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SL4389-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

10 Radicación n.° 63314 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4389-2018 Radicación n.° 63314 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que DANIEL SEGUNDO CASTILLO OSORIO le promueve a la sociedad recurrente. 1.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora de Caribe S.A. E.S.P. –en liquidación, con el fin de que se declare la « nulidad o en subsidio la ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 », suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, « se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, en los puntos o artículos que impliquen desmejora a las condiciones laborales », en particular, las realizadas a los requisitos consagrados en el parágrafo 2º del artículo « DÉCIMO SEGUNDO » de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1981-1983.

Solicitó igualmente que se declare que le asiste derecho a la pensión jubilatoria a partir del 22 de abril de 2009, condenando a su pago desde esa calenda, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y « sin tener en cuenta lo que le fuere pagado como trabajador activo desde la dicha fecha en que debió ser pensionado» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 22 de « septiembre » de 1987 comenzó a prestar sus servicios para la Electrificadora de Córdoba S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántico S.A., a partir del 4 de agosto de 1998, quien asumió todas las obligaciones laborales, sociedad que a su vez fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que era afiliado al sindicato Sintreaelecol; que dicho sindicato y la empleadora suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, cuando sumado el tiempo de labores con la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos, beneficio que se mantiene vigente; y que cumplió con las referidas exigencias el 22 de abril de 2009.

Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo extraconvencional que desmejoró los derechos extralegales, estableciendo en su artículo 51 una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; y que la demandada «le impuso laborar un tiempo adicional» hasta cuando «finalmente fue pensionado».

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que se mantiene vigente, su extremo inicial, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepción la de prescripción. En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia; que conforme a las modificaciones realizadas es claro que el accionante sólo cumpliría con las nuevas exigencias para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de abril de 2012 y no el 22 de abril de 2009 como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar el derecho pensional reclamado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como el actor se encuentra actualmente laborando, no es posible el reconocimiento de retroactivo pensional alguno.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, profirió fallo el 8 de junio de 2012, en el que absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial; ordenó que se remitiera en consulta el proceso en el evento en que no fuera apelada la decisión e impuso costas al actor.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada « a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional al señor DANIEL CASTILLO OSORIO en los términos del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1981-1983 equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicio, a partir del 29 de julio de 2010»; declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la obligada en la primera instancia. El Tribunal manifestó que lo pretendido por el actor consiste en que « se declare la nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976-1978 en su totalidad, en lo referente a requisitos, reconocimiento y pago para pensionarse, a partir del 22 de abril de 2009».

Con ese marco de controversia, adujo el juez de segundo grado, que dentro del plenario estaba plenamente acreditado lo siguiente: i) que el accionante comenzó a laborar para la demandada el 22 de «septiembre» de 1987; ii) que al actor le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo 1998-1991, la cual se ha prorrogado; iii) que en dicho acuerdo se estipuló que continuarían vigentes los derechos extralegales que no hubieran sido modificados; y iv) que la convención colectiva de trabajo 1981-1983 consagró en el parágrafo 2° del artículo 11, el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que tengan como mínimo 20 años de servicios, y sumado ese tiempo de labores y la edad del trabajador arroje un total de 69 puntos, que alude dicha convención. Precisado lo anterior, el ad quem pasó a verificar si el actor cumple con tales exigencias, encontrando que con la documental obrante a folio 120, que corresponde al registro civil de nacimiento del demandante, se acreditó que nació el 22 de abril de 1962, y con la probanza de folio 143 se demuestra que comenzó a laborar para la accionada el 22 de «septiembre» de 1987, por lo que colegió que estaban satisfechos los requisitos previstos en la convención para acceder a la pensión de jubilación. Definidos tales aspectos, resaltó que el señor Castillo Osorio el día 29 de julio de 2010 le solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, de allí que en « la fecha en que cumplió los requisitos para ser reconocida la pensión convencional y la fecha en que la solicitó (julio de 2010), el actor aún se encontraba laborando para la empresa » y expuso que en el presente asunto la convención colectiva de trabajo no prohíbe la simultaneidad en el pago de la pensión con el salario aunado a que «no sería justo y equitativo que el empleador sacara provecho de su negativa a conceder la pensión, siendo premiado con la concesión de la pensión a partir del retiro efectivo, cuando por su culpa a hecho que el demandante labore sin necesidad desde el 29 de julio de 2010 a la fecha».

En ese orden ideas, estableció que al demandante le asiste derecho a la pensión convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, a partir del 29 de julio de 2010. Finalmente, frente a la excepción de prescripción, sostuvo lo siguiente: El artículo 151 del CPTSS, expresa que las acciones laborales prescriben en 3 años, en [el] presente caso se observa que el demandante cumplió los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 1981-1983 el 22 de abril de 2009, contaba con 3 años a partir de esa fecha para hacer su solicitud pensional, es decir hasta el 22 de abril de 2012, habiéndolo realizado el 29 de julio de 2010, y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2010, lo que indica que no se había vencido el término para presentar la solicitud pensional ni la demanda, por lo que no se declara probada la excepción de prescripción propuesta.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, […] por violación medio en la modalidad de infracción directa de los artículos 305 y 306 del C.P.C. (aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S.) y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del C.P.T. y S.S.; y como violación fin, también por la vía directa naturalmente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 488, 489 del C.S.T.; por infracción directa, los artículos 43, 480 del C.S.T.; 4º del convenio 98 de la O.I.T, 2º del convenio 154 de la O.I.T.; 29, 53 de la C.P.; 1º del A.L. No. 1 de 2005 (48 C.P.) Comienza por precisar el impugnante que el ataque se dirige contra la parte de la decisión de segundo grado que descalifica la prosperidad de la excepción de prescripción, debiéndose declarar probada y con ello negar todas las pretensiones del actor, confirmando, por otras razones, el fallo absolutorio de primer grado.

Indica que los errores jurídicos del ad quem se generan por la falta de aplicación de lo dispuesto por los artículos 305 y 306 del CPC, normas que le imponen al juzgador adoptar su decisión dentro del marco fijado por los contendientes en el escrito de demanda inicial y su respuesta, incluidas las excepciones propuestas. Afirma que en el sub lite, el objeto fundamental del litigio, según la demanda inicial, fue la declaratoria de nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo celebrado por la demandada con el sindicato de trabajadores el 18 de septiembre de 2003; que contra tal petición la accionada propuso la excepción de prescripción, « muy puntualmente en relación con la posibilidad jurídica de demandar el acto jurídico cuya ineficacia se reclama».

Sostiene que el juez colegiado no mencionó el objeto de tal medio de defensa, pues se « distrajo en una serie de elucubraciones desconectadas de la materia sobre la cual se centró la proposición del medio exceptivo en cuestión», vulnerando «el marco de decisión propuesto por las partes, pues tampoco incluyó ninguna alusión al aspecto de la supuesta ineficacia del acuerdo o convenio del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre empresa y sindicado».

Manifiesta que el Tribunal dejó de resolver la única excepción propuesta, lo que condujo a la vulneración de los preceptos adjetivos incluidos en la proposición jurídica, que regulan el contenido de « las figuras de la pensión, de la convención colectiva de trabajo y de la revisión de la misma, amén de la facultad de las partes, empleador y sindicato, de promover acuerdos y contratos colectivos»; y añade que debe quebrarse la sentencia a fin de estudiar la excepción de prescripción, pero aplicada a la «extinción del derecho a reclamar la nulidad o la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y Sintraelecol», pues la demanda inaugural fue presentada luego de tres años de la firma del acuerdo extraconvencional.

Expone que, en sede de instancia, se debe establecer que el citado acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue suscrito por los representantes legítimos de la empresa y del sindicato, convenio que no fue impugnado, de allí que es plenamente válido. Además, el mismo podía modificar la convención colectiva de trabajo a la luz de lo previsto en los artículos 480 del CST, 4 del convenio 98 y 2 del convenio 165, ambos de la OIT, disposiciones que legitiman, avalan y promueven tal proceder.

Añade que el actor tampoco es titular del derecho de acción para demandar la nulidad de ese convenio, que afecta a una universalidad de trabajadores, de allí que el facultado para tal proceder sería el sindicato Sintraelecol. 1. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que lo pretendido por el actor en la demanda inaugural fue que se « declare la nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos» y, en consecuencia, se aplique los requisitos convencionales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal; ii) que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 22 de «septiembre» de 1987; iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iv) que en dicho convenio extralegal 1981-1983 se estipuló en su artículo 11 parágrafo 2°, el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios, siempre y cuando ese tiempo de labor, sumado a la edad, arrojen « la cifra de 69 puntos »; y v) que el demandante satisfizo tales exigencias pactadas convencionalmente.

El impugnante en el ataque le reprocha al Tribunal que no hubiera decidido lo relativo a la declaratoria de nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional celebrado por la demandada el día 18 de septiembre de 2003, que fue lo reclamado por el actor en su demanda inaugural y que constituye el objeto principal de la litis; error jurídico que en su decir, llevó a que la alzada no resolviera la excepción de prescripción frente «a la posibilidad jurídica de demandar el acto jurídico cuya ineficacia se reclama», pues según la actuación se evidencia que desde la contestación de la demanda inicial, la accionada propuso el citado medio exceptivo de cara a esa súplica, por lo que la segunda instancia estaba obligada a despachar este argumento para poder definir el objeto materia de litigio y así confirmar la decisión absolutoria del a quo aunque por razones diferentes, con lo cual sostiene se desconoció el principio de la congruencia. Al respecto conviene recordar, que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», y sobre el cual la Sala Laboral ha puntualizado lo siguiente: La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

En el sub examine, ni el demandante impetró en su demanda la indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en su proveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual se fulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por ser de competencia exclusiva de los jueces de única y primera instancia. (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552).

Acorde a lo expuesto, observa la Sala, que aun cuando para el Tribunal era claro que la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor, se soportaba a partir de la declaratoria de la « nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.», ello «por no respetar sus derechos adquiridos», fulminó condena sin efectuar estudio o análisis alguno frente a tal súplica declarativa.

Ciertamente, como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem se ocupó principalmente de verificar si existía una convención colectiva de trabajo que consagrara el derecho a la pensión de jubilación reclamada mediante esta acción judicial y, una vez establecido que ello era así, pasó a constatar los requisitos allí consagrados y si los mismos fueron acreditados por el demandante, encontrando que estaban satisfechos y, que por ende, era procedente imponer la condena implorada, al reunir los 69 puntos de que habla el citado acuerdo colectivo de trabajo que estimó aplicable al presente asunto.

Frente a estas premisas, cumple decir, que le asiste razón a la censura, en el sentido de que el Tribunal al resolver el problema jurídico que planteó, esto es, establecer «si la norma convencional determina la forma de obtención del guarismo para acceder a la pensión de jubilación» reclamada, dejó de lado lo referente al estudio de la nulidad del acta extraconvencional, pese a que expresamente indicó en la decisión impugnada, que era una de las declaraciones formuladas en el libelo demandatorio, al señalar: « Solicita el demandante que se declare la nulidad del Acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976-1978 en su totalidad, en lo referente a requisitos, reconocimiento y pago para pensionarse, a partir del 22 de abril de 2009».

Así las cosas, el ad quem dejó de evaluar cuáles eran los efectos que, en el caso examinado, podía irrogar la celebración que se hizo el día 18 de septiembre de 2003, por parte de la demandada y su sindicato de trabajadores, del acuerdo extraconvencional cuestionado, que en palabras del actor desmejoró sus derechos adquiridos o convencionales existentes.

Por lo dicho, la condena a la pensión de jubilación convencional que dispuso la segunda instancia, no obedeció en principio a la causa eficiente propuesta por la parte actora como fundamento de su pretensión, valga decir, la declaración de nulidad que se ha hecho mención, quebrantando en tales condiciones el Tribunal el artículo 305 del CPC, que prohíbe condenas por un objeto distinto del suplicado en la demanda inicial o por causa diferente a la invocada en ésta, ya que solo en el evento de que se llegare a establecer la invalidez del acuerdo extraconvencional para el caso en particular y en los términos demandados, es que la Colegiatura podía entrar a verificar los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo aplicable.

De esta forma incurrió el Tribunal en la infracción que le endilga la censura, por violación de medio del citado precepto instrumental o adjetivo, que llevó a la vulneración de las normas sustantivas de orden nacional que integran la proposición jurídica, dado que la sentencia no está del todo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inaugural y, por ende, no es congruente en el puntual aspecto de la declaración peticionada, como fundamento de la aspiración pensional perseguida y sobre lo cual la empresa demandada edificó su defensa.

Sin embargo, no obstante, la acusación resulta fundada, no es posible quebrar la sentencia impugnada, por cuanto en sede de instancia, la Sala prontamente arribaría a la misma solución condenatoria del Tribunal, por las siguientes razones: 1.- En el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo absolutorio del a quo, éste expuso como argumentos de su disenso los siguientes aspectos: i) que a fin de acceder a la pensión de jubilación de origen convencional se depreca la nulidad o ineficacia del acta extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, la cual debe recaer sobre su artículo 51; ii) que esa disposición extraconvencional por su invalidez o ineficacia afectó el derecho pensional materia de debate; iii) que se establezca que en lo que atañe al régimen pensional extralegal, se encuentra plenamente vigente es el parágrafo 2° del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso; y iv) que el demandante cumple con las exigencias para acceder a la prestación pensional convencional demandada, de allí que es el titular y legitimado para ejercer la presente acción judicial, siendo la demandada la obligada a su reconocimiento. 2.- El referido acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, visible a folios 20 a 61, frente al derecho a la pensión de jubilación, procuró modificar la convención colectiva de trabajo, estableciendo unas exigencias más gravosas para los trabajadores a fin de poder acceder a ese derecho extralegal.

Tal prerrogativa prestacional se encontraba establecida en el parágrafo 2º del artículo 11 de la convención colectiva 1981-1983 suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica –Subdirectiva de Córdoba (f.o 110 a 117), en los siguientes términos: Nuevo régimen de jubilación aplicado al vencimiento del anterior: A partir del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte años mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S.A., cuando sumados el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.

El valor de la pensión de la jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio. Por su parte, en la mencionada acta de acuerdo extraconvencional cuestionada del 18 de septiembre de 2003, quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 51 a 54) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. […] CORDOBA Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 En adelante 3 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no buscó aclarar lo previsto en la convención colectiva ni mejorar las condiciones para acceder a la pensión, pues su propósito indiscutiblemente fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva.

No obstante, a juicio de la Sala, ello resulta inadmisible jurídicamente, en la medida que la única forma posible de reducir los beneficios de una convención vigente, es a través de su denuncia y su correspondiente negociación colectiva, o si se presenta el supuesto mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Ciertamente, sobre los acuerdos extraconvencionales esta Sala ha señalado que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales, pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos, pues la única posibilidad de que esto ocurra, se reitera, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que afecten algunas de las cláusulas allí contenidas.

Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, se dijo: En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).

No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.

Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. (Resaltado y subrayado original del texto). Lo dicho conduce a concluir que la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible. 3.- Estando debidamente acreditado que el actor nació el 22 de abril de 1962, tal como se corrobora con el registro civil de nacimiento que obra a folio 120, como también que labora para la demandada desde el 22 de octubre de 1987, acorde a las certificaciones que militan a folios 119 y 171, es incuestionable que el actor consolidó su derecho pensional el día 22 de octubre de 2009, data en la cual cumplió 22 años de servicios y tenía 47 años de edad, los que sumados arrojan un total de 69 puntos, con lo cual cumple a satisfacción la exigencia de la estipulación convencional aplicable – parágrafo 2° del artículo 11 de la CCT 1981-1983 -, tal como lo determinó el Tribunal.

Derecho que no se ve afectado por haberse causado cuando ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, conforme a lo previsto en parágrafo transitorio 3 y la jurisprudencia de la Sala, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso, hasta el 31 de julio de 2010, si se trata de convenciones que estaban rigiendo para el momento de la expedición y entrada en vigencia del citado acto legislativo, tal como se dejó dicho en sentencia CSJ SL12498-2017, que reiteró la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que es precisamente lo que ocurre en el presente evento en donde la convención colectiva 1981-1983 se encontraba surtiendo efectos en razón de la prórroga automática, en la medida en que la parte demandada en el caso de autos, en momento alguno acreditó la suscripción de un acuerdo colectivo posterior. 4.- Lo dicho en precedencia, lleva a colegir que no se presente la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la demandada, pues se encuentra más que comprobado que al demandante efectivamente le asiste el derecho a la pensión deprecada, lo que posibilitaba que reclamara para su caso en particular la inaplicación del acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se modificaron los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación aumentándolos, lo cual como se dijo no surte efectos.

Así se consideró en sentencia CSJ SL3780-2018, en un proceso seguido contra Electricaribe S.A. ESP en liquidación cuyas directrices son plenamente aplicables al presente asunto: Como se advierte, el actor reclamó el derecho del cual era titular, esto es, el reconocimiento de las mesadas pensionales, desde el 6 de agosto de 2006 y hasta cuando empezó a pagarla la demandada, para lo que fundamentó que el acuerdo debía ser inaplicado para su caso al estimar que el derecho pensional debía ser reconocido con base en la convención colectiva sin tener en cuenta la modificación realizada a través de aquel.

Así las cosas, es claro que en verdad le asistía legitimación en la causa por activa, dado que es el titular de la pensión de jubilación convencional reconocida y, por ende, el llamado a reclamar que en su caso particular se inaplicara el mencionado artículo 51 extraconvencional, para que se accediera el pago de las mesadas en los términos solicitados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que la legitimación en la causa implica que quien reclama el derecho en el proceso judicial sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.

Sobre este punto precisó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).

(CSJ SC16279-2016) En ese orden, como el promotor del proceso era el titular de la pensión convencional, se entiende que le asistiera interés para que le fuera pagado el retroactivo pensional al considerar que la prestación se causaba con el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva vigente y no bajo las modificaciones efectuadas a aquel.

Bajo esa intelección se concluye que sí le asistía legitimación en la causa. De ahí que la Sala de Casación Laboral en otros eventos ha estudiado este tipo de pretensiones referentes a la ineficacia del acuerdo extraconvencional, en la medida que, a partir de esta súplica, los trabajadores y/o pensionados han solicitado el reconocimiento de los derechos particulares que han estimado lesionados con el mencionado acuerdo.

Entre otras, se pueden revisar las sentencias CSJ SL13649-2017 y CSJ SL11178-2018. En ese orden, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al considerar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, lo que condujo a que no emitiera una decisión de fondo frente a lo reclamado. (Resaltado original del texto y subrayas de la Sala). 5.- Establecido que le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación implorada, por reunir los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación deviene de la inadmisibilidad del acuerdo extraconvencional en los términos antedichos, es dable concluir que procedía reconocer y pagar esa prestación pensional con base en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 de la convención colectiva 1981-1983, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que corresponda, que fue exactamente lo que la alzada en últimas determinó. 6.- Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, que la parte demandada recurrente en casación asegura soslayó la segunda instancia, cabe recordar, que dicha figura se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón, se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos, tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015.

Por otra parte, cabe recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, que el estatus de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe. Al respecto en sentencia CSJ SL8544-2016, se dijo: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

Sin embargo, como el pago de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social. Lo que quiere decir que en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para a partir de allí, empezar a contar el término de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, que reza «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible » (Subraya la Sala).

En el presente asunto, observa la Sala que si bien el actor solicitó la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, ello fue bajo el entendido que con este acuerdo se estaba vulnerando su derecho a la pensión de jubilación, por hacer más gravosos los requisitos para su obtención, demandando el reconocimiento y pago de tal prestación, es decir, que el derecho pretendido por el actor y frente a la cual elevó una súplica de carácter declarativo y otra condenatoria de contenido económico, fue la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, derecho que sólo se configura cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos, pues con antelación, esa prestación se encuentra es en periodo de formación y no es exigible esta clase de reclamación, y por ello no puede comenzar a correr el término prescriptivo ni tampoco reclamar su reconocimiento.

Así las cosas, como en el presente asunto el actor cumplió con las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo, el día 22 de octubre de 2009, se observa que, al haberse presentado la demanda inicial dentro de los tres años subsiguientes, el 5 de julio de 2011 (f.o 121), es claro que la excepción propuesta no estaba llamada a salir avante en los términos sugeridos por la parte demandada.

Adicionalmente, debe destacar la Sala, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto, determinar que el aumento de tiempo de servicios realizado en el convenio extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 resultaba inadmisible por desmejorar los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, que es imprescriptible.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sep. de 2012, rad. 39347 y CSJ SL6380-2015, en donde si bien se discutía la « declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción que también es imprescriptible, tales consideraciones resultan plenamente aplicables en lo pertinente al presente asunto, pues, igualmente, se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto de un derecho pensional.

Allí se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

(Resalta la Sala). De suerte que, no podría prosperar la excepción de prescripción en los términos planteados por la parte demandada. Todo lo expresado, lleva a la Sala a mantener incólume la condena en los términos impuestos por el Tribunal, máxime que en el recurso extraordinario de casación no se planteó ningún tema distinto a los ya analizados en precedencia. Sin costas en el recurso de casación por cuanto si bien la acusación resultó fundada, finalmente no prosperó. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2013, en el juicio promovido por DANIEL SEGUNDO CASTILLO OSORIO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP –en liquidación Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00