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SL4385-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4385-2021 Radicación n.° 79543 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2017, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS (CIS).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones y la Corporación Interuniversitaria de Servicios (CIS), con el fin Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 2 de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales no reconocidas correspondientes al periodo de julio de 2010 a abril 2013. Respaldó sus pretensiones en que nació el 17 de junio de 1995 y para el 2010 en esas mismas calendas cumplió 55 años; que el 9 de julio de 2010 presentó solicitud ante el ISS para reconocimiento de pensión motivo por el cual se desvinculó de su empleador Colegio Mayor de Antioquia en el mes de junio de la misma anualidad, y como la entidad accionada no le dio respuesta a su petición, volvió a emplearse durante el periodo 2011 a 2012, en la Corporación Interuniversitaria de Servicios, la cual, a pesar de ser advertida por la demandante de su estatus pensional, la vinculó nuevamente al sistema de seguridad social en pensiones.

Que el 17 de marzo de 2013 le fue reconocida por el ISS, pensión de vejez, mediante la Resolución n.° GNR 039864, a partir del 1 de abril del 2013, sin que se causara retroactivo alguno. Motivo por el cual interpuso los recursos de ley, los cuales fueron fallados negativamente. Al contestar la demanda Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de abril del 2013, la negativa de reconocer el retroactivo pensional y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente al resto de la narración fáctica, manifestó que no le constaba por ser actos de un tercero. En su defensa presentó las excepciones de Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Por su parte la Corporación Interuniversitaria de Servicios, al dar respuesta al libelo inicial, se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos indicó que la demandante le prestó sus servicios entre el 14 de octubre del 2011 al 31 de marzo de 2012 y entre el 14 de mayo de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, periodos en los cuales la afilió al sistema de seguridad social en pensiones.

Como defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación por falta de causa, pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe e indebida representación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Veintinueve de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2017, resolvió (f.°166 y 167):

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARTA CECILIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2010 con una mesada pensional de $790.078, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARTA CECILIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, la suma de $ 29.269.777,13 como retroactivo del periodo comprendido entre el 17 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2013 de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, revocó, a través de proveído del 14 de junio de 2017, el de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrado que la demandante en septiembre de 2010 presentó novedad de retiro, pero que a partir del 1 de enero de 2011 volvió a hacer aportes al sistema hasta el 31 de diciembre de 2012, como dependiente de la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS.

Señaló, que, Sobre este punto se aclara, y es que no siempre que se produzca una novedad de retiro del trabajador al servicio del empleador puede asimilarse a la desafiliación requerida para entrar a disfrutar de la prestación, en la medida en que mientras la primera simplemente da cuenta de una situación propia del mundo del trabajo, que no descarta la posibilidad de un nuevo ingreso, la segunda tiene un carácter definitivo al punto de que de ella emergen determinados derechos pensionales, en este punto se puede consultar la sentencia SL 682 de 2013 radicado 44362 de nuestro organismo de cierre.

Por manera que al no haber quedado clara la intención de la demandante de cesar en forma definitiva su obligación de efectuar aportes al subsistema de pensiones a partir del 17 de junio de 2010, aun cuando tuviera consolidado su derecho pensional con el cumplimiento de la edad, no hay razón jurídica para condenar a la demandada reconocer un retroactivo pensional que con antelación al 1 de enero de 2013, como lo hizo en la resolución BPB 6309 de 2013, y por ende se revocará la sentencia objeto de consulta.

Por lo demás, debe anotarse que en todo caso la inducción a error a la demandante en los términos estudiados por la juzgadora de instancia, no quedó demostrada en el expediente, toda vez que la entidad demandada no estaba en la obligación de reconocer el derecho si la afiliada continuada cotizando al sistema de Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, y que la tirilla 49384 qué obra a Folio 129, incorporada al mismo como prueba por la juzgadora de instancia durante la audiencia pública de trámite de juzgamiento, no tiene la fuerza suficiente para entender que la intención de cesar de manera definitiva la obligación de efectuar aportes al subsistema de pensiones pueda tenerse por satisfecha a partir del cumplimiento de la edad exigida para pensionarse, es decir el 17 de junio de 2010.

Concluyó que no hay razón jurídica para condenar a la accionada a reconocer un retroactivo pensional con antelación al 1 de enero de 2013, pues el retiro del definitivo se presentó en diciembre del 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Cecilia Ramírez de Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con este propósito formula un cargo, que replicado por Colpensiones, lo pasa la Corte a examinar. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por dar «una indebida apreciación de las pruebas obrantes dentro del expediente de la referencia, por lo que se llegó a la decisión de, no conceder a mi poderdante el retroactivo pensional al cual tenía derecho».

Señaló que el Tribunal cometió una inadecuada apreciación de las pruebas por lo siguiente: Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Según la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión es necesario cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas lo que genera la causación de la pensión de vejez, los cuales para este caso se encontraban a satisfacción por parte de la señora Martha Ramírez. 2.

De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 es necesario para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez la desafiliación del régimen, requisito que se cumplió en el año 2010 cuando mi poderdante se retiró del Colegio Mayor de Antioquia quien era su empleador y el cual presentó la novedad de retiro de la misma. 3.

El tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral consideró que la señora Martha no era acreedora a la pensión a pesar de haber radicado su solicitud de pensión en el año 2010 por un error en la apreciación de las pruebas que obran dentro del expediente al señalar que esta se vinculó desde el primero (01) de enero de 2011 con la clínica central del Quindío y que laboró con ellos hasta que se vinculó con la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS algo que no es cierto, ya que si se revisa con detalle el reporte de semanas cotizadas en dichas novedades donde aparece registrada la Clínica Central del Quindío como empleador en la casilla de semanas aparece 0,00; adicionalmente durante los periodos a) 01/01/2011 - 31/12/2011, b) 01/01/2012 - 31/12/2012, c)01/01/2013 - 30/11/2013 d)01/12/2013 - 30/06/2015 mi poderdante se encontraba desvinculada laboralmente y estos reportes en ningún momento generaron aumento de semanas cotizadas ni mucho menos indica que la señora Martha se encontrara vinculada con dicha entidad para esas fechas.

Por lo que me permito aportar certificación laboral en donde se evidencia los periodos efectivamente laborados que en ningún momento coinciden con los anteriormente mencionados así como copia del auto del proceso de apertura de la liquidación judicial de la misma. Indicó que el juez de segunda instancia no observó la prueba inequívoca de la voluntad de la accionante, tendientes a desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones, así: 1.

Existe la novedad de retiro de la señora Marta Ramírez desde el año 2010 como aparece registrada en la Historia de cotizaciones. 2. La radicación de la solicitud de pensión con todos los documentos solicitados por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (desprendible de cartón) con la fecha y la firma del funcionario que recibió los documentos el día 19 de julio de 2010 en las oficinas del ISS en la sede Monterrey.

Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 7 3. Derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2012 con radicado 281849 en el cual mi poderdante solicitaba información del trámite en que se encontraba su solicitud de pensión. 4. Tutela presentada por mi apoderada el día 29 de junio de 2012 para que se le diera contestación al derecho de petición radicado ante el Instituto de Seguro Social -ISS hoy COLPENSIONES en la cual se ordenó contestación al mismo. 5.

Incidente de desacato presentado por mi apoderada para que se diera cumplimiento al fallo de tutela ya que para esa fecha no se había dado contestación clara y de fondo. 6. y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones desde esa fecha. Estableció que se vio forzada, ante las dilaciones de la administradora de pensiones a reconocer su derecho, a continuar trabajando después de cumplir los requisitos para adquirirlo, pues no tenía otro medio de subsistencia. Concluyó que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas en conjunto, tendría por demostrado la intención inequívoca de la parte demandante de desafiliarse al Sistema General de Pensiones desde la primera novedad de retiro en septiembre de 2010, y la necesidad de volver a la vida laboral, por culpa de las demoras de Colpensiones, por lo que habría confirmado la sentencia de primera instancia, y otorgado el retroactivo pensional.

VII. RÉPLICA Colpensiones frente al cargo sostiene que el mismo adolece de múltiples errores de orden técnico, los cuales hacen que no cuente con vocación de prosperidad. El primero de ellos es no tener una proposición jurídica, es decir, no se identifican las normas sustanciales de carácter nacional que no fueron aplicadas debidamente. Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que al respecto esta Corporación indicó en un caso similar en CSJ SL, 9 nov. 2011, rad.52258, que: De igual modo, el cargo carece de proposición jurídica, exigencia indispensable en la interposición de un recurso de casación, pues no obstante acusa la violación de los artículos 1, 6, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 176, 195, 201 del Código de Procedimiento Civil, no señaló como infringida disposición sustantiva alguna del orden nacional que consagre los derechos laborales que reclama el actor, esto es, cesantías, intereses a las cesantías.

Como segundo yerro el opositor indica que la censura no advierte concretamente cuáles fueron las pruebas supuestamente mal valoradas por el sentenciador de segundo grado ni los errores en los que incurrió. La tercera crítica al recurso de casación indica que si bien el cargo está orientado por la vía de los hechos, en la demostración se hace alusión a cuestiones jurídicas propias del sendero de puro derecho.

Indicó que no es viable reconocer la pensión de vejez pretendida por la accionante desde junio de 2010, ya que para esa época la demandante no se encontraba desvinculada al sistema. Rememoró que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que para el reconocimiento de la pensión de vejez es necesario que el solicitante se desafilie del régimen para que pueda disfrutar de la misma.

Concluye que no procede el pago del retroactivo pensional a partir del 2010, puesto que, con posterioridad a esa fecha, el solicitante continuó cotizando al sistema. Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES La recurrente indica que el Tribunal realizó una indebida apreciación de las pruebas lo que lo llevó a revocar la providencia de primera instancia y en consecuencia a negar el reconocimiento del retroactivo pensional comprendido entre el 17 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2013.

Para el casacionista el juez de segundo grado no dio por probado, estándolo, su intención inequívoca de desafiliarse al sistema pensional desde el mes de junio del 2010 y la actitud renuente del ISS, hoy Colpensiones, que provocó su afiliación posterior al sistema. Por su parte, Colpensiones manifestó frente a que no es viable reconocer la pensión de vejez pretendida por la accionante desde junio de 2010, ya que para esa época no se encontraba desvinculada al sistema, tal y como lo exige el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Le asiste la razón a la oposición en el sentido de que el cargo presentado por la recurrente no cuenta con una proposición jurídica, es decir que omitió indicar las normas sustanciales de carácter nacional que fueron empleadas indebidamente.

No obstante, de una lectura detenida del recurso, es viable identificar que la queja está dirigida a establecer si se equivocó el ad quem al aplicar el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Ley 758 del mismo año, en el caso bajo estudio. Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 10 Superado ello, pertinente es indicar que está probado dentro de las presentes diligencias, sin discusión alguna, que, i) la accionante nació el 17 de junio de 1955 y cumplió 55 años en el mismo mes y día del 2010; ii) para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35, iii) que se retiró del sistema de pensiones en dos ocasiones, la primera en septiembre del 2010 y posteriormente en diciembre del 2012; y iv) el ISS le otorgó una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013.

Así, le corresponde a la Corte definir el siguiente problema jurídico: ¿La entidad demandada está en la obligación de pagar el retroactivo pensional conformado por las mesadas pensionales causadas entre el 17 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2013? Frente al caso de marras se considera pertinente indicar que ha sido criterio de esta Sala que cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, tal y como se puntualizó en providencia CSJ SL15091-2015: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso bajo examen, si bien la desafiliación al sistema se produjo en septiembre del 2010 también es cierto que la accionante volvió a vincularse en enero del 2011 hasta diciembre del 2012, lo que en principio impediría otorgarle el retroactivo solicitado.

Sin embargo, esta Corte ha indicado que en ciertas ocasiones «ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces» (CSJ SL168- 2018, reiterada en las SL5541-2019 y SL3501-2020), motivo por el cual en el caso bajo examen se analizará si se presentaron esas situaciones particulares y excepcionales, en los términos de la sentencia CSJ SL168-2018: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016). No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 12 desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias (subrayado añadido).

En ese contexto, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia de alguna de las situaciones consideradas como excepcionales, que ameritasen el reconocimiento pensional desde el 17 de junio de 2010, por ende, el Colegiado no incurrió en yerro jurídico alguno. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se Radicación n.° 79543 SCLAJPT-10 V.00 13 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CECILIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS.

Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4385-2021 Radicación n.° 79543 Acta 034 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTA CECILIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2017, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS (CIS).

Acogiendo la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que se advierte, tal y como lo refiere la oposición, que el cargo tiene «múltiples errores de orden técnico», teniendo como el más importante la ausencia de proposición jurídica, lo que de entrada torna como Radicación n.° 79543 SCLAJPT-04 V.00 2 infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio esté, y mucho menos superarlo, aduciendo las normas que aquel acusó por infringidas respecto de la sentencia dictada por el Tribunal.

Por otra parte, el problema jurídico planteado en sede extraordinaria, es un cuestionamiento de cara a la litis; cuando lo que se tiene sentado es que este escenario no es una tercera instancia donde se puedan analizar o dirimir los conflictos propios de las partes, dado que la función que nos reviste es constitucional, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL4385-2021 Radicación n.º 79543 ACTA n.º 34 Demandante: Marta Cecilia Ramírez de Ramírez. Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Corporación Universitaria de Servicios CIS. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto pues, si bien es cierto la decisión de no casar es adecuada, y el fundamento de la misma no admite reparo alguno, se le restó importancia a los errores de técnica de la demanda de casación. En este sentido, la decisión reconoce la falta de una proposición jurídica, sin embargo concluye que, «[…] de una lectura detenida del recurso, es viable identificar» las normas sobre las que recae la censura.

Creo que resultaba necesario señalar que la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de 2 naturaleza técnica, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

Así, la falta del requisito no era de poca monta en la medida en que con este se busca que la recurrente defina las normas sobre las que la Corte debe hacer el correspondiente estudio, tal y como se señala entre otras en la sentencia CSJ SL 9 noviembre de 2011, radicación 52258 mencionado por la entidad opositora. Adicionalmente, ante el argumento de la réplica frente al hecho que el cargo se refiere a una inadecuada apreciación de pruebas, sin especificar en cuál de ellas debía concentrase la Corte, debía señalarse que la recurrente se refirió a la historia laboral, la solicitud de pensión, el derecho de petición, entre otros, de manera que no tenía razón. Finalmente, tal y como se plantea, sí es cierto que hay una mixtura en los argumentos jurídicos y fácticos propuestos en el cargo, lo que resulta impropio en esta sede extraordinario.

Ahora bien, habiendo hecho el análisis de la técnica y atendiendo los argumentos de la entidad opositora, podía afirmarse que, en todo caso, la discusión planteada no tenía ninguna cabida por los argumentos desarrollados en la decisión respecto de la que hago la presente aclaración. 3 Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA