Micelio
SL4386-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sara do CasaolOn Laboral Salad. Ooscangastla N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4386-2020 Radicación n.° 80647 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A..

I.

ANTECEDENTES Alberto Julio Gómez Chains llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. y a SCLAN7-10 V.00 Radicación n.° 80647 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del «mes de agosto de 2013, fecha en la cual se desvinculó definitivamente del sistema» o, en subsidio, a partir del «mes de Octubre de 2005»; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que: se encontraba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, que luego de unos exámenes médicos realizados por su EPS se le diagnosticó con glaucoma severo irreversible y, posteriormente con hipoacusia, enfermedades crónicas, degenerativas e incurables. El 23 de julio de 2010 presentó solicitud de valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la AFP BBVA Horizonte, entidad a la que se encontraba afiliado y quien lo remitió para tal efecto a la compañía de seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien el 2 de agosto de 2010 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.6%, de origen común y, fecha de estructuración 20 de octubre de 2005; no obstante cumplir los requisitos de ley, BBVA Horizonte se abstuvo de reconocerle la pensión de invalidez con el argumento que para la calenda de estructuración se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., a quien le correspondía la asunción de tal obligación y, a quien le trasladó esa solicitud.

Colfondos S.A. una vez recibió la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, así como la solicitud SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80647 de reconocimiento de la pensión de invalidez que le trasladara BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, guardó silencio y no dio inicio al trámite de reconocimiento de la prestación. Por esta razón, el 6 de enero de 2012, el actor del juicio le reclama el otorgamiento de la pensión de invalidez, a la que recibe como respuesta, el 27 del mismo mes y ario, que la entidad se encontraba a la espera del pago adicional a cargo de Seguros Bolívar S.A. El 25 de enero de 2013, ante la indefinición de su prestación, elevó derecho de petición ante Colfondos S.A., quien le impone la carga de volver a presentar solicitud y someterse a una nueva valoración, situación que llevó al demandante a interponer acción de tutela el 30 de octubre de 2013, la que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, despacho judicial que el 19 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Colfondos S.A., decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, a la que aquella dio cumplimiento, previa interposición de incidente de desacato, en el mes de septiembre de 2014, entidad que a su vez le impuso, para ordenar el pago de la mesada pensional, la suscripción del contrato de retiro programado, pese a que tal decisión debía ser voluntaria.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80647 las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor a Colfondos S.A., el diagnóstico de glaucoma terminal en ojo izquierdo emitido por la EPS Salud Total, la solicitud de pensión de invalidez elevada a la AFP BBVA Horizonte, el dictamen de pérdida de capacidad rendido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el traslado que se hiciera de la solicitud pensional a Colfondos S.A., la acción de tutela interpuesta por el demandante y, las decisiones proferidas en la misma.

Adujo que, para la fecha de estructuración de la patología del demandante, esto es, 20 de octubre de 2005, no se encontraba afiliado a la AFP BBVA Horizonte por lo que la única responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es la AFP COLFONDOS S.A.. Añadió que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el demandante «procedió a dar respuesta a la respectiva acción manifestando los hechos acaecidos y las acciones realizadas a su cargo para el trámite del reconocimiento y pago de pensión de invalidez; los cuales terminaron con el traslado de aportes pensionales del demandante a dicha entidad», lo que condujo a que se desestimaran las pretensiones en su contra y se ordenara a Colfondos S.A. que procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Gómez Charris.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80647 carencia de acción y ausencia de derecho, buena fe e innominada o genérica (f.° 131-150 cuaderno de instancias). Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia.

Por su parte Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, aceptó el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez al demandante, el traslado de solicitud pensional que le remitiera BBVA Horizonte, derecho de petición que le radicara el actor el juicio, la la el la respuesta al mismo, la acción de tutela, lo allí decidido y el incidente de desacato instaurado en su contra.

En cuanto a los pedimentos del libelo inicial, presentó oposición. Sostuvo que desde el mes de marzo de 2014 ha venido reconociendo la pensión de invalidez al promotor del litigio en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, confirmada por el Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, aclaró que dicho pago se ha realizado «sin la concurrencia de la suma adicional necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión deprecada», a pesar de que en reiteradas ocasiones le ha solicitado el pago de la misma a la Compañía Seguros Bolívar S.A., quien presentó inconformidad con el dictamen emitido por BBVA Seguros de Vida S.A., la que «nunca fue tramitada ante la Junta Regional».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80647 Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción y, las que llamó falta de la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional Seguros Bolívar S.A. y, buena fe (f.° 232-248 cuaderno de instancias). Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 250-264 cuaderno de instancias).

Mediante proveído calendado de 23 de septiembre de 2015, el juzgado del conocimiento aceptó el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia (f.°414 cuaderno de instancia), entidad que manifestó que su responsabilidad deriva del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia expedido a favor de la AFP Porvenir S.A., el que se limita al valor de la suma asegurada establecida en el contrato y que corresponde al valor adicional que sea requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la eventual pensión de invalidez que sea reconocida en favor de Alberto José Gómez Charris y, a cargo de Porvenir S.A. Como excepciones de mérito propuso la que llamó «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (sic) (f.° 425-449 cuaderno de instancias).

En auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f.° 463 cuaderno de instancias) se aceptó el llamamiento en garantía hecho a la Compañía Seguros Bolívar S.A., entidad que se opuso a su vinculación bajo el argumento que el 20 de octubre de 2005 no es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad SCLAJPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 80647 laboral que generaba la invalidez al demandante, sino que esta correspondía al 7 de enero de 2004, calenda en la cual ya había perdido la agudeza visual por el ojo derecho y aun 20/ 200 por ojo izquierdo», y en la que la vigencia de la póliza previsional no había nacido a la vida jurídica.

Interpuso la excepción de prescripción y, las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, cobro de lo no debido y, «EXCEPCIÓN DE CARÁCTER GENERAL» (f.° 478-487 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 6 de julio de 2016 (CD a 624 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, la pensión de invalidez a que tiene derecho, a partir del 20 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $884.595, tal como se estableció en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones de prescripción y las demás propuestas en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar al demandante señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, la suma de ($131,845,030) CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA PESOS M.L. por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 20 de octubre de 2005, hasta el ario 2014 y las diferencias que se puedan originar de acuerdo a los valores establecidos en la presente decisión. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80647 CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de mayo de 2012, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. pagar el retroactivo y reajustar en caso de que sea necesario el pago de la pensión de invalidez reconocida en esta sentencia a favor del señor ALBERTO JULIO GOMEZ CHARRIS y que viene asumiendo como consecuencia del fallo de la acción de tutela a partir del ario 2014.

SEXTO: ORDENAR a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A. cumplir con lo establecido en la póliza número 5030-0000002- 01, y en consecuencia cubrir la suma adicional requerida por COLFONDOS S.A., con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez del señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de las costas y estableciéndose como agencias en derecho a cada una de siete (7) SMLMV conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Disconformes, el demandante, Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 7 de junio de 2017 (CD a f.° 624 cuaderno de instancia), resolvió: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80647 10 MODIFICANSE los numerales primero y tercero de la sentencia de fecha julio 6 de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por ALBERTO JULIO GOMEZ CHARRIS contra PORVENIR S.A. - COLFONDOS S.A.- y SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía, en consecuencia: 1.

CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar al demandante señor ALBERTO JULIO GOMEZ CHARRIS, la pensión de invalidez, a partir del 31 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.299.257.80, tal como se estableció en la parte motiva de este proveído. 3. CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a pagarle al demandante la suma de $131.912.097.06 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 31 de diciembre de 2010 hasta 30 de mayo de 2017.

2. DECLARESE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, en consecuencia, AUTORICESE a la demandada para compensar de los valores a pagarle al demandante por concepto de retroactivo pensional las sumas canceladas en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla quedando, se reitera, la demandada autorizada para hacer efectiva la misma. 3.

ADICIONASE la sentencia, en consecuencia, AUTORICESE a la demandada para deducir del retroactivo pensional si fuere el caso el importe para el pago de las cotizaciones en salud a favor de la EPS en la cual se encuentra afiliado el demandante. 4. REVOQUESE la condena impuesta en primera instancia al pago de intereses moratorios a la demandada COLFONDOS S.A. contenida en el numeral 4 de la sentencia apelada. 5.

ABSUELVASE a la demandada del pago de costas en primera y segunda instancia. 6. CONFIRMESE la sentencia en lo demás, especialmente en lo que tiene que ver con la llamada en garantía. 7. En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de la última cotización y, en caso SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80647 afirmativo, cuando se hizo exigible •y, ii) si las mesadas adeudadas generan el pago de intereses moratorios.

Para dar respuesta al primero de los interrogantes, partió de la premisa fáctica indiscutida en el juicio relacionada con la condición de invalidez del demandante, a quien se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 64.66% con fecha de estructuración 20 de octubre de 2005, por lo que determinó que la normatividad que gobierna el reconocimiento pensional es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que en las condiciones del sub lite no resulta posible desconocer las cotizaciones que el actor realizó al sistema después de la fecha de estructuración invalidez, en tanto su padecimiento corresponde enfermedad degenerativa, la que, de conformidad de su a una con lo dispuesto en las sentencias CC T 273-2015, T 440-2015, T 580-2014 y SU 588-2016, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas lleva a considerar que en nuestro país «hay un sistema jurídico complejo» que posibilita la vinculación al sistema productivo de personas que han perdido gran parte de su capacidad laboral.

Afirmó, que de acuerdo a lo sostenido en la última de estas sentencias: [ ]para los casos de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, las administradoras de pensiones deben escoger el momento a partir del cual se da aplicación a lo establecido en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, la que podrá ser la fecha de la última cotización, la fecha de la solicitud pensional o la calificación según el caso, es decir, SC1MPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80647 que a partir de este momento debe hacerse el conteo de las 50 semanas requeridas pues de lo contrario se estiman vulnerados los derechos constitucionales y fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de las personas a las que, padeciendo una enfermedad congénita, crónica o degenerativa les niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, la cual fue fijada el día del nacimiento en el ejemplo de la sentencia que se cita, en uno cercano a este, en la fecha del diagnóstico de la enfermedad o del primer síntoma, omitiendo las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual.

Así, sostuvo que en el presente asunto la fecha de estructuración de invalidez del demandante lo fue el 20 de octubre de 2005 y que, observado el histórico de cotizaciones, siguió realizando aportes al sistema a través de diversas administradoras de fondos de pensiones entre las que realizó algunos traslados, en las que se registra como último ciclo de cotización el correspondiente a diciembre 20 de 2010, además de contar con 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a dicha data.

En lo que hace al IBL, señaló que debe obtenerse con el promedio de los ingresos cotizados en los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiéndole una tasa de reemplazo del 45%, y que, efectuadas las operaciones aritméticas, arrojó un IBL de $2.887.239.55 y, una mesada pensional de $1.299.257.80 a 1 de enero de 2011.

Por concepto de retroactivo pensional obtuvo un valor de $131.912.097.06 a partir del 31 de diciembre de 2010. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80647 Indicó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. estaba obligada a asumir la «correspondiente participación en el pago de la pensión de invalidez al demandante», en tanto no impugnó la calificación de pérdida de capacidad laboral para alcanzar la fecha de estructuración que ella alega y que indica corresponde al ario 2004, calenda que eventualmente pudiera liberarla del pago de la cuota parte correspondiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En cuanto a la prescripción no encontró que el paso del tiempo hubiere afectado las mesadas pensionales, si se tiene en cuenta que la última cotización lo fue el 31 de diciembre de 2010 y la reclamación de la prestación se elevó el 6 de enero de 2012, es decir, dentro de los 3 arios siguientes y, la demanda que dio origen al presente juicio se instauró el 21 de julio de 2014, esto es, 2 arios, 6 meses y 6 días después de haberse hecho aquella solicitud, amén de haber notificado el demandante a la demandada del auto admisorio de la demanda dentro del término establecido en el artículo 94 del CGP antes 90 del CPC.

En lo que hace al segundo de los problemas jurídicos planteados, esto es, el relacionado con el pago de los intereses moratorios, indicó que tal como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, cuando el derecho se reconoce como consecuencia de un cambio jurisprudencial, que en este caso está dado por la aplicación de la sentencia CC SU 588-2016, obligatoria para todos los operadores judiciales, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80647 se indicara en sentencia CSJ SL704 de 2013, razón que llevó a exonerar a Colfondos S.A. de su pago.

Para finalizar, declaró probada la excepción de compensación, para lo cual autorizó a Colfondos a compensar del retroactivo a pagar al accionante, las sumas que le hubiere cancelado en cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez de tutela, así como autorizó el descuento de aquella suma, del porcentaje correspondiente a las cotizaciones en salud con destino a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. En lo que hace al recurso extraordinario interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, esta Corporación en auto calendado de 31 de julio de 2019, aceptó su desistimiento (f.° 22 cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] esto es, en cuanto para liquidar la pensión de invalidez del actor tomó los últimos 10 arios cotizados hasta el 31 de diciembre de 2010, y en cuanto a la absolución de los intereses moratorios.

Una vez constituida en sede de instancia, se solicita se sirva MODIFICAR la providencia de primer grado, en el sentido de SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80647 tomar para efectos de liquidar la pensión de invalidez los últimos 10 arios de cotización hasta el mes de agosto de 2013, cuya data es a partir de cuando procede el reconocimiento pensional al haberse desafiliado en esa fecha de la AFP BBVA HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A., siendo ésta la entidad llamada a responder.

Se solicita también en sede de instancia CONFIRMAR la condena que por concepto de intereses moratorios impartió el sentenciador de primera instancia, tan solo que MODIFICARLA en el sentido que deberá ser desde el mes de enero de 2014 y en contra de la AFP PORVENIR. Sobre costas se proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 38, 39 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), 40 literal b), 41, 42, 60, 69, 70 y 71 ibídem; 164, 167, 176 y 280 del COP; 60 y 66 A del CPTSS; 3 del Decreto 917 de 1999; 19 del Decreto 656 de 1994 y, 48 y 53 de la CN.

Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estaño, que la última cotización efectuada por el señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS fue hasta el mes de diciembre de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS efectuó cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hasta el mes de agosto de 2013.

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 80647 3. No dar por demostrado, estándolo, que es a partir del mes de agosto de 2013 que se debe reconocer la pensión de invalidez, e igualmente tomar los últimos 10 años de cotización para efectos de proceder a liquidar dicha prestación. 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la negativa de la demandada para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo respaldo normativo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión de invalidez no se llevó a cabo por parte de la AFP COLFONDOS ni por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR, por dilación en los trámites internos dentro de las mismas compañías, no por contar con respaldo normativo, tan es así que dicho reconocimiento solo vino a hacerse efectivo en cumplimiento de una sentencia de tutela.

Afirma que los señalados yerros resultaron de la incorrecta apreciación de: el histórico de semanas de folios 41-53; comunicación emitida por la Jefe de Normalización Interna de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. a la AFP Colfondos (f.° 67-68 cuaderno de instancias); comunicación dirigida al demandante el 27 de enero de 2012 por Colfondos (f.° 69 cuaderno de instancias); derecho de petición elevado por el demandante a Colfondos S.A. (f.° 72-73 cuaderno de instancias) y, sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad visible a folios 79-95 cuaderno de instancias.

Como pruebas no valoradas denuncia la contestación de la demanda de la AFP Porvenir S.A. (f.° 131-150 cuaderno de instancias); historial de vinculaciones emitido por Asofondos (f.° 155 y vto cuaderno de instancias); relación histórica de movimientos expedida por Horizonte y por la AFP Porvenir (E° 199-212 vto cuaderno de instancias); comunicación del 1 de febrero de 2013 dirigida al demandante por la AFP Colfondos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80647 (f.° 74 cuaderno de instancias) y, comunicación del 3 de marzo de 2014 dirigida al demandante por la AFP COLFONDOS visible a folios 96-97 cuaderno de instancias.

La censura resalta como probados e indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: la pérdida de capacidad laboral del 64.6%, en grado de invalidez, estructurada a 20 de octubre de 2005, que con posterioridad a dicha calenda pagó aportes al sistema a través de diferentes entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y, que mediante sentencia de tutela del 19 de febrero de 2014 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla ordenó a cargo de Colfondos SA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad.

Advierte que si discute que el ad quem hubiere concluido, erradamente, que la última cotización efectuada correspondió a diciembre de 2010, cuando probó que pagó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad hasta agosto de 2013, como se refleja en la relación histórica de movimientos de Horizonte o en la de la AFP Porvenir, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda de esta última entidad, por lo que deberá ser desde aquel momento en que se reconozca la pensión de invalidez y se tomen los últimos 10 arios de cotización para efectos de liquidar la pensión de invalidez al actor del juicio, como lo dispone el articulo 21 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que resulta equivocada la conclusión del Tribunal cuando sostiene que la negativa de la entidad en el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80647 reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo respaldo normativo, ya que el mismo no se llevó a cabo ni por la AFP Colfondos S.A ni por PORVENIR S.A., no por diferencias derivadas de la fecha de su reconocimiento, sino por dilación en los trámites internos de las mismas compañías, lo que conllevó a que tal reconocimiento se diera en cumplimiento de una sentencia de tutela y se desconociera el reconocimiento de los intereses moratorios.

Para finalizar, señala que debe resaltarse que para efectos de imponer los intereses aludidos no se debe establecer, como en este caso se hizo, si existe buena o mala fe para impartir condena, «pues una vez se observe el carácter injustificado de la prestación, su imposición se causa inmediatamente vencido el término de gracia que tienen las entidades administradoras para resolver la solicitud, 4 meses, tal como se determinarán en el segundo cargo al ser éste un aspecto de índole eminentemente jurídica».

WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 38, 39 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 1993, 40 literal b), 41, 42, 60, 69, 70 y 71 ibídem; 164, 167, 176 y 280 del COP; 60 y 66 A del CPTSS; 3 del Decreto 917 de 1999; 19 del Decreto 656 de 1994 y, 48 y 53 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80647 Refiere la censura que por este cargo endilga al ad quem una errada hermenéutica al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al ser reiterada la jurisprudencia de esta Corte en punto a que para el reconocimiento de los intereses moratorios no es necesario la acreditación de la buena o mala fe, la que pretende demostrar el sentenciador de alzada al endilgar a la demandada gun supuesto "fundamento normativo" respecto de la fecha del reconocimiento», aspecto que sostuvo, solo vino a decantarse con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 588- 2016, pasando por alto, como quedó demostrado en el primer cargo, que esa no fue la razón por la cual no se reconoció la pensión de invalidez al actor, sino que dicha negativa fue producto del actuar de las mismas entidades pensionales demandadas.

Así, reclama el otorgamiento de los citados intereses una vez vencido el término de 4 meses que tienen las administradoras de pensiones para reconocer la prestación, lo que sustenta, entre otras, con las sentencias CSJ SL 414- 2019 y, CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 36024. VIII. RÉPLICA De manera conjunta para los dos cargos, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Colfondos S.A. señala que revisadas las documentales acusadas por el impugnante se observa que cotizó hasta el mes de julio de 2013, aportes que fueron pagados por su empleador el 13 de agosto de la misma SCLAJ PT-10 V.00 18 Radicación n.° 80647 anualidad, «aspecto que no ofrece discrepancia por parte de Colfondos S.A. debido a que el retroactivo pensional necesariamente se tendrá que liquidar ya no desde el 31 de diciembre de 2010 sino desde el mes de agosto de 2013» (Negrilla del texto).

En lo que hace a los intereses moratorios, se remite a la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL5079-2018 y resalta que cuando la negativa de las entidades en el reconocimiento de la prestación pensional tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o los efectos que en un momento dado puedan darle los jueces, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, al igual que cuando la pensión se otorga en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto en el que el reconocimiento de la pensión de invalidez se hizo con posterioridad a la fecha de estructuración de aquel estado, como producto del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional respecto de aquellas personas que padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quienes se les deberán tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que pierden su capacidad laboral de forma SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80647 permanente y definitiva, como ocurre con el demandante.

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto los cargos se orientan por sendas de ataque distintas - indirecta y directa - los mismos se resolverán de manera conjunta en atención a que se soportan en las mismas disposiciones normativas, se complementan entre si y, pretenden la misma decisión. Dos son los reproches que le endilga el recurrente a la decisión del Tribunal: i) que para liquidación del IBL no se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana cotizada al sistema y, ii) que no se hubiere impartido condena por concepto de intereses moratorios.

Al respecto, el colegiado de instancia sostuvo que si bien es cierto la fecha de estructuración de la invalidez de Alberto Julio Gómez Charris lo fue el 20 de octubre de 2005, se constató, de la historia laboral de folios 41-53 del plenario, que la última cotización al sistema general de pensiones corresponde al «ciclo de diciembre 20 de 2010», razón por la cual procedió a liquidar el IBL en los términos del articulo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios, el que arrojó una suma de $2.887.239.55, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 45% para una mesada pensional, a 1 de enero de 2011, de $1.299.257.80.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80647 Dentro de las documentales que se denuncian como no apreciadas por el fallador, el demandante señala la contestación de la demanda arrimada por la AFP Porvenir S.A., en la que, al dar respuesta a la primera pretensión declarativa afirma que «No me opongo a esta declaración, toda vez que si es cierto lo manifestado por el actor en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, como también lo es que cotizó ante AFP BBVA HORIZONTE hasta el mes de Agosto de 2013» (f.° 138 cuaderno de instancias).

Así mismo, refiere que no se valoró el historial de vinculaciones emitido por Asofondos (f.° 155 y vto cuaderno de instancias), documental en la que se registra la vinculación del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los diferentes traslados entre sociedades administradoras de fondos de pensiones, siendo el último de estos el realizado entre Horizonte y Colfondos que registra como período de pago «2013/08».

Dicha información encuentra respaldo en la relación histórica de movimientos emitida por Porvenir S.A., visible a folios 199-212 cuaderno de instancias, en la que, se observa como último ciclo de aportes efectuado a nombre del demandante por la patronal «RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON JUDICIAL ATLANTICO» el correspondiente a «2013070, que registra como fecha de pago «2013/ 08/ 13», documental que da la razón a la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80647 censura en cuanto a que a pesar de que la fecha de estructuración de su invalidez data del 20 de octubre de 2005, ello no impidió que continuara realizando aportes al sistema general de pensiones hasta el mes julio de 2013, como se registra en la citada documental.

Ahora bien, no fue motivo de controversia que la enfermedad que produjo la pérdida de capacidad laboral al demandante corresponde a pérdida de agudeza visual producto de glaucoma en el ojo izquierdo (f.° 64-66 cuaderno de instancias), enfermedad que se caracteriza generalmente por el aumento patológico de la presión intraocular y que, si bien puede recibir tratamiento médico, no tiene cura y puede llevar a la ceguera irreversible, es decir, corresponde a un padecimiento de tipo crónico y degenerativo.

En sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, esta Corporación varió su postura en relación con el momento a partir del cual debe contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen de enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, permitiendo tener en cuenta para tales efectos, además de la data de estructuración de la invalidez, 0(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-», tal como también lo asentó la Corte Constitucional en sentencia SU 588-2016, a la que se refirió el Tribunal en la decisión impugnada.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80647 De lo anterior, se concluye para el caso sub lite, que aunque al promotor del litigio se le fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de octubre de 2005 con una PCL del 64.6%, tal como viene de verse de las historias laborales analizadas con antelación, dicha pérdida de capacidad no le impidió seguir laborando como trabajador dependiente bajo la misma patronal a la que siempre prestó sus servicios, Rama Judicial, hasta el 31 de julio de 2013 y, realizar los aportes correspondientes al sistema de pensiones, lo que denota que conservó una «capacidad laboral residual», que conlleva a que tales cotizaciones se entiendan efectuadas sin ánimo de defraudar al sistema (CSJ SL3275-2019) y, por el contrario, producto del esfuerzo del afiliado por mantenerse activo en el mundo laboral, por lo que, ante tal situación, deberá considerarse para efectos de la liquidación del IBL de la pensión de invalidez del demandante, hasta la última semana de cotización, en tanto las aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, antes que causarle un perjuicio, representan mejora en la liquidación de su prestación, tal como lo indica la censura, razón por la cual habrá de casarse la sentencia en este preciso aspecto.

En lo que hace a los intereses moratorios, ningún yerro se advierte en la decisión de segunda instancia, pues aunque tal como lo indica el recurrente, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez se viene haciendo por decisión del juez constitucional de tutela, quien el 19 de febrero de 2014, amparó sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80647 social, el mínimo vital, la igualdad y la vida digna y, ordenó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., que en el término de 48 horas le reconociera y pagara la citada prestación pensional (E° 79-95 cuaderno de instancias); no lo es menos, que la posibilidad de considerar su capacidad laboral residual y tener en cuenta para el otorgamiento y liquidación de la pensión hasta la última semana de cotización, obedeció al cambio de jurisprudencia al respecto, que para el momento de la decisión de segunda instancia correspondía a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 588- 2016 y, para efectos de adoptar esta decisión, al cambio de posición que esta Corporación asumió sobre el particular desde la sentencia CSJ SL3275-2019, lo que conlleva a la exoneración del pago de tales intereses.

Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL1006-2020. De lo que viene de decirse, habrá de casarse sentencia impugnada únicamente en cuanto ordenó reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la el al demandante a partir del 31 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $1.299.257.80, así como al pago de la suma de $131.912.097.06 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 31 de diciembre de 2010 al 30 de mayo de 2017.

No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80647 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó sentado en sede casacional, la pensión de invalidez al demandante debió reconocérsele a partir del día siguiente al de su última cotización al sistema, atendiendo a que a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 20 de octubre de 2005, continuó efectuando aportes al sistema con posterioridad a dicha data como trabajador dependiente al servicio de quien fuera su empleador desde su vinculación al RAIS, Rama Judicial, hasta el 31 de julio de 2013, por lo que, la misma debió otorgarse y pagarse a partir del 1 de agosto de aquella anualidad, lo que arroja una primera mesada pensional de $2.167.966.00, la que se desprende de un IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios y que ascendió a $3.613.276.00 y al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 60%, en tanto las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez conllevan a dicha tasa de reemplazo, como se observa a continuación: FECHAS N° DE I.B.C. I.B.C. INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.519.000 $ 2.379.248 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.519.000 $ 2.379.248 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.519.000 $ 2.379.248 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.519.000 $ 2.379.248 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.519.000 $ 2.379.248 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80647 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.600.000 $ 2.353.119 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.771.000 $ 2.468.772 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.860.000 $ 2.473.135 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.943.000 $ 2.472.707 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80647 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 3.669.000 $ 4.417.856 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 4.005.000 $ 4.478.370 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 4.117.000 $ 4.513.088 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 4.117.000 $ 4.374.838 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567,856 SCtAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80647 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 4.459.000 $ 4.567.856 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 5.180.000 $ 5.180.000 3.600 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN I B L DIEZ ULT ANOS FECHA DE PENSIÓN ULTIMA COTIZACIÓN SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE - P. DE INV.

VALOR PRIMERA MESADA 3.613.276 3.600 Días 1/08/2013 31/07/2013 797,57 Semanas 60% 2.167.966 Por concepto de retroactivo pensional del 1 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2020, se obtiene una suma a cancelar por Colfondos S.A. de S236.897.437.00, la que se seguirá causando hasta que la entidad demandada reconozca y pague la prestación pensional de invalidez al demandante en la forma indicada en la presente sentencia. Dicho retroactivo corresponde a esta liquidación: SCLAJPT-10V.00 28 Radicación n.° 80647 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/08/2013 31/12/2013 6 $ 2.167.966 $ 13.007.794 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 2.210.024 $ 28.730.315 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 2.290.911 $ 29.781.844 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 2.446.006 $ 31.798.075 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 2.586.651 $ 33.626.465 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 2.692.445 $ 35.001.787 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 2.778.065 $ 36.114.844 1/01/2020 31/10/2020 10 $ 2.883.631 $ 28.836.314 8 236.897.437 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA SA., únicamente en cuanto condenó a Colfondos S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 31 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $1.299.257,80 y el retroactivo pensional desde dicha calenda.

No casa en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80647 En su lugar, condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al demandante ALBERTO JULIO GÓMEZ CHARRIS, la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía inicial de S2.167.966.00 y, el retroactivo pensional causado desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2020 por valor de S236.897.437.00, el que se seguirá causando hasta que la entidad reconozca la pensión en la forma indicada en el presente juicio.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PO EFZ I f I cL1 JIMENA ISABEIT13000Y—FAJARDO c0 GE PRA ANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 30