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SL4388-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cesación Labial Sala de Deseemos:Me N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4388-2020 Radicación n.° 82332 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA VALLEJO ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2018, en el proceso que instaurara la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, visible al folio 21 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82332 I.

ANTECEDENTES Adriana Vallejo Isaza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual desde su afiliación a Protección S.A.; se ordenara, como consecuencia, «su regreso automático» al régimen de prima media administrado por Colpensiones y, se condenara a las demandadas a las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de mayo de 1960 y cotizó al sistema general de pensiones desde el 5 de mayo de 1980, un total de 1.363,4 semanas para el riesgo de vejez. Señaló que se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. el 1 de mayo de 1995, cuando tenía cotizadas un total de 118,4 semanas en el régimen de prima media.

Indicó que «el promotor de ventas», de Protección S.A. «a través de engaños» la indujo en error para que se trasladara de régimen con la promesa que su pensión sería muy superior a la que le correspondería en el régimen de prima media y, que se podía pensionar con el «sueldo» y la edad que ella quisiera, sin que le hubieran informado que perdería los beneficios establecidos en la Ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje de liquidación y monto de la pensión de vejez.

SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 82332 Agregó que solo el día 3 de febrero de 2017 le fue proyectada la pensión que podía devengar en el RAIS y que correspondía a la suma de $1.074.631, con una tasa de reemplazo del « 16.94%» (sic) mientras que, en el régimen de prima media con el total de semanas cotizadas, su prestación pensional podría ser superior al 65% del promedio de los últimos 10 arios.

La demandante solicitó a Colpensiones su «retorno» al régimen de prima media, el que le fue negado el 13 de febrero de 2017. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda. Aceptó la vinculación laboral de la demandante a esa entidad pero precisó que lo fue del 6 de mayo de 1980 al 3 de diciembre de 2013, en el que cotizó 108.57 semanas y, que negó la solicitud de traslado.

Adujo que por faltarle menos de 10 arios para cumplir la edad pensional, no es de recibo el traslado de la demandante del RAIS al RPMPD, además de no obrar «prueba de falsedad» en cuanto a la suscripción de los documentos en los que sustenta el traslado al fondo privado, ni prueba que evidencie el engaño o fraude por parte de Protección S.A. y, menos aún, incidencia o sugerencia del entonces ISS en tal decisión. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de diez arios para acceder a la edad para solicitar la pensión de vejez; inexistencia de engaño, fraude SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82332 y/ o falsedad en los actos y documentos que motivaron el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y traslado libre y voluntario del demandante e, imposibilidad de condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (10 97-102 cuaderno del juzgado).

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a todos los pedimentos del libelo genitor. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora del juicio, el traslado y aportes realizados a esa entidad desde el 1 de mayo de 1995, así como que le informaron que en el régimen de ahorro individual se podía pensionar con el «sueldo» y edad que ella quisiera.

Sostuvo que no es cierta la «supuesta» falta de información, pues a la demandante se le comunicó «abiertamente el acto que estaba realizando» y cuales eran sus consecuencias jurídicas, actuación que se dio con respeto pleno de la normatividad y jurisprudencia vigente para el ario 1995. Como excepción previa interpuso la de indebida acumulación de pretensiones; las de fondo, de prescripción y compensación y, las que denominó ausencia de vicio de nulidad en la declaración de voluntad que generó el traslado, ausencia de razones para declarar la ineficacia del acto de traslado, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 109-112 cuaderno de instancias).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82332 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo de 13 de octubre de 2017 (CD a U 114 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., llamadas: ausencia de vicio de nulidad en la declaración de voluntad que generó el traslado, ausencia de razones para declarar la ineficacia del acto de traslado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica; así como también DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 arios para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, inexistencia de engaño, fraude y/o falsedad de los actos y documentos que motivaron el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y traslado libre y voluntario del demandante, imposibilidad de condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y, Prescripción, todo ello de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por la señora ADRIANA VALLEJO ISAZA, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el día primero (1) de mayo del ario 1995, sin solución de continuidad; ello de conformidad con lo expuesto en el ítem motivo de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a recibir a la demandante Doña Adriana Vallejo Isaza, como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Protección S.A., que de manera inmediata proceda a realizar la devolución de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82332 los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante señora Adriana Vallejo Isaza, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que estos emolumentos estén depositados en las arcas del sistema de prima media con prestación definida que tiene, como es sabido, un fondo común para ello.

QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas Protección S.A. y Colpensiones, costas que serán a favor de la demandante. Como agencias en derecho se reconocerá la suma de $737.717, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, guarismo que deberán cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las administradoras de pensiones demandadas las cuales serán a favor de la demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1.1. del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que regula la estimación económica de las agencias en derecho en los procesos judiciales.

Por conducto de secretaría imprímase el traslado de rigor a las costas y agencias en derecho aquí reconocidas.

SEXTO: Por ser la presente sentencia adversa a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones acorde lo dispone (sic) el canon 69 del CPTSS, disposición modificada por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia - Laboral, en todo aquello que resulte desfavorable a los intereses patrimoniales de Colpensiones.

Disconformes, las demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 3 de julio de 2018 (CD a f.° 24 cuaderno del Tribunal), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82332 PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada en audiencia del 13 de octubre del ario 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral Radicado n. ° 23-001-31-05-004-2017-00084 promovido por Adriana Vallejo Isaza contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, su tasación y liquidación corresponde al juzgado de primera instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. El Tribunal concretó problema jurídico a resolver, si habría lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la nulidad de la afiliación de la actora del juicio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de no ser así, si era pertinente declarar nulidad solicitada.

De la prescripción, sostuvo que la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es un acto libre y voluntario que produce efectos jurídicos y que, las acciones de nulidad de todos los actos jurídicos, en los términos de los artículos 1742 y 1750 del CC, prescriben, transcurso del tiempo que afecta también la presente acción, pues la transición si bien es un derecho, el mismo tiene carácter disponible o renunciable ya que si no fuera así, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 incisos 4 y 5 no habría señalado como consecuencia del traslado de régimen la pérdida del régimen de transición, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 789 de 2002.

SCLA3PT10 V.00 7 Radicación n.° 82332 Agregó, que la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional afecta la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal, como lo ha referido la Corte Constitucional en sentencias SU 047-1999 y SU 264- 2015, así como la proferida por la Sala Civil de esta Corte CSJ SL10304-2014 y, por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016 en el proceso con radicado 11001032500020120001600072-12.

De la misma manera, sostuvo que esta Sala de Casación Laboral «ha considerado razonable la prescripción de la nulidad del traslado o afiliación, como da cuenta, por ejemplo, la sentencia STL 5465-2018, STL 1366-201 7 y STL 4593-2015». A continuación, se refirió al término de prescripción aplicable a este tipo de acciones y afirmó que, aunque el contemplado en el artículo 1750 del Código Civil es de 4 arios, en tratándose de acciones laborales la norma a aplicar corresponde al artículo 150 del CPTSS, pues aquel término hace alusión a una prescripción «sustancial» que no procesal, [ ] de ahí que los términos prescriptivos de las distintas figuras jurídicas previstas en la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral, quedan también sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del CPTSS y así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 9319 del 22 de junio del ario 2016, radicación 44925.

Así las cosas, sostuvo que el término prescriptivo a considerar es el trienal, el que indicó debía contabilizarse «desde la celebración del acto jurídico», por lo que, teniendo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82332 en cuenta que el traslado «o afiliación al RAIS) en el presente asunto lo fue el 1 de mayo de 1995 y, la demanda fue presentada el 6 de abril de 2017, sin que dentro de los 3 arios siguientes a aquella se hubiere elevado reclamación administrativa o instaurado la presente acción, la misma se encontraba prescrita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Adriana Vallejo Isaza, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y la Corte resolverá en conjunto, dada la unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, «por la violación del ARTICULO 1°, 3° Y 11 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 y 53 de la constitución política, por infracción directa (Negrilla del texto). SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82332 Sostiene que la tesis adoptada por el Tribunal ya es «desueta», pues esta Corte en sentencias con radicaciones «EXPEDIENTE NO. 31989 de 2008D, CSJ SL12136-2014 y, CSJ SL1795-2017, afirmó que la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible, por lo que la acción encaminada a recuperar el régimen de prima media cuando este fue perdido por una indebida, engañosa, fraccionada y falta total de información, también lo es, además porque el régimen pensional constituye un elemento «jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modo que, al igual que esta, no pueden ser objeto de prescripción».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la violación del artículo 272 de la ley 100 de 1993, por infracción directa (Negrilla del texto). Sostiene que de haber aplicado el ad quem la norma denunciada, su decisión hubiere sido favorable a los intereses de la promotora del juicio, ya que en el ámbito de los acuerdos de voluntades «no se puedes (sic) aplicar los raceros que delimitan los vicios del consentimiento en la jurisdicción civil o comercial (sic), y estos no pueden aplicarse en la jurisdicción laboral y mucho menos a la seguridad social, porque esta no está sometido (sic) a la voluntad de las partes por su irrenunciabilidad».

Resalta que «de vieja data» los derechos en formación, SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82332 como ocurre en el sub lite, no están sujetos a la prescripción, aserto que soporta en la sentencia de esta Corporación, de fecha 31 de octubre de 1957, de la que reproduce un aparte y, señala que mal podía aplicarse la prescripción cuando la actora del juicio ni siquiera había obtenido su pensión de vejez.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal «concretamente por la aplicación indebida del ARTICULO 150 y 151 CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO» (Negrilla del texto). Manifiesta en la demostración del cargo que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, ya que nunca ha reclamado «un derecho causado sino que la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor».

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia «por Interpretación Errónea del ARTÍCULO 150 y 151 CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO» (Negrilla del texto). La sustentación del cargo la hace en los mismos términos del inmediatamente anterior, a los que se remite por SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82332 economía procesal esta Sala. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del ad quem «concretamente por la aplicación indebida 1742 y 1750 del código civib (sic) (Negrilla del texto).

Reitera en los fundamentos del cargo, que no es posible aplicar los o raceroso que delimitan los vicios del consentimiento en las especialidades civil y comercial, a la seguridad social, porque «esta no está sometido (sic) a la voluntad de las partes por su irrenunciabilidad». XL RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indica que el recurso no cumple con los requisitos de técnica para su prosperidad; sin embargo, precisa que, a pesar de ello, debe tenerse en consideración que el ad quem se valió de las normas que resultaban aplicables al asunto, por lo que no puede predicare rebeldía en su aplicación. XII.

CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se orientan por la misma vía de ataque —directa-, se complementan y pretenden el mismo fin, se estudiaran por la Sala de manera conjunta. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82332 Cierto es que la demanda no es un modelo para seguir, no obstante, del estudio integral de la misma se advierte que se duele la demandante de la decisión proferida por el ad quem que le llevó a declarar probada la excepción de prescripción de la acción, toda vez que con ella se desconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho imprescriptible como también lo son los derechos »en formación».

Concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida, que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad corresponde a un acto libre y voluntario del afiliado y que, como acto jurídico, está sometido a las reglas de la prescripción que en tratándose de derechos laborales se encuentran regidos por el término de 3 arios consagrado en el artículo 151 del CPTSS y, que para el sub examine, debían contabilizarse desde la calenda en la que la actora realizó tal traslado, esto es, el 1 de mayo de 1995.

El asunto jurídico que se somete al escrutinio de la Sala, esto es, el relacionado con la prescripción de la acción encaminada a la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, como lo refiere la censura, ya ha sido definido por esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2611-2020, en la que se reiteró su imprescriptibilidad, en los siguientes términos: En lo atinente a la inconformidad de la recurrente en la apelación, relativo al término prescriptivo de cuatro arios, establecido en el articulo 1750 del Código Civil, lapso dentro del cual sostiene que no se instauró la respectiva acción, debe indicarse que ya esta Sala, recientemente, en la sentencia CSJ SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82332 SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniéndose que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno; sin embargo, se adujo que tal normativa no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine, en la aludida providencia se dijo: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.

CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. La decisión aquí citada se ajusta a las condiciones del sub lite, por lo que fuerza concluir entonces, en la prosperidad de los cargos y, en la consiguiente casación de la sentencia impugnada. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82332 Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto de traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al no haberse acreditado en el plenario, que dicha sociedad cumplió con su deber de información a la demandante »para que la elección pura y simple consignada en el formulario se hiciera de forma espontánea, transparente, consciente, imparcial y con plena conciencia de los derechos que se verían afectados», lo que reafirmó a partir de lo decidido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 y, señaló: Lo anterior exterioriza entonces que a pesar de haber manifestado la demandante en el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que su vinculación con Protección S.A. la realizaba voluntariamente, tal actuación no está revestida de los requisitos jurídicos que comporta el sistema general de pensiones en el evento en concreto, en el cual el régimen de ahorro individual con solidaridad le es menos favorable a sus expectativas pensionales que lo que puede ofrecerle el régimen en el que antes se encontraba vinculada, régimen de prima media con prestación definida, el cual indiscutiblemente le otorga mayores expectativas pensionales a la demandante, dolía Adriana Vallejo Isaza.

El apoderado judicial de Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra tal decisión, el que para sustentar argumenta que no hay lugar a dar aplicación a los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82332 criterios jurisprudenciales de esta Corporación a los que se remitió el juez unipersonal, pues son posteriores a los hechos que dieron lugar a este litigio y no deben tener efecto retroactivo, amén que la única prueba que aparece en el expediente es el documento que Protección S.A. allegó a los autos, suscrito por la demandante, en el que reconoce estar afiliada a dicha entidad, y manifiesta su voluntad de querer seguir cotizando en ese fondo.

Indica que la información que le suministró a la afiliada fue «clara» y que es cierto, que se le informó que podía pensionarse con el «sueldo» y la edad que ella quisiera, ventaja que ofrece el RAIS, posibilidad que, señaló, depende de los aportes que tenga ahorrados en la cuenta individual, por lo que tal situación no depende de lo que afirme la entidad o una normatividad en específico, sino de «unos tecnicismos económicos que le dicen que puede pensionarse y esto, repito, no es desafortunado para el afiliado».

Afirma que no era posible para el momento del traslado suministrarle a la demandante una proyección de su pensión futura, porque dicha prestación se maneja a partir de una rentabilidad y de lo que tenga abonado en su cuenta individual, cifras que para aquel entonces era imposible que conociera la entidad. Así mismo, se duele de la condena en costas que se impartió en su contra.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su recurso contra la decisión de primer grado, pide que se le exonere de las obligaciones allí impuestas, en tanto el cambio de régimen pensional SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82332 obedeció a un acto proveniente de la autonomía de la voluntad de la demandante, en el que manifestó, de manera libre y espontánea su decisión de trasladarse al RAIS, la que derivó en un negocio jurídico que realizó con Protección S.A. y que le generó «unas obligaciones que evidentemente hoy la demandante no quiere asumir,.

Al respecto se remitió a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-021 de 2007, de la que dio lectura a un aparte. Refiere que en caso de que la decisión del a quo merezca confirmación en segunda instancia, «se venfique o se dé una orden específica a Protección S.A., en cuanto a remitir la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta del afiliado, en este caso, de la señora Adriana Villegas Isazao, los que deben trasladarse a Colpensiones debidamente indexados a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN.

Además de lo descrito, la Sala estudiará en grado jurisdiccional de consulta, lo que no fue objeto de apelación por Colpensiones. Para dar respuesta en la alzada a los reproches de las entidades demandadas, basta con recordar, como lo ha sostenido esta Corporación, que el deber de información a que hizo alusión el juez de primera instancia en su decisión, apareja el de suministrar, por parte de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, en este caso de Protección S.A., una asesoría clara y transparente al afiliado en tanto la decisión de traslado de régimen pensional demanda un acto trascedente para la vida de aquel, lo que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82332 en todo caso va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado, obligación de información que no surgió, como lo pretende hacer ver el apoderado de esta sociedad, con las sentencias que al respecto ha proferido esta Sala de Casación Laboral, sino que se encuentran contenidas en el articulo 13 y en el inciso 1 del articulo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, han estado vigentes desde la creación del régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no resultan de recibo los reproches que en este sentido eleva la demandada Protección S.A. Sobre tal punto, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL19447-2017, en la que se indicó: Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pen sionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la SCIAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82332 persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Incluso así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explicó: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. t •.1 No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las implicaciones de la asimetría en la información, no solamente se contemplaban en las normas de la Ley 100 de 1993 ya citadas, sino que también encontraban respaldo en los artículos 97 y siguientes del Estatuto Financiero de la época, en los que se le imponía a las sociedades administradoras, entre ellas las de pensiones, el deber de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr /a mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», situación que ratifica aún más que este SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82332 deber de información no tiene su génesis, como lo sostiene Protección S.A., en las decisiones de esta Corporación sino en la misma ley.

Ahora bien, en lo que hace a la carga de la prueba en los casos de nulidad del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en el evento sub lite, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación, hecho que exhibe orfandad probatoria en el juicio en el que, tal como lo reconociera al sustentar el recurso de apelación, solamente arrimó el documento de folio 113 del cuaderno del juzgado, calendado de 24 de enero de 1997, en el que la demandante informa a esa entidad que: Desde el 1° de enero de 1996 soy cotizante de este Fondo de Pensiones.

Desde el 10 de marzo de 1996 he venido realizando aportes como trabajador DEPENDIENTE a través de la firma Monsalve Mosquera y Asesores S.A. con NIT# 800010652 0 (O 80025006 2). Sin embargo a partir del 10 de enero del presente año, deseo continuar realizando mis aportes de nuevo como TRABAJADOR INDEPENDIENTE, con $500.000 como Salario Base de Liquidación (Negrilla del texto).

Dicho documental no satisface la carga probatoria que en cabeza de Protección S.A. debía cumplirse, pues con ella no se acredita el suministro de la información clara, suficiente y precisa, que debió darse a la afiliada para que adoptara libre y conscientemente su decisión de trasladarse de régimen, como viene de decirse. Al respecto, en sentencia CSJ SL4964-2018, se indicó: SCLAJPT-10 V.00 '70 Radicación n.° 82332 Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atarle e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En lo que hace a la inconformidad de Colpensiones en cuanto a los efectos que se derivan de la decisión de nulidad del traslado que efectuara la demandante al RAIS, el a quo ordenó a Protección S.A. «que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante señora Adriana Vallejo Isaza, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones».

En lo concerniente, esta Corte ha sostenido que cuando la nulidad de traslado de régimen pensional proviene del incumplimiento por parte de las entidades administradoras del sistema de suministrar información completa y veraz al afiliado, procede la devolución de los aportes que el fondo hubiera recibido, junto con los rendimientos causados, frutos e intereses.

Así lo afirmó en sentencia CSJ SL8777- 2020, en la que al respecto señaló: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82332 De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 82332 En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, en grado jurisdiccional de consulta, para mayor claridad y precisión en la decisión, habrá de adicionarse el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante deberán trasladarse sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y sin que haya lugar a ordenar su devolución indexada como lo solicita Colpensiones, en tanto estos dineros deberán ser reintegrados con sus correspondientes rendimientos, hecho que garantiza el poder adquisitivo constante de los mismos, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Las costas de primera instancia lo serán a cargo de las demandadas Protección S.A. y Colpensiones. En segunda instancia estarán a cargo de Protección S.A. quien no salió avante en su recurso. XIV. DECISIÓN SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82332 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA VALLEJO ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, en cuanto revocó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 13 de octubre de 2017, en el sentido de que la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante deberán trasladarse a Colpensiones sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS. Las de primera instancia lo serán a cargo de las demandadas Protección S.A. y Colpensiones. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82332 En segunda instancia estarán a cargo de Protección S.A. quien no salió avante en su recurso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1DN ALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO E PRAD NCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 25