Radicación n.° 58341 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL439-2019 Radicación n.° 58341 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PARA LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucesor procesal UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALIDAD - UGPP y LUCIANA DEL CARMEN FLÓREZ DE PONTÓN. AUTO Se reconoce personería adjetiva al abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez identificado con cédula de ciudadanía número 79.627.523 y tarjeta profesional 171.600, como apoderado judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 163 del cuaderno de la Corte.
En atención al memorial obrante a folios 179 y siguientes se acepta la renuncia presentada por Alejandro Herrera Téllez al mandato que le fue conferido por la UGPP. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».
A su vez se reconoce personería adjetiva a la abogada Karina Vence Peláez con tarjeta profesional n.º 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 196 a 219 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES Deisy del Carmen Peña Viloria promovió demanda ordinaria laboral contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y Luciana del Carmen Flórez de Pontón, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Gabriel Pontón García, en un porcentaje del 25%; las mesadas causadas entre septiembre de 2002 y mayo de 2010; las mesadas adicionales; la indexación de las condenas; las costas del proceso y la imposición de las sanciones legales previstas en la Ley 1204 de 2008.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que convivió con Gabriel Pontón García durante 18 años, hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de agosto de 2002; que su compañero era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada mediante Resolución 133508 del 2 de agosto de 1982; que era beneficiaria en salud del causante; que su residencia común estaba ubicada en la Calle 29 No. 1C- 63 de la ciudad de Santa Marta y que solicitó el reconocimiento de la prestación aquí reclamada, mediante escrito del 22 de agosto de 2008.
Indicó que mediante Resolución 2554 del 6 de noviembre de 2003, la accionada reconoció sustitución pensional en un 50%, en favor de Luciana del Carmen Flórez de Pontón, en calidad de cónyuge supérstite y en un 25% para Yamid Pontón Peña y Eyeris Daniel Pontón Flórez, respectivamente, en condición de hijos del causante, éste último, dada su condición de invalidez.
Así mismo, informó que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad demandada resolvió su solicitud pensional, negando la prestación pretendida. Precisó que su compañero suscribió un documento privado en el que admitió que convivió con ella, que se trató de una relación pública y que de ello dan cuenta varios testigos; que aquél se había separado hacía más de 15 años de su esposa; que dependía económicamente del causante y que producto de su unión tuvieron dos hijos, Isabel Patricia y Yamid Gabriel Pontón Peña. Luciana del Carmen Flórez de Pontón al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Frente a los hechos, aceptó la condición de pensionado de Gabriel Pontón García al momento de su fallecimiento, el reconocimiento pensional hecho a su favor y de dos de los hijos del causante y la negativa de la accionada en relación con la prestación solicitada por la demandante. Precisó que, si bien es cierto, en el año 2001 su cónyuge hizo una declaración en la que admitió que tuvo una relación durante 18 años con Deisy del Carmen Peña Viloria, en ese mismo documento expresó que para ese momento estaba otorgándole apoyo económico a sus hijos, de donde se infiere que « para la fecha del fallecimiento […] no hacía vida marital con la demandante» (f.° 108).
Indicó que, si fuera cierto que la actora convivió hasta la muerte con el causante, no se explica por qué, en un principio, ella únicamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo y, pasados 6 años, aduce la supuesta calidad de compañera permanente. Agregó que convivió con su esposo durante más de 30 años; que tuvieron cuatro hijos, uno de los cuales se encuentra en situación de discapacidad y que ella estuvo con él hasta el día de su muerte, asumiendo incluso los gastos funerarios.
Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar. Mediante auto del 22 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta tuvo por no contestada la demanda por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Ahora, mediante providencia del 1° de abril de 2011, decidió tenerla por contestada (f.° 134 y 137) y, por último, en la audiencia pública de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por la accionada, precisando que se había tenido por no contestada la demanda.
Mediante auto del 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió por competencia el proceso a la oficina judicial de Bogotá, explicando que en los procesos seguidos contra entidad que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se hubiera surtido la reclamación del respectivo derecho, para este caso, la ciudad de Bogotá (f.° 167 y 168).
Esa decisión, sin embargo, se dejó sin efecto en auto del 31 de mayo de 2011 (f.° 172), por lo que continuó asumiendo el conocimiento, II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 2 de marzo de 2012, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en favor de Deisy del Carmen Peña Viloria y de Luciana del Carmen Flórez de Pontón, en un porcentaje del 25% para cada una de ellas, precisando que no se pronunciaría sobre el otro 50% correspondiente a dicha prestación, en tanto no fue objeto de litigio en este proceso.
Indicó que, en caso de no apelarse, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas a la demandada en un 50%. En su criterio, las declaraciones rendidas en el proceso permitían inferir que, tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante convivieron con él simultáneamente, lo que implicaba que ambas tenían derecho al reconocimiento pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Luciana del Carmen Flórez de Pontón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 7 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Deisy del Carmen Peña Viloria, disponiendo que dicha prestación se mantuviera frente a Luciana del Carmen Flórez de Pontón, en los términos en los que le había sido reconocida.
Impuso costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso en cuestión, es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 –teniendo en cuenta que la muerte ocurrió el 20 de agosto de 2002 (f.° 6)- el cual establece que son beneficiarios en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre que demuestre que hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos previos a su deceso.
Precisó que en el proceso no se cuestiona que la demandada reconoció pensión de jubilación a Gabriel Pontón García, en cuantía de $114.658, a partir del 16 de junio de 1982; que mediante Resoluciones 2554 del 6 de noviembre de 2003 y 1073 del 24 de octubre de 2005, se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de Luciana del Carmen Flórez de Pontón, en calidad de cónyuge supérstite, en un 50% y de Yamid Gabriel Pontón Peña y Eyeris Daniel Pontón Flórez, en un 25% para cada uno; y que en Resolución 0424 del 25 de marzo de 2003, se negó dicha prestación a la demandante (f.° 14).
Indicó que, después de analizar las pruebas testimoniales aportadas al proceso, concretamente, las declaraciones de Gilberto Jolianis Rodríguez, Roberto José Mindiola Herrera, Isabel Pontón Peña y Rafael Cristobal Pulido Elías, era posible inferir que la demandante sí convivió con el causante. No obstante, como quiera que la misma actora admitió, en el interrogatorio de parte, que su compañero nunca dejó de convivir con su esposa Luciana, no hay lugar a reconocer la pensión en su favor, toda vez que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no se previó la convivencia simultánea entre ambas, como si lo hizo posteriormente la Ley 797 de 2003, por lo que o es « la cónyuge supérstite o la compañera permanente […]» la beneficiaria de la pensión (f.° 16, cuaderno del Tribunal).
Para soportar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, en los que se precisa que, si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa. Explicó que las disposiciones aplicables son las vigentes para la fecha de muerte del afiliado o pensionado, por lo que el a quo erró al definir el derecho pensional, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Deisy del Carmen Peña Viloria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que fueron formulados por la misma senda y que para su demostración se basan en iguales argumentos, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al darle una interpretación equivocada.
Como se dijo, la argumentación de ambos cargos se hizo en conjunto, por lo que se referirán enseguida. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de violar, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Explica que el Tribunal se equivocó al concluir que no se reunían los presupuestos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que admitió que en este asunto estaba suficientemente demostrada su convivencia con el causante, como compañera permanente e incluso, que fruto de esa unión se procrearon hijos, los cuales, en últimas, suplirían la exigencia de la cohabitación. Precisa que en el proceso está demostrada la convivencia con suficiencia, pues existe declaración en la que el propio causante admite que convivió con ella, prueba que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Indica que la norma denunciada fue indebidamente interpretada por el juez de segundo grado, ya que hace una lectura equivocada con el único propósito de negarle el derecho, cuando es evidente que existió una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y con ella, lo que conduce a que se reconozca en su favor, un derecho que le otorga la ley, entre otras cosas, en aplicación del principio de igualdad y teniendo en cuenta que ostentan iguales derechos.
De no ser así, solicita que se inaplique la ley, al desconocer derechos de orden constitucional, concretamente, el derecho cierto e indiscutible a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que la norma aplicable al presente asunto, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones incluidas en la Ley 797 de 2003, olvidándose de la finalidad de dichas normas, en relación con los derechos adquiridos por los miembros del grupo familiar del pensionado (f.° 14).
Señala que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la sociedad conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar la pensión en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento, la cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (f.° 14).
Por último, cita un aparte de la sentencia CC C-1035 de 2008, en la que, al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explica que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. VIII.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
En este asunto, la Corte advierte que, aunque se trata de dos cargos planteados por la vía directa, la censura hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos. En efecto, la argumentación contiene un debate probatorio referido al presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, de los elementos de juicio que demuestran su convivencia con el causante, concretamente, la declaración rendida por el de cujus, en la cual admitió que vivió con su compañera durante 18 años.
Este tipo de acusación, sin embargo, pertenece a la senda de los hechos y, por ese motivo, no puede ser abordada en esta oportunidad, máxime si la misma no resulta suficiente para derruir las conclusiones de la sentencia de segundo grado pues, en todo caso, la negativa en el reconocimiento pretendido no derivó del desconocimiento del presupuesto de convivencia exigido por la ley, sino por los términos en que la ley aplicable a este asunto, permite a la compañera permanente obtener tal prestación, que como se verá, depende de que no exista otra persona con derecho prevalente.
En efecto, debe recordarse que el juez de segundo grado concluyó que, aunque estaba demostrada la convivencia entre el causante y la demandante, en condición de compañeros permanentes, como la norma aplicable al caso concreto establecía que, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, debía preferirse a la primera, no era posible acceder al reconocimiento pretendido.
Esta conclusión, como se ve, nada tiene que ver con el cumplimiento o no del requisito de convivencia, por lo que los reproches dirigidos en ese sentido, como aquellos que pretenden suplir ese presupuesto con el hecho de que existieran hijos, no tienen cabida, pues, aparte de fundarse en un supuesto equivocado, no lograrían desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, soportada en razones distintas a las que se cuestionan en los dos cargos propuestos por el censor.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se tiene que, aunque la casacionista plantea un debate de tipo jurídico, dirigido a cuestionar la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sus alegatos se erigen en apreciaciones particulares y subjetivas sobre la forma en que, en su criterio, debería resolverse este asunto, pero sin cuestionamientos razonables y concretos que así lo demuestren.
Así, sus alusiones acerca de que debe aplicarse una norma distinta a la vigente al momento del fallecimiento; que la convivencia es suficiente para obtener el reconocimiento pensional a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que debe aplicarse el principio de igualdad y que en normas posteriores se reconoce la convivencia sin distinción alguna; no permiten configurar un yerro jurídico de parte del Tribunal pues, en estricto sentido, no demuestran una equivocación en la aplicación de la norma o en el sentido que se le dio; antes bien, reconocen cuál es su alcance y simplemente manifiestan su inconformidad con lo regulado por el legislador en determinado momento, lo cual no es suficiente para entender que la sentencia de segundo grado sea jurídicamente equivocada.
Por lo demás, teniendo en cuenta que la lectura de sus alegatos permite concluir que su inconformidad se centra en el entendimiento que tuvo el Tribunal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pues, aunque tuvo por probada la convivencia entre ella y el causante, el Tribunal, dice, de forma injustificada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, la Sala se pronunciará sobre este punto.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -cuya aplicación a este asunto no se discute, toda vez que el causante falleció el 20 de agosto de 2002- el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014).
Al respecto, en sentencia CSJ SL5640 -2015 indicó: […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
Sin embargo, lo anterior no obsta para aclarar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación o bajo el amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que es la norma que gobierna el asunto, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre otras).
Así las cosas, no es cierto, que la demandante en calidad de compañera, al haber convivido con Gabriel Pontón García tenga derecho sobre la pensión de sobrevivientes pues, como lo dejó sentado el Tribunal, al tenerse por demostrado que entre el causante y su cónyuge, Luciana del Carmen Flórez de Pontón existió convivencia real y efectiva hasta el momento del fallecimiento, lo que correspondía, en los estrictos términos de la ley y la jurisprudencia, era tener a ésta como única beneficiaria de dicha prestación. En ese orden de ideas, no existió, como lo sugirió la censura, una infracción directa de las normas denunciadas pues, aparte de que ellas fueron el sustento normativo empleado por el Tribunal, las conclusiones concuerdan precisamente con las previsiones de la ley en estos casos y con los órdenes de prelación que, para el momento del fallecimiento de Gabriel Pontón García, se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico, en las que, la convivencia simultánea, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la primera.
En la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones fueron reiteradas en sentencia SL13235-2014 y SL13450 -2017), la Corte se pronunció en los siguientes términos: En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo: La disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.
Ello es así, porque LIBIA DE JESÚS ORTIZ RINCÓN, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.
Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado.
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.
En cuanto a lo que plantea la acusación, de que frente al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, está el 4° de la C. P., habría que decir que no se presenta incompatibilidad alguna con el 42 ibídem, pues precisamente el 7° del decreto referido precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, "en primer término", el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia.
En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y al hijo habido entre el pensionado y su compañera. Así, no se conjuga la exégesis que la recurrente ensaya de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 frente al 4° y 42 de la Carta Política, pues se precisa que el análisis que le imprimió el fallador de alzada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el legítimo, coherente con el criterio jurisprudencial al punto.
En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre la cónyuge y la compañera, al momento de la muerte del pensionado no existía normativa que permitiera tal criterio, ya que la preceptiva que gobernaba el asunto no disponían nada al respecto. En consecuencia, se advierte que el Tribunal atendió la postura que, sobre este asunto, sostiene la Corte Suprema de Justicia, orientada a dar prevalencia al derecho de la cónyuge supérstite en los casos en que paralelamente su esposo convivía con otra persona, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003.
Basta consultar, por ejemplo, las sentencias CSJ SL 15 may. 2002, rad. 42497, CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 44806 y CSJ SL4026 -2017. Por último, debe decirse que, sin perjuicio de que, en disposiciones posteriores, el legislador hubiera previsto que, en casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, ambas tendrán derecho a la pensión de forma proporcional; ello no desconoce que la norma aplicable a este asunto no contempló esa posibilidad y, en ese sentido, no es cierto que se estén desconociendo derechos adquiridos, precisamente porque en vigencia de esa normativa era incuestionable la prevalencia de la cónyuge en tales eventos y por ello, era conocido por todos las condiciones en que podía adquirirse esa prestación; sin que un cambio legislativo ulterior pueda afectar situaciones consolidadas y definidas previamente en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala no advierte los yerros jurídicos denunciados por la censura, en el entendido de que la norma aplicable al caso concreto establece las reglas que han de seguirse en caso de que la cónyuge y la compañera permanente concurran a reclamar el derecho, la cual, en este caso, condujo a que el derecho le asistiera a la cónyuge de manera preferente.
Por las razones indicadas, los cargos no prosperan. Sin costas porque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA, contra el NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PARA LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucesor procesal UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALIDAD – UGPP y LUCIANA DEL CARMEN FLÓREZ DE PONTÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00