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SL4385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68697 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4385-2019 Radicación n.° 68697 Acta 035 Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ALIRIO PINZÓN SOLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, COPETRAN.

Visto el poder visible a folio 52 del cuaderno de la corte, la sala se abstiene de reconocerle personería a Claudia Patricia Velásquez Daza, quien dice actuar en nombre de Copetran, en razón a que no acreditó su calidad de abogada en los términos previstos por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. I.

ANTECEDENTES Rodolfo Alirio Pinzón Soler llamó a juicio a Copetran, con el fin de que se declarara: la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo así: del 6 de julio de 2007 a igual fecha de 2012; del 4 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013; y, del 1 de marzo al 6 de mayo de 2013; que los montos consignados por la empresa en el periodo de agosto 1 de 2011 a febrero 28 de 2013, bajo el concepto de «ABONO NÓMINA» que aparecían registrados en los extractos de la cuenta de ahorros n.° 305040982 del Banco de Bogotá, a su nombre, eran constitutivos de salario en los términos del artículo 127 del CST; que el salario promedio mensual entre en los dos primeros contratos, debía estar integrado por el referido concepto; que el último promedio salarial fue de $1.529.488; y, que la terminación del contrato por parte del empleador fue sin justa causa.

En consecuencia, solicitó la condena a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, y las vacaciones, con el salario realmente devengado; la indemnización por despido injusto; la sanción establecida en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; al reajuste de los aportes a pensiones; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo dentro de los extremos temporales señalados; que el último contrato se prorrogó automáticamente por un periodo igual de 3 meses porque no se le preavisó que terminaría, oportunamente. Relató, que se desempeñó como conductor intermunicipal de pasajeros en las diferentes rutas cubiertas por la accionada; que su remuneración estaba compuesta por el salario mensual variable, integrado por el mínimo legal más un rubro denominado «abono nómina» que ingresaba a su cuenta de ahorros n.° 305040982 del Banco de Bogotá; que, adicionalmente Copetran le entregaba $80.000 en efectivo, por la ventanilla de la terminal de transportes, como gastos de viaje que en las cláusula de los contratos no tenía carácter salarial, para cubrir peajes, lavado, parqueo, prueba de alcoholemia y tasa de uso; que no le incluía dinero para pernoctar en las distintas ciudades a lo largo del país, como lo tenían otros conductores que desde el año 2002 se beneficiaban de un pacto colectivo en tal sentido.

Anotó, que en la cuenta bancaria donde recibía el «abono nómina» Copetran le hizo las siguientes consignaciones: en 2011: 16 de agosto, $1.128.858; 30 de agosto, $261.382; 30 de septiembre, $152.957; 28 de octubre, 167.790; 15 de noviembre, $1.113.631; 30 de noviembre, $242.896; 14 de diciembre, $315.546; 15 de diciembre, $1.161.788; 28 de diciembre, $178.372.

En 2012: 14 de enero, $81.396; 30 de enero, $651.564; 29 de febrero, $651.564; 15 de marzo, $1.129.248; 30 de marzo, $676.564; 30 de abril, $676.564; 30 de mayo, $676.564; 15 de junio, $331.591; 29 de junio, $626.719. En 2013: 15 de enero, $428.000; 31 de enero, $519.855; 18 de febrero, $2.353.936. Afirmó que el promedio salarial de 2011 fue de $1.129.979; de 2012, $673.752, y de 2013, $1.529.488; que, no obstante, la empresa le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones con el salario mínimo legal, así como los aportes a la seguridad social integral.

Agregó, que en el último contrato de trabajo se pactó, en la cláusula décima, que en su calidad de conductor recibirían una comisión mensual del 2.5% sobre el producido bruto mensual del vehículo, que sería consignada en la cuenta de nómina el 15 de cada mes; cifra que, mediante circular interna 100031-006 se incrementó al 3%, a partir del 1 de abril de 2013.

Señaló, que mediante comunicación suscrita por el subgerente administrativo de Copetran (sin fecha), se le notificó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 3 de mayo de 2013; que para ese entonces ya el contrato se había prorrogado automáticamente por un periodo igual, por falta de preaviso oportuno. Expresó, que la demandada le pagó $1.330.974 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que era deficitaria; que solo le canceló hasta el 1 de junio de 2013 los derechos salariales y prestacionales; que el 31 de mayo de esa anualidad se incluyó el 3% del producido bruto del bus como factor prestacional.

Al dar respuesta a la demanda, Copretan se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con el demandante, y respecto del último asumió que la empresa lo terminó unilateralmente cancelando la correspondiente indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, de acuerdo con la cláusula décimo tercera.

Respecto del salario, afirmó que le pagaba el mínimo legal, como básico, junto con una cifra global pactada entre las partes en una cláusula adicional, para sufragar el valor correspondiente al trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, y dominicales; que también, por acuerdo entre ellos, se le pagaban gastos de viaje no constitutivos de salario, y que el hecho de que se consignaran en la misma cuenta de ahorro del trabajador no les daba la connotación de salario.

Aclaró, que las sumas de dinero consignadas a la cuenta de ahorros del trabajador en los años 2011 y 2012, no correspondían exclusivamente a «[…] salarios, compensación por salario suplementario y auxilio de transporte», pues unas eran a salario y otras a gastos de viaje, y que el actor quería crear confusión al indicar un promedio salarial que no era real; aseveró, que la liquidación de prestaciones se ajustó a la ley.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN como empleador y RODOLFO ALIRIO PINZÓN SOLES (sic), como trabajador, existieron varios contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos entre el 06 de julio de 2007 al 06 de julio de 2012, del 04 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y 01 de marzo al 03 de mayo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN, conforme a lo anotado en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.327.924,88), autorizando a la empresa demandada a descontar de estos valores el dinero que ya fue cancelado por esos conceptos conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.461.904.63), por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DOS CENTAVOS ($55.380.225.02).

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante la suma de DOCE (sic) MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS (11.744.711.00) por concepto de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2010. […] Adicionó, en el sentido de:

NOVENO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes del demandante por la diferencia que surja entre las sumas por las cuales le cotizó a pensiones y los salarios que fueron establecidos en el presente proceso, en consecuencia, los aportes se pagarán con los siguientes salarios: 2010: $695.414.50; 2011: $1.213.782.00; 2012: $1.375.749.37; 2103: $1.228.228.77.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 15 de mayo de 2014, decidió: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y su complementación de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto, salvo los numerales 1°, 2° y 4° que se CONFIRMAN, por lo expuesto».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal (registro de audio) consideró como fundamento de su decisión, en primer término, que debía verificar si acertó el juez al otorgarle categorial salarial a lo pagado por la demandada al demandante durante los dos primeros contratos, por concepto de auxilio de gastos de viaje pese al acuerdo de voluntades celebrado para restarle esa connotación a tales sumas.

Recordó, que un elemento caracterizador del salario conforme a la conceptualización efectuada por el legislador en el artículo 127 del CST, es que correspondiera a una contraprestación directa del servicio permanente, de forma tal que cuando el pago que recibía el subordinado tenía como causa inmediata la labor que éste cumplía con una determinada frecuencia tendría tal carácter, excluyéndose aquellos que por su origen, naturaleza y finalidad no se enmarcaban en la definición anunciada en precedencia, bien porque no los recibió para desempeñar a cabalidad sus funciones, hora por corresponder a una prerrogativa ocasional.

Señaló que, respecto de esos conceptos, el artículo 128 ibidem habilitaba a las partes para prever qué emolumentos no tendrían incidencia salarial, qué fue lo que ocurrió en el caso examinado. Al respecto, dijo que no existía discusión en que se suscribieron 3 contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos entre el 6 de julio de 2007 y el 6 de julio 2012; el 4 de diciembre 2012 y el 28 mayo 2013; y, el 1 de marzo y el 3 de mayo 2013.

Destacó, que en los dos primeros contratos (f.° 138 a 143 y 140 a 146) las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron una remuneración compuesta por un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente y con una cifra global fija para remunerar el trabajo suplementario; que, adicionalmente, el empleador o socio le pagaría al trabajador, mientras se desempeñará como conductor o «turnador», una suma variable libremente acordada como auxilio para gastos de viaje, sin carácter salarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del CST.

Arguyó que, en el tercer contrato, esto es, el suscrito el 1 de marzo 2013 la situación varió sustancialmente ya que se mantuvo lo pactado anteriormente, respecto al sueldo básico y la cifra global fija por trabajo suplementario, pero se incluyó una nueva cláusula, la décima, (f.° 132) en la que se expresó que «[…] mientras el trabajador se desempeña como conductor de vehículos de servicio de pasajeros recibiría una comisión del 2.5% sobre el producido bruto mensual, monto que se modificó al 3% por decisión de la empresa contenida en la circular 1000 31006».

En tal virtud, adujo que el problema se planteaba respecto de la incidencia salarial de lo pagado al demandante por los auxilios de gastos de viaje durante los dos primeros periodos a que se hizo alusión, que para el a quo tales pagos tenían incidencia salarial porque fueron consignados al demandante en su cuenta de ahorros bajo el concepto de «abono dispersión pago nómina Copetran» y fueron habituales permanentes y constantes para remunerar los servicios prestados; pero que nada dijo sobre las razones de orden probatorio que soportaron su aserto ni sobre los fundamentos para desatender lo convenido por las partes en las cláusulas de desalarización a que se hizo alusión. Sostuvo que, además de la prueba documental, las partes absolvieron interrogatorio en torno de sus posiciones: el demandante se limitó a afirmar que respecto de los dos primeros contratos de trabajo recibió, en las primeras quincenas, una serie de dineros variables que correspondían, no a los gastos de viaje sino a comisiones equivalentes al 4% del producido del vehículo conducido; que, al ser interrogado por el juez sobre lo pactado, confesó que no existió un acuerdo escrito; adicionalmente, aceptó que en relación con el último contrato hubo una modificación sustancial en punto a la remuneración; y, que Copetran le había pagado conforme a lo que se había convenido.

Por su parte, la demandada insistió en lo pactado y documentado y explicó que lo que consignaba al demandante en la primera quincena, correspondía de los gastos generados en la operación del vehículo; distinto a los anticipos en efectivo al salir en cada recorrido, que no superaban los $120.000 en los viajes más largos para pagar la boleta de salida de las terminales.

Dedujo, que no existía una sola prueba que indicara a la sala que lo pagado al actor durante las primeras quincenas, en el desarrollo de los dos contratos iniciales, tuvieron como objeto la contraprestación directa del servicio prestado por el demandante, «[…] como lo dedujo alegremente la primera instancia». Enfatizó, que salvo los casos previstos en la ley sobre presunciones, los hechos en que se fundaba una sentencia debían estar probados; que se daba por descontado que tales dineros eran consignados para solventar los gastos propios de la operación del vehículo, incluida la manutención y el hospedaje, que tenían relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de auxilio de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida en que atendía el recorrido y las distancias de las rutas programadas.

Ratificó, que no encontraba motivo plausible para desnaturalizar la cláusula que, sobre este particular, no les otorgó incidencia salarial a esas sumas de dinero con fundamento en el artículo 128 del CST; agregó, que el dicho del demandante al rendir interrogatorio de parte, en el sentido de que lo que recibió las primeras quincenas eran comisiones equivalentes al 4% del producido el vehículo conducido, quedó huérfano de prueba que lo respaldase; que los testigos llamados al proceso por el demandante no comparecieron a rendir testimonio.

Estimó, que para la corporación «[…] no le hace mella el hecho de que las sumas constitutivas de auxilio de gastos de viaje se hayan consignado en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto de abono dispersión pago nómina copetran», pues dicho rótulo no indicaba ineluctablemente que se tratase de salarios; que tal circunstancia se explicaba por la facilidad que podían tener los conductores para disponer de ellos en los diferentes sitios «atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria que permitiera su fácil retiro en cualquier lugar del país teniendo en cuenta las diferentes necesidades que deberían solventar en el marco de sus actividades».

Dijo que sobre la materia existía un precedente, contenido en la sentencia CSJ 29694, 17 mar. 2010, en el que la corte sentó que no encuadraba en el concepto de salario lo concedido por el empleador a su trabajador con el propósito último de mejorar el desempeño de las funciones asignadas como, por ejemplo, los aludidos gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo u otros semejantes suministrados para desempeñar a cabalidad sus funciones; que, en consecuencia, era legal la cláusula que sobre el particular se pactó entre las partes pues se trataba de pagos relacionados con la operación propia del transporte, los cuales no tenían el propósito de enriquecer el patrimonio del trabajador sino de servir de ayuda para desempeñar a cabalidad sus funciones; que, por consiguiente, se revocarían las declaraciones y condenas favorables a la reliquidación demandada y a las indemnizaciones moratorias de las artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, en relación con la glosa formulada por al despido sin justa causa sostuvo la condena impuesta, como quiera que tratándose de contratos de trabajo a término fijo como el convenido entre las partes por 3 meses (f.° 130 a 133) cuya vigencia inició el 1 de marzo 2013, ostentaba una característica propia consistente en que el vencimiento del término pactado estaba condicionado a que se cumpliera con la obligación de preavisar la terminación del vínculo con una antelación mínima de 30 días anteriores al vencimiento del término inicial o alguna de sus prórrogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del CST: «Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisaré por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, éste se entenderá renovado por un período igual le inicialmente pactado y así sucesivamente».

Observó, que Copetran no preavisó al demandante en la oportunidad legal, tal como lo confesó la accionada, lo que constaba en la misiva obrante al folio 24; es decir que, sólo le comunicó al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato el 3 de mayo 2013 cuando se había consolado un derecho a la prórroga del contrato por un tiempo igual o sea por 3 meses; que, a título de indemnización el trabajador sólo recibió el equivalente a 27 días, razón por la cual se avalaría la condena impuesta en primera instancia por ajustarse a lo que sobre el particular disponía el artículo 64 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto por su numeral primero revocó los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno correspondientes a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones demandadas, y por su numeral segundo impuso costas contra la parte demandante en primera instancia en un 70%, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primera instancia e imponga costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130 y 132 del CST, en relación con los artículos 9, 14, 18, y 21, 65, 186, 249, 306 ibídem, y 99 de la ley 50 de 1990, Atribuyó a la decisión los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la parte demandante pretendió que se calificara como salario, los valores denominados AUXILIO GASTOS DE VIAJE. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que lo pretendido por la parte demandante en su demanda inicial, fue que se calificara como salario la totalidad de las sumas consignadas en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto ABONO NÓMINA, independientemente de su denominación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las sumas consignadas, y que aparecen referenciadas en los extractos bancarios de folios 27 a 38, bajo las denominaciones ABONO DISPERSION PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron pagadas al demandante por la empresa demandada, como contraprestación directa por la prestación de sus servicios subordinados, ingresando por lo tanto a su patrimonio. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros referenciados en la primera quincena en los extractos bancarios de folios 27 a 38, denominados ABONO DISPERSION PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como auxilio para gastos de viaje, esto es, con la finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, conforme al acuerdo contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN Y RODOLFO PINZÓN, pactaron excluir como factor salarial, lo correspondiente a las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, denominadas en los extractos de cuenta de ahorros como ABONO DISPERSION PAGO NÓMINA DE COPETRAN. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, denominado AUXILIO PARA GASTOS DE VIAJE, se referían a las sumas de dinero que en efectivo le entregaban al conductor demandante como anticipo, para asumir los gastos de viaje que causara el vehículo, tales como, peajes, boleta de uso del terminal, prueba de alcoholemia y aseo automotor. 7.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada le reconocía al demandante, un valor económico para gastos de alimentación y alojamiento, el cual, y conforme a la confesión del representante legal de la pasiva, se le consignaba en la cuenta de ahorros en la primera quincena de cada mes. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los dineros consignados por la pasiva para financiar el alojamiento y alimentación requerido por el demandante cuando cumplía ruta, constituía factor salarial. 9.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no discriminó ni especificó los valores que, según ella, consignaba para los gastos de operación del automotor conducido por el demandante, los dineros que se destinaban para el alojamiento y alimentación del conductor accionante, cuando cumplía sus labores fuera de su sitio de residencia, con respecto a los usados para aseo del vehículo y pago esporádico de combustible.

Atribuyó los errores a la mala apreciación de estas pruebas: 1. Demanda inicial visible a folios 80 a 93. 2. Contestación de la demanda folios 108 a 125. 3. Extractos de las cuentas de ahorros visibles a folios 27 a 38. 4. Contratos de trabajo de folios 138, 139, 143, 144. 5. Cláusulas adicionales a los contratos de trabajo de folios 140, 146. 6.

Interrogatorio de parte, confesión del representante legal de la accionada. Y a la no apreciación de las: «Planillas visibles a folios 47 a 49». En la demostración del cargo señaló que el tribunal se equivocó cuando estableció como problema jurídico, determinar si el auxilio para gastos de viaje tenía incidencia salarial; con ello, tergiversó el petitum de la demanda cuando esta lo que pretendió fue que se declarara como salario todas las sumas que la empresa denominó «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN», durante la vigencia de la relación laboral, y consecuentemente, si había derecho a la reliquidación prestacional y a la indemnización moratoria.

Cuestionó que el ad quem, con base en la sola afirmación reiterada por la pasiva, considerara de forma automática que las sumas entregadas por concepto de auxilio para gastos de viaje eran los mismos montos que la accionada le consignaba al demandante en la primera quincena de cada mes bajo la denominación «Abono Nómina de Copetran». Sostuvo, que el juez colegiado valoró erradamente los extractos de las cuentas de ahorro, al desconocer su literalidad, acorde con la cual la demandada consignaba, tanto en la primera quincena como en la segunda, dineros bajo el concepto «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN»; que también se equivocó cuando dedujo, contra la evidencia, que los rubros referenciados en los respectivos extractos bancarios consignados por la demandada en su cuenta de ahorros, en la primera quincena, le fueron otorgados como un auxilio para gastos de viaje y no como contraprestación directa de sus servicios, a pesar de que por ningún lado aparecía señalado, en los extractos de las cuentas de ahorro, que se hicieran abonos bajo dicha calificación de gastos de viaje, ni mucho menos que se discriminaran los conceptos que se integraban bajo esta figura, para establecer con certeza que en realidad dichas sumas tenían como objetivo mejorar el desempeño del trabajador o realizar plenamente los gajes de su oficio.

Destacó, que en la contestación de la demanda nunca se precisó cuáles eran los conceptos que integraban los «GASTOS DE VIAJE»; solo se limitó a reiterar que constantemente se los consignaba en su primera quincena de cada mes, pero jamás dijo qué elementos comprendían esos gastos de viaje; que, en la declaración de parte, el representante legal de la demandada señaló que dentro de tal concepto se incluían los gastos de alojamiento, alimentación, lavado del carro, y eventualmente para combustible, pero no especificó cuál era la parte del monto global consignado que estaba destinado a esos rubros, pues solamente se direccionaba con el nombre de «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA COPETRAN», en ambas quincenas, y jamás con otras denominaciones como, por ejemplo, gastos de viaje.

Dijo que, en esa confusión, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los gastos de viaje a los que se referían las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, eran los dineros consignados en la primera quincena de cada mes, cuando estos gastos se entregaban al demandante en efectivo bajo la denominación de «ANTICIPO», que se encontraba claramente expresada en la cláusula sexta del contrato de trabajo: «[…] el TRABAJADOR autoriza al EMPLEADOR para que a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, descuente dé su liquidación de salarios las sumas de dinero que resultare a deber por concepto de anticipos entregados por viaje [ ]».

Adujo, que de haber apreciado correctamente el contrato de trabajo, hubiese concluido que la empresa le entregaba dineros como «anticipos de viaje», y que «[…] a estos dineros era a los que se referían las cláusulas adicionales contractuales como gastos de viaje, que valga la pena insistir, nunca fueron reclamados como salario». Explicó, que con base en la cláusula octava de los contratos de trabajo visibles a folios 138,139, 143 y 144, las partes acordaron que el salario sería pagado por consignación en la entidad bancaria que «determine» el empleador; que la demandada «[…] nunca demostró que había sido la entidad bancaria la que de forma unilateral e inconsulta decidió denominar como abono dispersión pago nómina de Copetran las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes».

Destacó, que la referida cláusula octava tampoco decía que la empresa consignaría en su cuenta de ahorros sumas de dinero con destino a la operación del bus, o que las destinadas para gastos de viaje se consignarían en la primera quincena bajo la denominación «Abono Dispersión Pago Nómina de Copetran», como erradamente concluyó el tribunal al considerar que las consignaciones de ese periodo quincenal correspondían a los rubros destinados para financiar la movilización u operación del bus.

Aclaró que, de los extractos bancarios, únicamente se desprendía el nombre de la entidad bancaria, el titular y el número de la cuenta de ahorros, la fechas de consignación, el tipo de transacción, el concepto por el cual se hacía la consignación, los montos, una relación de saldos e intereses, pero nada en absoluto que contuviera alguna expresión de la cual se dedujera que dichos rubros fueron otorgados para otros fines distintos como, por ejemplo, el auxilio para gastos de viaje requeridos por el vehículo.

Iteró, que de los documentos de folios 140 y 146, no se podía inferir la conclusión probatoria a la que llegó el ad quem, esto es, que lo pactado en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo como «auxilio para gastos de viaje» eran las mismas sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, y que, adicionalmente, tenía como objetivo excluir como factor salarial los dineros consignados en su cuenta de ahorros.

Así mismo, recordó que él recibía un dinero en efectivo para pagar varios gastos, tales como peajes, tasas de uso del terminal, test de alcoholemia, conforme lo aceptó el representante legal en su declaración de parte; que esas sumas se denominaron «ANTICIPOS o GASTOS DE VIAJE» y eran entregadas no para retribuir su servicio personal, sino para cubrir algunos gastos del bus en su recorrido, sin connotación salarial (f.° 140 y 146); que el tribunal los confundió con los dineros consignados en su cuenta de ahorros bajo el rubro «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA COPETRAN».

En cuanto a los documentos no apreciados, de folios 47 a 49, denominados planillas, dijo que se podía apreciar que a los conductores al servicio de Copetran les entregaban unos dineros, por concepto de gastos correspondientes a la ruta asignada, en este ejemplo «Bogotá - El Banco y El Banco – Cúcuta», se entregaron anticipos y gastos por valor de $70.000 y $45.000, respectivamente; es decir que, el ad quem habría podido deducir que los gastos de viaje se denominaban igualmente anticipos, que él los recibía en efectivo en cada terminal, antes de ser despachado, y que se le pagaban teniendo en cuenta cada ruta asignada tal como se pactó en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo como «auxilio para gastos de viaje»; por tanto, de haber procedido así, el tribunal no habría dado por demostrado que los dineros consignados en la primera quincena de cada mes correspondían a gastos de viaje y no constituían salario.

RÉPLICA Defendió la legalidad del fallo confutado; dijo que las apreciaciones del recurrente eran subjetivas, irrespetuosas y alejadas de la realidad contractual suscitada entre las partes. Citó apartes de las sentencias CC C-521-1995, CSJ SL 37037, 25 en. 2011, para reiterar que no fue demostrado por medio alguno que los dineros consignados en la cuenta del conductor bajo la nominación «abono nómina pago auxilio gastos de viaje» tenían como destinación específica ingresar a su patrimonio, de conformidad con lo pactado en las cláusulas adicionales al tenor del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y los gastos propios de la operación del transporte de pasajeros, aspectos reconocidos por el demandante en el interrogatorio de parte.

Recalcó, que el ad quem esclareció, contrario al recurrente, que en algunas oportunidades se entregaba dinero en efectivo, denominado anticipo, para cubrir gastos como tasa de uso y boletas, pero que dicho concepto era diferente al de los gastos de viaje que se demandan en la operación. De otra parte, respaldó las argumentaciones del tribunal tendientes a establecer que la empresa no actuó de mala fe.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que no existía una sola prueba que indicara a la sala que lo pagado al recurrente durante las primeras quincenas, en la vigencia de los dos primeros contratos, tuvieron como objeto la contraprestación directa del servicio prestado por el demandante. Enfatizó, que salvo los casos previstos en la ley sobre presunciones, los hechos en que se fundaba una sentencia debían estar probados; que se daba por descontado, que tales dineros eran consignados para solventar los gastos propios de la operación del vehículo, incluida la manutención y el hospedaje que tenían relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de auxilio de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida en que atendía el recorrido y las distancias de las rutas programadas.

No encontró motivo plausible para desnaturalizar la cláusula que, sobre este particular, le restaba incidencia salarial a esas sumas de dinero con fundamento en el artículo 128 del CST; agregó, que el dicho del demandante al rendir interrogatorio de parte, en el sentido de que lo que recibió las primeras quincenas eran comisiones equivalentes al 4% del producido el vehículo conducido, quedó huérfano de prueba que lo respaldase; que los testigos llamados al proceso por el demandante no comparecieron a rendir testimonio.

Estimó también que: «[…] no le hace mella el hecho de que las sumas constitutivas de auxilio de gastos de viaje se hayan consignado en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto de abono dispersión pago nómina copetran», pues dicho rótulo no indicaba ineluctablemente que se tratase de salarios; que tal circunstancia se explicaba por la facilidad que podían tener los conductores para disponer de ellos en los diferentes sitios «atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria que permitiera su fácil retiro en cualquier lugar del país teniendo en cuenta las diferentes necesidades que deberían solventar en el marco de sus actividades».

La censura radicó su inconformidad en que recibía un dinero en efectivo para pagar varios gastos, tales como peajes, tasas de uso del terminal, test de alcoholemia, conforme lo aceptó el representante legal en su declaración de parte; que esas sumas se denominaron «ANTICIPOS o GASTOS DE VIAJE» y eran entregadas no para retribuir el servicio personal del demandante, sino para cubrir algunos gastos del bus en su recorrido, sin connotación salarial (f.° 140 y 146); que el tribunal los confundió con los dineros consignados en su cuenta de ahorros bajo el rubro «ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA COPETRAN», que si eran salario.

Resulta relevante recordar, que la errada apreciación de las piezas procesales (demanda y contestación), puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Es obvio que en la demanda se quiso desmarcar el rubro denominado «abono dispersión pago nómina Copetran», de aquel que se refiere a los «gastos de viaje no constitutivos de salario», pero tal desatención por parte del tribunal no supone, prima facie, un yerro en la valoración probatoria porque su convencimiento devino del análisis de la prueba en su conjunto.

De la respuesta de la demanda no se desprende ninguna confesión a la luz del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), puesto que la empresa no aceptó ningún hecho que le fuera contrario y favoreciera al demandante. En efecto, respecto del tema neurálgico, expresó, al responder al hecho séptimo: NO ES CIERTO: Con la redacción, se quiere dar a entender como si «los montos de dinero que le eran cancelados al demandante en la primera y segunda quincena de cada mes» fueron solo por contraprestación directa de sus servicios cuando esto no correspondió a la realidad, pues la Cooperativa Santandereana de Transportadores, si bien cancelaba al demandante en la cuenta de ahorros el valor correspondiente a su salario, más la cifra global por trabajo suplementario, en un solo monto en el mes, también lo es que en la misma cuenta de ahorros se consignaba lo correspondiente a los gastos de viaje que como se ha dicho, no constituía factor salarial.

Además, la denominación dada por la entidad bancaria a los dineros consignados, como «abono nómina», escapa a la injerencia de la cooperativa, pues es potestativo de dicha entidad la titulación que dé a la operación, sin que esto signifique connotación salarial alguna, pues como se mencionó, en dicha cuenta también se depositaban rubros con destinación diferente a retribuir sus servicios personales, tal y como se aprecia en la certificación emitida por el Banco de Bogotá, la que para su apreciación me permito adjuntar.

(Subrayas fuera del texto). A folios 27 a 38, se hallan los extractos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá perteneciente a Rodolfo Alirio Pinzón Soler, entre julio de 2010 y marzo de 2013. Uno de los movimientos de la cuenta se denomina «Abono dispersión pago Nómina de Copetran», y refleja la consignación de distintas sumas de dinero.

A juicio de la sala esa denominación, por si misma, no se puede tomar como prueba fidedigna del salario pues, seguramente, allí se engloban rubros que tenían tal destinación, caso de las horas extras, dominicales y festivos, con otros que no eran salario como los gastos de viaje. Para despejar cualquier duda hay que contrastar esta información con los comprobantes de nómina aportados a folios 158 y siguientes, donde no aparecen las sumas de dinero que el recurrente quiere hacer ver como factor salarial.

Incluso, para verificar la razonabilidad de la convicción del tribunal, a folios 158 A, reposa la certificación del Gerente Corporativo del Banco de Bogotá del 13 de noviembre de 2013, dirigida a Copetran, en la que aduce: […] le hago la siguiente claridad sobre el aplicativo Pago Nómina: Las cuentas que se abren son de ahorros lo cual implica que el titular de la cuenta le funciona como una cuenta normal donde puede recibir consignaciones de la empresa o de terceros.

Lo único que la diferencia es que le asignamos un código que le brinda unos beneficios en términos económicos (cuotas de manejo; retiros en cajeros automáticos). Ahora, el aplicativo por donde realizan el abono por defecto sale «ABONO DISPERSIÓN PAGO DE NÓMINA» pero no implica que los abonos que realiza la compañía por ese aplicativo sean exclusivos de pago de nóminas.

Razón por la cual no se puede garantizar que todo lo que abonan por este sistema sea salario. (subrayas adicionales). A folio 132, la cláusula décima del contrato firmado el 1 de marzo de 2013, reza: Entre las partes contratantes se acuerda que los beneficios por auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, entre ellos: la alimentación, el vestuario, los auxilios, las primas extralegales (de vacaciones, de navidad, etc.), no constituyen factor salarial (en dinero o en especie) para la liquidación de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al artículo 128 del CST.

A folio 140, la cláusula segunda del contrato iniciado el 4 de diciembre de 2012, expresa: Mientras el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS […] RECIBIRÁ UNA SUMA DE DINERO PARA GASTOS DE VIAJE en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de Copetran Ltda. La forma de pago podrá modificarse periódicamente por el empleador.

El trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al artículo 128 del CST. A folio 146, la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito el 6 de julio de 2007, señala: Mientras el trabajador desempeñe el cargo de conductor (turnador) recibirá un auxilio para gastos de viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, que se calculará en porcentaje del producido bruto del vehículo y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de COPETRAN.

La forma de pago podrá modificarse periódicamente por parte del empleador. Conviene así mismo y de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo dicho por el representante legal de Copetran, según el registro de audio, tampoco se infiere confesión en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP).

El afirmó que durante la vigencia de todos los contratos al demandante siempre se le consignaba el día 15 de cada mes los dineros correspondientes a los gastos de viaje, destinados a la operación del vehículo, incluida su alimentación, alojamiento, lavado del bus y combustible en aquellas estaciones donde no había convenio con la empresa; que se había pactado expresamente que no constituían salario, y que dichas consignaciones oscilaban entre $1.300.000 y $1.400.000.

Ahora, las sumas que recibía el actor al salir de la terminal de transportes, como lo entendió razonablemente el ad quem, no se pueden calificar como los únicos gastos de viaje que percibía, pues era lógico que se las entregaran en efectivo para pagar los estipendios de salida de la terminal y la prueba de alcoholemia, como se aprecia en las « Planillas visibles a folios 47 a 49».

Donde figuran anticipos de $70.000 y $45.000 al momento de ser despachado para un viaje. No es lógico entender que con esta exigua cantidad de dinero el trabajador pudiera, además, pagar peajes, hotel y alimentación; por consiguiente, era razonable inferir que era cierto que la empresa le consignaba a la cuenta de ahorros quincenalmente y por sumas muy superiores, para atender esas necesidades, como quedó reflejado en el movimiento de la cuenta bancaria.

Desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el juez de alzada al restarle connotación salarial a tales pagos que el actor quiso globalizar como salario por el solo hecho de ser consignados en su cuenta de ahorros. El artículo 128 del CST, expresa: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes […].

A juicio de la sala, con el examen de las pruebas relacionadas en precedencia no se logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que tiene la sentencia confutada; no se evidencia ninguno de los yerros y menos con el carácter de protuberantes, asignado por el recurrente; no puede inferirse que el nombre que la entidad bancaria le dio a las consignaciones de la cuenta de ahorros del actor, denominada «Abono dispersión pago Nómina de Copetran», correspondiera a las comisiones por las ganancias netas del bus, que como bien lo consideró el tribunal, fue era una prueba que no se aportó. En tal virtud, la decisión se enmarca en el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS.

Así se lo ha dicho esta corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de Radicado n° 39639 15 libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente Importa acotar, que ya la sala fijó su criterio en un asunto de contornos similares al sub lite, en la sentencia CSJ SL1296-2019, en un proceso adelantado contra Copetran.

En esa decisión se dilucidó lo siguiente: Recordado lo anterior, es oportuno indicar que la decisión del Tribunal para restarle connotación salarial a los pagos denominados « abonos de nómina o pagos por gastos de auxilio de viaje», estuvo precedida, en el aspecto fáctico, de dos pilares fundamentales: el primero, referido a que por las funciones intrínsecas del cargo desempeñado por el actor, que era el de conductor de bus intermunicipal, se desvirtuaba que tales emolumentos, que según el decir del demandante correspondían a la comisión del 4% de la venta de tiquetes, sean constitutivos de salario; y el segundo, alusivo a que a la luz del artículo 128 del CST fueron las partes sumergidas en el litigio las que por la costumbre negocial que había entre ellas desde tiempo atrás, le restaron la connotación salarial a tales emolumentos.

Bajo las anteriores premisas fácticas fue que concluyó el ad quem que tales pagos, de conformidad con el artículo 128 del CST «[…] no entraron a formar [parte] del patrimonio del demandante, quien los recibió, no como retribución por sus servicios, sino para satisfacer los gajes del oficio de conductor». Planteado así el asunto, si bien la censura intenta desquiciar tales soportes con las pruebas que según ella fueron erróneamente valoradas unas y dejadas de valorar otras, los mismos se mantienen indelebles en tanto están construidos sobre bases sólidas que tornan inmodificable la decisión recurrida, como se detalla a continuación y teniendo en cuenta las pruebas calificadas, en que se funda el ataque: 1.- Extractos de cuenta de ahorros (f.° 26 a 38, 179 a 186).

Del análisis de tales medios de convicción la Sala no evidencia dislate fáctico alguno, pues si bien es cierto tales extractos indican que la demandada le pagaba al actor unas sumas de dinero bajo el concepto «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE», de ahí no puede inferirse que tales sumas estaban destinadas a retribuir los servicios personales de Garavito Díaz y menos que correspondían a las comisiones del 4% de la venta de tiquetes, que fue lo esgrimido desde la demanda inaugural, para con ello, eventualmente, darle connotación salarial a tales pagos, máxime que en el proceso, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, «brilla por su ausencia, prueba de que dichos rubros, correspondan al 4% del producido mensual del automotor».

Esto, sin olvidar que el actor era conductor de un bus intermunicipal, labor que en palabras del fallador de segundo grado y que es acertado «difiere sustancialmente, de la venta o enajenación de activos o servicios que desarrollara la pasiva». De otra parte, si bien tales extractos demuestran que dichos pagos se hacían de manera habitual, ello no resulta relevante para imprimirles naturaleza salarial a estos estipendios, porque si bien esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento debe entenderse que estas referencias son contingentes, ya que el criterio determinante, conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario consiste en determinar si su entrega tiene como causa eficiente el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución directa del trabajo, lo cual lejos está de acreditar los extractos examinados.

Aquí, es importante recordar que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente del trabajo realizado o de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Así las cosas, si el recurrente aspiraba a que las sumas canceladas por «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE» se tuvieran como salario, imperiosamente debía demostrar que, pese a la denominación dada en los extractos bancarios, en realidad su pago retribuía directa e inmediatamente el servicio, característica ésta fundamental se insiste, para definir el carácter salarial de tales sumas.

Entonces, era la parte actora a quien le correspondía demostrar el carácter salarial de esos pagos, así lo tiene enseñado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL7820-2014, reiterada entre en SL435-2019, cuando al efecto precisó: De lo anterior se sigue que para efectos de reconocer un pago como salario debe estar definido que este se hace como contraprestación directa del servicio, condición que debe probar la parte que aspira a que se le dé esta connotación, pues, de lo contrario, no resultará próspera su pretensión. Para tener éxito en esta causa, la parte interesada deberá acreditar no solo que, en efecto, se recibió el pago por el trabajador, sino también el origen de este, así como las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento.

(se subraya). 2.- Solicitud apertura cuenta de ahorros (f.° 187) El análisis objetivo de dicha probanza, tampoco puede direccionar a la Sala a concluir que los rubros cancelados al actor bajo el concepto «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE», constituyen salario, pues esa documental en momento alguno hace alusión a tales pagos y menos que tuvieran la connotación mencionada por el recurrente, pues lo único que indica la solicitud en comento, es que la coordinación de recursos humanos de Copetrán, el 20 de diciembre de 2007, le pidió al «BANCO COLMENA» la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de «Orlando Garavito Díaz […] quien ingresará a la nómina de COPETRAN LTDA»; nunca en tal documental se evidencia que la razón de la apertura de la misma obedece a que parte de su salario le será consignado en dicha cuenta, como lo sostiene la censura; ello sin olvidar que en una cuenta de «nómina», no solo se pagan salarios, sino que se consignan otros conceptos, como vacaciones o como en este caso ocurría se sufragaba «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE», consignaciones que por sí solas, no les da a tales conceptos la connotación salarial, pues lo que si le da la naturaleza salarial, se reitera, es que su pago tenga como causa eficiente el trabajo prestado u ofrecido, por tanto sea retribución directa del servicio, que lejos está de demostrar la prueba que se analiza. 3.- Cláusulas adicionales a dos contratos de trabajo suscritos con anterioridad al último vínculo que unió a las partes (f.° 74 a 77).

La censura sostiene que si el fallador de segundo grado hubiese observado cuidadosamente las adendas a los contratos de trabajo visibles a folios 74 y 77, no habría arribado a la conclusión de que en virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, la costumbre negocial y el «empuje volitivo de los litigiosos», siempre fue el de que los denominados «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE» no constituyeran factor salarial a la luz del artículo 128 del CST; pues según su decir, tales cláusulas adicionales corresponden a contratos anteriores al último vínculo laboral, además, porque las mismas hacen referencia a convenios celebrados con los socios de la demandada, no con la empleadora, máxime que la adenda visible a folio 77 está sin firma del asociado.

Sobre este particular, tampoco le asiste razón al recurrente en su argumentación, menos para acreditar un dislate de orden fáctico con el carácter de «manifiesto», pues el ad quem, como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, para arribar a la conclusión que soporta tal decisión de que fueron las mismas partes en litigio, desde los vínculos anteriores que se ejecutaron, quienes le habían restado la connotación salarial a tal rubro denominado Auxilio de viaje, se valió de diferentes medios probatorios para de ahí inferir razonablemente que tal pago no era salario.

Análisis que la Sala no lo encuentra irracional o incoherente como para demostrar un error evidente que lleve al quebrantamiento de la decisión recurrida. En efecto, el Tribunal encontró probado que el actor con antelación al último de los vínculos laborales que lo unió a la demandada y que se extendió entre el 20 de diciembre de 2007 al 30 de marzo de 2009, había celebrado varios contratos de trabajo con Copetrán, hecho por demás puesto de presente en la demanda inicial (f.° 2 a 11) y la certificación emanada de la empleadora (21 a 23), contratos en los cuales las partes en litigio, expresamente habían pactado que el rubro denominado «AUXILIO DE VIAJE» no constituía salario a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 del CST (f.° 74 a 77), fue a partir de este hecho que estaba debidamente probado, que coligió que la costumbre negocial y el «empuje volitivo de los litigiosos», direccionaba a concluir que tal exclusión salarial también podía ser aplicable para el último de los contratos materia de debate, lo cual para la Sala, se itera, no es absurdo ni menos ilógico, con lo cual se descarta la comisión de un dislate de orden fáctico ostensible. 4.- Certificación Expedida por Copetrán (f.° 21 a 23) Tal documental tampoco direcciona a una conclusión diferente a la que arribó el sentenciador de alzada, pues la misma, lo único que prueba es que el señor Orlando Garavito Díaz estuvo vinculado laboralmente a la demandada a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo, siendo el último el comprendido entre el 20 de diciembre de 2007 al 30 de marzo de 2009.

En tal certificación ni siquiera se detalla cual es el salario devengado por el actor y menos se especifica que percibía un pago por concepto de «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE», como para de ahí deducir que dicho rubro es salario. Así las cosas, como de la prueba calificada denunciada por la censura, no se demuestra alguno de los once yerros fácticos individualizados en el cargo, la Sala se abstiene de estudiar los testimonios rendidos por Luis Enrique Coronado Pérez y Carlos Julio Mateus Pinzón que se encuentran a folios 155 a 159 y 160 a 164 respectivamente, pues este análisis sólo sería viable si el dislate de orden fáctico se demuestra inicialmente con las pruebas aptas en casación para acreditarlo, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues conforme quedó visto en precedencia, es claro que no se equivocó al restarle connotación salarial a los pagos denominados «ABONO NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJE». Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró RODOLFO ALIRIO PINZÓN SOLER, contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, COPETRAN.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00