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SL4387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993

Radicación n.° 71449 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4387-2019 Radicación n.° 71449 Acta 035 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de enero de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, al cual se vinculó a DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol SA demandó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pretendiendo que se declarara la nulidad de los dictámenes IMMBCA-066-2012 del 23 de agosto de 2012 del Comité Interdisciplinario Evaluador (CIE) y 1502013 del 29 de enero de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el caso de Domingo Antonio Escalante Salazar, en consecuencia, que se dejaran sin efectos, y se ordenara a las entidades competentes, rehacer la actuación cumplida, para que previa a la calificación solicitada por el citado señor, se agotara la etapa de tratamiento y rehabilitación integral, o la comprobación de la imposibilidad para su realización, conforme lo establece el art. 23 del Decreto 2463 de 2001.

Como sustento de sus pretensiones adujo que Domingo Antonio Escalante Salazar, le prestó sus servicios por más de 20 años, desde el 28 de agosto de 1990 hasta el 18 de abril de 2012, desempeñando diferentes cargos, siendo el último, el de líder de HSE en el proyecto modernización de la refinería de Barrancabermeja; que el trabajador no registró problemas de salud de origen profesional antes del año 2008; que las primeras manifestaciones de su afectación, eran de febrero de ese año, cuando como resultado de una consulta médica, se le otorgó una incapacidad inicial de 20 días.

Agregó que, superado dicho episodio con el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, se reintegró a sus labores en mayo del mismo año, y continuó con su actividad laboral bajo las restricciones y medicaciones dispuestas por los tratantes, cuadro de estabilidad que se mantuvo hasta noviembre de 2009, cuando volvió a consulta médica; que continuó en tratamiento farmacológico y bajo medicación, permaneciendo inalterable su cuadro clínico, al igual que su desempeño laboral, hasta el 18 de abril de 2012, cuando se sometió al examen médico de retiro; que el trabajador con posterioridad a su desvinculación de la empresa, solicitó valoración médica ante el CIE, a fin de que se estableciera la pérdida de capacidad laboral y el origen de su patología; que el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, consagra que previo a la calificación, se debe intentar el tratamiento y rehabilitación integral, o comprobarse la imposibilidad para su realización, trámite que omitió el comité evaluador.

Señaló que el 23 de agosto de 2012, el CIE determinó que el señor Escalante Salazar, padecía de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen profesional, con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2008; que el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, prevé la devolución de lo actuado a la entidad que emitió la primera calificación, como mecanismo para subsanar las falencias de esa etapa, procedimiento que incumplió la junta; que los servidores de la entidad, estaban exentos de la aplicabilidad del régimen de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición legal y, por ello, no se les aplicaba el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante el dictamen 1502013 del 29 de enero de 2013, ratificó el dictamen de trastorno mixto de ansiedad y depresión padecido por el señor Escalante Salazar, diagnosticado por el CIE, sin reparar en los vicios que lo afectaban, lo que compromete al emitido por la junta; que las actuaciones cumplidas tanto por el CIE como por la junta, denotan que el trabajador al momento de ser desvinculado de la empresa, no contaba con diagnóstico de salud ocupacional, sobre afección de salud ligada a su actividad laboral; que por expresa disposición legal, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, cuando actúa como organismo de segunda instancia, solo puede ser cuestionado ante la justicia laboral ordinaria; y, que los dos dictámenes contrarían el orden constitucional, en tanto comportan una violación al debido proceso, y al derecho de defensa de la sociedad.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por el señor Escalante Salazar por más de 20 años; la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión, que sobrevino a partir del año 2008; el dictamen IMM-BCA-066-2012 del 23 de agosto de 2012 del Comité Interdisciplinario Evaluador; y el dictamen 1502013, emitido el 29 de enero de 2013, por medio del cual confirmó el primero. Señaló que el dictamen proferido, no incurrió en infracción del art. 23 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que se ajustó a los estándares procedimentales del caso, es decir, se atendió lo atinente al tratamiento y rehabilitación, y se tarifó conforme al precepto legal aplicable; y, que en el expediente de calificación 1281 de 2012, reposa la historia clínica del trabajador y el concepto de la psiquiatra, que dan cuenta de que la patología, luego del tratamiento, en lugar de mejorar, «[…] se entronizó».

En su defensa propuso la excepción que denominó falta de fundamento fáctico que controvierta los dictámenes técnico científicos denunciados. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de auto del 4 de marzo de 2014, ordenó vincular al proceso a Domingo Antonio Escalante Salazar, como litisconsorte necesario quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Aceptó su vinculación con la demandada durante más de 20 años, y las calificaciones de su pérdida de capacidad laboral proferidas por el Comité Interdisciplinario Evaluador y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En su defensa formuló la excepción que denominó reconocimiento tácito o expreso de la posible incursión en error de procedimiento por acciones u omisiones, para invocarlos en beneficio propio como fundamento para la declaratoria de unas presuntas nulidades.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia del 17 de julio de 2014, absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 29 de enero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, omitió los prerrequisitos necesarios para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Domingo Antonio Escalante Salazar; y si la fecha de estructuración fue errónea, en razón a que se trataba de una enfermedad crónica, que desmejoraba con el transcurso del tiempo.

Por lo anterior, señaló que debía resolverse si erró el juez de primer grado, al no haber declarado la nulidad del dictamen, y al establecer una fecha de estructuración diferente a la fijada en él. Dijo que la recurrente como pretensión principal, atacó el dictamen de la junta, con miras a su declaratoria de nulidad, con el argumento de que no observó, previo a emitirlo, los prerrequisitos consagrados en el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, es decir, la comprobación del proceso de rehabilitación del paciente.

Consideró que tal requisito en efecto fue satisfecho por la junta, como se colige del análisis en conjunto de la historia clínica del señor Escalante Salazar, de la epicrisis y de los conceptos técnicos y médicos obrantes en el expediente, en especial, el dictamen de uno de los tratantes, la doctora Quintero Isaza, fechado del 28 de mayo de 2011.

Concluyó que el requisito previsto en el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, se cumplió en el presente evento, debido a que existía un dictamen médico desfavorable de recuperación sobre la condición del paciente, por lo que no era procedente declarar la nulidad del dictamen de la junta; y que de otro lado, resultaba improcedente modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en razón a que fue determinada por el dictamen n.° IMMBCA-066-2012 emitido por el Comité Interdisciplinario Evaluador, el cual fue excluido del litigio en razón de la prosperidad de la excepción de «[…] indebida representación del demandante», por lo que no era posible entrar a realizar calificación alguna.

Agregó que en igual sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, al emitir el dictamen controvertido, no se pronunció sobre la fecha de estructuración de la enfermedad, porque el recurso de apelación contra el del Comité Interdisciplinario Evaluador, formulado por el señor Escalante Salazar, solo estaba encaminado respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, mas no, de la fecha de estructuración, por lo que en ese aspecto quedó en firme.

Expresó que la fecha de estructuración de la enfermedad, debía ser controvertida a través de prueba válidamente recaudada, que refutara con bases científicas y sólidas las conclusiones emitidas por la junta y no con cualquier prueba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, y que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del líbelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, y que se resolverán en forma conjunta, atendiendo a que denuncian las mismas normas y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 23 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los arts. 3, 8, 14-2, 25-3 y 40 ibidem, así como los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. En la demostración adujo, que el Decreto 2463 de 2001, «[…] por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez», en su art. 40, define que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria laboral, de conformidad con lo previsto en el CPTSS.

Dijo que con arreglo al art. 3 de ese decreto, las juntas regionales de calificación de invalidez, actúan como segunda y última instancia, en la calificación, tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como de los servidores públicos de Ecopetrol SA, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de su pérdida de la capacidad laboral.

Relacionó del mismo el inciso 1 del art. 23 para señalar que establece un requisito de procedibilidad indispensable para cualquier interesado que solicite la calificación de pérdida de capacidad laboral; y que no cabe la menor duda acerca de que de conformidad con esa norma, una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral no puede ser tramitada si no se acredita que la entidad o el empleador que tiene a su cargo la salud del trabajador, agotó el tratamiento tendiente a conseguir la rehabilitación integral, o se tiene una certificación sobre la imposibilidad para conseguirlo; para ello, el art. 25 en su ordinal 3º, exige la prueba de ello que tiene que ser aportada por el trabajador o posible beneficiario, o por la entidad administradora o promotora de salud correspondiente.

Indicó que desde otro enfoque, antes de proceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, a la respectiva entidad de seguridad social o al empleador involucrados como responsables de la salud del presunto incapacitado, les asiste la facultad y el deber de agotar los tratamientos y rehabilitaciones pertinentes y necesarios; y por supuesto, para determinar si se ha adelantado completamente el tratamiento para la rehabilitación integral, se requiere de una certificación clara, explícita y fundada en este sentido, de la entidad o empleador, por conducto de sus representantes idóneos para este efecto.

Sostuvo que la otra alternativa, esto es, la comprobación de que el tratamiento de rehabilitación integral resulta imposible, también requiere de un dictamen técnico certificado, explícito, inequívoco y determinante en ese sentido, valga decir, uno en el que se indique claramente y con las respectivas motivaciones y justificaciones efectuadas por el experto o expertos, que en el caso específico un tratamiento para rehabilitación es impracticable.

Agregó que en el presente evento, el ad quem consideró cumplido el requisito de procedibilidad, con base en la historia clínica del señor Escalante Salazar, y especialmente en una anotación médica que obra en dicha historia; incurriendo de esa forma, en una interpretación errónea del art. 23 del Decreto 2463 de 2001, al considerar cumplido el requisito exigido en él, con base en un dictamen que no calificó como culminado el tratamiento de rehabilitación, ni precisó, que éste fuera imposible, lo que no coincide con la real exigencia de la ley.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 23 del Decreto 2463 de 2001 en relación con los arts. 3, 8, 14-2, 25-3 y 40 ibidem, así como los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la citada infracción, tuvo lugar por haber incurrido el tribunal, en el error de derecho, de tener por establecido con base en un medio de prueba que no es el legalmente idóneo, el cumplimiento de la exigencia contemplada por el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, para efectos de que fuera procedente tramitar la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Escalante Salazar.

En su desarrollo expuso los mismos planteamientos del cargo anterior. En forma adicional indicó, que en el presente evento el ad quem consideró cumplido el requisito de procedibilidad con base en los datos de la historia clínica del paciente, y en especial, con fundamento en una anotación médica que obra en ella, suscrita por una médica psiquiatra, la cual fue transcrita solo parcialmente en la ponencia que dio lugar al dictamen de la junta.

Sostuvo que, conforme al diccionario médico, la cronicidad de una enfermedad no comporta indispensablemente que sea incurable, o intratable, sino «[enfermedad] que se padece a lo largo de mucho tiempo». Añadió que no admite duda, que ni los datos generales de la historia clínica del señor Escalante Salazar, ni la opinión aislada que figura en ella (f.° 430), satisfacen el requisito concreto definido por el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el ordinal 3º del art. 25 ibidem, disposiciones que contemplan una verdadera solemnidad para la validez del trámite de calificación de la incapacidad o la invalidez, en cuanto se exige una certificación sobre el proceso de rehabilitación integral que haya recibido la persona o sobre la improcedencia del mismo.

Manifestó que la falta de prueba en lo referente al cumplimiento del citado requisito, conduce inexorablemente a la invalidez del trámite, pues se trata de un requisito irremisible, de la esencia del mismo y de la calificación que se haga, el cual además debe ser controlado de oficio. VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente en ambos cargos, la infracción del art. 23 del Decreto 2463 de 2001; norma en la que precisamente soportó la declaratoria de nulidad de los dictámenes emitidos por el Comité Interdisciplinario Evaluador IMMBCA-066-2012 del 23 de agosto de 2012, y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 1502013 del 29 de enero de 2013, dentro del trámite de calificación de Domingo Antonio Escalante Salazar.

La citada norma, en los apartes que conciernen al recurso, es del siguiente tenor: Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. […] Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva.

El tribunal dio por satisfecho, previo a la calificación del señor Escalante Salazar por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el requisito previsto en el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, referente al adelantamiento del tratamiento y rehabilitación integral, porque existía un dictamen médico desfavorable de recuperación sobre su condición. La recurrente alegó en el primer cargo, la indebida interpretación de dicha norma, porque en su sentir, en el inciso primero, se establece un requisito de procedibilidad indispensable para cualquier interesado que solicite la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no cabe la menor duda, de que, de conformidad con la norma, no puede ser tramitada sino acreditan, la entidad o el empleador que tiene a su cargo la salud del trabajador, que hubiere adelantado completamente el tratamiento tendiente a conseguir la rehabilitación integral, o que se compruebe la imposibilidad para su realización. Debe advertir la sala, que para que se configure la interpretación errónea, es necesario que el sentenciador otorgue a la norma un entendimiento que no corresponda con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada, o por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición, dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr. 1999).

La indebida intelección planteada, no se advierte en el presente asunto, ya que el tribunal en su decisión, entendió, que previo a la calificación del señor Escalante Salazar por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, era necesaria la acreditación del adelantamiento del tratamiento y rehabilitación integral, simplemente que dio por cumplido el mismo, con el dictamen médico desfavorable de recuperación sobre la condición del paciente, lo que lógicamente implicaba, que se le hizo un tratamiento para su recuperación, pero que no se logró. De otro lado, en el segundo cargo atacó la recurrente, la aplicación indebida de dicha norma, alegando al respecto, que el ad quem incurrió en el error de derecho, de tener por establecido con base en un medio de prueba que no es el legalmente idóneo, el cumplimiento de la exigencia contemplada por el art. 23 del Decreto 2463 de 2001.

Esta corporación ha adoctrinado, que para que se configure el error de derecho, el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez sin admitir su prueba por otro medio; y también, cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esos, siendo del caso hacerlo.

Así las cosas, para la sala el razonamiento planteado resulta equivocado, puesto que, en materia social, el legislador ha reconocido a los jueces la libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo en los casos en que la misma ley exija determinada solemnidad en el acto o en la prueba (arts. 51 y 61 del CPTSS); situación que no se presenta respecto de la acreditación del adelantamiento del tratamiento y rehabilitación integral, previo a la expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que bien podía demostrarse a través de otros medios de prueba, aptos para ello, como la historia clínica, la epicrisis o los conceptos técnicos y médicos que obran en el expediente, a partir de los cuales se dio por cumplida dicha exigencia por el fallador de segundo grado, por lo que no se configuró el error de derecho.

Sobre dicho tópico, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL3036-2018, en los siguientes términos: En el procedimiento laboral, por virtud del artículo 51 del CPT y SS, son admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales en cada una de las fases procesales de la prueba, es decir, en cuanto a su petición, decreto, práctica y valoración, atendiendo además los principios de inmediación, contradicción, publicidad, garantes del debido proceso.

En aplicación del principio de libertad probatoria, el operador judicial puede apreciar cualquier medio de prueba a su alcance y atribuirle el mérito que considere apropiado, siempre y cuando su análisis este precedido de una apreciación racional de los elementos probatorios arrimados al proceso. El CPT y SS desarrolla la libre valoración probatoria en los siguientes términos:

ARTICULO 61. -Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. La libre formación del convencimiento, consagrado en la norma faculta adicionalmente al juez, previo análisis de todo el acervo probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinde, una mayor convicción y plena capacidad demostrativa de los hechos objeto de controversia, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

(Negrillas propias del texto) Por ende, no se presentó la interpretación errónea o la aplicación indebida del art. 23 del Decreto 2463 de 2001, ni de las demás normas relacionadas en la proposición jurídica de ambos cargos, por lo que no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, al cual se vinculó a DOMINGO ANTONIO ESCALANTE SALAZAR como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00