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SL4387-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 677 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 187 de 1959Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4387-2021 Radicación n.° 83216 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ YOLANDA PARDO DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2018, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para que fuere condenada a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al señor Luis Alfonso Díaz, a partir del 1° de abril de 1989, a pagarle el retroactivo generado por tal concepto hasta el 10 de enero de 1998, y que desde esa fecha, le sustituya la prestación en las mismas condiciones en que Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 2 debió serle reconocida a aquel.

También pidió los intereses moratorios generados por la demora en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, así como por la tardanza en el reajuste de la sustitución, y la actualización de las sumas de dinero adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez a Luis Alfonso Díaz a partir del 1° de abril de 1989, en cuantía inicial de $49.961, teniendo en cuenta 1.146 semanas cotizadas; que la liquidación se hizo con las últimas cien semanas, pero no se realizó la indexación año por año de los salarios comprendidos entre el 2 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 1989; que para abril de ese año, el salario de aquel, actualizado a 1993, no era de $61.679,64 sino de $81.900,78, aplicando para el efecto la indexación de los ingresos bases de cotización, por lo que su mesada pensional debió ser por valor de $66.339,63.

Informó que el pensionado falleció el 10 de enero de 1998, razón por la cual ella solicitó, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la asignación, la cual fue reconocida mediante Resolución n° 010545 del 30 de septiembre de 1998, en la suma de $317.463; que presentó la reclamación administrativa el 1° de julio de 2016, sin que la accionada se pronunciara.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los enunciados fácticos de la demanda, salvo los que tienen que ver con la falta de indexación de los salarios base, respecto de los cuales dijo que no se trataba de hechos, o que Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 3 no le constaban. También afirmó que sí respondió a la reclamación de la actora.

Insistió en que el IBL de la pensión de vejez sí fue actualizado anualmente con el IPC teniendo en cuenta «[…] lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación, reajuste, intereses moratorios o indemnización moratoria y carencia de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a REAJUSTAR la pensión de vejez reconocida al causante LUIS ALBERTO DIAZ (sic) (QEPD), a una primera mesada pensional de $50.601.96 vigente a partir del 01 de Abril de 1989, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a REAJUSTAR la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante LUZ YOLANDA PARDO DE DIAZ (sic), con ocasión al fallecimiento del causante LUIS ALBERTO DIAZ (sic), a partir del 10 (sic) de 1998.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante LUZ YOLANDA PARDO DE DIAZ (sic), con ocasión al fallecimiento del causante LUIS ALBERTO Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 4 DIAZ (sic), a partir del 05 de Agosto de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES sobre los reajustes de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 05 de Agosto de 2013 y declarar no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, de las restantes pretensiones elevadas por la demandante señora LUZ YOLANDA PARDO DE DIAZ (sic).

SEXTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 100.000,00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2018, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de todas las súplicas de la demanda.

El Tribunal se propuso establecer si era procedente o no la indexación de la mesada pensional de la que es titular la demandante. Para ello, comenzó por señalar que estaba acreditado que mediante la Resolución n° 09626 del 24 de noviembre de 1989, el ISS le reconoció a Luis Alberto Díaz la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen pensional contenido en el Decreto 2875 (sic) de 1985, a partir del 1° de abril de 1989, en cuantía inicial de $49.961.

También halló probado que el pensionado falleció el 10 de enero de 1998, fecha a Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 5 partir de la cual le fue reconocida a la actora la sustitución pensional mediante Resolución n° 010545 de 1998, en la cuantía en que el causante venía percibiendo la pensión, esto es, $317.463. Advirtió que el tema de la indexación de la primera mesada pensional no ofrece ninguna controversia, pues tanto la Corte Constitucional como de Corte, consideran que aquella opera sobre todas las pensiones, incluso respecto de aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Observó que no fueron materia de controversia los salarios que se tuvieron en cuenta, y que fueron consignados en el reporte de semanas de cotización (f.° 19-21), como tampoco la tasa de reemplazo del 81% y el período de tiempo a promediar, es decir, las últimas 100 semanas de cotización, pues tales eran los parámetros establecidos en el Decreto 2875 (sic) de 1985 que gobernó para ese entonces la pensión reconocida.

Distinguió entre (i) la indexación de la primera mesada pensional tendiente a mantener el valor adquisitivo del dinero desde el momento en que el afiliado se retira del servicio y hasta cuando efectivamente es reconocida la prestación, y (ii) la indexación de los salarios que son tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, conforme se regló a partir del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto se debía actualizar la base salarial anualmente.

Explicó: Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 6 […] En el primer evento se encuentra que entre la fecha en que se retiró el demandante o dejó de cotizar al sistema pensional, y aquel en que le fuera reconocida la pensión, no hubo o no medió solución de continuidad en el tiempo, pues la prestación le fue reconocida a partir del 1° de abril de 1989, y este realizó aportes hasta el 31 de marzo de 1989, razón por la cual se estima que no era procedente la indexación realizada por la juez a quo, que por demás le arrojó la ínfima diferencia de $640 frente a la primera mesada pensional calculada por el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación de la base salarial, esto es, la indexación anual de los salarios base de cotización, eventualmente le asistiría razón a la recurrente, en cuanto a que el ingreso base de liquidación arrojaría a noviembre de 1989 la suma de $82.360 a la que, aplicada la tasa de reemplazo del 90%, daría una mesada pensional de $66.711.

No obstante lo anterior, tal pretensión no es procedente, habida consideración que para el caso puntual de aquellas pensiones causadas en vigencia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como es el caso aquí estudiado, no resulta procedente dicha actualización anual de la base salarial, conforme ya lo ha decantado la doctrina probable del Tribunal de cierre de esta especialidad, al concluir, incluso en reciente sentencia del 13 de mayo de 2017, radicación 48242, con ponencia de Clara Cecilia Dueñas Quevedo lo siguiente […] Así las cosas, con base en la jurisprudencia, concluyó que no es viable la actualización de los salarios base de cotización de aquellas pensiones causadas en vigencia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, entre ellos, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que, a diferencia de los otros regímenes pensionales, el reconocimiento de la prestación tiene como génesis el aporte o cotización que realizan los afiliados, siendo esta su principal fuente de financiamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Yolanda Pardo de Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque totalmente la sentencia de primera y de segunda instancia y en su lugar se condene a reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Díaz (Q.E.P.D) y se ordene sustituirla en las mismas condiciones […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CP, en relación con el 3 del Decreto 677 de 1972;

Decretos 224 de 1974, 577 de 1972 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986 y 758 de 1990; el precepto 145 del CPTSS, «[…] lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896».

Le endosa al Tribunal los siguientes yerros fácticos manifiestos: 1. Afirmar que como la prestación fue causada y exigible bajo el Decreto 758 de 1990, y no de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el régimen de transición, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación. Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Afirmar que al tener el decreto 758 de 1990 su propia formula (sic) de liquidación no era aplicable la indexación del ingreso base de liquidación. En la demostración aduce que si el fallador de la alzada hubiera efectuado un estudio acucioso de la demanda, se habría percatado de que los salarios que tomó el ISS para calcular el IBL de 1990 están seriamente afectados por la devaluación monetaria.

Además, el colegiado tampoco cotejó el certificado de remuneraciones pagadas, con la Resolución n° 09626 del 24 de noviembre de 1989, que finalmente arrojó un valor de $49.961 cuando debió ser de $66.339. Esgrime que fue apresurada la decisión del Tribunal al considerar que por el simple hecho de haberse reconocido la pensión de vejez dentro del año de su última cotización, no existía una depreciación en el ingreso base de liquidación que fue tomado con los salarios devengados, y que se basó en las últimas 100 semanas cotizadas.

Resalta que la indexación fue establecida por el legislador mucho antes de la Constitución de 1991, ya que tiene sus inicios en Colombia desde el artículo 3 del Decreto 677 de 1972, y fue consagrada también en los cánones 1603 y 1627 del CC. Agrega que el enriquecimiento sin causa está contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Recuerda que esta Sala ha reconocido la corrección monetaria bajo la consideración de que no es justo que el trabajador o sus beneficiarios soporten sobre sí todo el riesgo de la depreciación del dinero, y que se le obligue a recibir un pago con una moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor, sin que la falta de normatividad expresa Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 9 haya sido un obstáculo para resolver conforme a los principios y derechos consagrados en materia laboral.

Para tal efecto cita las providencias CSJ SL, 18 ago. 1982, sin número de radicado, CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031, CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087, CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645, y CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29982. Insiste que, ante la ausencia de norma exactamente aplicable, se debe acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes, y a falta de estas, a las reglas generales del derecho.

Añade que, de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha acudido a las prescripciones del derecho común, si el caso no ha podido ser resuelto por analogía con las fuentes del derecho del trabajo, observando en esta tarea los principios generales, y velando por la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación economía y equilibrio social, como lo tiene previsto el artículo 1° del CST.

Afirma que la indexación procede cuando la ley laboral no reconoce la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución, o cuando no se produce el reajuste automático y regular en relación con el costo de vida, además de que no se trata de una sanción, pues se causa independientemente de la buena o mala fe. Apunta que los casos de reajustabilidad de las pensiones son excepcionales, pero que en algunos campos se ha abierto paso «[…] el principio de la corrección monetaria ante la fuerza de las circunstancias […]», y pone como ejemplos el valor constante en el sistema de ahorro y Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 10 vivienda, y la prima móvil prevista en la Ley 187 de 1959.

Enseguida, memora los decretos mencionados en la proposición jurídica para sostener que el Gobierno Nacional ha venido reajustando en forma anual los salarios de los trabajadores del sector público y privado, reconociendo la devaluación constante del peso colombiano. Dice que la Corte Constitucional, en sentencias CC SU1073-2012 y CC SU131-2013 también reafirma la procedencia de la indexación en situaciones que se consolidaron antes de la Constitución de 1991.

Finalmente, asegura que el derecho reclamado surge de los principios pro operario y de favorabilidad, y de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso. VII. RÉPLICA Colpensiones resalta que el alcance de la impugnación presenta una falencia técnica insalvable, ya que no se puede pedir que se case la sentencia de segunda instancia, y al mismo tiempo que se revoque.

También indica que en la denuncia de la transgresión de normas constitucionales y procedimentales no se precisó que se tratara de una violación medio, como tampoco se identificaron concretamente las normas vulneradas de los decretos que solo fueron relacionados en forma general. En cuanto al fondo del asunto, respalda la decisión del colegiado, debido a que los cálculos realizados permiten Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 11 concluir que la pensión no ha perdido el valor adquisitivo, además de que, en todo caso, las consideraciones realizadas en cuanto a la indexación del ingreso base de liquidación no operan para aquellas pensiones que caen bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, asegura que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente, a las que les dio el valor correspondiente según su análisis de conjunto, solo que de su apreciación concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada. VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora al reprochar la deficiencia del alcance de la impugnación, pues, además de que resulta ilógico deprecar que se case la providencia de segunda instancia y al mismo tiempo que se revoque, tampoco tiene sentido que se pida esto último respecto de la de primer nivel, siendo que ese escenario fue favorable a los intereses de la casacionista.

Por lo tanto, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que espera la censura de la Corte es que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la de la a quo. Sobre la inclusión de normas constitucionales en la proposición jurídica, huelga recordar que, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, ellas tienen carácter sustancial, pues la Constitución Política goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 12 pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos (CSJ SL3612-2020, SL2142-2021).

De otro lado, es cierto que la recurrente incurrió en el desafuero de no identificar en forma concreta las disposiciones normativas que estimó violentadas, no siendo suficiente con mencionar en forma genérica el número de los decretos. Con todo, no por ello habría que colegir la falta total de proposición jurídica, toda vez que también se incluyeron allí otras en forma determinada y específica, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Recuérdese que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que basta con señalar como violada cualquiera de las normas de carácter sustantivo que constituya base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36388). Hechas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al concluir que no era jurídicamente procedente la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión que en vida le fue reconocida al cónyuge de la demandante, y que posteriormente le fue sustituida a esta con ocasión de la muerte de aquel.

Si bien la ruta seleccionada fue la indirecta, no se discute en esta oportunidad que el ISS le otorgó a Luis Alberto Díaz la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 1989, con arreglo al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 2879 del mismo año, en cuantía inicial de $49.961. Tampoco se discutió que el pensionado falleció el 10 de enero de 1998, y que a partir de ese día se le sustituyó la prestación a la accionante, en la cuantía en que aquel venía percibiéndola, esto es, $317.463.

Las premisas que se acaban de señalar conducen de inmediato a desestimar la acusación planteada, puesto que, tal como en incontables ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por los reglamentos del ISS, entre ellos, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad.

Así, en la sentencia CSJ SL20125-2017, reiterada en la CSJ SL3108-2018, la Corte se pronunció sobre un asunto de similares contornos, en el que el recurso de casación denunciaba la vulneración de las mismas disposiciones normativas a las que se refiere el sub judice, y se fincaba en argumentos similares. En esa oportunidad, sostuvo esta Corporación lo siguiente: Es cierto que la indexación no irrumpió en la legislación del país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 radicación 7996, entre otras muchas, pero ello siempre ha sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso del tiempo, pierden valor adquisitivo.

No obstante la jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria de las pensiones sin referencia a la fecha en que se Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 14 causaron ni a si son de índole legal o convencional, la pretensión de la libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación del IBL, adoptando para ello la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda la vigencia laboral, para lograr la prestación que valga la pena anotar fue de vejez, no pensión - sanción como de manera equivocada lo dijo el juez plural.

Lo que se impetra entonces es la actualización del ingreso base de cotización aplicando una formula particular que para la fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente, con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las leyes laborales que, además, son de orden público; así se indicó en la sentencia SL8844 – 2017, 3 may 2017, rad. 55728, en la que a la letra se dijo: […] Así las cosas y aunque en el artículo 21 de la Ley de seguridad social, se previó la actualización de los salarios o rentas sobre los que el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda su vida laboral, si ello le fuere más favorable, para lograr el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ello opera para las pensiones causadas bajo dicha egida, circunstancia que no puede aplicarse a la demandante en tanto la fecha de causación de la prestación lo fue julio de 1982.

El Tribunal tampoco podía acceder a lo pretendido echando mano del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, el asunto sometido a su escrutinio no ofrece duda alguna sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretación. Bastante se ha dicho que este postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL982-2021).

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto del fallador plural de la alzada. Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 15 En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ YOLANDA PARDO DE DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83216 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ