CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61095 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4388-2018 Radicación n.° 61095 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP con el fin que se condenara al reajuste diferencial entre el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2000 a 2010, ya que afirma que dichos pagos debieron efectuarse teniendo en cuenta el incremento mínimo del 15% anual, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4° de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, «perpetuada» conforme al artículo 106, parágrafo 3° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; la cual se encontraba vigente entre Electricaribe S.A. ESP, por convenio de sustitución patronal, y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia – Sintraelecol.
Solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de noviembre de 1991, data en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la citada empresa al acreditar el lleno de requisitos de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente.
Relató que para el 1° de agosto de 1983, la Electrificadora del Atlántico S.A. y el «sindicato de trabajadores de la empresa de energía eléctrica de la costa atlántica» celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia por dos años, entre el 1° de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985; que en ese acuerdo convencional, se consagró en el artículo 2° - parágrafo que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
Afirmó que, como su empleador lo jubiló el 28 de noviembre de 1991, se encontraba cobijado por la anterior estipulación convencional, ya que ésta incluía sin discriminación a los trabajadores sindicalizados o no, así como también a los pensionados o los futuros jubilados. Adujo que la referida cláusula, en la cual se plasmó el reconocimiento de derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, quedó en vigor hasta la última convención colectiva de trabajo que celebraron las partes, y, en ese orden, de conformidad con el artículo 468 del CST, aún permanecía rigiendo.
Indicó que en el mencionado acuerdo convencional suscrito para 1983-1985, específicamente en el título X, capítulo I, artículo 106, parágrafo 3° - «JUBILACIÓN Y SEGURO DE VIDA» así se consagró: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)».
(Negrillas del texto original). Resaltó que si bien la mencionada Ley 4ª de 1976, a la que alude el texto convencional, fue derogada posteriormente, como quedó visto, la convención colectiva de trabajo 1983-1985, así como la vigente para los periodos 1998-1999, expresaron que los derechos consagrados en la citada ley seguirían rigiendo las relaciones de los trabajadores pensionados, o de los que en un futuro lo fueren, «aunque dicha ley fuera derogada o simplemente dejara de existir», máxime que el artículo 1° del texto convencional 1998-1999 ratificó la CCT celebrada para 1983-1985.
Destacó que la referida Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 1° el reajuste de oficio de las pensiones a todos los sectores cobijados por esa normativa, del cual se dijo, en el parágrafo primero, que «en ningun caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto».
En ese orden, precisó que como tales estipulaciones convencionales consagraron que las prestaciones pensionales reconocidas a los trabajadores lo serían incluyendo todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, le asistía el derecho al reajuste de su mesada pensional, ya que ésta debía reajustarse en una suma que no podía ser inferior al 15% anual.
Advirtió que Electricaribe S.A., empresa que asumió el reconocimiento pensional de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., en virtud de la sustitución patronal efectuada desde el 16 de agosto de 1998, no ha dado cumplimiento al referido incremento anual y la cancelación de las mensualidades pensionales no se ha ejecutado teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976.
Contrario a ello, aseveró que los aumentos han sido inferiores para todos los pensionados sin excepción, ya que la empresa ha aplicado como parámetro para incrementar las pensiones, la variación del IPC del año inmediatamente anterior, lo que asegura es completamente equivocado. Cuantificó las diferencias pensionales a través del siguiente cuadro, así: En ese orden, manifestó que Electricaribe S.A. ESP, al asumir las obligaciones con los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico en virtud del convenio de sustitución patronal, estaba obligada a respetar todas las condiciones que los pensionados tenían con anterioridad, incluido lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas.
Finalmente, sostuvo que el 24 de noviembre de 2009, le solicitó a la sociedad aquí demandada el reajuste de su mesada pensional en los términos que ahora solicita, no obstante, dicha petición fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados por la accionante y únicamente manifestó que no era cierto que se estuviese presentado el incumplimiento de una norma convencional, «por cuanto erróneamente se parte de la premisa, invalida, de la obligación a cargo de mi mandante de “aplicar” una especie de tope mínimo del 15% anual como reajuste de pensiones» a la pensión de jubilación convencional que disfruta el señor Manga de la Hoz.
En su defensa, sostuvo que si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1° de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985 se consagró que a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. se les extenderían los derechos y prerrogativas previstas en la Ley 4ª de 1976, para efectos pensionales, más allá de la vigencia de esa normativa legal, también lo es que la «aplicación de tales normas legales corresponde a lo que estrictamente se desprenda de su contenido», toda vez que dicha cláusula convencional no diseñó mecanismo alguno para su modificación o extensión después de su derogatoria Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el que resolvió condenar a la sociedad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar dentro del proceso ordinario de ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ contra ELECTRICARIBE S.A. ESP, no probada la excepción de “inexistencia de la obligación” de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción; en consecuencia, respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2007.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y cancelar al demandante señor ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ, el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia., a partir del mes de mayo del año 2007, así: Total: dieciocho millones un mil trescientos ochenta pesos con catorce centavos ($18.001.380,14), cifra que comprende desde mayo de 2007 hasta abril de 2011.
CUARTO: Ordenar a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, reconocer y pagar a partir del mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, la mesada pensional de origen convencional en la suma de $1.049.473,83, la cual contiene el incremento del 15%.
QUINTO: Ordenar a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A., que para los años subsiguientes al 2011 se liquide el incremento de la mesada pensional de jubilación de origen convencional en un 15%, acorde a lo pactado en la convención colectiva, la cual ordenó aplicar la Ley 4ª de 1976.
SEXTO: Absolver a la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada en un 50%; liquídense en los términos del Art.339 del C. de P. Civil, en concordancia con el Art. 145 C.P.T.S.S.
OCTAVO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.620.124 lo cual corresponde al 50% del 18% de las pretensiones reconocidas en la sentencia (Art. 393 núm. 2° de C. de P. C., modificado Ley 1395 de 2010; Acuerdo 1187 de 2003 del C.S.J.; Art. 145 C.P.T.S.S.). […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes recurrieron y Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, decidió modificar el fallo del a quo de la siguiente manera: 1°.
MODIFIQUESE el numeral 2° de la sentencia apelada de 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral de primera instancia de ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en el sentido que la prescripción ocurrió en relación con los reajustes exigibles antes del 20 de noviembre de 2006. 2° MODIFIQUESE el numeral 3° de la sentencia apelada, incluyendo en la liquidación de las diferencias en la pensión desde noviembre de 2006 hasta abril de 2007, quedando así: 3° SIN costas en esta instancia. 1.
Recurso de apelación de la demandada. De conformidad con el reproche de la accionada, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si al demandante le eran aplicables los beneficios convencionales de que trata la convención colectiva de trabajo celebrada entre la «demandada» y el sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica Sintraelecol para los años 1983 y 1985.
Comenzó por precisar, que en cuanto a los beneficios convencionales demandados se observa que obra en el plenario copia de la convención colectiva de trabajo, firmada entre el sindicato mencionado anteriormente y la demandada, por sustitución de empleadores, para los años 1983 y 1985 con la correspondiente constancia de depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, en la forma prevista en el artículo 469 del CST y que cumple con las previsiones de los artículos 470 y 471 del mismo código (f.° 13 a 27); que también se encuentra la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, con las mismas características de la convención ya identificada (f.° 28 a 104), en la cual se incluyen sus anexos.
Previamente, destacó que no existía controversia alguna en cuanto a la calidad de pensionado del actor por haber laborado para la demandada, pues este hecho fue aceptado por Electricaribe S.A. ESP al responder la demanda inicial, además, a folio 197 del expediente obra certificación expedida por la accionada sobre el valor de la mesada pensional del actor, en la que indica que es pensionado desde el 29 de noviembre de 1991.
Dijo que las premisas jurídicas que se debían tener en cuenta en la decisión lo eran los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST, parágrafo 3° del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato que representaba sus trabajadores, el día 1° de agosto de 1983 y con vigencia desde la citada data hasta el 31 de julio de 1985.
El Tribunal consideró pertinente determinar el alcance y vigencia de la aludida convención colectiva de trabajo (1983 – 1985), para establecer si al demandante se le aplica para reajustarle su mesada pensional, las directrices de la Ley 4a de 1976, ello, a cargo de la demandada; dijo entonces, que la Sala de Casación Laboral ya se ha pronunciado sobre la procedencia de los incrementos pensionales convencionales de los jubilados de la demandada, entre otras, en la sentencia a CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, de la que trajo a colación un aparte; que así mismo, se refirió a la naturaleza jurídica de dicho reajuste en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad.30077, reiterada en las decisiones CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 40094.
Transcribió algunos pasajes de la primera de las citadas, para estimar procedente tal reajuste pensional. Sobre la procedencia de « incorporar a la convención colectiva de trabajo el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 », sostuvo que la Corte en muchas oportunidades ha advertido la viabilidad de ese tipo de convenio dentro de la libertad de negociación entre el sindicato y empresa, por ello, calificó dicho reajuste como un derecho adquirido de los pensionados de la demandada, señalando que ese beneficio extralegal no desaparece ni siquiera si se extingue la norma legal que se incorporó o si esta pierde aliento jurídico.
Explicó que las únicas exigencias que sobreviven del citado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es que el reajuste de la pensión debe hacerse en un porcentaje del 15% y debe recaer sobre las pensiones cuyo tope no exceda de cinco salarios mínimos mensuales legales. En ese orden de ideas, concluyó que para aplicar el reajuste de la pensión, « por imposibilidad jurídica no es dable establecer los incrementos en el tema del salario mínimo legal », como la determinación numérica y porcentual de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto de la pensión, como acertadamente lo señala la apelante; que no obstante, ello no puede conducir necesariamente a la inviabilidad de la aplicación de esa norma, puesto que lo pretendido por el legislador fue favorecer a los pensionados de menos recursos con un ajuste de sus pensiones en mejores condiciones, frente a quienes disfrutan de una mesada pensional más alta.
Así las cosas, señaló que resultaba procedente reajustar la pensión del demandante con base en el 15% sobre la pensión recibida en el año anterior, criterio que estaba acorde con el espíritu del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de manera que se imponía confirmar la decisión recurrida, en cuanto concluyó ordenando la aplicación del 15% como porcentaje para incrementar la pensión del actor. 2.
Recurso de apelación del demandante. Indicó que la controversia del actor en la alzada, se encontraba relacionada con la fecha de interrupción de la prescripción y el valor de la mesada base para aplicar el reajuste del 15%. Recordó que el artículo 489 del CST consagró que la prescripción se interrumpe extrajudicialmente con «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Es decir, que la simple petición elevada por el trabajador a su empleador sobre el reconocimiento de un derecho, produce el efecto de interrumpir la prescripción por una sola vez. Visto lo anterior, afirmó que las partes no controvirtieron que el actor el día 20 de noviembre de 2009 presentó a la demandada una petición tendiente a obtener el pago del reajuste aquí demandado, puesto que ambas partes aportaron la correspondiente petición. Por ende, indico que, sin mayores esfuerzos, era posible colegir que desde esa data se interrumpió la prescripción por el demandante por una sola vez y comenzó a contarse nuevamente el término trienal para la ocurrencia de esta, lapso que finalizaba el 20 de noviembre de 2012.
Empero, como la demanda se instauró el día 3 de mayo de 2010 « y hasta la fecha no se alcanza la fecha de extinción del derecho por prescripción, es de fuerza concluir que esta se encontró interrumpida desde el 20 de noviembre de 2009, ocurriendo la prescripción sobre los reajustes exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2006 ». Con fundamento en lo anterior, consideró que se debía modificar el numeral 2° de la sentencia apelada, para que la prescripción opere sobre los reajustes exigibles antes del 20 de noviembre de 2006.
En cuanto a las diferencias pensionales, aseveró el juzgador que la liquidación de ésta debía hacerse con las catorce mesadas que percibía el actor, de las cuales debía pagarse como un valor total, la suma de $11.128.461 entre el año 2006 y 2010, como lo explicó en el cuadro de la parte resolutiva. En esos términos, modificó parcialmente la decisión condenatoria del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales 1°, 4°, 5°, 7° y 8° del fallo del juez de conocimiento y reformó el 2° y 3° de la misma providencia, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1° al 5°, 7°, 8° y 9° y, en su lugar, disponga la absolución de la demandada de todas las pretensiones incoadas desde la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normativas: […] parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el censor señala que no se discute el sentido ofrecido por la estipulación extralegal en la que el juzgador soporta su decisión, en cuanto la misma hace « pervivir» los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976 para los hoy pensionados de Electricaribe, « como el accionante », no obstante su derogatoria. Critica que el Tribunal al momento de aplicar el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 haya concluido que esa normativa era «una suerte de tope mínimo de los aumentos aplicables a las pensiones», razonamiento que en su decir fue desacertado, puesto que en el ejercicio interpretativo que desarrolló sobre esa norma, no advirtió que lo allí consagrado se refiere exclusivamente al «reajuste de que trata este artículo».
Explica tal dislate jurídico en los siguientes términos: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento que, se insiste, efectuó, pero de modo defectuoso y confuso el Tribunal, arroja las peculiaridades del reajuste que se limita, señalándose por ahora las dos primeras: 2.1.- Es uno mixto, constituido por a) por una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario. 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país, dado que se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso primero, ibídem).
Asevera que el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es tan especial que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente, normativas cuyos « integrantes » denunciados en el planteamiento de cargo fueron infringidos directamente por el juez colegiado al momento de establecer el real sentido del reajuste.
Agrega que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo 1° de la multicitada Ley 4ª de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual del 15%, « referido por el propio precepto como «el aumento de que trata este artículo », habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos y no a uno general de cualquier pensión, aún bajo la vigencia real de la citada Ley 4ª.
De ahí que, de haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no habría podido colegir: […] como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada, además—por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3°, más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: como lo serían los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el accionante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia originaria y en la del ad quem, vía su reiteración. Finalmente, denuncia que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que el reajuste dispuesto en el conjunto de estipulaciones que conforman el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 posee una tercera característica o condición adicional a su aplicación inicial, «o si se quiere, el "primer aumento", supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad».
Precisa que así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte «en la sentencia de agosto 13 de 1981», de la cual trascribió un aparte y no citó radicado. Afirma que salta a la vista que el Tribunal pasó por alto la referida característica adicional contenida en el «parágrafo segundo» del pluricitado artículo 1° -no aplicación durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia-, pues de haberla tenido en cuenta, hubiera concluido que desde ningún punto de vista podría haberse acogido tal norma.
Por último, el censor sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del CST, principio de favorabilidad, resulta ser menos favorable a los intereses del pensionado el parágrafo tercero del citado artículo 1° de la Ley 4 de 1976, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevén reajustes pensionales "anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año", sin exclusión alguna.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmados entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; ii) que el accionante adquirió el estatus de pensionado el 29 de noviembre de 1991; iii) que el monto de su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; y iv) que la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4ª de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como el accionante, no obstante su derogatoria.
La censura, en el único ataque que plantea, reprocha, desde el punto de vista jurídico, la intelección que dio el Tribunal al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de revisarse la norma en su integridad permitiría determinar que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta; como tampoco que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales es más benigno o favorable que el incremento del 15% acá demandando.
Así mismo, sostuvo el recurrente que el juzgador tampoco tuvo en consideración que el parágrafo 2° de la disposición legal en cita, exige para el « primer aumento » que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus. La Sala en reciente oportunidad al resolver un asunto contra la misma demandada, en el que igual al que ahora ocupa la atención de esta Corporación se reprochaba el correcto entendimiento dado al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15; dio respuesta a lo referente a la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone el recurrente y las reglas de todos los incisos de tal normativa legal, así como si es más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en sentencia SL3933-2018, rad. 69977, al respecto se puntualizó: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.
(Lo resaltado son del texto original y lo subrayado de la Sala). Como lo planteado en el presente caso se enmarca exactamente en la situación resuelta por la Corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se necesitan argumentos adicionales a los ya expuestos, para resolver el ataque.
Por último, en cuanto a la alegación de la censura de no haberse acogido o aplicado el parágrafo 2 ° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para resolver la litis, debe decirse que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la orientación del cargo no se establecieron en la alzada los presupuestos fácticos de este párrafo de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional el demandante llevaba un año o más de pensionado para hacer efectivo el reajuste, lo cual no es dable definir por este ataque formulado por la vía directa, sino por un cargo por la senda indirecta o de los hechos mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. No se imponen costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO RAFAEL MANGA DE LA HOZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00