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SL4388-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72853 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4388-2019 Radicación n.º 72853 Acta 035 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GABRIEL JIMÉNEZ BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Héctor Gabriel Jiménez Blanco llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le negó la pensión deprecada por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, decisión que posteriormente confirmó; que nació el 10 de noviembre de 1943; que tenía 70 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición; que el argumento central del ISS para negar la pensión se basó en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, del que concluyó que no era beneficiario de la extensión del beneficio transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005; que tampoco accedió al derecho con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 porque no tenía las semanas de cotización exigidas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante elevó unas solicitudes pensionales que fueron negadas porque, además de cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía cumplir lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2015, resolvió: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas en primera instancia a cargo de la parte accionante, vencida en el proceso.

Se fija la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2015, al desatar la alzada formulada por la parte activa, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal planteó como problema jurídico a resolver determinar si el demandante reunía o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El colegiado tuvo en cuenta la prueba documental referida al resumen de semanas cotizadas por el demandante, en total de 545.71 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha de la última cotización; el certificado de tiempos de servicios de la Caja Agraria y las cotizaciones con esa entidad; la copia de la cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 10 de noviembre de 1943, y las resoluciones de la demandada en las que negó el derecho por incumplimiento del requisito de semanas.

Se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue limitado por el Acto Legislativo 1 de 2005 hasta el día 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el año 2014, para quienes tuvieran 750 semanas aportadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esa norma constitucional. Del análisis de la prueba observó que el demandante, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición y podía estudiarse su derecho pensional pretendido, tanto la luz de la Ley 71 de 1988 como a la del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con cotizaciones al ISS y con tiempos de servicio público.

Sin embargo, advirtió que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la reforma constitucional, solo tenía 704.2 semanas de cotización, de manera que ese régimen le era aplicable solo hasta el 31 de julio de 2010, para cuando, a pesar de haber superado la edad de 60 años, no tenía reunido el número de semanas exigido por el prenombrado acuerdo que regulaba la actuación del ISS, pues para entonces tenía solo 576.3 semanas.

Aseveró que tampoco alcanzó las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad pensional, pues solo consignó 8.71 semanas a esa fecha; también echó de menos el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, pues tenía 17.4 años sumados en cualquier tiempo, cuando el mínimo exigido por la norma era de 20 años.

También observó que el demandante no tenía 750 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo tanto, no era posible extender el régimen transicional hasta el año 2014. Respecto del argumento de que esa enmienda constitucional no se podía aplicar al actor por los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dijo que el régimen de transición era una figura que se estableció para que quienes estuvieren próximos a pensionarse, no se vieran desmejorados en su situación, no obstante, advirtió que esos requisitos se debían cumplir en vigencia de la norma que establece el régimen de transición, los cuales podían ser modificados por el legislador, pues no se trataba de derechos adquiridos, sin que por ello se pudiera señalar que se vulneran esos principios superiores.

Tampoco encontró viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como jurisprudencialmente ha ocurrido en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, respecto de las cuales no está establecido un régimen de transición de manera legal. En cambio, observó que para la pensión de vejez existe ese régimen legalmente consagrado, y limitado por el Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que encontró llamados al fracaso los argumentos del apelante.

Finalmente, revisó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, e indicó que, si bien el demandante cumplió la edad para pensionarse el 10 de noviembre 2003, solo completó 662 semanas en toda su vida laboral para esa fecha, menos que las requeridas, que en ese momento eran 1000, y para la data de su última cotización, en el año 2011, debía contar con 1200 de las que, solo tenía 1005, por lo que no había lugar a reconocer la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre costas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y que se abordarán en conjunto, pues comparten idéntico objetivo y el elenco normativo denunciado es complementario.

CARGO PRIMERO Denunció la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el 1, parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58, 93 de la CN.

Para sustentar el cargo el censor rememoró las consideraciones de la decisión del tribunal, y dijo: Der (sic) una manera totalmente anti (sic) técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

Expone el Tribunal que como el actor a julio 25 de 2005 no tenía (sic) 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía 1.006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010. Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que, en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, excepto, que esas normas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición. Enseguida citó los textos del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 53 ibídem, y sobre esta última disposición, aseguró: Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno (sic) de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Reprodujo apartes de un escrito que dijo que figuraba en el n.º 48 de la revista Actualidad Laboral, sobre la condición más beneficiosa, de donde extrajo que las normas posteriores no podrían implementar medidas regresivas que disminuyeran la protección de derechos de estirpe social, que protegen a grupos de personas por razones de edad y posibilidad de acceso a un empleo y que, además, merecen un grado de protección superior, dado que si se tratara de derechos adquiridos, ellos son inmutables conforme a la regla del artículo 58 superior.

A continuación, acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que resaltó una tesis de protección de las expectativas legítimas, que ve, como un derecho adquirido, acceder al régimen de transición; para ello citó las sentencias C-789-2002 y C-754-2004, por ello, dijo que el Acto Legislativo 1 de 2005, que puso término al régimen de transición, merecía inaplicarse, si va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia ha incorporado en su legislación interna.

Exhortó a la corte, como unificadora de la jurisprudencia patria, a fijar una interpretación que corresponda a los postulados del Estado Social de Derecho y en particular, de la seguridad social, «[…] que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna» entre los que citó el Pacto de San José y la Convención Americana de derechos Humanos y que, según su explicación, tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Insistió en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, según el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión bajo un régimen precedente que regía antes del cambio normativo.

Luego expuso que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social fueron incorporados al ordenamiento interno por virtud de su ratificación, en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la CN, que integran el bloque de la constitucionalidad, y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive, el de condición más beneficiosa.

Se refirió a los tratados y convenios internacionales ratificados por el legislador, en cuanto reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, fuera de que prevalecen en el orden interno, como en este evento, en el que se alude a la pensión de vejez, que, según afirma, ha sido reconocida como un derecho de primera generación. Para dar base a su discurso citó, de la OIT el artículo 19-8 de la Constitución y el 30 del Convenio 128, no ratificado por Colombia, sobre la protección de los «derechos en curso de adquisición», a los que agregó parte de la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012.

Luego afirmó: En armonía con lo anterior, el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos (sic) derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P que establece que, “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social…”.

(Negrillas propias), principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna. Sobre el principio de progresividad citó la sentencia CC C-228-2011; dijo que el derecho de pensionarse del actor bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima; afirmó que el principio de confianza legítima debe guiar las actuaciones de la administración y que implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho y que hunde sus raíces en el principio de seguridad jurídica.

Sobre la finalidad de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que consistía en: […] salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 por estar orientado a preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contraviene el postulado constitucional consagrado en el Acto legislativo 3 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, y que reformó el artículo 334 superior, razón suficiente para no aplicar el parágrafo de la primera norma, en tanto la posterior vedó la invocación del principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Así, para el casacionista, la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable para alcanzar las aspiraciones de los afiliados a obtener una pensión de vejez, derecho constitucional y fundamental, que no puede ser objeto de restricciones como las anotadas. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por1, parágrafo 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el 9 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y de los artículos 53 58, 93 de la CN.

La sustentación del ataque la fundó en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión con un régimen precedente a la variación normativa, que no es aplicable por ser contraria al principio constitucional de progresividad. Como ejemplo citó el aumento paulatino en el número de semanas exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no es inmediato.

Advirtió que el acto legislativo cobró vigor el 29 de julio de 2005, y no el 25, como lo entendió el tribunal, pues ese efecto aconteció solo con la firma del Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, que corrigió un error, luego de ser publicado en el Diario Oficial n.º 45984 de julio 29 de 2005. Recordó que la Ley 797 de 2003 consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir de enero 1 de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas, y la edad, a partir de esa fecha de 2014.

Remató su alegación en los siguientes términos: Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 ( en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de (sic) no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

RÉPLICA Expuso que esta sala carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía superior como lo es el 48 de la CN, pues el control difuso de constitucionalidad consagrado en el artículo 4º ibídem se refiere a la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución, mas no a aquella que surja entre artículos de esta última o entre ella y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Esgrimió que ese parágrafo fue declarado exequible mediante la sentencia CC C-337-2006 y que la decisión CC C-986-2006, a pesar de ser inhibitoria, desvirtuó los argumentos sobre de la respectiva demanda, luego, si esa norma está vigente, el actor ya no quedó cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, por no tener 750 semanas de cotización acumuladas, o su equivalente en tiempo de servicios.

Sobre el segundo cargo dijo que la Ley 797 de 2003 nunca ha sido suspendida en su aplicación, fuera de que se trata de un argumento nuevo, inaceptable por violar el derecho de defensa de la demandada. CONSIDERACIONES Como se dejó registrado en los antecedentes, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, el tribunal estimó improcedente la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 con base en los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, porque el régimen de transición estableció el cumplimiento de unos requisitos que el legislador puede modificar, en la medida en que no se trata de derechos adquiridos, sin que ello genere vulneración de los principios invocados.

Por su parte, la censura insiste en la posibilidad jurídica de «[…] NO aplicar» el citado aparte del acto legislativo, en beneficio de la preservación del régimen de transición del demandante, teniendo en cuenta que tenía una «expectativa legítima» que no podría ser afectada por razones financieras y con apego a los principios de progresividad, confianza legítima y seguridad jurídica.

En el marco de dicha discusión, lo primero que debe resaltar la sala es que el censor no controvirtió adecuada y suficientemente los raciocinios jurídicos del tribunal, específicamente el que se puede considerar definitivo para la decisión acusada, atinente a que, como el legislador puede modificar los requisitos generadores de las pensiones, mientras estas aún no constituyan derechos adquiridos, resultaba inviable la «inaplicación» del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además de lo anterior, esta corporación ya ha dado una respuesta a las inquietudes jurídicas del censor y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, en primer lugar, esta corporación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez solicitada, mientras el afiliado al sistema de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del Sistema de Seguridad Social que le otorga la Constitución Política.

También ha aclarado la corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «[…] una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).

Por ello mismo, la corporación ha concluido que el Acto Legislativo 01 de 2005, que hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello, pues la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional y, «[…] porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).

A más de lo expuesto, la corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, memorada en el fallo CSJ SL2570-2019, la corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Como en este caso no se discute que el demandante no cumplió el requisito de semanas cotizadas, necesario para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni tenía al menos 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, quedó evidenciado que perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el tribunal.

Tampoco, como quedó visto, podía la demandante reivindicar algún derecho adquirido o expectativa inquebrantable de obtener la pensión de vejez, por la vía del régimen de transición, de manera que debía sujetarse a los designios del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, se repite, a los de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, en relación con los argumentos del segundo cargo, debe decir la sala que, dado el efecto general e inmediato de la ley, la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez, comenzó a regir el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, la cual, en la parte pertinente, dispone: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De la disposición transcrita se desprende que hasta el año 2004 se requerían 1000 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y a partir del año 2005 dicho número comenzó a aumentar, de modo que para el año 2011, cuando aduce la censura que tenía las 1000 semanas de cotización, se requería un total de 1200 semanas cotizadas para estructurar el derecho a la referida prestación como lo anotó el tribunal.

Además, en un caso de contornos similares al presente, sobre el mismo argumento, dijo la corporación, mediante la sentencia CSJ SL3010-2019: « Ahora bien, el hecho de que la norma prevea que, a partir del 1 de enero de 2014, la edad para pensionarse se incrementaría en dos años, no significa que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas exigidas, solo sea aplicable desde aquella anualidad, como infructuosamente lo reivindica el censor».

Según lo verificado, el juez de apelaciones no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR GABRIEL JIMÉNEZ BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00