República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Canalla Laboral Sala de Doscomandia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4386-2021 Radicación n.° 74428 Acta 36 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO contra el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL4226-2020, CASÓ la proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para mejor proveer se dispuso oficiar al Municipio de Titiribi para que certificara la totalidad de pagos efectuados SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 74428 a Noelia de Jesús Bedoya Agudelo, por cualquier concepto, en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 30 de noviembre de 2012; a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que hiciera constar si la demandante, estuvo afiliada a esa entidad; y a la UGPP, con el propósito de que, certificara si la promotora del litigio "acredita afiliación a alguna administradora de pensiones, bien sea la del régimen de prima media o del régimen de ahorro individual".
Colpensiones, a través de la Gerencia de Gestión de la Información, contestó que "Consultadas las bases de datos no se encontró información de aportes ni novedades laborales bajo el número de cédula de ciudadanía: 22141704, por tanto, "no se genera historia laboral bajo este número de identificación". (f.°63) La misma entidad atrás aludida, a través de la Dirección de Afiliación, manifestó que "No se encuentra registro de Afiliación para la señora NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO ( ) Así mismo, tampoco se evidencian aportes, pagos o periodos de cotización".
(f.°65) El Municipio de Titiribí, de acuerdo a lo solicitado allegó planillas de algunos pagos efectuados a la actora por concepto de "jornales" en el programa de restaurantes escolares, y en el oficio remisorio anotó que "Es de anotar, que el Municipio de Titiribí no está certificado en materia educativa, por lo tanto los docentes y directivos docentes (rectores) pertenecen al departamento de Antio quia, quien resulta ser la autoridad SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74428 nominadora del personal para todos los efectos legales" (f.°70 a 127) La UGPP, explicó que había dado traslado al Ministerio de Salud de los requerimientos (f.°129 a 130).
Esta última entidad, contestó que consultó la Base de Datos del Registro único de Afiliados RUAF, donde aparece la actora como afiliada al sistema de salud desde 17 de noviembre de 2017 y al sistema de pensiones "No se han reportado afiliado nes a esta persona" (140 a 140 Vto). En otro documento remitido por la misma cartera ministerial, el 9 de julio de 2021, hace constar que, según el mismo sistema de información, a la actora le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, mediante resolución 6 de septiembre de 2017.
(f.°151 y 151 Vto). De las respuestas dadas, se corrió traslado a las partes. El apoderado de la accionante, en el mismo escrito se pronunció respecto de lo contestado por Colpensiones, la UGPP y el Municipio de Titiribí, en síntesis, dijo que se corroboraba que la entidad territorial, en calidad de empleador, no cumplió con la obligación de afiliada al sistema de seguridad social.
En relación con las misivas que allegó la entidad territorial, adujo que, de mala fe, no certifica el total de tiempos laborados, sino que remite unos cuadros de liquidación y pago de jornales que ya estaban en el expediente, sin embargo, son prueba de que incluso sí estuvo en la nómina del Municipio. (11°136 a 137). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74428 De la respuesta que dio el Ministerio de Salud, el apoderado de la accionante, reiteró que el Municipio de Titiribí, no cumplió con la obligación de afiliada al sistema de seguridad social y agregó que, aunque en el informe de "consulta RUAF", figuraba que recibía pensión de sobrevivientes, la misma era compatible con la solicitada por el tiempo de servicios de más de 30 arios.
II. CONSIDERACIONES El sentenciador de primer grado, luego de enunciar la prueba testimonial concluyó que aunque estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de Nohelia De Jesús Bedoya Agudelo, pues ella "siempre estaba al frente del restaurante", sin embargo las sumas que durante arios le pagaron, no eran equiparables al elemento salarial, toda vez, que provenían de las familias de los estudiantes; y tampoco halló la subordinación, debido a que "si bien, el rectory otras personas aparecían, en labores de vigilancia y supervisión" e impartieron directrices, "no aparecen como legítimos superiores jerárquicos o funcionales" de la actora.
Para concluir dijo que, aunque "es una pena, ver esta situación, tantos arios sacrificándose esta dama, pero al parecer se dio (sic) errores de todas las partes al no haber aclarado previamente y reconocido dicha relación". La apelante insiste en que, con sustento en los testimonios, incluso los que comparecieron a instancia de la llamada a juicio, estaba probado el elemento de SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74428 subordinación. Agrega que el elemento salarial, se encuentra también presente, por ende, todo estaba dado para considerar que la demandante fue una ".funcionaria de hecho".
Teniendo en cuenta lo planteado en la alzada, se procede a examinar la prueba testimonial y documental, para corroborar si, como lo dice, se equivocó el juzgador plural, especialmente en el punto de no encontrar demostrada la subordinación. Inicialmente acudió a declarar Luís Gonzalo Granados Restrepo, quien dijo que había fungido como Rector del Colegio Benjamín Camargo, desde el 2006 y que para aquel momento la accionante se encontraba prestando sus servicios en la institución educativa, como «manipuladora de alimentos".
Describió el contexto en el que se desarrolló el vínculo, para lo cual narró que el suministro de alimentos para los alumnos se presenta dentro del programa PAE (Plan de Alimentación Escolar), para que los estudiantes no abandonen el sistema educativo y que el programa había tomado ese nombre "aproximadamente hace 2 años". Adujo que no había ningún tipo de vinculación laboral, con quien asumiera la función de "manipuladora", pues lo que usualmente se hacía era que, en la asamblea de padres de familia, se extendía la invitación para que alguien colaborara en ese proceso de preparación de alimentos, sin un vínculo, sin un salario, era solo una colaboración, y sin horario, por cuanto solo debía preparar el alimento.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74428 Dijo que cuando llegó al colegio, en calidad de Rector, en el ario 2006, ya se encontraba Nohelia como manipuladora, quien recibía $150 por cada almuerzo, dinero que era suministrado por los padres de familia, toda vez, que de lo pagado por ellos, una parte se destinaba al gas, al aseo y otra parte para ella, sin embargo no era fijo ese estipendio, por cuanto en ocasiones los padres tenían problemas económicos.
Refirió que en un tiempo se acordó, que Nohelia Bedoya se "autopagara", del dinero de los aportantes, pero ante el desorden que se generó la secretaria del colegio asumió la función de manejar los recursos y sufragar los servicios. También aludió que, para efectos de la actividad que cumplía la actora, se designaba un veedor, pero el mismo no daba órdenes.
Insistió en que no había un horario, por cuanto lo relevante era que, en la hora de los descansos pedagógicos entregara los alimentos a los alumnos, y luego de hacer el aseo se podía ir. Apuntó que la accionante, debió efectuar cursos para la manipulación de los alimentos que "sanidad" exigía. Al concluir mencionó que, finalizado el 2012, no se volvió a llamar para la actividad debido a una "serie de comentarios y yo opte que no permaneciera más en la institución".
La testigo Miriam de Jesús Alvarez, relató que ella, fue docente en la escuela, aproximadamente durante 30 arios, por cuanto llegó al centro educativo en 1978 y Nohelia SCLAP1-10 V.00 6 Radicación n.° 74428 Bedoya ya estaba ahí como manipuladora de los alimentos. Adujo que a la accionante le correspondía, "hacer las medias mañanas, el almuerzo", que llegaba aproximadamente a las 6:30 a.m., pues debía adelantar las comidas y era la última en irse aproximadamente a las 6:00 p.m. Aseveró que el Rector del colegio era quien daba órdenes y fijaba el horario a Nohelia Bedoya, especialmente a través de una profesora que designaba como encargada del restaurante.
Narró que ese profesor que el Rector eligiera como encargado, era quien cobraba la cuota del restaurante y de esos recursos, el 50% lo destinaba a pagar a la manipuladora, el 25% iba para el municipio y el restante 25% para comprar el gas y útiles de aseo, aunque en una época el propio municipio fue quien remuneró a la accionante. Agregó que los utensilios para las funciones que desplegó la actora, algunos los daba el Municipio y otros eran adquiridos por el colegio.
Al ser interrogada sobre eventuales permisos, expuso que en ese evento lo autorizaba el Rector, pero que la demandante nunca faltó a su labor y si llegaba a estar enferma avisaba. Expuso que, el control del restaurante también lo ejercía, en materia de sanidad e higiene, una funcionaria del Municipio. La declarante Blanca Muriel Orozco, dijo que fue docente desde 1983, desde ese momento conoció a Nohelia Bedoya, quien era manipuladora de alimentos en los "últimos años", pues con anterioridad se encargaba de atender a los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74428 niños de primaria y secundaria y recibir los alimentos en cualquier momento del día que llegaran.
Relató que, la accionante, atendía eventos del colegio, como por ejemplo, cuando llegaban visitas de otros estudiantes a hacer encuentros con los niños de la institución y con los sacerdotes de la diócesis. Afirmó que las órdenes para que atendiera esos "eventos", provenían de rector, quien también actuaba a través de la secretaria del colegio o de un coordinador.
Contó que sí cumplió horario, por cuanto los docentes comenzaban a las 8 a.m., y cuando llegaban ella ya estaba ahí y era la última en irse de la sede de la institución, a las "4, 5, 6, 7 de la noche", por cual tenía llaves de la institución, para abrir y cerrar cuando se retirara. Refirió que, por delegación del Rector, una profesora ejercía la supervisión de las tareas que desarrollaba la manipuladora de alimentos.
Respecto de la remuneración, declaró que de las sumas que los estudiantes pagaban se remuneraban los servicios d de la manipuladora. Dijo que, aunque inicialmente Bienestar Familiar, había orientado que el restaurante fuera manejado por la asociación de padres, terminó esa actividad siendo dirigida por el colegio. Al concluir mencionó que, Nohelia Bedoya era llamada todos los arios para la función del restaurante, por cuanto ningún padre de familia se ofreció para colaborar en esa tarea.
La testigo Alba Luz Agudelo, expresó que cuando se vinculó al colegio en el ario 2000, Nohelia Bedoya se SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 74428 encontraba en la institución, en el cargo de manipuladora de alimentos del restaurante escolar, tenía como funciones la preparación de los refrigerios que se servía a los niños. Al ser preguntada por el horario de la demandante, expuso que cuando ella llegaba a las 7 a.m., Nohelia Bedoya ya estaba ahí, y desconocía la hora de salida.
Aseveró que, si la mencionada señora no podía acudir, enviaba a la sobrina y que nunca la vio sola en el desarrollo de la actividad, sino con la sobrina. Sobre la supervisión del restaurante escolar y de la actora, contó que había un docente que era designado por el rector, para que asumiera esa función, controlara que se sirviera el refrigerio a la hora y de acuerdo a una "minuta".
Los utensilios para la actividad los suministraba el colegio, y la accionante recibía cada 15 días un estipendio, pero desconocía el monto y que no era "remuneración", sino que se trataba de una bonificación, derivada de la "colaboración" que Bedoya Agudelo prestaba a la institución. Así mismo, se presentó a declarar Yadira Alexandra Gómez, Secretaria del claustro educativo, enunció que para efectos de la atención del restaurante escolar se postulaban los padres de familia y se determinaba quién prestaría la colaboración en esa tarea.
Manifestó que Bedoya Agudelo no tenía horario, por cuanto solo se encontraba determinada la hora del refrigerio, pero la accionante era quien decidía a qué hora llegaba y el momento de irse. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74428 Al ser preguntada sobre las eventuales orientaciones que ella en su condición de secretaria del colegio daba a Bedoya Agudelo, dijo que estaba pendiente que se diligenciara bien la minuta, en la cual se encontraban unos parámetros especiales para cada día y que, para ausentarse, quien daba el permiso era el rector.
En lo concerniente a la remuneración, dijo que del aporte de cada estudiante se pagaba a la manipuladora, "hace unos 4 años", $100,000 la quincena, pero se trataba de un "incentivo", y enunció que ese monto era acordado entre "el rectory la manipuladora", cuando hacía falta dinero se le pagaba una parte y luego el saldo. Así mismo, adujo que, los utensilios para el trabajo eran del colegio.
Al compendiar lo narrado por los testigos se tiene que, la accionante era la encargada del restaurante escolar, proyecto que inicialmente se esperó que fuera manejado por la asociación de padres de familia, pero que en realidad fueron las directivas de la institución, de manera particular el Rector, quien asumió la dirección del mismo y delegaba a un docente para que ejerciera la supervisión y a la Secretaria del Colegio, esta última era además quien efectuaba un pago quincenal a la demandante.
Se infiere que sí había subordinación, que se ejercía en ocasiones directamente por el Rector y de manera cotidiana, a través del docente que periódicamente éste designaba, o por la secretaria del colegio, quienes se encargaban que la accionante cumpliera los parámetros de la minuta respectiva SCLA1 PT-10 V.00 lo Radicación n.° 74428 y los alimentos se sirvieran en las horas establecidas, además respecto de la vigilancia periódica de las autoridades de sanidad del Municipio y el cumplimiento de horario por parte de la actora.
En relación con esto último, es decir el horario, aunque el rector del colegio y la secretaria del mismo, se esforzaron en desvirtuarlo, para lo cual adujeron que el mismo no existía, pues la actividad se limitaba a preparar y servir los alimentos, el mismo no solo sí existía, sino que la misma función desplegada, implicaba disponibilidad plena, desde tempranas horas de la mañana, dado que los refrigerios se debían preparar para los descansos pedagógicos y luego el almuerzo de los estudiantes e incluso esperar en las tardes que llegará el mercado.
Además que todos los declarantes, excepto el rector y la Secretaria del colegio, explicaron cómo la accionante era la primera en llegar a la institución y la última en irse, con plena disponibilidad para la tarea encomendada, pues como se mencionó, no solo era preparar los alimentos, sino realizar el aseo respectivo de su punto de trabajo, recibir el mercado e incluso una de las declarantes (Blanca Muriel Orozco), que dijo que trabajó en el colegio desde 1983, contó que Bedoya Agudelo atendía por orden del rector los eventos que se realizaran en el centro educativo.
Era tal el grado de disponibilidad de la demandante, que según lo dicho por la testigo antes mencionada, tenía llaves del claustro, lo que no puede pensarse que fuera posible sin la anuencia del rector. SCILOPT-10 V.00 Radicación n.° 74428 Aunque el director de la institución, la secretaria y la docente Alba Luz Agudelo, trataron de narrar que la actora no era una trabajadora, sino que se trataba de una simple colaboración voluntaria, sin salario, sino que se pagaba una bonificación, y que incluso en las reuniones de padres de familia se hacía la invitación a que los mismos asumieran esa función, sin embargo, quedó claro que ningún padre quiso vincularse con esa gestión, por eso cada ario siempre era Bedoya Agudelo quien la asumía, se repite, desde muy temprano y hasta tarde, con plena disponibilidad, pues así lo imponía la función. También quedó determinado que si necesitaba ausentarse, la accionante debía requerir permiso al rector y aunque la testigo Alba Luz Agudelo, trató de infirmar el elemento intuitu personae del contrato de trabajo, para lo cual adujo que si la demandante no podía ir simplemente enviaba a la sobrina, no se encontró probado un solo evento donde hubiera ocurrido esa situación, por el contrario, Miriam de Jesús Alvarez, que dijo haber trabajado en la institución por 30 arios, desde 1978, afirmó que la promotora del litigio nunca faltó a su trabajo.
Como lo narró el rector de la institución educativa, la obra que se denominó en los últimos arios PAE, tenía un propósito loable, sin embargo, esa finalidad noble para mejorar la condición de los menores, no puede construirse sobre la base de la trasgresión de los derechos de otras personas, como en este evento, Bedoya Agudelo, pues la finalidad no justifica el medio para lograrla.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74428 En cuanto a la remuneración, sí existía, era precaria, pero esa era la fuente de supervivencia de la actora, ascendía a $100.000, quincenales, que fueron acordados entre el Rector y la percutora del proceso, y aunque proveían de los padres, ello en nada elimina el nexo de subordinación que se detalló, ni da asidero a la tesis según la cual se trató fue de una simple colaboración que la demandante efectuó por más de 20 arios.
Así mismo es del caso resaltar, que mientras el Rector narró lo que vio desde el 2006 que llegó a la institución educativa, la declarante Miriam de Jesús Alvarez, describió en detalle el desarrollo del nexo desde 1978 y hasta el 2007, que ella fue docente y lo mismo la Blanca Muriel Orozco que prestó servicios desde 1983. De todo lo dicho por los declarantes es indubitable que Nohelia de Jesús Bedoya Agudelo, sí prestó sus servicios subordinados en el colegio Benjamín Correa Alvarez del Municipio de Titiribí. En lo que atañe a los extremos temporales, la declarante Miriam de Jesús Alvarez, describió que en 1978 cuando ella llegó como profesora, Bedoya Agudelo ya se encontraba en el claustro educativo;
Blanca Muriel Orozco, llegó en 1983, adujo que para aquel entonces, la actora se encontraba en la institución educativa, sin embargo, en la demanda se afirma que los servicios los prestó desde 1988, lo que eventualmente podría ser un lapsus, pues las dos declarantes atrás mencionadas coincidieron en observar que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74428 prestaba sus servicios con anterioridad a esta última anualidad, sin embargo, dado que en el libelo gestor, se reitera que la fecha inicial fue 25 de julio de 1988, se tendrá esta última.
De la fecha final, el Rector narró que terminado el ario 2012, no volvió a prestar sus servicios, por tanto, se tendrá como fecha de culminación de la actividad el 30 de noviembre de 2012, según lo solicitado en la demanda, es decir, prestó en total 24 arios, 4 meses y 5 días, de servicios. Para corroborar lo explicado, es preponderante acudir también a las pruebas documentales, en las que se halla: En el folio 18 (cuaderno principal), se aprecia certificado del 26 de marzo de 2012, en el que el Alcalde del Municipio de Titiribí, enuncia que la demandante "laboro (sic) para el Municipio de Titiribí 123 días como obrero raso" y en el folio 20 a 21 (cuaderno principal), en misiva suscrita por la Auxiliar Administrativa de Archivo Municipal, se reitera que prestó sus servicios de "obrero raso", y aparecen tiempos de servicios interrumpidos desde 1988 y hasta 1994.
Lo anterior se encuentra complementado por las documentales que, con ocasión de la solicitud de esta Sala, remitió el Municipio de Titiribí (f.°71 a 126 Vto, cuaderno Corte), en las que se observan diferentes órdenes de pago de la administración municipal, todas firmadas por el Alcalde, en las que se sufragaron dineros a favor del "Programa RESTAURANTE ESCOLAR", y se detalla que es para pagar SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74428 "( ) los trabajadores que figuran en el cuadro anterior", dentro de los cuales se encuentra la accionante.
En estas documentales, se encuentran pagos de diversos periodos discontinuos, desde el 25 de julio de 1988, hasta 4 de septiembre de 1994; en todas se identifica a Nohelia Bedoya, como "obrero raso" y se sufraga el "jornal", cada una de esas documentales con la respectiva firma del Alcalde Municipal, con destino al remunerar los servicios del restaurante escolar.
Lo precedente, unido a las declaraciones analizadas, sirve para corroborar que la accionante si prestó sus servicios en el restaurante escolar del Colegio Municipal, actividad que no era ajena, ni desconocida para la entidad territorial, quien incluso le dio la denominación de "Obrero raso" y fue el propio Alcalde Municipal, quien rubricó las planillas donde aparece la accionante en esa condición y autorizó los pagos.
Se aclara que, aunque los periodos que allí aparecen, como se describió, son interrumpidos o discontinuos, estas pruebas al analizarse de manera armónica con las testimoniales, permiten arribar a la tesis aludida, según la cual, Bedoya Agudelo prestó sus servicios subordinados en la institución educativa desde el 25 de julio de 1988 y hasta 30 de noviembre de 2012.
Estando determinado lo anterior, la primera pretensión que se aprecia, se centra en que se declare "una relación de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74428 carácter laboral" desde el 25 de julio de 1988 y hasta el 30 de noviembre de 2012. De cara a esta petición, debe subrayarse, que los servicios prestados, no fueron en calidad de trabajador oficial, por cuanto las funciones que desempeñó en la entidad territorial, no son atinentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL9, mar. 2001, rad. 14869.
No obstante lo precedente, aunque el nexo no es propio de un trabajador oficial, en esta oportunidad, ello no constituye argumento para absolver, pues como se explicó al resolver el recurso de casación y ahora se reitera, en este caso, la demanda tuvo un largo trasegar, pues fue presentada inicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de donde fue remitida a la Jurisdicción Ordinaria, quien a su vez la envió de nuevo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y finalmente el Consejo Superior de la Judicatura, definió el conflicto negativo de jurisdicción, en el sentido de adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Con sustento en lo anterior, al estar corroborada la prestación de servicios subordinados desde el 25 de julio de 1988 al 30 de noviembre de 2012, en funciones que no se adecúan a las propias de un trabajador oficial, sin embargo, actuó en el cargo de "obrero raso", según lo certificó el Municipio de Titiribí y bajo subordinación jurídica, tal y como se expuso, por tanto, estaríamos ante lo que se ha denominado un funcionario de hecho.
Al respecto el Consejo SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74428 de Estado, Sección Segunda Subsección A, en fallo del 3 de diciembre de 2020, proferido en el proceso radicado 1414-17, explicó: Esta subsección en oportunidades anteriores1 ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo.
Pese a lo expuesto en lineas anteriores, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario. Frente a tal situación, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de jure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.2 De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley.
En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.3 Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal, permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación 'Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943-12, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001 -23-31 -000-2005-00571 -01 (1457-08). ídem. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74428 entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vinculo4.
Se considera que, según lo analizado a partir de las pruebas documentales y testimoniales, la accionante sí fungió como funcionaria de hecho del Municipio de Titiribí, entre el 25 de julio de 1988 y el 30 de noviembre de 2012, es decir, 24 arios, 4 meses y 5 días. Como complemento de lo inmediatamente analizado, es importante destacar, que la tesis del Contencioso Administrativo sobre el 'funcionario de hecho", ha sido estructurada a partir del artículo 53 del CP e incluso el artículo 23 del CST5, normas que no son ajenas a esta jurisdicción, por el contrario, son de uso cotidiano, para arribar por esta vía a dar preponderancia a la primacía de la realidad, que fue lo que precisamente se estudió en la causa sub examine.
Decantado lo anterior, estando determinada la calidad de funcionaria por más de 20 arios, para efectos de la reclamación pensional, se encuentra que la accionante, está cobijada por el régimen de transición, pues según el registro civil obrante a folio 16, nació el 12 de diciembre de 1952, lo que implica que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el ámbito territorial, tenía más de 35 arios de edad, 4 Véase la sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14. consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B, Rad. 4863-2010, del 27 de mayo de 2021 SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74428 en consecuencia, el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985. Siguiendo el mandato de la anterior norma, la pensión fue causada el 25 de julio de 2008, calenda en la cual acreditó 20 arios de servicios y más de 55 arios de edad, sin embargo, trabajó hasta el 30 de noviembre de 2012, como se explicó, por ende, le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre del mismo ario, sin que se encuentre prescrita mesada alguna, por cuanto: Elevó solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de marzo de 2012 (f.°27); radicó la demanda ante el Contencioso Administrativo el 10 de mayo de 2012 (f.°30); el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín en providencia del 18 de mayo de 2012, declaró la falta de jurisdicción y decidió remitir el caso al "Juzgado Civil (sic) del Circuito de Titiribi" (f.°41 a 42); el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en providencia del 15 de noviembre de 2013 (f.°45 a 50), dispuso rechazar la demanda por "falta de competencia" y ordenó el envío a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el Juzgado Once Administrativo de Medellín, el 14 de julio de 2014, propuso conflicto negativo de competencia (f.°72 a 73); el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de septiembre de 2014 (1.°4 a 13), resolvió que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria; y el 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Titiribí acató la decisión atrás aludida e inició el trámite procesal.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74428 Este recuento permite vislumbrar que, la solicitud de conciliación fue radicada incluso antes de terminar el vínculo y durante el largo trasegar por los diversos despachos judiciales, operó la suspensión de la misma, por ende, no prescribió ninguna mesada. En cuanto al IBL para calcular la pensión, como devengó una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de aplicarse la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, es evidente que se obtendría una suma inferior al ingreso mínimo legal, por tanto, se tendrá como mesada pensional, a partir del 1 de diciembre de 2012 el mínimo legal de esa calenda, es decir $589.500, que se irá ajustando cada ario, así: Desde Hasta No. Pagos Valor mesada Total 1/12/2012 31/12/2012 1 $566.700 $566.700 1/01/2013 31/12/2013 14 $589.500 $8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $616.000 $8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $644.350 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $689.455 $9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $737.717 $10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $781.242 $10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $828. 116 $11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $877.803 $12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 9 $908.526 $8.176.734 De acuerdo con el cálculo precedente, por mesadas pensionales adeuda el Municipio de Titiribí, a 30 de septiembre del corriente ario, la suma de $89.441.996.
En cuanto a los intereses previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, sin SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74428 embargo, dadas las características particulares del presente litigio, atendiendo que la condenada se sustenta en la inferencia de la calidad de funcionaria de hecho, a la que se arribó con soporte en la tesis jurisprudencial vista, se estima que no es procedente la condena por este concepto, por lo que se absolverá y en su lugar se impartirá condena por indexación. Si bien dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la SL859-2021).
Lo precedente, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Indice de Precios al Consumidor del mes en que se haga efectivo el pago de lo adeudado IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor del mes en que se causa cada mesada pensional.
En lo que concierne a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, como se estudió, no existió un acto jurídico contractual que de viabilidad a la misma; de igual manera, el despido no fue acreditado, pues desde la demanda inicial se hizo alusión a que "desde el 30 de Noviembre de 2012 no volvieron a llamar a la señora ( )", es SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74428 decir, no hubo un acto de despido, como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte, por tanto, no tiene asidero esta petición. En armonía con lo analizado, se declararán no probadas las excepciones propuestas, que fueron, la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Costas en ambas instancias a cargo de la llamada a juicio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 15 de septiembre de 2015, en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al Municipio de Titiribí, a reconocer a NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO, a la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $566.700, con los correspondientes ajustes legales anuales, en catorce mensualidades por ario. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74428 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Titiribí, a pagar a NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO, el retroactivo de las mesadas adeudadas, que a la fecha de esta sentencia se ha liquidado, por valor de $89.441.996 y, las que se sigan causando de forma vitalicia.
CUARTO: CONDENAR a la indexación de los anteriores conceptos de acuerdo con lo explicado en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARD G P SÁNCHEZ Y SC LAJ PT - 10 V.00 23