República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dueeleastlii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4387-2020 Radicación n.° 72649 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DOLLY URIBE AREIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de julio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a gestionar ante la Universidad de Caldas y/o el Ministerio de Hacienda el reconocimiento del bono pensional tipo B por el tiempo laborado para la mencionada institución educativa entre el 1 de enero de 1962 y el 1 de enero de 1967, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72649 del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979.
En consecuencia pidió la reliquidación de las mesadas causadas, desde el 1 de marzo de 1996, con la inclusión del bono pensional, «teniendo en cuenta la Reliquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y el porcentaje del 85%, de conformidad con el articulo 34 de la Ley 100 de 1993»; junto al retroactivo generado por las diferencias pensionales, la indexación de dicha suma y las costas del proceso.
Para fundar sus peticiones narró que: laboró al servicio de la Universidad de Caldas desde el 1 de enero de 1962 hasta el 1 de enero de 1967, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de agosto de 1979; que mediante Resolución n.° 005049 del 15 de agosto de 1996 el ISS le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $544.655, luego de aplicar una tasa de reemplazo del 75%.
Precisó que para el reconocimiento pensional, fueron tenidos en cuenta los tiempos reportados ante la Caja de Previsión Social de Caldas, entre el 1 de abril de 1958 y el 31 de diciembre de 1961, a Cajanal del 1 de enero de 1967 al 18 de enero de 1971 y al ISS desde el 1 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1996, sin contar los períodos laborados para la Universidad de Caldas, atrás referidos, con los que reunía más de 1400 semanas de cotización y una tasa de reemplazo equivalente al 85%.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72649 Agregó que el 3 de julio de 2013 presentó ante Colpensiones reclamación administrativa frente a la cual la entidad de seguridad social respondió «que se deben aportar otros documentos» (LO 4-15, cuaderno de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones.
De los hechos aceptó el acto administrativo de reconocimiento pensional, los tiempos tenidos en cuenta para tal efecto, la solicitud elevada por la actora en 2013 y su respuesta. Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, carencia del derecho reclamado, «declarables de oficio». Como fundamentos de derecho invocó la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 (f.° 174-177, cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de enero de 2015 (CD a f.° 189 cuaderno de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Costas a cargo de la demandante.
Disconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCL4WT-10 V.00 3 Radicación n.° 72649 Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 28 de julio de 2015 (CD a f.° 12, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado. Costas a cargo de la demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, explicó que no era deber del afiliado adelantar la gestión tendiente a que el bono pensional se expidiera con destino a la AFP que conceda la prestación económica, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 del ario 1988 modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 del ario 1995 tal obligación se encontraba a cargo de la entidad de seguridad social, consideración que respaldó en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2007, rad. 30864.
Afirmó que el argumento del a quo según el cual la demandada desconocía la existencia del tiempo servido por la actora a la Universidad de Caldas quedaba desvirtuado con las pruebas allegadas al proceso, de las que resaltó las comunicaciones de folios 110 a 113 y 122 a 123, el certificado 539 del 12 de mayo del ario 1995 obrante a folios 115 a 116, una carta dirigida a la Gerente Seccional y Administrativo del Instituto de Seguros Sociales donde el Departamento Regional de Nómina brinda un concepto sobre la situación pensional de la demandante, cuya foliatura no precisó, probanzas de las que coligió que, la entidad de seguridad social sí conocía de los vínculos laborales y que tuvieron que ser considerados para efectos de determinar el derecho SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72649 pensional, pues estaban ampliamente documentados en su expediente administrativo.
De esta manera, consideró que la entidad accionada conocía del vínculo laboral de la demandante con la Universidad de Caldas, lo que coligió del expediente administrativo de la actora, del cual resaltó las siguientes piezas: (i) carta dirigida al Departamento de Historia Laboral y Nómina de pensionados del 20 de octubre del ario 1995 donde se aporta la constancia expedida por la Universidad de Caldas con relación de pagos y descuentos efectuados durante el tiempo laborado por ella en esa institución (f.° 110-112);
(ii) carta dirigida a la demandante por el ISS en la que le solicita allegar un certificado donde conste la entidad de previsión social en la cual le fueron efectuados los aportes por el periodo laborado en la Universidad de Caldas (f.° 113); (iii) certificado n.° 539 del 12 de mayo de 1995 en el que la Universidad de Caldas hace constar que la demandante prestó sus servicios para esa entidad, en diferentes periodos, así: desde el 1 de marzo de 1959 al 23 de marzo de 1965, del 24 de marzo de 1965 al 10 de enero de 1967, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975, del 1 de enero de 1978 al 28 de febrero de 1979 y desde el 1 de marzo del ario 1979 al 31 de agosto del mismo ario (f.° 115-116).
Así mismo, tuvo en cuenta la carta dirigida al Gerente Seccional y Administrativa del ISS en la que el Departamento Regional de Nómina brindó un concepto sobre la situación pensional de la demandante, recomendando específicamente cómo proceder en relación con los periodos laborados por ella SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72649 en el Instituto geográfico Agustín Codazzi y en la Universidad de Caldas y la comunicación con destino a la directora Regional del ISS bajo la cual el Jefe de Recursos Humanos de la Federación Nacional de Cafeteros informó que la demandante antes de ser vinculada a la entidad de seguridad social laboró al servicio de la Universidad de Caldas (f.° 122- 123).
Explicó que le correspondía examinar, si los tiempos servidos por la demandante a la Universidad de Caldas fueron contabilizados para el reconocimiento pensional y, de ser así, si había lugar a la expedición del bono tipo B para la reliquidación de la prestación. Para resolver, reconoció que no existía controversia en lo concerniente a los siguientes supuestos fácticos: i) a la señora Uribe Areiza le fue otorgada pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución n.° 5049 de 1995 expedida por el ISS, a partir del 1 de marzo del ario 1996 con un IBL equivalente a $726.206 y una tasa de reemplazo del 75%; ii) la prestación fue reconocida en un 67.90% a cargo del ISS, 16.57% de Cajanal, y 15.43% de la Caja de Previsión Social de Caldas, sin embargo, la primera entidad asumió su pago, repitiendo en contra las otras entidades concurrentes por la cuota parte correspondiente.
Luego de analizar la historia laboral de la demandante, concluyó, que el ISS no tuvo en cuenta los periodos laborados para la Universidad de Caldas al momento de reconocer la prestación, pues solamente consideró 24 arios 3 meses y 14 SCLAJ PT-10 V.00 6 Radicación n.° 72649 días cotizados, de los cuales 16 arios 5 meses de 27 días fueron cotizados al ISS, 4 arios y 17 días a Cajanal, y 3 arios y 9 meses a la Caja Departamental de Previsión Caldas.
Enseguida, adujo: También se puede constatar a partir de la misma prueba documental que efectivamente no se incluyeron los periodos comprendidos entre el 1 de enero del ario 1962 y el 31 de diciembre del ario «1996 (sic)», del 16 de julio del ario 1974 al 31 de mayo del ario 1975 y del 1 de enero del ario 1978 al 31 de agosto del ario 01999 (sic)», laborados por la demandante en la Universidad de Caldas.
Con la finalidad de indagar si la actora era acreedora del bono pensional tipo B, por los periodos laborados a la mencionada institución educativa, recordó lo expuesto en sentencia CC T-921-2011 y señaló: De tal manera que la emisión de los mencionados bonos que permiten el financiamiento de las pensiones que otorga el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, corresponden a los tiempos laborados en entidades públicas que le aportaban a Cajas o Fondos diferentes al Instituto de Seguros Sociales, de aquellos trabajadores que se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida después de la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Dicho de otro modo, para los servidores públicos del orden nacional o territorial que se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales después del 1 de abril o del 30 de junio del ario 1994, según sea el caso. Luego, con fundamento en la documental de folios 27, 35 y 37 del cuaderno de primera instancia, corroboró que la demandante se encontraba afiliada al ISS desde el día 5 de septiembre del ario 1979, mucho antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, por lo que consideró no se SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72649 daban los presupuestos para la expedición del bono pensional tipo B. Agregó que, si bien la financiación de las pensiones reconocidas dentro del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida puede tener como fuente bonos tipo B o T, estos aplican en la hipótesis en que el afiliado era empleado público del orden nacional o territorial y se trasladó al ISS luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuando en su calidad de servidor público.
Para finalizar, expresó: Y respecto a la demandante no se puede predicar la figura del traslado tal como quedó definida porque trabajó para la Universidad de Caldas por tres períodos, entre enero del ario 1962 al 31 de agosto del ario 1979 y partir del día 5 de septiembre de ese mismo ario, se afilió al Instituto de Seguros Sociales como la trabajadora de Central de Cooperativa de Caficultores Limitada - CENTRACAFI, según la prueba documental de folios 35 y 36, es decir, que a partir de esa fecha ingresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en ese entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pero como trabajadora del sector privado, lo que en opinión de la Sala no se puede calificar como el traslado que da lugar a la expedición del bono pensional tipo B para servidores públicos únicamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72649 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo expone así: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la Ley, puesto que dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1314 de 1994.
Luego de transcribir el artículo 2 del Decreto 1314 de 1994, argumenta que es «bizantina la discusión que ha dado el ad quem» en el sentido de considerar que como la actora no era servidora pública a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a haber prestado sus servicios al estado, no era beneficiaria del bono pensional tipo B solicitado.
Aduce que la letra «"o"P que se emplea en la norma, denota alternativa entre dos ideas o cosas, de modo que debe entenderse que se expedirá bono pensional a quienes estén o hayan prestado servicios al Estado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72649 Sostiene que dicha norma se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el literal f del «artículo 12» de la Ley 100 de 1993, que transcribió, y acuso de inaplicada.
Para concluir, expone: Y el artículo 2 del Decreto 1314 de 1.994 está en consonancia con lo dispuesto en el literal f del artículo 12 de la Ley 100 de 1.993, puesto que una de las características del Sistema General de Pensiones, es de que: "Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio", por lo tanto, la Sala Laboral dejó de aplicar el literal f del articulo 12 de la Ley 100 de 1.993.
Si el entendimiento es que la actora no tiene derecho al bono pensional tipo B, entonces no tendría sentido el mandato establecido en el literal f del articulo 12 de la Ley 100 de 1.993. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal al haber tenido por probado que la actora efectivamente laboró los tiempos de servicio que se echaron de menos por parte del entonces ISS, no aplicó para el caso concreto lo dispuesto en el literal f del artículo 12 de la Ley 100 de 1.993 y el Artículo 2 del Decreto 1314 de 1.994, haciendo distinciones donde el legislador no lo ha hecho.
VIL RÉPLICA Expone que la decisión de segunda instancia fue acertada, en la medida en que la demandante no reunía los presupuestos para hacerse beneficiaria del bono pensional SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 72649 deprecado, pues se encontraba afiliada al ISS desde el 5 de septiembre de 1979, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura se encuentran fuera de discusión los siguientes soportes fácticos: i) a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de marzo de 1996 con un IBL equivalente a $726.206, al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 75%; ii) para tal efecto, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y del 1 de enero de 1978 al 31 de agosto del ario 1979, efectivamente laborados por la demandante en la Universidad de Caldas, punto sobre el que tampoco hay controversia; iii) que al momento en que la actora se afilió al ISS, 5 de septiembre de 1979, lo hizo como trabajadora particular con el empleador Central de Cooperativa de Caficultores Limitada - CENTRACAFI.
De la lectura e interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, la Sala entiende que la inconformidad de la censura radica en que la decisión de segundo grado no es congruente con las pretensiones de la demanda y la discusión planteada en el recurso de apelación, pues pese a que reconoció que el ISS no incluyó los periodos servidos a la Universidad de Caldas para conceder la prestación contenida en Resolución n.° 5049 de 1995, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72649 abstuvo de ordenar su contabilización a efectos de estudiar la pensión solicitada -art. 33 de la Ley 100 de 1993-, lo que produjo la infracción directa del literal f del artículo 13 ibidem.
Ha sido enseriado por esta Corporación que el juez tiene el deber de interpretar la demanda y aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de su estudio, sin que los fundamentos legales expresados por la parte actora lo restrinjan en su labor, pues lo que delimita la causa petendi no son las razones de derecho invocadas en la demanda, las cuales, incluso, pueden no coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso, sino la cuestión de hecho sometida a escrutinio de la jurisdicción (CSJ SL1910-2019).
Recientemente, en sentencia CSJ SL3209-2020 se realizaron las siguientes consideraciones En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio jura nouit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72649 que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos si demarca los limites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas especificas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.
La linea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.
(Resalta la Sala). De cara a lo expuesto, se hace necesario aclarar que, independientemente de la denominación que la parte actora asignó al titulo valor representativo de la deuda pensional, plausiblemente, lo solicitado, tanto en la demanda que originó el proceso, como en el recurso de apelación, fue la contabilización del tiempo servido a la Universidad de Caldas entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez regulada SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72649 en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Siendo así, la Corte no puede pasar por alto lo desatinada y desafortunada que resultó la decisión del Tribunal pues, no obstante tener por acreditados hechos indiscutidos, según los cuales el ISS no incluyó los reseñados tiempos de servicio oficial al momento de estudiar el derecho y conceder la prestación en su Resolución n.° 5049 de 1995, acudiendo al argumento de la simple denominación como bono tipo B, asignada por la apelante al documento representativo del capital necesario para financiar la prestación deprecada, contabilización. se abstuvo de ordenar SU Tal actuación, condujo a la infracción directa del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, denunciada por la censura, pues se itera, con independencia de la claridad de los hechos del proceso y de su prueba, por ignorancia o rebeldía no la aplicó, a pesar de la claridad de su texto, según el cual, para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el régimen general de pensiones, se dispuso tener en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de pensiones, como parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72649 A lo anterior debe agregarse que la demandante, no solo lo solicitó en la demanda y en su recurso para ante el Colegiado, sino que era indiscutible que contaba con la posibilidad de elegir, como en efecto lo hizo, con fundamento en lo consagrado por el art. 288 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de las disposiciones que le resultaran más favorables ante el cotejo con lo dispuesto en la ley anterior sobre la misma materia, siempre que se sometiera a la totalidad del nuevo sistema pensional.
Así las cosas, la citada violación condujo, además, a la infracción directa de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que fueron invocados como fundamento normativo de las pretensiones desde el inicio del proceso y corroborados en el recurso de apelación, tal y como lo autoriza el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
De lo que viene decirse, al demostrarse el yerro jurídico atribuido por la censura al Tribunal, se impone casar la sentencia acusada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la decisión que corresponda, se ordenará a la secretaría oficiar a la Universidad de Caldas para que, con destino a este Despacho y expediente, certifique en forma discriminada los valores pagados, por todo concepto, a la demandante Dolly Uribe Areiza identificada con la C.C. 24.273.074, en los SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72649 siguientes períodos: entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979.
Infórmese a la Institución de educación superior que se le concede un término de 10 días contados a partir del de recibo del oficio para que remita la información solicitada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por DOLLY URIBE AREIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la decisión que corresponde, se ordena a la secretaría oficiar a la Universidad de Caldas para que, con destino a este Despacho y expediente, certifique en forma discriminada los valores pagados, por todo concepto, a la demandante Dolly Uribe Areiza identificada con la C.C. 24.273.074, en los siguientes períodos: entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979.
Infórmese a la Institución de educación superior que SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72649 se le concede un término de 10 días contados a partir del de recibo del oficio para que remita la información solicitada. Una vez se reciba la respuesta, ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA E PRA NCHEZ SCLUPT-10 V.00 17