Micelio
SL439-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 439 - 2013 Radicación No. 44173 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ORDINARIO LABORAL que le sigue OCTAVIO CÁRDENAS RÍOS.

ANTECEDENTES El actor demandó al Banco Popular S.A. con el fin de que fuera condenada a actualizar el Salario Base de Liquidación de su pensión de jubilación, aplicando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE y, consecuentemente, que se ordenara pagarle su pensión sobre el monto “real”, con retroactividad “a la fecha de causación del derecho”, junto con la indexación “desde el 2 de junio de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por mensualidades sucesivas pero reajustando el valor actual, a la fecha de la liquidación”.

Para fundamentar tales pretensiones manifestó que laboró para la entidad demandada entre el 23 de julio de 1969 y el 1 de noviembre de 1992, es decir, por espacio de 23 años, 3 meses y 9 días; que el último salario devengado fue la suma de $363.812,43; que su retiró voluntario ocurrió 1 año, 8 meses y 9 días antes de “cumplir la edad reglamentaria para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”; que el Banco Popular es una institución del sector oficial y que dicha entidad le reconoció la pensión mediante comunicado del 5 de enero de 1.996, “a partir del 2 de junio del año 1.994”, la cual liquidó “pero ignorando el mandato del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, situación que, a pesar de ser planteada cuando agotó la vía gubernativa, fue denegada con el argumento que “la liquidación se basó en lo previsto en la Ley 33/85 Artículo 3º, Ley 62/85, Artículo 1º y el Decreto 1848/69, Artículo 73, normas por las que se regulaba la pensión de jubilación”.

Añade que, transcurridos poco menos de 2 años entre la fecha de retiro y la de jubilación, esa misma entidad “traslada el promedio del último año de servicios (1.991-1992), esto es, $363.812,43 a 1.994, sin hacerle ajuste alguno” y que, en memorial del 6 de febrero de 2007, señaló que a dicha suma “se le han venido haciendo los reajustes anuales ordenados por la ley”, circunstancia que, además de no ser cierta, afecta su situación pensional en la medida que, “incide en la cotización por pensión al Instituto de Seguros Sociales entre la fecha de jubilación y la de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se efectúa sobre una base inferior a aquella en que venía cotizando como trabajador activo (Artículo 18 parágrafo 2 Ley 100/93), habida cuenta que el [I]ngreso Base de Cotización (IBC) se reduce al 75% equivalente a la pensión que le correspondió”, sin perjuicio de considerar que, según el artículo 21 de la misma ley, “si tal promedio se ve disminuido, el monto de la pensión de vejez se verá igualmente afectado”.

La llamada a juicio aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral alegada; sus extremos; el retiro voluntario en la época indicada; el último salario devengado, aunque aclaró que dicho rubro “fue el promedio de todos los factores de salario devengados por el demandante durante el último año de servicios” y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero enfatizando que “el Banco dio aplicación a la Ley 33 de 1985” para la liquidación de dicha prestación, por ser de “naturaleza legal”, razón por la cual dice no adeudar suma de dinero alguna al actor por tal concepto, vale decir, por no estar obligada dicha entidad “a aplicar actualización alguna a la base salarial hallada para la liquidación de la prestación, pues esa actualización procede para las pensiones contempladas en los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993”.

Se opuso entonces a las pretensiones y, con base en esos mismos supuestos, formuló las excepciones de fondo que denominó “prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fecha, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica”. El Instituto de Seguros Sociales, vinculado al proceso por petición de la parte demandada, dijo no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar”;

“cobro de lo no debido”; “imposibilidad del Ente de Seguridad Social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legal”; “buena fe del I.S.S.”; “falta de cumplimiento de los requisitos de ley”, “carencia del derecho reclamado”, “falta de legitimación en la causa por demandar” y “temeridad y mala fe del demandante”.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular S.A. a “reajustar”, en la suma de $387.187,37, “el valor de la primera mesada pensional” reconocida a favor del demandante, “ junto con sus mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley” y, en ese mismo sentido, a pagarle al I.S.S., “el valor de los aportes para pensión teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas”, sin lugar a intereses.

Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción “respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales reconocidas a favor del demandante (…) que se causaron con anterioridad al 7 de febrero de 2004” y; finalmente, declaró no probadas las demás excepciones formuladas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para justificar su decisión confirmatoria del fallo antedicho, empezó por precisar que la calidad de “pensionado” del actor no había sido objeto de discusión y que la reglamentación que se aplicaba en materia pensional era la vigente cuando concurrían los supuestos fácticos para adquirir el derecho pensional: edad del trabajador y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema; que “cuando tales condiciones normativas son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición cuya finalidad es mantener -para algunas personas- la vigencia de las condiciones anteriores”, concluyendo que eso era precisamente lo que había ocurrido en el caso analizado; que como el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por tener más de 15 años de servicios cotizados en el momento en que el nuevo sistema de pensiones entró en vigencia” y, dada su condición de “Trabajador Oficial al momento del retiro”, la norma a aplicar no era otra que la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que “para definir cuál es el salario base de liquidación de la pensión”, debía acudirse a lo indicado en el inciso 3 del citado artículo 36 de la ley 100/93, como quiera que le faltaban “menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia” y, en esas condiciones, aquél era “ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”.

Finalmente, sostuvo que ninguna duda existía “sobre el derecho que le asiste a quienes adquirieron el estatus de pensionados en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por transición se benefician de la aplicación de normas anteriores, de obtener la indexación o corrección monetaria de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensional, aunque las normas anteriores no lo hayan dispuesto”, conclusión a la que, dijo, igualmente había arribado el juzgado de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se “case la sentencia impugnada” y, convertida la Corte en sede de instancia, “revoque la decisión de primer grado”, negando de paso la s peticiones de la demanda y proveyendo en relación con las costas. Subsidiariamente implora que se “case parcialmente” el fallo y, en consecuencia, se ordene “hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos” señalados en la sentencia de noviembre 30 de 2.000, emitida por esta misma Sala de la Corte.

Para tales propósitos formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente el segundo con el tercero por perseguir idéntico objeto, denunciar la violación de similares preceptos y apoyarse en parecidos argumentos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1.969 y 1º de la Ley 33 de 1.985.

Empieza sosteniendo el censor que discusión no existe en cuanto a la obligación que tiene el Banco Popular S.A. de pagarle al demandante Octavio Cárdenas Rojas “la pensión de jubilación que le fue reconocida”. Empero, enfatiza que no era procedente la condena “a la indexación del salario base de liquidación”, toda vez que la pensión reclamada por el citado “no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, aunado a lo cual, como el fundamento del fallo censurado fue “la jurisprudencia” de esta Sala de la Corte, “por ese motivo se plantea el cargo por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea” trayendo a colación lo expuesto en tal sentido por “algunos de los Magistrados de esa H. Sala Laboral, en diversos salvamentos de voto”, más concretamente el señalado en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, radicado 21460 y en otro que no identifica, insistiendo en que, “si la pensión reconocida por el Banco al demandante, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base [de] liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal y con fundamento en las decisiones de la H. Sala, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas con el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo”.

LA RÉPLICA Dice que el censor no tiene en cuenta que, para efectos de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a lo que enseñan los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T., en concordancia con el 145 del C. P. L. y de la S. S.,, sumado a lo cual, “aunque considera que la interpretación errónea se da porque el fallador de segunda instancia se apoya en la jurisprudencia, el apoderado de la parte demandada basa su argumentación en salvamentos de voto, sin tener en consideración la nueva normatividad en que el criterio mayoritario de la Sala Laboral ”, pues, reiteradamente, “viene sosteniendo que si el derecho a la pensión de jubilación fue exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la actualización así el retiro se hubiera causado antes de la vigencia de la nueva preceptiva”, por lo que no hay violación directa ni indirecta de las normas sustantivas del trabajo; que, al reunir los requisitos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, “el salario base de liquidación es un factor al cual es acreedor por todo el tiempo que laboró, y como la primera mesada no la recibe al instante sino 4 años después, es aquí donde se solicita el equilibrio económico de una situación de igual índole, que incide en el poder adquisitivo de la moneda, sin sujeción obligatoria a modalidad alguna” y sobre todo, que el derecho adquirido por el demandante “se causó bajo el imperio de la Ley 100 de 1.993”, a cuyo efecto trae a colación lo dicho por esta misma Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30357, cuyos apartes transcribe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ataca la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, aduciendo, en esencia, que ella no procedía para las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, controversia que ha sido resuelta por esta Sala de la Corte en innumerables decisiones, indicando que es procedente la indexación de las pensiones por razones de equidad y de justicia. En efecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en infinidad de oportunidades, que la indexación resulta procedente respecto de todas las pensiones, sean estas legales o extralegales, pues, obviamente, aquélla resulta procedente en los eventos en que una suma de dinero pierde su poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo, más aún en economías inflacionarias como la colombiana, porque cuando se verifica un intervalo de tiempo entre la fecha de exigibilidad de una obligación y la del cumplimiento de la misma, el valor del crédito, en términos reales, se ve ostensiblemente menguado, vale decir, que si se cancela en una fecha posterior a la de su exigibilidad, en realidad el acreedor recibirá una suma dineraria nominalmente igual, pero con la cual no podrá adquirir la misma cantidad de bienes y servicios que hubiese podido adquirir con la misma cantidad de dinero a la que ascendía su crédito en el pasado, generándose así un enriquecimiento sin causa del deudor, con un correlativo empobrecimiento del acreedor; de lo cual se sigue que la indexación tiene por objeto evitar el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra.

Lo único que busca, en desarrollo de los principios universales de equidad e igualdad de la justicia, a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria. Según lo anterior, para que proceda la indexación de la primera mesada pensional debe haber transcurrido un lapso de tiempo entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para obtener el derecho a la pensión, lo que precisamente ocurrió en el caso concreto ya que, como quedó dicho con antelación, hubo un lapso de tiempo considerable entre la fecha de retiro del actor como empleado del Banco Popular S.A., (1 de noviembre de 1992) y la del cumplimiento de la edad para pensionarse, es decir, la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión jubilación (2 de junio de 1994), conclusiones sobre las cuales no hay controversia alguna y mucho menos en relación con su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde cabe concluir que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del Ingreso Base de Liquidación de esa prestación. En síntesis, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, “por la vía directa”, en el concepto de “aplicación indebida”, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1.985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968, 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1.969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Para su demostración arguye que no discute “ninguno de los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador” pero que, en la condena impuesta y no obstante haberlo “contemplado en sus consideraciones”, se desatendió “el criterio señalado por esa H. Sala en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x I. P. C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; es decir, que se aplicaron indebidamente las normas atrás señaladas y, por ende, se asumió “una fórmula completamente diferente”: INDICE FINAL ----------------- X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO INDICE INICIAL En ese sentido, agrega, “al realizar las operaciones con los criterios técnicos de la sentencia aludida, resulta un valor inferior al que dispone el Tribunal al aplicar una fórmula que no corresponde”, toda vez que “debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional”, o dicho en otras palabras, “varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter cobijados por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, toda vez que condenó a la indexación de la base salarial”.

TERCER CARGO Acusa la violación directa de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior pero ya no por aplicación indebida sino por “interpretación errónea”. A su vez, la sustentación de la acusación es básicamente la misma del segundo cargo. LA RÉPLICA Al respecto se indica que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más de servicios cotizados o cuarenta o más años de edad si son hombres”, sin perjuicio de considerar que, para el cálculo de la actualización de la primera mesada, esta Sala de la Corte, desde la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, recogió pronunciamientos anteriores relacionados con la fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones y, en consecuencia, dejó por establecida la siguiente: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial; razón por la cual el recurrente desconoce “la nueva postura de la Corte y la reiterada y amplia jurisprudencia que existe frente a casos contra la misma entidad”.

CONSIDERACIONES Para resolver estos cargos, es suficiente con señalar que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le enrostra el ataque, toda vez que el tema relacionado con la fórmula que había utilizado el a quo para indexar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia. Así se afirma porque, en el recurso de apelación, si bien es cierto la demandada cuestionó la procedencia de la indexación del Salario Base de Liquidación de la pensión del actor, mucho más lo que es, en modo alguno, controvirtió el monto de la primera mesada pensional obtenido por el a quo con fundamento en la directriz señalada en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, pues, como se lee en el escrito de apelación, sólo enfatizó que no se encontraba precepto alguno “que obligue a las entidades públicas a efectuar indexación o actualización del salario al momento de liquidar la pensión en la forma como lo ordenó el Juzgado”, vale decir, sin hacer la más mínima referencia a dato matemático alguno, lo que precisamente valió para que el juez colegiado no revisara la fórmula utilizada, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 - A del C. P. L. y de la S.S., que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. Quiere decir entonces que, como al apelarse la sentencia de primera instancia el banco recurrente no mostró reparo alguno frente a la fórmula con que el a quo indexó el IBL de la pensión del actor, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados.

Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.

En conclusión, lo cargos analizados no prosperan. Las costas del recurso extraordinario están a cargo de la entidad demandada, a cuyo efecto se fijan las agencias en derecho en $6’000.000,oo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL que OCTAVIO CÁRDENAS RÍOS promovió contra el BANCO POPULAR S.A. Las costas del recurso extraordinario están a cargo de la entidad demandada, a cuyo efecto se fijan las agencias en derecho en $6’000.000.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17