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SL4389-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1748 de 1994Decreto 2616 de 2013Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4389-2020 Radicación n.° 61272 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO QUINTERO MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL4199-2017, proferida el pasado 22 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, «en cuanto tomó el tiempo que le hacía falta a la actora desde el 1 de abril de 1994 hasta el 4 de marzo de 2004, cuando cumplió las 1000 semanas de cotización, para efectos de establecer el IBL de su pensión de vejez».

Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 2 Esta Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por cuanto «a pesar de que el tribunal tomó el periodo comprendido entre el 16/08/1995 y (sic) 31/10/2004, para establecer el ingreso base de liquidación sobre 2.612 días, que arrojó la suma de $2.053.895,11, que luego de aplicarle un porcentaje del 75%, obtuvo la primera mesada pensional en cuantía de $1.540.421.33, la cual, comparada con la que finalmente reconoció el ISS mediante la resolución atrás referida en cuantía de $1.485.827, resulta ser superior, omitió hacer el segundo ejercicio que establece el mencionado inciso 3.º, es decir, tomando el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo» con la finalidad de establecer cuál de las opciones resultaba más favorable al (sic) actora».

Ahora bien, a pesar de que la Sala tuvo acceso al historial de cotizaciones de la actora --que reflejaba los aportes de toda la vida laboral--, es decir, durante el período comprendido entre el 22/05/1967 y el 30/10/2004, advirtió que «específicamente el concerniente al período comprendido entre el 22/05/1967 y el 14/08/1980, aparece un mismo salario base de cotización de $25.350», por lo que, para mejor proveer, se dispuso librar oficio a la administradora demandada, con el propósito de que allegara al proceso la historia laboral de la demandante, discriminando mes por mes el salario sobre el cual aquella cotizó en el último lapso citado, esto es, se itera, del 22/05/1967 al 14/08/1980.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada remitió nuevamente la historia laboral de cotizaciones de la actora, en la cual aparece discriminada la base sobre la cual Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 3 aquella cotizó en el período que le generó dudas a esta Corporación, como se evidencia de folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Como se advirtió en líneas precedentes, el primer ataque de la demanda de casación salió avante, porque aunque el Tribunal para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la actora tomó el tiempo que le hacía falta para adquirir el status de pensionada, es decir, 2.612 días, transcurridos en el período comprendido entre el 16/08/1995 y el 30/10/2004, que arrojó la suma de $2.053.895, y que luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, obtuvo como primera mesada pensional $1.540.421, la que comparada con la que finalmente le reconoció el ISS mediante la Resolución No. 041668 del 11 de octubre de 2006 (folios 5 a 7), esto es, $1.485.827, resultaba ser superior, omitió efectuar el segundo ejercicio que contempla el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consiste en tomar el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo», con la finalidad de establecer cuál de las dos opciones le resultaba más favorable a la recurrente.

Previo a establecer el ingreso base de liquidación en la forma anunciada, esto es, con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, importa a la Sala destacar que la demandante no manifestó discrepancia alguna en relación con la tasa de reemplazo que tuvo en cuenta el ISS en la citada Resolución No. 041668 del 11 de octubre de 2006, así Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 4 se desprende i) de lo consignado en la demanda inaugural (acápite de pretensiones), que a la letra reza: «CUARTA.

Que se declare que el monto de la pensión al cual tiene derecho la demandante es el setenta y cinco (75%) por ciento del valor del ingreso base de liquidación», lo cual fue reafirmado en el hecho décimo del libelo introductorio, donde se indica que el instituto demandado a efectos de reconocer correctamente la prestación de vejez de la actora debió tomar en cuenta los siguientes factores: «-Ingreso base de liquidación: $2.355.775, -Monto: 75% […]»; y ii) de lo expuesto en sede extraordinaria cuando al fijar el alcance de la impugnación la recurrente señaló que, en instancia, pretende se modifique la decisión del a quo, «ajustando el ingreso base de liquidación, condenando a la demandada al pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.727.645 a partir de noviembre de 2004, teniendo como ingreso base de liquidación $2.303.526, y aplicando una tasa de reemplazo del 75%».

Ello, pese a que en esa misma decisión se indicó por el ente accionado que «La liquidación se basó en 1.055 semanas cotizadas», lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, daba lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 78%. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el IBL con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral por Consuelo Quintero Maldonado, esto es, por el período comprendido entre el 22/05/1967 y el 30/10/2004, fecha en que aparece registrado el último aporte, da como resultado la suma de $2.380.472, la que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional por Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 5 valor de $1.785.354, como se muestra a continuación: Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 22/05/1967 31/05/1967 10 1,43 $3.300 $1.945.900 $2.611 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 $3.300 $1.945.900 $7.834 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 $3.300 $1.945.900 $7.834 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $3.300 $1.945.900 $7.834 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $3.300 $1.945.900 $8.095 1/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/02/1968 29/02/1968 29 4,14 $3.300 $1.751.310 $6.815 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $3.300 $1.751.310 $6.580 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $3.300 $1.751.310 $7.050 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $3.300 $1.751.310 $7.285 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $3.300 $1.592.100 $5.982 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $3.300 $1.592.100 $6.409 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $3.300 $1.592.100 $6.623 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $3.300 $1.459.425 $5.484 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 6 Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $3.300 $1.459.425 $5.875 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $3.300 $1.459.425 $6.071 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $3.300 $1.250.936 $4.868 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $3.300 $1.250.936 $5.036 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $3.300 $1.250.936 $5.036 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $3.300 $1.250.936 $5.204 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $7.470 $2.831.664 $11.780 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $7.470 $2.831.664 $11.400 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $7.470 $2.831.664 $11.780 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $7.470 $2.831.664 $11.400 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $7.470 $2.831.664 $11.780 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $7.470 $2.477.706 $10.307 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $7.470 $2.477.706 $9.310 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $7.470 $2.477.706 $10.307 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $11.850 $3.930.497 $15.823 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $11.850 $3.930.497 $16.351 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $11.850 $3.930.497 $15.823 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $9.480 $3.144.398 $12.659 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $9.480 $3.144.398 $12.659 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $9.480 $3.144.398 $13.081 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $9.480 $2.647.914 $11.015 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $9.480 $2.647.914 $9.949 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $9.480 $2.647.914 $11.015 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $9.480 $2.647.914 $10.660 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $9.480 $2.647.914 $11.015 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $9.480 $2.647.914 $10.660 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $11.850 $3.309.892 $13.325 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $11.850 $3.309.892 $13.325 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $11.850 $3.309.892 $13.769 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $11.850 $2.515.518 $10.464 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $11.850 $2.515.518 $9.452 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $11.850 $2.515.518 $10.464 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 7 Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $14.610 $3.101.411 $12.486 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $14.610 $3.101.411 $12.902 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $14.610 $2.673.630 $11.122 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $14.610 $2.673.630 $10.405 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $14.610 $2.673.630 $11.122 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $14.610 $2.673.630 $10.763 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $17.790 $3.255.570 $13.106 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $39.310 $7.193.730 $29.926 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $39.310 $7.193.730 $28.960 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $17.790 $3.255.570 $13.106 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $17.790 $3.255.570 $13.543 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $17.790 $2.622.543 $10.910 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $17.790 $2.622.543 $9.854 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $17.790 $2.622.543 $10.910 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $21.420 $3.157.665 $12.712 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $21.420 $3.157.665 $13.136 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $21.420 $2.418.637 $10.061 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $25.530 $2.882.717 $10.831 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $25.530 $2.882.717 $11.605 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $21.420 $2.418.637 $10.061 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $21.420 $2.418.637 $9.737 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $25.530 $2.882.717 $11.605 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $25.530 $2.882.717 $11.605 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $25.530 $2.882.717 $11.992 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $25.530 $2.419.423 $10.065 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $21.420 $2.029.928 $7.627 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $21.420 $2.029.928 $8.444 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $25.530 $2.419.423 $9.740 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $70.260 $6.658.390 $27.699 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $70.260 $6.658.390 $26.805 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $79.290 $7.514.143 $31.259 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $79.290 $7.514.143 $31.259 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 8 Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $79.290 $7.514.143 $30.250 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $25.530 $2.419.423 $10.065 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $25.530 $2.419.423 $9.740 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $25.530 $2.419.423 $10.065 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $25.530 $1.881.774 $7.323 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $25.530 $1.881.774 $7.576 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $25.530 $1.881.774 $7.576 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $25.530 $1.881.774 $7.828 1/08/1980 14/08/1980 14 2,00 $25.530 $1.881.774 $3.535 1/08/1995 31/08/1995 15 2,14 $184.500 $536.516 $1.080 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $246.000 $715.355 $2.880 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $118.933 $345.851 $1.392 1/11/1995 30/11/1995 23 3,29 $184.500 $536.516 $1.656 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $160.000 $320.181 $1.289 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $800.000 $1.600.905 $6.445 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $800.000 $1.360.333 $5.476 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $800.000 $1.165.733 $4.693 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $800.000 $1.165.733 $4.693 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $943.000 $1.374.108 $5.532 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $920.000 $1.340.593 $5.397 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $920.000 $1.227.052 $4.940 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $1.417.000 $1.889.927 $7.608 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $1.548.000 $2.064.648 $8.312 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $2.072.000 $2.763.535 $11.125 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $1.548.000 $2.064.648 $8.312 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde Hasta Días Semanas IBC IBC Actualizado Salario promedio 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $1.548.000 $2.064.648 $8.312 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $1.455.400 $1.941.143 $7.815 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $1.288.000 $1.717.873 $6.916 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $1.288.000 $1.579.713 $6.360 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $1.674.000 $2.053.136 $8.265 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $1.674.074 $2.053.226 $8.266 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $1.674.074 $2.053.226 $8.266 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $1.674.074 $1.907.323 $7.678 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $2.200.000 $2.506.526 $10.091 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $2.200.000 $2.343.046 $9.433 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $2.632.800 $2.803.987 $11.288 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $2.752.000 $2.930.938 $11.799 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $2.752.000 $2.930.938 $11.799 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $3.284.000 $3.497.529 $14.080 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $3.111.000 $3.313.281 $13.338 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $4.321.000 $4.601.956 $18.526 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $2.420.000 $2.577.351 $10.376 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $3.155.800 $3.155.800 $12.705 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $3.732.800 $3.732.800 $15.027 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $3.732.800 $3.732.800 $15.027 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $3.732.800 $3.732.800 $15.027 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $3.037.400 $3.037.400 $12.228 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $3.000.800 $3.000.800 $12.081 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $3.060.800 $3.060.800 $12.322 7.452 1.064,6 $2.380.472 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 10 IBL: $2.380.472 Fecha de pensión: 01/11/2004 Tasa de reemplazo: 75% Valor de la primera mesada pensional: $1.785.354 Valor de la mesada reconocida por el ISS: $1.485.827 Como puede observarse, al confrontar el monto de la pensión reliquidada en los términos atrás señalados ($1.785.354) con «el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho», que determinó el Instituto demandado en cuantía de $1.485.827, resulta palmario que el primer ejercicio propuesto, esto es, el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo», es más favorable a los intereses de la actora, generándose una diferencia pensional entre la mesada aquí reconocida y la que ha venido sufragando la entidad por valor de $299.527 (para el año 2004) y, de consiguiente, un retroactivo pensional de $90.526.074, causado desde el 01/11/2004 --fecha que adoptó la Res. 041668 del 11 de octubre de 2006 como de «causación del derecho», pero que, en verdad, corresponde es a la del disfrute de la pensión, teniendo en cuenta que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, lo que, en el sub lite, ocurrió el 30 de octubre de 2004, data que, además, coincide con la de la última cotización-- hasta el 30/09/2020, como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 11 Año Número de mesadas al año Mesada reconocida Mesada calculada Diferencia mensual Total de las diferencias por año Total de los intereses moratorios sobre las diferencias por año 2004 3 $1.485.827 $1.785.354 $299.527 $898.582 $3.454.416 2005 13 $1.567.547 $1.883.549 $316.001 $4.108.018 $15.166.889 2006 13 $1.643.574 $1.974.901 $331.327 $4.307.257 $14.854.853 2007 13 $1.717.206 $2.063.377 $346.171 $4.500.222 $14.425.787 2008 13 $1.814.915 $2.180.783 $365.868 $4.756.285 $14.089.770 2009 13 $1.954.119 $2.348.049 $393.930 $5.121.092 $13.924.881 2010 13 $1.993.201 $2.395.010 $401.809 $5.223.513 $12.932.893 2011 13 $2.056.385 $2.470.931 $414.546 $5.389.099 $12.032.106 2012 13 $2.133.089 $2.563.097 $430.009 $5.590.112 $11.121.252 2013 13 $2.185.136 $2.625.637 $440.501 $5.726.511 $9.999.783 2014 13 $2.227.528 $2.676.574 $449.047 $5.837.605 $8.773.931 2015 13 $2.309.055 $2.774.537 $465.482 $6.051.262 $7.623.243 2016 13 $2.465.378 $2.962.373 $496.995 $6.460.932 $6.567.880 2017 13 $2.607.137 $3.132.709 $525.572 $6.832.435 $5.283.719 2018 13 $2.713.769 $3.260.837 $547.068 $7.111.882 $3.770.040 2019 13 $2.800.067 $3.364.532 $564.465 $7.338.040 $2.105.137 2020 9 $2.906.470 $3.492.384 $585.914 $5.273.228 $427.526 TOTALES $90.526.074 $156.554.106 De otro lado, se accederá a los intereses moratorios pretendidos, pues conforme al criterio actual de la Sala, aquellos resultan procedentes no solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales sino también cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.

En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 12 realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

El citado concepto se reconocerá desde el 01/11/2004 hasta el 30/09/2020, el cual asciende a la suma de $156.554.106, tal y como se indicó en la tabla precedente, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Cabe destacar que, en el presente asunto, no se tomaron en cuenta los cuatro meses de gracia que tenía el fondo respectivo para pagar la prestación conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que el cálculo corresponde a una diferencia pensional (reajuste) y no al reconocimiento total de la obligación. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe anotarse que la actora, el 25 de octubre de 2004, reclamó al ISS la pensión de vejez, momento desde el cual el término de prescripción dejó de correr, esto es, suspendido hasta la respuesta del ente de seguridad social.

El ISS, el 26 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición mediante la Res. 012766, la cual fue recurrida por la Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante y resuelta por la demandada hasta el año 2006 (Res. 041668 del 11 de octubre de 2006), luego, entonces, a partir del día siguiente a esta última respuesta, comenzó a correr el término de tres años, el que de consiguiente venció el 12 de octubre de 2009.

Siendo esto así, en el sub examine, al haberse presentado la demanda inicial el 8 de agosto de 2008 (folio 209 del cuaderno de primera instancia), fluye indubitable que no operó el fenómeno prescriptivo sobre las acreencias reclamadas, conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS. Así se dijo, entre otras, en la sentencia SL17165-2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 14 retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.

El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.

(Subrayado fuera del texto). Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. En síntesis, se revocará la sentencia absolutoria del a quo, para, en su lugar, condenar al ISS (hoy Colpensiones), a reliquidar la pensión de vejez de la actora, en cuantía de $1.785.354, y a pagarle por concepto de retroactivo pensional derivado de las diferencias pensionales, por el período comprendido entre el 01/11/2004 y el 30/09/2020, la suma de $90.526.074, junto con los intereses moratorios correspondientes para ese mismo período por valor de $156.554.106.

Las costas de primera y segunda instancia, estarán a cargo del ente demandado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 15 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reliquidar la pensión de vejez de CONSUELO QUINTERO MALDONADO, en cuantía de $1.785.354, y a pagarle por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que viene disfrutando y la aquí reconocida, por el período comprendido entre el 01/11/2004 y el 30/09/2020, la suma de $90.526.074, junto con los intereses moratorios deprecados por valor de $156.554.106 desde el 01/11/2004 hasta el 30/09/2020; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

TERCERO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-10 V.00 17 SALVO VOTO PARCIAL SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 61272 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.

En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.

Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 Superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.

En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.

En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.

En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.

La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.

Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.

Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.

A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.

No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.

La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.

Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.

Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.

En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.

Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.

Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.

Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.

En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.

Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 61272 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.

Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por la reliquidación pensional demandada se otorgan desde el 1 de noviembre de 2004, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, el 31 de octubre de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 1 de enero de 2005, pues el plazo para comenzar a pagar esa reliquidación finalizó el 31 de diciembre de 2004.

Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Magistrado SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 61272 CONSUELO QUINTERO MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones que expongo a continuación. Considero que, tanto tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que siendo accesoria, en mi sentir, Radicación n.˚ 61272 SCLAJPT-02 V.00 2 debe seguir la suerte de la principal, tal como lo resolvió la Sala en la sentencia CSJ SL3130-2020, en la que se fijó el criterio en torno a la procedencia de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la mesada por reliquidación pensional, en la cual, al resolver en instancia, la Sala estableció la procedencia de los mismos desde el día siguiente al vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para resolver la solicitud, como ha sido reiterado por esta Corporación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9º de la Ley 797 de 2003, de cuatro (4) meses, y acorde con esto, se ha entendido que son procedentes tales réditos a partir del día siguiente al vencimiento de ese plazo.

En este punto, es relevante precisar que, revisada nuevamente la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.

En cambio, el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del Radicación n.˚ 61272 SCLAJPT-02 V.00 3 parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.

Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales, y por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra.

Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Consuelo Quintero Maldonado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 61272 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia.

En el presente asunto la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de sus cotizaciones. Como se sabe, el Tribunal accedió a lo pretendido tras considerar que el ingreso base de liquidación de la actora debía ser recalculado con las cotizaciones efectuadas entre el 16 de agosto de 1995 y el 30 de octubre de 2004, por ser el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional; sin embargo, tal sentencia resultó infirmada en casación, por cuanto el ad quem, «omitió efectuar el segundo ejercicio que contempla el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consiste en tomar el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo» para así establecer cuál de las dos opciones resultaba más favorable a la recurrente.

Radicación n.° 61272 2 En sede de instancia, la Corte constata que al promediar lo cotizado durante toda la vida laboral resulta un IBL más benéfico para la actora, por lo que condena a Colpensiones a reconocer una primera mesada pensional de $1.785.354, junto con las diferencias pensionales suscitadas desde el 1.° de noviembre de 2004. Sin embargo, según se observa en la sentencia materia de aclaración, a partir del año 1995 las semanas fueron contabilizadas a razón de 360 días al año, posición que no comparto.

De manera reiterada he expuesto en distintos salvamentos y aclaraciones de voto que al realizar el cálculo sobre 360 días - como lo acompasa la Sala mayoritaria-, afecta a todos los trabajadores del país, en la medida que les resta de su historia laboral los días realmente cotizados. Indudablemente, cuando se suman para efectos pensionales los meses y años completos, significa para el afiliado que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-.

Este número que parece insignificante es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales).

Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Radicación n.° 61272 3 Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días.

Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe:

PARÁGRAFO 2. º Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360.

Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que establecen que el tiempo válido para pensiones es el calendario.

En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».

Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de Radicación n.° 61272 4 determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.

Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. ód 4