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SL4389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66204 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4389-2019 Radicación n.° 66204 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Flor María Sánchez Gómez, en su condición de cónyuge sobreviviente de Álvaro Duarte Gómez, demandó a la citada entidad administradora para que fuera condenada a: reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2009, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, prestación que solicitó calcular con una tasa de reemplazo del 48% del IBL correspondiente al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores; intereses moratorios, indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, y costas.

Sustentó las peticiones, en que: contrajo matrimonio con Álvaro Duarte Gómez el 14 de junio de 1975 y convivieron bajo el mismo techo, durante más de 34 años hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de 2009, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en Resolución n.º 045746, con sustento en que el afiliado no cotizó en los últimos tres años anteriores al deceso, no obstante, en el citado acto administrativo la entidad reconoció que Duarte Gómez cotizó 556 semanas en toda su vida laboral.

Afirmó que el afiliado nació el 28 de abril de 1951, por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contaba más de 40 años y, había cotizado más de 300 semanas. (f.° 1 a 20 cuaderno de las instancias). La entidad de seguridad social demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de Duarte Gómez, la solicitud de pensión de sobrevivientes y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada, así como las que llamó, falta o ausencia del requisito de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y las demás que resulten probadas.

En su defensa, aseguró que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos que establece la Ley 797 de 2003, para causar la pensión por muerte en favor de sus beneficiarios, pues no obstante que en toda su vida laboral cotizó 556 semanas, en los tres años anteriores a la muerte no cotizó semana alguna; agregó que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación la norma aplicable al caso es la vigente al fallecimiento del afiliado y que en este evento no aplica el principio de la condición más beneficiosa, por no reunirse los requisitos que la jurisprudencia ha señalado (f.° 47 a 51 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2013, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (f.° 71 a 75 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al resolver el recurso de apelación de la parte actora, por sentencia del 11 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado sin costas (f.° 80 a 82 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizaría las pretensiones a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el sentido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen más favorable, esto es, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por haber sido el afiliado beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

Concretó que la actora contrajo matrimonio con el señor Duarte Gómez el día 14 de junio de 1975, que el citado se encontraba afiliado al Seguro Social y cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas, que falleció el 11 de junio del 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 797 del 2003 y, en los últimos tres años anteriores a su deceso no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización en los términos dispuestos por codificación referida.

El colegiado manifestó que a pesar de lo impreciso del recurso presentado, lo que entendió de la inconformidad fue que en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se solicitaba aplicar en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, según su dicho, se acreditaban los requisitos establecidos en la citada norma para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, esto es, su condición de cónyuge y, que el asegurado cotizó 300 semanas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Recordó el ad quem, que esta Sala de la Corte ha entendido la condición más beneficiosa, en los casos de pensión de sobrevivientes, bajo el criterio de que no es admisible aducir, como parámetro para su aplicación, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el Sistema de Seguridad Social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876;

CSJ SL 20 feb. 2008, rad. 32649; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Concluyó, que al observar nuevamente la historia laboral del afiliado fallecido, tampoco acreditó los requisitos establecidos en el régimen inmediatamente anterior, es decir, 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento (texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) entonces, no podía la recurrente solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues como se vio, resultaba improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo referido a la pensión de sobrevivientes, hasta encontrar la que se ajuste a su caso concreto.

Para finalizar, manifestó que a pesar de que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no dejó causado derecho pensional alguno, pues tampoco reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case la sentencia de segunda instancia, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar, se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica el cual se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia acusada violó «directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En el sustento, afirma que comparte las conclusiones del colegiado, en cuanto a que Duarte Gómez cotizó en total 556 semanas al sistema antes de su fallecimiento, que era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 300 semanas y, que la demandante era la cónyuge sobreviviente del afiliado; precisado lo anterior, asegura que el ad quem aplicó indebidamente una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues se ciñó únicamente a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, al considerar que a la fecha del fallecimiento ya estaba en vigencia tal codificación, la cual dispone la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que no dejó cumplido.

Estima que el ad quem omitió aplicar el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que le asiste, pues a pesar de no discutir que el afiliado había cotizado 556 semanas para el sistema, que para el 1 de abril de 1994 contaba más de 300 cotizadas y que el causante era beneficiario el régimen de transición, decidió inaplicar el mismo al considerar que la norma que rige la situación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que desconoce pronunciamientos de esta Sala CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 30581, que fue omitida por el fallador de segundo grado no obstante que se cumplen los requisitos que contemplan «los artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990».

Insiste que la decisión del colegiado desconoce la condición más beneficiosa que le asiste, tal como lo ha señalado de tiempo atrás la Corte, sentencia CSJ SL 13 ag. 1997, rad. 9758 de la que copió un pasaje, para concluir que la decisión recurrida debió haber dado prioridad a los principios constitucionales y haber aplicado la favorabilidad y condición más beneficiosa a la actora, para así ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no conforme la Ley 797 de 2003, como indebidamente lo hizo el tribunal.

VII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no se rebeló a dar aplicación a las normas que aduce la recurrente en su demanda, pues al hacer el estudio señaló que las mismas no le eran aplicables en razón a que el fallecimiento del afiliado lo fue en vigencia de la Ley 797 de 2003, que el hecho de que el fallador de segundo grado no procediera conforme al alcance de las pretensiones, no significa que haya incurrido en los desatinos descritos por la censura.

Agrega que no hay duda que la norma aplicable al caso en cuestión es la Ley 797 de 2003, pues el señor Álvaro Duarte Gómez falleció el 11 de junio de 2009, cuando la citada disposición estaba en plena vigencia, que el afiliado no reunía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama; concluye que no es viable en este asunto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues para la fecha del deceso era la Ley 797 de 2003 la que regía la situación, en sustento de su dicho no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se remitió y copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258.

VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo, que: (i) la actora contrajo matrimonio con el señor Duarte Gómez el día 14 de junio de 1975, (ii) que el citado se encontraba afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones y cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas, (iii) que el afiliado falleció el 11 de junio del 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 797 del 2003, (iv) que en los últimos tres años anteriores a su deceso no dejó acreditadas 50 semanas de cotización, y (v) tampoco las 26 semanas dentro del año anterior al momento de su fallecimiento, de conformidad con el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En lo tocante a la discusión jurídica planteada por la recurrente, es preciso señalar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017).

En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, por virtud del principio de la condición más beneficiosa la norma inmediatamente anterior que sería aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, frente al cual tampoco cumplió pues no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De lo expuesto, en este asunto no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro, habida cuenta que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron. De otra parte, tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, porque aunque era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 28 de abril de 1951 (folio 32), lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, 1000 en cualquier tiempo, o 500 dentro de los veinte años anteriores su fallecimiento.

Bajo el anterior panorama, la Corte encuentra acertada la decisión del Tribunal y, por lo mismo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por FLOR MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00