibió diferentes tipos de capacitaciones que el ISS consideró obligatorias, y (iv) la entidad le proporcionó los implementos de trabajo necesarios para realizar sus funciones.

Así las cosas, considera que: Resulta incuestionable -como lo demuestran los documentos citados-que a la demandante se le impartían órdenes periódicas propias de un empleado y no de un contratista, poniendo de presente además que las funciones asignadas a la demandante eran inherentes al giro ordinario de la entidad, pues concernían de manera directa al objeto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como entidad administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media. […] Adicionalmente, y en relación con la consideración del Tribunal acerca de que el proceso de liquidación de la entidad respaldaba la buena fe, debe advertirse que este hecho no fue alegado por la entidad demandada como justificativo del no pago de las prestaciones sociales a la demandante, como lo evidencia de manera elocuente la respuesta a la demanda, en la que se pretendió justificar la conducta del ISS en una falsa convicción de ausencia de una relación laboral y no en el trámite liquidatorio del Instituto.

Por último, señala que los plurimencionados contratos de servicios no son idóneos para acreditar la buena fe del instituto, pues tan solo dan cuenta que fueron suscritos por las partes y no de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio. Para ello, hace referencia, entre otras, a las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067;

CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. Lo expuesto en precedencia, considera, es suficiente para demostrar los cinco yerros fácticos subsiguientes, todos ellos encaminados a demostrar, contrario a lo sostenido por el ad quem, que la demandada no actuó de buena fe, por tanto, debe soportar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Finalmente, se adentra en la demostración del último de los supuestos dislates de orden fáctico señalados en el cargo, dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó al negarle a la actora la prima de navidad, para lo cual, en esencia estima, que si bien es cierto que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales análogas, también lo es que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo no consagra una prima de navidad, ni una prima que se pueda asemejar a esta, y además dispone expresamente la compatibilidad de la prima de servicios allí prevista con las primas de orden legal.

Enseguida y luego de transcribir la cláusula 50 convencional, manifiesta: La literalidad de la norma convencional muestra inequívocamente que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo es una prima de servicios de causación semestral y no una prima de navidad; y adicionalmente, las partes suscriptoras de la convención colectiva de trabajo pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, y explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal es el alcance de la expresión "en adición"- con las primas de orden legal. […] Si el Tribunal hubiera valorado en debida forma la norma convencional que regula la prima de servicios extralegal (artículo 50) tendría que haber concluido que se trata de una prestación ADICIONAL a las primas de orden legal, establecida en virtud de la autonomía de las partes y dada la finalidad de la convención colectiva de trabajo (superar el marco legal de beneficios y prestaciones sociales).

En respaldo de su tesis, cita la sentencia CSJ, SL 33676, 23 sep. 2009. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11º de la Ley 6.ª de 1945 y 1.º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1º, 3º y 7º del Decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo, luego de referirse a los considerandos que tuvo el Tribunal para revocar la indemnización moratoria, sostiene que si bien, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no generan contrato de trabajo ni prestaciones sociales, ello no significa que se puedan desconocer los elementos esenciales que lo configuran ni que aquella modalidad se pueda utilizar para desempeñar actividades que son propias de subordinación laboral, o para llevar a cabo funciones permanentes o del giro ordinario de la entidad pública como acaeció en el sub examine y aludió a la sentencia C-154-1997 de la Corte Constitucional.

Luego agrega: Se concluye, que cuando una entidad contrata a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador de servicios condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral, no se puede amparar en dicho contrato para justificar su proceder, ni se puede esgrimir el estado de liquidación de la entidad como causa justificativa para no pagar prestaciones sociales cuando en realidad se ejecutó un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

Por las razones expuestas yerra el Tribunal al pretender justificar la conducta de la entidad demandada -de desconocer la relación laboral con la demandante y de no pagarle las prestaciones sociales- invocando la legalidad formal de los contratos de prestación de servicios, el estado de liquidación de la entidad y las limitaciones legales que tiene el liquidador para el nombramiento de nuevo personal de planta y para modificar la naturaleza de los contratos en curso.

Se hace énfasis en que el Tribunal se equivocó al pretender justificar la conducta omisiva de la entidad de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo bajo el argumento de encontrarse aquella en estado de liquidación, pues tal circunstancia no se erige en un motivo que por sí mismo sea apto para absolver de la indemnización moratoria, máxime cuando la postura defensiva de la entidad demandada fue la de negar la existencia de la relación laboral.

(el subrayado es del texto) Finalmente, manifiesta que los trabajadores no tienen por qué asumir las consecuencias del proceso liquidatario de la entidad, máxime cuando el demandado no alegó el aludido estado de liquidación como causal eximente para liberarse de la imposición de la indemnización moratoria, máxime que la contratación de la demandante fue un hecho muy anterior a la vigencia del decreto que ordenó la liquidación del ISS, esto es del Decreto 2013 de 2012.

Todo ello lleva a sostener a la censura que el cargo debe prosperar. VIII. CARGO TERCERO Alega que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11º de la Ley 6.ª de 1945 y 1.º del Decreto 797 de 1949, y los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º, 3º y 7º del Decreto 2013 de 2012.

Teniendo en cuenta que la demostración del presente cargo es similar a la del segundo, la Sala por economía procesal, se remite a la misma, pues en verdad lo único que varía es que en el que nos ocupa se hace énfasis en la interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, y no en la aplicación indebida que escogió en el segundo, pero bajo la misma argumentación. IX.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 467 y 469 del CST. En la demostración del cargo sostiene que el razonamiento del Tribunal para negar la prima de navidad, comporta una aplicación indebida del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, dado que tal norma hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que dentro de tal categoría puedan quedar comprendidas primas de servicios extralegales de causación semestral, como la que se le otorgó en el litigio a la demandante.

Apoya su posición en la sentencia CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 33676. Y remata su argumentación, con el siguiente planteamiento: Finalmente, si los argumentos precedentes no fueran suficientes para dejar sin sustento la decisión del Tribunal, se debe considerar que si bien en principio el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 impide que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, con una prima análoga extralegal, dicho precepto no impide que las partes que celebran una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo es el de permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal

1. LA RÉPLICA El opositor, en esencia, sostiene que ninguno de los cargos puede prosperar por las siguientes razones: 1.- No puede pretenderse una indemnización por despido injusto convencional, cuando en verdad no hay despido, menos aún si la contratista no pudo pertenecer a ningún sindicato por su condición contractual y su relación jurídica con la entidad, « el pretender sacar un provecho en derecho frente a la indemnización por despido injusto, se convierte en un despropósito frente a las condiciones reales de la acción misma », pues la contratación de la Ley 80 de 1993, contempla claramente las condiciones de esta clase de vínculo, las cuales se cumplieron, por ello no está demostrada la subordinación laboral. 2.

Tampoco puede proceder la indemnización moratoria, en tanto la labor que desarrolló la actora era ocasional y de manera transitoria, esto es, mientras duraba la necesidad del servicio, siendo la razón por la cual y de buena fe por parte de la demandada, fue vinculada la accionante a la luz de la citada Ley 80 de 1993. Ello sin olvidar que la entidad donde laboró la demandante, « nunca gozó de margen de maniobrabilidad jurídica que le permitiera la contratación de personal », para desarrollar actividades como las desplegadas por la accionante, máxime que, como bien lo determinó el Tribunal, para la época en que se ejecutaba el último de los contratos, la entidad había entrado en estado de liquidación de lo cual ésta era conocedora. 3.

Finalmente sostiene que la demandante no tiene derecho a la prima de navidad, pues es cobijada con las sentencias que fueron dictadas en su favor, con otras primas que impiden reconocerle dicha prestación. Concluye diciendo que ninguno de los ataques puede prosperar, pues el Tribunal no cometió ni los yerros fácticos señalados en el primer cargo ni menos los jurídicos esbozados en los tres últimos.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que en sede de casación, no son materia de discusión por la censura los siguientes hechos dados por demostrados en la decisión recurrida: ( i ) que el vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato laboral, el que se inició el 2 de mayo de 1997 y finalizó el 31 de marzo de 2013, ( ii ) que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo y ( iii ) que el último salario por ella percibido ascendió a la suma de $1.293.696.

Aclarado lo anterior y vistos los cuatro cargos que contiene la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, la Sala evidencia que tres son los temas que la Corte debe dilucidar, a saber: i) hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa?; ii) la señora Acosta Bernal, tiene derecho a la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949?; y iii ) a la actora le asiste el derecho a la prima de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969?. i) Indemnización por despido sin justa causa.

Frente a este tópico, el Tribunal precisó que revisado el material probatorio, no se logra establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del ISS, pues no obraba en el expediente demostración del hecho del despido, esto es, la razón de la terminación del contrato de trabajo y, para el efecto, resulta insuficiente que se establezca que la relación subordinada se hubiese extendido hasta el 31 de marzo de 2013.

Pues bien, la censura por la vía de los hechos, cuestiona que el ad quem no haya advertido que, conforme al acuerdo extralegal, los trabajadores oficiales del ISS se vinculaban a través de un contrato de trabajo a término indefinido; asimismo, que la entidad demandada prescindió de sus servicios por vencimiento del plazo pactado del último de los convenios que suscribieron y que efectivamente finalizó el 31 de marzo de 2013 y, por tanto, al haberse acreditado en el sub lite que en realidad tal vínculo contractual escondía uno de trabajo subordinado que finalizó por cumplirse el objeto del contrato (vencimiento del plazo), debe entenderse que ello configuró un despido injusto, puesto que aquella circunstancia no constituye una justa causa para terminarlo.

Entonces, del análisis objetivo de las pruebas que la censura relaciona, se tiene que: (i) los artículos 5º y 117 de la convención colectiva 2001-2004 (f.° 483 a 518), suscrita por el ISS y Sintraseguridasocial, establecen que los trabajadores oficiales por regla general se vinculaban a la institución a través de un contrato de trabajo a término indefinido y, en particular, aquellos que desarrollaran actividades y funciones de los cargos de planta;

(ii) que con el fin de garantizar la estabilidad laboral, la entidad solo daría fin a tal vínculo por las causales relativas a las justas causas, debidamente comprobadas y establecidas en la ley, previo el trámite contemplado en el artículo 108 del mismo acuerdo colectivo; (iii) que entre las partes se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios (más de 30), y el último se extendió hasta el 31 de marzo de 2013 (f.º 125 a 126), hecho que además fue admitido por el accionado en la contestación de la demanda inicial (f.° 528 a 543), y (iv) el ISS expidió certificación en la que constan los períodos en los que la actora prestó sus servicios que van del 2 de mayo de 1997 al 31 de marzo de 2013, a través de la anterior modalidad contractual, donde se destaca que la constante de tal vinculación, es que no hay solución de continuidad en su ejecución, con lo cual existe una sola vinculación contractual (f.° 39).

Así las cosas, es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y, una vez acreditado ello, la justeza del mismo lo debe acreditar el empleador, de modo que si esta circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y en este último evento deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico que se le endilgan en punto al despido, porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado. Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por « cumplirse el objeto contractual » o lo que es igual por el vencimiento del plazo pactado como se dice en el último de los aparentes del contrato de prestación de servicios (f.° 125 y 126).

Por tanto, si en el sub lite, en casación, no se discutieron los extremos en que la actora prestó sus servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, imperiosamente debió concluir que el vínculo que la unió con la entidad demandada, fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, pues el vencimiento del plazo no lo es, tal decisión constituye un despido injusto y, en consecuencia, era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. Además, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (sentencias CSJ SL5523-2016 y SL986-2019) y, en tal medida, no produce efecto alguno la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, en la que se acordó la exclusión de la relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.

De ahí que no queda duda, que el alegado vencimiento del plazo de cada contrato al cumplirse el objeto contractual y el término estipulado por las partes, según lo expresado por el ISS en la contestación de la demanda inaugural, donde se aludió a actos de terminación y liquidación del último contrato, no encaja dentro de ninguna de las justas causas de finalización de un contrato de trabajo a término indefinido y a que alude el artículo 7º del Decreto Ley 2351, al que remite la cláusula 5ª convencional.

Por manera que es dable concluir que el despido de la demandante fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del citado artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, cuya condición de beneficiaria de la actora no es objeto de discusión. Refuerza lo anterior, lo expuesto, entre otras, en la sentencia reciente CSJ SL986-2019, rad. 73969, que constituye el criterio actual de la Corte sobre esta precisa temática, cuando al decidir un caso de contornos similares, por no decir idénticos, se puntualizó: Ahora, es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y, una vez acreditado ello, la justeza del mismo lo debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado. Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

En este sentido se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que unió a las partes finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Así las cosas, el primer cargo prospera en este puntual aspecto. (ii) ¿La señora Acosta Bernal, tiene derecho a la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949? Para dilucidar lo anterior, oportuno es reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que en apariencia estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (Sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;

CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que en verdad determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Así, al estudiar el material probatorio y siguiendo el mismo esquema del punto que se acaba de analizar en precedencia, se tiene que: (i) en verdad hubo un solo contrato, pues entre la terminación de uno y el inicio de otro, y en mínimas oportunidades, existieron pocos días de interrupción (f.º 40 a 124);

(ii) Todas las actividades ejecutadas por la actora tenían que ver con el giro normal del objeto social de la demandada, pues entre otras funciones estaban las de atender telefónicamente y personalmente a los usuarios con el fin de suministrar la información solicitada, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos; recibir, revisar y clasificar la correspondencia relacionada con dicha gerencia para el manejo oportuno de la información; redactar oficios o transcribir los proyectos de respuestas con el fin de dar trámite a la correspondencia diaria de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Gerencia en mención; llevar y mantener actualizada la información sobre reuniones, eventos y compromisos adquiridos para cumplir con la agenda de la dependencia a la que se ha hecho alusión; organizar materiales, equipos e instalaciones y demás aspectos para la celebración de reuniones, juntas, comités, eventos, institucionales y otros de competencia de la citada gerencia; llevar control de papelería y útiles de esa oficina y tramitar las solicitudes de pedido y manejar los inventarios de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos (f.° 42 y 44 c. 2 ).

Del mismo modo, se observa lo siguiente: (iii) la demandante cumplía horario, recibía órdenes y asistía a capacitaciones dispuestas por sus superiores (f.° 127, 140, 142, 151, 158, 159, 160, 164, 165, 168, 172, 178, 180, 185 y 478); y (iv) que fue vinculada con mucha anterioridad al inicio de la liquidación del ISS, esto es, antes de la expedición del Decreto 2013 de 2012, pues como se vio, su inicio data del 2 de mayo de 1997 (f.° 39).

En ese contexto fáctico, para la Sala es claro que, contrario a lo que infirió el Tribunal, la actora no tuvo una relación de trabajo ocasional o transitoria y menos su vinculación se dio exclusivamente para « colaborar en operaciones dirigidas al proceso liquidatario del ISS » como para de ahí colegir la buena fe con que pudo actuar la demandada, pues si bien es cierto, en el último periodo la demandante tuvo que ver con tal proceso liquidatario (f.° 36 a 39 c. 2), lo cierto es que ella, desde el año 1997 venía cumpliendo y desarrolló actividades propias y necesarias para el ISS, toda vez que prestó servicios a una dependencia interna de la entidad como lo fue la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, en las mismas labores que también ejecutaba el personal de planta.

Asimismo, que dicho Instituto le daba el tratamiento de una trabajadora dependiente y subordinada, en la medida en que debía cumplir horarios y atender las capacitaciones que brindada la entidad a sus empleados y los requerimientos que frecuentemente le hacían funcionarios del ISS. En consecuencia, para la Sala resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de más de 30 contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de la entidad de encubrir la verdadera relación laboral.

En síntesis, en punto de la indemnización moratoria, resulta evidente que el fallador de segundo grado también incurrió en los dislates fácticos señalados en el primer cargo, ora en los jurídicos atribuidos en el segundo y tercero, pues no hay señales de que el actuar del ISS hubiese estado provisto de buena fe, por el contrario, su conducta es de mala fe.

Los cargos en consecuencia, prosperan también en este punto. (iii) La demandante tiene derecho a la prima de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969? La censura desde una perspectiva fáctica en el primero de los cargos, ora jurídica en el cuarto de los ataques, le plantea a la Sala el equívoco del Tribunal en relación con haberle negado a la actora, la prima de navidad prevista en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 en armonía con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues en su sentir la señora Acosta Bernal, si tiene derecho a ella.

Al respecto debe recordarse que el fallador de segundo grado luego de referirse al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido en la sentencia CSJ 15 may. 2012, rad. 35954, consideró que no era dable reconocerla, al haber otorgado una prestación de similares connotaciones, como lo es la prima extralegal de servicios prevista en la cláusula 50 convencional.

En esa perspectiva, de entrada advierte la Corte que no se equivocó el Tribunal en su decisión, dada la incompatibilidad de la prima legal de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con la prima extralegal de servicios prevista en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues resulta claro que las dos son excluyentes, así lo ha sostenido desde antaño la jurisprudencia de la Corte, baste recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, atinadamente citada por el Tribunal, cuando al respecto dijo: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

Dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en muchas otras decisiones, baste para ello citar las sentencias SL5211-2019 y SL024-2020. Por todo lo expuesto, el primero y cuarto cargo en esta puntual temática no prosperan. No se imponen costas en casación por cuanto la acusación resultó fundada parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver las inconformidades de la parte demandada al formular el recurso de apelación, encaminadas a dejar sin vigor las condenas del a quo referidas a la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, a más de lo dicho en sede de casación, se tiene lo siguiente: 1.

Indemnización por despido sin justa causa. Como quedó establecido en sede extraordinaria, la señora Martha Magdalena Acosta Bernal, estuvo vinculada a la entidad demandada a través de un solo contrato laboral a término indefinido, que se inició el 2 de mayo de 1997 y finalizó sin justa causa el 31 de marzo de 2013, siendo su último salario la suma de $1.293.696, además que en calidad de trabajadora oficial le era aplicable la convención colectiva de trabajo.

Tales premisas, dejan en claro que la demandante tiene derecho a la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa, la cual se debe cuantificar siguiendo los lineamientos fijados por la cláusula 5ª del acuerdo extralegal (f.° 484), que fue como procedió el fallador de primer grado al fulminar tal condena y cuya cuantía ascendió a la suma de $37.535.152, por tanto, no es de recibo ningún reproche al respecto.

Así las cosas, en sede de instancia, como lo pide el ataque al formular el alcance de la impugnación, se confirmará integralmente el literal i) del ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, que condenó a la indemnización por despido sin justa causa. 2. Indemnización moratoria Igualmente, como en la esfera casacional quedó establecido un actuar alejado de los postulados de la buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales, al haber suscrito con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993, sólo para encubrir la verdadera relación laboral que los unió desde el año 1997, sin que aparezca demostrada una razón válida o atendible para ser exonerado del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no existe duda que es procedente la condena por este concepto, tal como lo sentenció el fallador de primera instancia. Ahora bien, como el contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2013, para efectos de su liquidación, se tendrán en cuenta los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; es decir que tal sanción, se contará y causará a partir del 1º de julio de 2013 que es como lo enseña la jurisprudencia (Sentencias CSJ SL986-2019 y CSJ SL2809-2019), por tanto, tal condena corre a partir de la última de las fechas en cita, a razón de $43.123 diarios, esto en virtud de que el último salario percibido por la demandante, el cual no se discute, ascendió a la suma de $1.293.696.

Ahora bien, dicha sanción no corre de manera indefinida y hasta tanto se produzca el pago de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho la señora Acosta Bernal, como lo determinó el a quo, sino que la misma arriba sólo hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, hasta la data en que se dio la suscripción del acta final de liquidación de la entidad a la cual prestó sus servicios la actora, la cual fue publicada en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, ya que a partir de esta fecha, el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, y tampoco puede decirse que es el PAR quien le continua dando vida a la entidad, que, como se dijo, desapareció del mundo jurídico el 31 de marzo de 2015.

Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, baste citar la sentencia CSJ SL986-2019, que al efecto dice; Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 C Co).

Así las cosas, luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $27.167.616 por concepto de indemnización moratoria, computada desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se observa a continuación: Ahora bien, tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de indemnización moratoria ($27.167.616) es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación de tal suma, desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, la cual hasta el 31 de enero de 2020, asciende a la suma de $6.188.713, esto sin perjuicio de la indexación que se causa hasta el día en que efectivamente ocurra su pago.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Igualmente, como la imposición de la condena por indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las acreencias laborales, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corporación que «que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas» (CSJ SL807-2013, rad. 39010), no hay lugar a indexación adicional de tales sumas objeto también de condena, salvo se insiste, la indexación de suma correspondiente a la indemnización moratoria, en los términos ya previstos.

Por todo lo expuesto, se modificará el literal j) del ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria a la luz del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en tanto tal condena arriba hasta el 31 de marzo de 2015 y no de manera indefinida, la cual asciende a la suma de $27.167.616, cuya indexación causada a 31 de enero de 2020, genera la cuantía de $6.188.713, esto sin perjuicio de la que se cause hasta cuando sea cancelada dicha condena.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MAGDALENA ACOSTA BERNAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, solo en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se resuelve lo siguiente:

PRIMERO. CONFIRMAR el literal i ) del ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se condenó a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido injusto en cuantía de $37.535.152.

SEGUNDO. MODIFICAR el literal j) del ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el sentido de que dicha sanción arriba hasta el 31 de marzo de 2015 y no de manera indefinida, la cual hasta esta calenda asciende a la suma de $27.167.616, cuya indexación causada a 31 de enero de 2020, genera la cuantía de $6.188.713, esto sin perjuicio de la indexación que se cause hasta cuando sea cancelado dicha condena.

No hay lugar a la indexación de las condenas por acreencias laborales como se explicó en la parte motiva.

TERCERO. Las costas del proceso como quedó dicho en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTADIASSALARIO DIARIOVALOR 1/07/201331/03/201563043.123$ 27.167.616$ 27.167.616$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA TOTAL