CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58281 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4387-2018 Radicación n.° 58281 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió en su contra el señor MARIO DE JESÚS CANO GRANADOS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, Mario de Jesús Cano Granados demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para fuera condenada a continuar pagándole de forma vitalicia la pensión de invalidez de origen profesional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 0881 de 1967 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció «la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional»; dijo igualmente que la citada entidad de seguridad social mediante Resolución 2093 de 2001 le exigió que para poderle reconocer la prestación de vejez debía renunciar a la de invalidez de origen profesional, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ningún afiliado podía simultáneamente recibir una pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez.
Relató que tal requerimiento fue acogido por el actor, luego de lo cual el ISS, mediante Resolución 015005 del 25 de octubre de 2002, a partir del 19 de febrero de 2001, le concedió la pensión de vejez. Precisó igualmente que la suspensión del pago de la pensión de invalidez de origen profesional ocurrió a partir del mes de diciembre de 2004.
Añadió que las dos prestaciones reconocidas eran compatibles por tener orígenes diferentes, amparar contingencias disímiles y provenir su financiación de cuentas separadas, por lo que tiene derecho a que la demandada le reanude el pago de la de invalidez de origen profesional (f.° 3 a 7). La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, manifestó que no lo constaban los supuestos fácticos en los cuales soportaba sus pretensiones el actor.
Fue enfática en precisar que no era cierto que las dos prestaciones reconocidas al demandante fueran compatibles, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política, 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, y 49 del Decreto 758 de 1990, las dos pensiones son incompatibles. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 29 a 34).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de diciembre de 2011, con ella el juzgado de conocimiento, que se itera, fue el Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Mario de Jesús Cano Granados, a quien le impuso las costas del proceso (CD. f.° 217) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 revocó la decisión del a quo, en su lugar, ordenó a la demandada « reactivar » el pago de la pensión de invalidez de origen profesional otorgada a Cano Granados, mediante Resolución 0881 de 1967.
Igualmente, la condenó a pagar el retroactivo pensional causado entre el 5 de agosto de 2007 y la fecha de la sentencia, el cual ascendió a la suma de $34.695.100, junto con los intereses moratorios generados a partir de la citada fecha y hasta el día en que se efectúe el pago efectivo de las sumas adeudadas, precisando que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la citada fecha estaban afectadas por la prescripción. Finalmente, la condenó a pagar las costas del proceso en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por recordar que la finalidad de la Ley 100 de 1993, en cuanto al aseguramiento de las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales es el cubrimiento básico de toda la población a través de la organización del sistema general de riesgos profesionales; sin embargo, la citada ley realmente no reguló en su integridad el sistema de riesgos profesionales, sino que dicha tarea le correspondió al ejecutivo, quien lo hizo fundamentalmente a través del Decreto Legislativo 1295 de 1994.
Ahora bien, continuó el ad quem diciendo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de febrero del 2010, con radicación número 33265, señaló que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año que lo reglamentó, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al sistema general de riesgos profesionales los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo como servidores públicos, que fue lo que sucedió en este caso, con lo cual es dable entender que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a la misma; esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a las correspondientes beneficios.
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, precisó que si bien en un comienzo la Corte Suprema de Justicia consideró que no era posible disfrutar al mismo tiempo de pensiones por un mismo beneficiario, concretamente una de vejez y otra de invalidez origen profesional, como sucede en el caso bajo examen, tal criterio fue abandonado, para en su lugar permitir su disfrute simultáneo.
Cita en su apoyo varias decisiones de la Corte. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que no existe obstáculo para aplicar el criterio actual del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que si un trabajador es pensionado por invalidez de origen profesional y posteriormente éste continúa realizando los aportes respectivos a la administradora de fondo de pensiones por él escogida con la finalidad de alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez y dicha administradora recibe los pagos, una vez cumplido los requisitos por parte del afiliado para acceder a la prestación por vejez, tiene derecho a que aquella le otorgue la prestación de vejez, sin que para ello se le pueda exigir que renuncia a la pensión de invalidez, como sucedió en el asunto bajo análisis.
Luego precisó: […] debe aclarar esta corporación que no desconoce el contenido de literal j el artículo 13 de la Ley 100 modificado por el artículo 2º de la ley 797 del 2003, el cual prohíbe taxativamente la concurrencia de más de una prestación económica en cabeza de un mismo afiliado; no obstante tampoco puede olvidarse que la norma en mención no hace parte del compendio normativo que regula el sistema general de riesgos profesionales, puesto que mientras esta pertenece a la Ley 100 de 1993, los riesgos profesionales fueron tratados por el Decreto ley 1295 de 1994, por tanto las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional reglamentadas en las normas citadas, al tener una naturaleza distinta y cubrir riesgos disímiles resultan compatibles, adicionalmente como bien lo señala el recurrente, los recursos con que se pagan las pensiones en mención tienen fuentes de financiación independientes como quiera que la cotización para riesgos se realiza de manera separada.
Todo lo anterior llevó al ad quem a revocar la decisión de primer grado, en su lugar, ordenar la reactivación de la pensión de invalidez a favor del señor Mario de Jesús Cano Granados, previa declaratoria de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de agosto del 2007; igualmente, condenó a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CD. f.° 234).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, admitido por el Tribunal y concedido por esta Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad, poseen análoga argumentación y, además, tienen unidad de designio.
VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1º, 2º, 6º al 9º de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 literal j), y 141 de la Ley 100 de 1993, 18 al 24 del Acuerdo 161 de 1964, 2º de la Ley 797 de 2003, 2º del Decreto 1772 de 1994, 13 del Decreto 1295 de 1994 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, comienza por señalar que reconocerle al actor dos pensiones atenta contra los principios de unidad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Integral, previstos por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación de invalidez se reconoce a quien se le imposibilitara laborar, pero si a pesar de ello continuaba trabajando o cotizando al sistema y con posterioridad recibe una pensión de vejez superior en su cuantía a la primera, era apenas lógico y justo que se dejara de recibir el pago correspondiente a la de invalidez.
Más adelante, luego de señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de junio de 2007, radicación 29350, fijó la incompatibilidad de las dos prestaciones, consideró que: […] la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín varió su postura y se alejó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso del señor Luis Horacio Sánchez Montoya en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., ya que la pensión de invalidez se concedió estando vigentes los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990.
De igual manera, señaló que era indiscutible que, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, la pensión de invalidez mutaba a la de vejez y, en todo caso, si esto no se aceptara, el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 disponía la incompatibilidad entre las pensiones e indemnizaciones que cubre el ISS. VII. SEGUNDO CARGO Está enunciado en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1º, 2º, 6º al 9º de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 literal j), 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2º del Decreto 1772 de 1994 y de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 18 al 24 del Acuerdo 161 de 1964, 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cabe advertir que la sustentación del ataque es idéntica a la expuesta en el primero de los cargos, razón por la cual, la Sala se remite a lo allí sintetizado. VIII. TERCER CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1º, 2º, 6º al 9º de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 13 literal j), y 141 de la ley 100 de 1993, 18 al 24 del Acuerdo 161 de 1964, 2º de la Ley 797 de 2003, 2º del Decreto 1772 de 1994, 13 del Decreto 1295 de 1994 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La demostración del cargo, igual que lo dicho en precedencia, es idéntica a la expuesta en el primero de los ataques, por ello, la Sala se remite a lo ya resumido. IX. LA RÉPLICA En esencia, sostiene que la decisión del Tribunal estuvo ajustada al criterio jurisprudencial actual sobre la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez, criterio adoptado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 35558 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, de las que transcribe varios apartes.
X. CONSIDERACIONES Como los tres cargos están dirigidos por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión: (i) que el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante Resolución 0881 de 1967 le reconoció a Mario de Jesús Cano Granados una pensión de invalidez de origen profesional;
(ii) que la citada entidad de seguridad social mediante Resolución 015005 del 19 de febrero de 2002 le concedió la pensión de vejez; y (iii) que al demandante le fue suspendido el pago de la primera prestación con el argumento que las dos prestaciones eran incompatibles. Precisado lo anterior, para el caso en particular, debe la Sala resolver un sólo problema jurídico que se plantea en los tres ataques, el cual consiste en dilucidar si son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional y la prestación de vejez de origen común, como lo concluyó el fallador de segundo grado, o si, por el contrario, las mismas, de conformidad con el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, son incompatibles entre sí, como lo sostiene la censura.
Bajo la anterior perspectiva, encuentra esta Corporación que ninguna de las infracciones denunciadas en los tres cargos se configuran en las consideraciones del Tribunal, en tanto, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no fue aplicado indebidamente como se presenta en el primer ataque, ni menos fue equivocada su interpretación como se sostiene en la segunda y tercera acusación, como tampoco ocurre la infracción directa de los artículos 1º, 2º y 6º al 9º de la misma normativa; máxime que los efectos que el Tribunal le otorgó a la primera de las disposiciones citadas (artículo 13 Ley 100 de 1993), estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia actual de la Corte.
En efecto, sobre la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional o laboral con la de vejez, es preciso advertir que su procedencia fue admitida por la Corte a partir de la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 33558, que fue una de las que en su apoyó citó el Tribunal, reiterada, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41547 y CSJ SL2096-2015, cuando al efecto se dijo: Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 22 feb, 2011, rad. 34820 -igualmente traída a colación por la réplica- reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y recientemente en sentencia CSJ SL1764-2018, se dijo lo siguiente: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente.
Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Sala indicó lo siguiente: «Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada».
En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2).
Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales).
Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: «El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24).
Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.» Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones: «En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP». Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.
Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.
De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen «en el mismo evento», lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: «(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.
Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
(…). Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez».
No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: «La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera.
Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988.
Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.
Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.
En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente: Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.
Consta en el informativo que el señor Laurencio Cubillos cotizó para el Instituto demandado durante mas de 12 años para el seguro de invalidez, vejez y muerte, así como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la afiliación No. 02003300648 y que en tal virtud disfrutó, hasta su fallecimiento, de sendas pensiones de invalidez que en su oportunidad le concediera y pagara el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las contingencias correspondientes: la primera, por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional debidamente diagnosticada en su momento, y la segunda por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional e igualmente determinada conforme a los procedimientos pertinentes, tal como se desprende de los informes correspondientes (fls.57 y 75).
Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.
Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.
Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.
Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980.
De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por “incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar “toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo ibidem.
Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario>.
En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte» Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.
En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.
(…). Consideraciones todas ellas aplicables al sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.
Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas.
En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento ” De conformidad con la orientación de la Corte, contenida en la sentencia acabada de reproducir, surge incontrastable que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la prestación de vejez, ambas reconocidas al actor por el ISS.
Como el precedente jurisprudencial, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso de autos, la Sala concluye que no incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos atribuidos por la censura; pues, como se vio, la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor mediante Resolución 0881 de 1967 es compatible con la de vejez concedida a través de la Resolución 015005 del 19 de febrero de 2002.
Así las cosas, como ninguna otra inconformidad plantea la censura en los tres cargos, no queda otro camino que concluir que los mismos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y fue replicada por la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 18 de julio de 2012, por Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO DE JESÚS CANO GRANADOS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21