CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47631. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4387-2016 Radicación n.° 47631 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GESTIONAR ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA GESTIONAR APC.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso que instaurara MILTON ESPINEL CARDOSO contra la persona jurídica recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario se precisa referir que el demandante reclama se declare por esta jurisdicción que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 6 de febrero de 2008; que terminaría por causas imputables al empleador al determinar su decisión de dar por terminada la relación laboral.
En razón a lo anterior pretende se condene a la señalada Cooperativa al pago, en su favor, a título de salarios, de $3.000.000 mensuales a partir de diciembre de 2005 a febrero 6 de 2008; a la indemnización del artículo 64 del CST; auxilio de cesantías y sus intereses a 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007 y proporcional del último año; la sanción por el retardo en el pago de los anteriores conceptos; compensación de vacaciones; primas de servicio; aportes a la seguridad social; así como ordenar la corrección monetaria de las sumas de dinero que resulte a deber la accionada.
En procura de respaldo a sus peticiones afirma que el 12 de diciembre de 2005 las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales en desarrollo del cual el actor desempeñaría el cargo de consultor cuya función se concretaba en el apoyo a Gestionar APC en los diferentes proyectos en el Departamento del Tolima y atender así a los alcaldes municipales sostener comunicación con los ingenieros residentes, coordinar compras de materiales y rendir informes a la gerencia; que su base de operaciones era la ciudad de Ibagué desde donde se desplazaba a los distintos municipios del departamento aparte de realizar gestiones de coordinación con FONADE, CORTOLIMA, HYDRA, MAVDT; en razón a lo cual asistió a reuniones con los alcaldes para asesorar y coordinar; que la demandada no ha pagado al actor, como se había acordado los viáticos causados en su labor, así como la suma de $3.000.000 mensuales igualmente convenidos como salario; aparte de no haberlo afiliado a la seguridad social ni cancelar prestación alguna de las contempladas en la ley y que aquí se demandan; finalmente indica que ante el incumplimiento de la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo a través de comunicación del 5 de febrero de 2008.
En contestación a la demanda la entidad convocada al proceso, se opone a todas las pretensiones que le fueron formuladas al negar que la relación trabada entre las partes tuviera la naturaleza subordinada que se predica por el actor pues éste actuó como un trabajador independiente, conforme se expresa en la cláusula tercera del contrato a pesar de su confusa redacción; que el desempeño de consultor no existe en la planta de cargos de la empresa; que si bien el demandante « realizó algunas gestiones, ante algunas alcaldías como cobrar cheques en nombre de la empresa…no realizó actividades de las que contempla el contrato así como tampoco ejerció actividades de ninguna clase ante entidades del orden nacional»; su disponibilidad, agrega, no fue exclusiva; tenía con otras entidades contratos sin que los servicios prestados a la empresa implicaran continuada dependencia y subordinación; que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes «toda vez que en atención a que el consultor no cumplió con las obligaciones allí estipuladas la empresa no se allanó a cancelar valor alguno…,» II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que fuera el del conocimiento, decide declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes y ordenar el pago de salarios y prestaciones en arreglo a lo demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, confirma la determinación de la primera instancia ante el recurso de apelación que fuera interpuesto por la entidad demandada.
Concluye el tribunal en la decisión indicada después del discernimiento que parte de concretar que su examen se dirigirá a establecer si le asiste razón a la demandada en la afirmación según la cual « en el plenario no se probó que existiera la subordinación» aparte de establecerse, a juicio de la empleadora, que el actor no debía cumplir un horario, « por lo tanto el disponía de su tiempo para cumplir con las funciones que debía realizar; así como también se pactó la exclusividad en razón al servicio de consultoría prestado a la empresa».
Y a los propósitos vistos arriba a una primera conclusión: «Ninguna duda cabe que Milton Espinel Cardozo prestó los servicios para Gestionar…, en ello coinciden las partes, solo que la demandada afirma que el servicio prestado fue a través de un contrato de servicios profesionales y no de un contrato de trabajo…» Aduce luego que el artículo 24 del CSTSS contempla que si la prestación del servicio se encuentra acreditada éste se presume regido por un contrato de trabajo, razón por la cual le corresponde a la demandada desvirtuar dicha presunción. E indaga entonces en procura de establecer si, en efecto, aparece desvirtuada por la empresa la presunción del artículo 24 del CSTSS.
Para ello acude a la prueba testimonial así: En primer término estudia la declaración de Moreno Guayara, (f.100 y 101) quien diría: (…) al ingeniero Milton lo pusieron en Herveo para ejecutar una obra, él era quien dirigía la obra allá, quien estaba al frente de la obra…el hacía supervisión de la obra por 3 días a la semana, iba el lunes, el miércoles y el viernes; más o menos así…el cuando iba a mirar la obra se entendía directamente o le rendía cuentas a la doctora EDENNIS RIOS VALENCIA…el me comentaba que tenía que hablar con CORTOLIMA para gestionar lo relacionado con el proyecto de Herveo y él también se relacionaba con la Alcaldía también de Herveo para darle explicación al Alcalde de cómo avanzaban las obras.
De las declaraciones de Escobar Escobar extrajo las relativas a la descripción del trabajo del demandante «…hacía las gestiones en Bogotá para conseguir recursos para la construcción en estos municipios…»; «…el coordinaba la parte de conseguir personal para topografía, materiales del mismo municipio para la obra, coordinar con el alcalde en reuniones y le rendía cuentas al alcalde del avance de la obra».
De la declaración rendida por Pimiento destaca entre otras: «ejercía labores de coordinador para las plantas de tratamiento antes mencionadas teniendo a su cargo funciones de compra de materiales, consecución de profesionales para diseños contratación de maestros y obreros en general todas aquellas actividades tendientes a llevar a un feliz término los proyectos.» Y de la prueba testimonial que vierte concluye que «el accionante prestó sus servicios para Gestionar…quien se encargo (sic) de impartir órdenes por medio de la gerente general…al ingeniero…Espinel para realizar las obras en los distintos municipios del Tolima.» Alude también a las pruebas que presentara la demandada a fin de demostrar que el actor laboró igualmente con otras entidades como en el caso de los Municipios de Alvarado y Anzoátegui Tolima lo que acredita con certificaciones del secretario de gobierno municipal y de tesorería, respectivamente, con relación a lo cual el ad quem señala: «aunque el señor Espinel haya celebrado contratos con otros municipios, no significa que desaparezca la figura del contrato de trabajo, por cuanto a lo preceptuado en el art. 25 del CST puede este contrato concurrir con uno o con otros, sin que el celebrado con Cooperativa Gestionar pierda su naturaleza de “Contrato de Trabajo”…por lo tanto carece de validez jurídica este supuesto alegado por el accionante (sic) ».
Y al finalizar su razonamiento señala: Esta colegiatura concluye que como la entidad accionada solo aporto (sic) como pruebas las certificaciones expedidas por el secretario general y de gobierno de Alvarado Tolima y de….del Tesorero Municipal de Anzoátegui las cuales como se dijo no tienen la entidad suficiente de desvirtuar la presunción que recae a favor del trabajador y por el contrario pesa sobre la demandada las consecuencias procesales relativas a la confesión de los hechos sobre los cuales recaía el interrogatorio de parte …el a quo como se dijo declaró confeso de los hechos contenidos en cada una de las preguntas del cuestionario allegado… IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la demandada que la Corte « Case totalmente la sentencia y una vez casada, se revoque la sentencia de primera instancia, accediendo a las oposiciones presentadas por la demandada y en consecuencia absolviéndola de las pretensiones del demandante».
En el señalado designio plantea cargo único, que no fuera respondido por el actor, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO.- Acusa a la sentencia de la violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24, 25, y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a los que denomina ostensibles errores de hecho: · al dar por no desvirtuada, estándolo, la presunción legal respecto de la cual se entendió que el servicio personal prestado por MILTON ESPINEL a GESTIONAR A.P.0 se encontraba regido por un contrato laboral. · al dar por no desvirtuado, estándolo, la prestación del servicio en razón del contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES por parte del señor MILTON ESPINEL a GESTIONAR A.P.C. Y como pruebas erróneamente estimadas enumera las siguientes: a. Contrato de SERVICIOS PROFESIONALES suscrito entre MILTON ESPINEL CARDOZO y GESTIONAR A.P.C. DE 12 de diciembre de dos mil cinco (2005). b. Documento de 17 de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Alvarado Tolima, Yesid Fernando Torres Ramos, donde se manifiesta vinculación del señor MILTON ESPINAL con la referida entidad territorial mediante OPS, de junio 30 de 2007. c. Documento de 7 de noviembre de dos mil ocho (2008) suscrita por el Alcalde del municipio de Rovira Tolima, Arnoldo Guzmán Quimbaya, donde se manifiesta los diferentes actos contractuales celebrados entre el municipio y MILTON ESPINEL en el año 2006. d. Documento de 12 de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el Tesorero municipal de Anzoátegui Tolima donde relaciona los contratos suscritos por el señor MILTON ESPINEL CARDOZO y el municipio.
Como pruebas no apreciadas; las siguientes: a. Documento de 14 de mayo de dos mil ocho (2008) de Wilson Fernando Martínez Quintero, Director Nacional de Obras y Cesar Augusto Cruz González Director del Departamento Técnico, funcionarios de la empresa GESTIONAR A.P.C. donde afirman que el señor MILTON ESPINEL CARDOZO jamás ha hecho parte de la nómina, ni de la planta de personal de la Cooperativa. b. Documento de 14 de mayo de dos mil ocho (2008) del Revisor Fiscal Contable Técnico y Administrativo, el señor Juan Lozano, donde declara que al señor MILTON ESPINEL CARDOZO no se le hicieron nunca pagos de nómina ni aportes a seguridad social, pues nunca hizo parte de la nómina de la Cooperativa ni de la Planta de Personal. c. Documento de 14 de mayo de dos mil ocho (20089 de Dilma Marlen Sánchez, en su calidad de Revisor Fiscal Contable Técnico y Administrativo, donde afirma que el señor MILTON ESPINEL CARDOZO nunca ha hecho parte de la nómina de GESTIONAR A.P.C. ni de la planta de personal de la misma. d. Documento de 16 de mayo de dos mil ocho (2008) del Ingeniero Alexander Serna Salazar en su calidad de Coordinador de Calidad de GESTIONAR A.P.C. donde afirma que el SEÑOR MILTON ESPINEL CARDOZO no ha hecho parte de la nómina de GESTIONAR A.P.C. e. Certificación de Flor Edilma Buitrago Gutiérrez en su calidad de Contadora Asesora de la Cooperativa GESTIONAR A.P.C. donde constata que el señor MILTON ESPINEL CARDOZO nunca ha pertenecido a la nómina de la Cooperativa. f. Documento de 11 de diciembre de dos mil ocho (2008) del Alcalde del municipio de Herveo Tolima, el señor Fermín Gallego Osorio, donde indica que el señor MILTON ESPINEL CARDOZO no ha tenido ningún vínculo contractual con GESTIONAR A.P.C. g. Oficio 006 de 23 de enero de dos mil ocho (2008) suscrito por el Secretario general y de Gobierno del Municipio de Falan Tolima donde asegura que las personas que desarrollaron el contrato y este municipio desconocen la actuación que pudo haber realizado el señor Milton Espinel. h.- Oficio No 032 de 21 de enero de dos mil nueve (2009), suscrito por el Alcalde del municipio de Palocalbildo Tolima, donde le comunica al despacho que revisados los archivos concluye que su administración en ninguna vigencia a celebrado convenios con GESTIONAR A.P.C. Al sustentar la hipótesis de la acusación, emplea la siguiente argumentación: Empieza señalando que el servicio prestado por el actor fue esporádico autónomo e independiente diferente al consignado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y al que alude el demandante.
Tal acuerdo contractual se encontraba sin efectos jurídicos por el mutuo disenso de las partes, pues ninguno cumplió ni se allano a cumplir las obligaciones en él pactadas para el momento de la prestación del servicio esporádico del demandante. Es casi dos años después a la firma del mismo, y sin que mediara en ese lapso de tiempo algún requerimiento del contrato por parte del demandante, en el que adujera la falta de remuneración al servicio, supuestamente prestado de manera continuada y subordinada, que pretendió hacerlo valer como un contrato laboral.
Refiere que el tribunal se equivoca en la valoración del señalado contrato y de manera concreta con respecto a cláusula tercera que transcribe así: «TERCERA. - JORNADA DE TRABAJO- que el contratista no cumple horario de trabajo, por lo tanto no tiene subordinación laboral». Cláusula de la que debería concluir la naturaleza civil que le corresponde al contrato.
En cuanto a las certificaciones del Secretario General y de Gobierno del municipio de Alvarado Tolima, resalta que el actor al trabajar en el desarrollo de los contratos de los que da cuenta este documento no podía laborar con la demandada simultáneamente, como lo entendió el colegiado, puesto que: Se trata de labores dispendiosas y que requieren de gran dedicación de fuerza de trabajo por periodos prolongados de tiempo, tanto así que se estipulan plazos de ejecución de igual característica.
De tal suerte que lo que es evidente de dicho documento es que para el actor existieron obligaciones coetáneas y contemporáneas a las que pretendió hacer valer en el sub lite, y que por lo tanto excluyen sin más el elemento de la subordinación. De igual manera y en relación al documento del alcalde municipal de Rovira respecto a contratos celebrados por el demandante con dicha entidad territorial refiere que estos sólo podían ser atendidos de manera « en la medida que se cuente con gran disposición de tiempo, autonomía e independencia, pues se reitera que se trata de obligaciones que no pueden coexistir, con las que pretende el actor tener como verdaderas obligaciones fruto de un contrato de trabajo.».
Así mismo y en relación a la certificación expedida por el Tesorero de Anzoátegui Tolima, aduce que los contratos que en cantidad de cinco a los que alude este documento «A todas luces su ejecución sería imposible de manera coetánea y contemporánea a las obligaciones que quiso hacer ver como propias de un contrato de trabajo. Consistiendo su errónea apreciación en no solamente desligar de la prueba lo anteriormente dicho, sino en concluir que pueden coexistir estos contratos con uno laboral, que además no existió, en los términos que lo quiso hacer ver el actor.».
En cuanto a las probanzas reputadas como no apreciadas por el tribunal indica: En relación al documento relacionado con el literal a) en el que se señala que el actor « jamás ha hecho parte de la nómina, ni de la planta de personal de la Cooperativa.» puesto que eran los profesionales adscritos como tales vinculados a la Cooperativa los que llevaban a cabo labores de residencia y dirección de obra en campo.
Así las cosas el yerro consiste en que omite el tribunal la valoración de esta prueba que es fundamental a la hora de comprender la labor que aduce desempeñada el accionante. En lo atinente al documento del literal b), de la Revisoría fiscal, dice la recurrente debió establecerse que debió derivarse de ello- no pago por ningún concepto- « que dicho contrato nunca se ejecutó, como se reiteró en la defensa, y que solo casi tres años después de su firma, tiempo comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y febrero 6 de 2008, y a sabiendas de la operancia de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, pues como se explicó ni el contratista ni el contratante cumplieron ni se allanaron a cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato…» Si hubiese examinado el documento también de la Revisoría Fiscal contable hubiese concluido que el actor nunca ha hecho parte de la nómina de la empresa y que en manera alguna se ejecutó un trabajo subordinado y continuo en favor de ella lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción legal; aparte de que: (…) en la sana lógica no es posible, la prestación de un servicio personal, bajo los lineamientos de un contrato laboral, sin que quien presta ese servicio y en virtud de la estipulación de un contrato, lo lleve a cabo sin remuneración alguna, por más de dos años, como sucede en el presente caso.
Es tan falsa su pretensión que las únicas cuatro cuentas de cobro presentadas a GESTIONAR A.P.C, que además se pretendieron tener como prueba del supuesto contrato laboral en la demanda, son fechadas entre octubre de! 2007 y enero del 2008, lo que pone de manifiesto que las mismas no concuerdan con el tiempo que el señor afirma haber ejecutado el contrato para GESTIONAR A.P.C, sino que son prueba de un servicio independiente, autónomo y esporádico prestado por él, exclusivamente dentro de ese periodo de tiempo, el cual nunca fue desconocido por GESTIONAR A.P.C. como se excepcionó en la defensa.» Documento de 16 de mayo de dos mil ocho (2008) del Ingeniero Alexander Serna Salazar en su calidad de Coordinador de Calidad de GESTIONAR A.P.C. donde afirma que el SEÑOR MILTON ESPINEL CARDOZO no ha hecho parte de la nómina de GESTIONAR A.P.C. En igual sentido se refiere a las certificaciones de las que dan cuenta los literales d) y e) en los que se enfatiza que el demandante no perteneció a su nómina ni se encontraba inscrito en la planta de empleados lo que debería confrontarse con la afirmación del demandante según la cual el cargo que desempeñara al interior de la institución fue el de CONSULTOR PARA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
La documental señalada a continuación f), g) y h) también demuestra la ausencia de vínculo del actor con la demandada. Y al terminar refiere que a lo anterior se suma: (…) la equivocada apreciación de la prueba testimonial, la cual a pesar de no ser calificada, se sostiene que es procedente su estudio dada la prosperidad del ataque con la prueba documental, pues dichos testimonios no son certeros al estimar claramente, cuáles de las funciones desempeñadas por el señor MILTON ESPINEL se adelantaron en virtud de los contratos celebrados entre él y los municipios y cuales en razón del servicio esporádico encomendado por GESTIONAR A.P.C. El cual sostiene el recurrente no se realizó en virtud del contrato demandado por el actor, ya que en dichos testimonios además no es claro, respecto del supuesto cargo que ostentaba el demandante y no establecen el vínculo laboral con GESTIONAR A.P.C y mucho menos los extremos de la supuesta relación laboral, ni la continuada subordinación y dependencia, más bien definen la figura de un contratista independiente, pues inclusive de acuerdo a lo manifestado por los testigos, coordinaba compras y contrataba personal por su propia cuenta, circunstancia. VII.
CONSIDERACIONES Para empezar debe anticiparse que el cargo no cumple el cometido de demostrar la equivocación del tribunal que confirma la decisión que declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Lo anterior en virtud a las siguientes razones: El ad quem para arribar a la decisión recurrida realiza el siguiente razonamiento: a) El demandante prestó un servicio a la demandada, en lo que están de acuerdo las partes. b) El artículo 24 del CSTSS consagra la presunción conforme a la cual toda relación de trabajo se entiende regida por un contrato de trabajo c) No logró la demandada desvirtuar dicha presunción con la prueba documental aportada- certificaciones de distintas entidades sobre la celebración de otros contratos-. d) Luego el demandante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo; esto es de manera subordinada por lo que le asiste el derecho a las pretensiones formuladas. e) Que de las declaraciones testimoniales se desprende que el demandante prestó sus servicios a la demandada quien le impartía instrucciones, a través de la gerencia general.
La empresa en su acusación sostiene, entre otras, que la equivocación del superior radica en apreciar con error el contrato suscrito entre las partes y de manera concreta su cláusula tercera que transcribe así: «TERCERA. - JORNADA DE TRABAJO- que el contratista no cumple horario de trabajo, por lo tanto no tiene subordinación laboral». De la que debería colegir, según la impugnante, el carácter civil de la relación sostenida entre las partes.
Sin embargo, justamente, la operación intelectual del juzgador en casos como los del sub lite en los que se alega el carácter subordinado del vínculo, va más allá del simple enunciado documental a fin de que, confrontado con la realidad de la labor desempeñada, pueda establecer si en efecto se trata con él de revestirla jurídicamente para ocultar así su verdadera naturaleza.
Por esta razón no puede derivarse de ello el desatino endilgado a la sentencia. De las demás consideraciones que realizara la censura, en torno a la prueba documental, apreciada o no; debe decirse que éstas en realidad refieren más a errores determinados por no haber inferido a través de indicios la ausencia de subordinación que a los desprendidos por no haberle asignado el sentido que genuinamente le correspondería a un texto en concreto.
Como se sabe la prueba indiciaria no se encuentra dentro de aquellas aptas en casación para desprender de su valoración o no por el ad quem, un error ostensible de hecho; como cuando en el sub lite se le subraya al juez de la segunda instancia su inadvertencia por no concluir de las certificaciones del Secretario General y de Gobierno del municipio de Alvarado Tolima, la simultaneidad de contratos que le impedían al demandante trabajar de manera subordinada puesto que « Se trata de labores dispendiosas y que requieren de gran dedicación de fuerza de trabajo por periodos prolongados de tiempo, tanto así que se estipulan plazos de ejecución de igual característica.
De tal suerte que lo que es evidente de dicho documento es que para el actor existieron obligaciones coetáneas y contemporáneas a las que pretendió hacer valer en el sub lite, y que por lo tanto excluyen sin más el elemento de la subordinación. ». (Subrayas fuera de texto). O, cuando se refiere al documento del alcalde municipal de Rovira respecto a contratos celebrados por el demandante con dicha entidad territorial, de los cuales debía deducir el tribunal, según la recurrente, que estos sólo podían ser atendidos « en la medida que se cuente con gran disposición de tiempo, autonomía…» En igual sentido cuando de la certificación expedida por el Tesorero de Anzoátegui Tolima, se aduce que el colegiado debió inferir de los cinco contratos a los que hace referencia el documento que «A todas luces su ejecución sería imposible de manera coetánea y contemporánea a las obligaciones que quiso hacer ver como propias de un contrato de trabajo.
Consistiendo su errónea apreciación en no solamente desligar de la prueba lo anteriormente dicho, sino en concluir que pueden coexistir estos contratos con uno laboral, que además no existió, en los términos que lo quiso hacer ver el actor.» De igual manera lo relativo al certificado de la Revisoría Fiscal de la entidad de la que debió el tribunal, a juicio de la impugnante, concluido que el actor nunca ha hecho parte de la nómina de la empresa y que en manera alguna se ejecutó un trabajo subordinado y continuo en favor de ella lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción legal; aparte de que: (…) en la sana lógica no es posible, la prestación de un servicio personal, bajo los lineamientos de un contrato laboral, sin que quien presta ese servicio y en virtud de la estipulación de un contrato, lo lleve a cabo sin remuneración alguna, por más de dos años, como sucede en el presente caso.
En virtud a las circunstancias anteriores, la prueba a la que se alude no es otra que la indiciaria no apta para demostrar en casación los errores fácticos atribuidos al superior. De otra parte, no debe perderse de vista que la decisión recurrida y sus conclusiones fueron construidas básicamente, y en lo fundamental, sobre el análisis que efectuara el ad quem a la prueba testimonial de: a) El señor Moreno Guayara (f.100 y 101), respecto a cuya versión destacaría que el demandante fue designado por la demandada para ejecutar una obra en Herveo (Tolima) en la cual fungía como su director; labor que desempeñaba « 3 días a la semana, iba el lunes, el miércoles y el viernes;» que se entendía para estos efectos con la representante legal de la Cooperativa EDENNIS RIOS VALENCIA a quien le rendía cuentas. b) De Escobar Escobar (f.101 a 103) subrayó el tribunal la versión según la cual el actor realizaba gestiones para la consecución de recursos y coordinaba la contratación del personal para topografía. c) De Pimiento (f. 103 a 104) que declara respecto a la labor de coordinador ejercida por el demandante para las plantas de tratamiento de Herveo y Valle de San Juan a través de la cual tenía a su cargo la compra de materiales, la consecución de personal, profesionales y obreros, a los fines de los proyectos.
Las indicadas declaraciones que si bien, como de igual manera se sabe, no son medio de prueba idóneo para demostrar error fáctico en casación; si debieron recibir la ofensiva de la censura que se encuentra en la obligación de socavar la totalidad de los pilares en los que se levanta la sentencia recurrida y en el sub lite, debe decirse, éstas, que sirvieron de premisa necesaria a la conclusión reprochada, sólo son aludidas con formulaciones genéricas que dejan indemnes las valoraciones que con respecto a cada uno de los testimonios realiza el ad quem.
Lo anterior, porque no puede entenderse como ataque a la estimación que de las declaraciones hiciere el superior el solo hecho de aducir que “… dichos testimonios no son certeros»; o, que no distinguen entre contratos celebrados por el demandante y los municipios; con aquellos en que de manera esporádica éste realizó gestiones que le fueron encomendadas por la demandada.
No se ocupa la impugnante en concreto, por ejemplo, de la declaración de Moreno Guayara cuando éste refiere que el actor rendía cuentas a la demandada en cabeza de su directora, en tanto responsable de la obra y el modo en que ejercía tal función. Así mismo no intenta la censura remover la versión del declarante Pimiento cuando señala que el demandante era el coordinador de las plantas de tratamiento en las señaladas localidades y que desarrollaba funciones de compra de materiales.
Todo lo anterior conduce a establecer que las deducciones probatorias del ad quem, que no encuentran desvirtuada la presunción del artículo 24 del CSTSS, en el sentido de concluir que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo, permanece incólume. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso que instaurara MILTON ESPINEL CARDOSO contra GESTIONAR ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA GESTIONAR APC.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 21