Micelio
SL4384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oesconoestiii N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4384-2021 Radicación n.° 85684 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA DEL SOCORRO LORA FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2019, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Martha del Socorro Lora Fontalvo, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85684 Magdalena y su sindicato de trabajadores.

Pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del ario 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4' de 1976, el pago indexado de las diferencias, extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva a partir del 7 de septiembre de 1996; que en la cláusula 6 de la convención del ario 1975 se estableció lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustarlas, acuerdo que se mantuvo en la suscrita para el ario 1977, que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4a de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, 1992 y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con base al incremento ordenado por el gobierno nacional.

Dijo que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 13 cuaderno del juzgado). SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85684 Al responder, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional y que asumió las obligaciones de la citada empresa liquidada cuando fue liquidada.

Formuló la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica». En su defensa adujo que el parágrafo del articulo segundo de la convención colectiva suscrita para los arios 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el ario 1985, cuando se discutió y suscribió una nueva convención, en razón a lo anterior, estimó que la demandante no tiene derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 110 a 125 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de marzo de 2017 (CD a f.° 129 cuaderno del juzgado), en el que absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda e impuso costas a cargo de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85684 La parte actora apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 28 de marzo de 2019 (CD a f.° 21 cuaderno del tribunal), en la que confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente. En lo que estrictamente al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno determinar si los reajustes establecidos en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975 y la cláusula 2 del acuerdo colectivo de 1979, estaban vigentes para la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación a la demandante; dijo que en este asunto se encuentra debidamente acreditado que a la señora Martha del Socorro Lora Fontalvo le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 95 el 26 de septiembre de 1996 por parte de la Industria Licorera del Magdalena, partir del 7 de septiembre del citado ario.

Afirmó que conforme a las documentales allegadas, se observaba que el parágrafo de la cláusula 6 la convención colectiva de 1975 suscrita entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del Magdalena se estableció SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85684 que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero del citado ario y que no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando la pensión, que la cláusula 19 de la convención del ario 1977, disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado; de igual forma refirió que el acuerdo colectivo suscrito el 10 de enero del 1979 en su cláusula segunda disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores y en el parágrafo dispuso que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4' de 1976.

Agregó que el artículo 13 de la convención la convención colectiva del ario 1980 disponía que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía concediendo; que en la convención del ario 1983 se estableció que las normas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados seguirían vigentes.

Dijo que el acuerdo colectivo suscrito para el ario 1985 en su cláusula sexagésima sexta dispuso que las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes, serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85684 respectivos cargos o su equivalente a que hubiera lugar según el caso, que las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones las liquidaría y pagaría la empresa conforme con los cargos operados o sus equivalentes.

Manifestó que conforme al artículo 6° de la convención del ario 1988, las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente seguirían vigentes, en consecuencia estimó que la convención de 1979 cuando se refería a pensión de jubilación, explica que ésta sería reconocida como se había pactado en las anteriores y que las de los arios 1980 y 1983 avalan lo establecido en la de 1979 ya que no modifica la cláusula de la pensión de jubilación y la dejan con plena vigencia. Determinó entonces, que la convención del ario 1985 sí estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación lo que deroga automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez que atendiendo el principio de la insensibilidad no se puede extraer de cada norma lo favorable sino que la misma hay que aplicarla en su integridad, en consecuencia y como quiera que la fecha del reconocimiento de la pensión a la demandante lo fue el 7 de septiembre 1996 ya se encontraba vigente la convención colectiva de 1985, estos es, cuando ya no tenía vigencia la cláusula segunda del acuerdo colectivo del ario 1979 y en consecuencia no era viable acceder al reconocimiento del SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85684 reajuste pensional de la Ley 4a de 1976 conforme lo solicitó la demandante.

Finalmente puntualizó que si en gracia de discusión la pensión de la demandante hubiera sido reconocida entre los arios 1975 a 1985, debía la parte actora acreditar los supuestos de hecho de la norma cuyo beneficio persigue de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, el acuerdo al que llegó la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Pensionados de la misma, siendo pertinente anotar que la Ley 4a estableció distintas formas de reajustar las pensiones, aumentos que no fueron fijados por la convención de 1979.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar totalmente el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, sobre costas resolver como corresponda.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85684 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4' de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 de la GR.».

Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactaron reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la ley 4' de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en la cláusula 67' y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2' de la Convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención Colectiva de 1980 (cláusula 2' de 1979), se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6' de la Convención colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). SCLAJP1-10 V.00 8 g) h) Radicación n.° 85684 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente también en la cláusula 67' de la convención de 1985 (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 8.

(sic) No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaro, corrigió y modificó la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985. 9. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adiciono aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 10.

(sic) No dar por demostrado, estándolo que los pensionados, no suscriben convenciones colectiva[s] provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. 11. (sic) Dar por demostrado, sin estándolo que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito, imponiendo una carga procesal imposible de cumplir e innecesaria a la parte demandante.

Asegura que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La Cláusula 2 de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Cláusula 13' de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24' de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La Cláusula 67' de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985.

El Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Convención Colectiva del 10 de enero de 1993. Resolución 0568 del 23 de mayo de 2016 (Departamento del Magdalena). SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 85684 En el sustento refiere a salvamentos de voto en decisiones que contra la misma demandada ha proferido el Tribunal de Santa Marta y que igualmente son objeto de recurso extraordinario; afirma que la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979 consigna dos puntos, uno que la cláusula 19a de la convención de 1977 se acordó que queda como viene pactado en las convenciones anteriores, con lo que recogió la cláusula 6a de la convención de 1975 y, otro consignado en la citada cláusula 2' en materia de reajuste pensional, que la misma mantuvo su vigencia con posterioridad en la cláusula 13 de la convención de 1980, precepto que a su vez conservó su vigor por la cláusula 24' del acuerdo colectivo de 1983.

Asegura que lo regulado en materia pensional a partir del 1° de enero de 1985 se determina por lo pactado en la cláusula 67a de dicho acuerdo, en la que no perdió vigencia lo dispuesto en la cláusula 2' de la de 1979, pues conforme lo pactado todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores que no fueron modificadas continuarían vigentes, que las convenciones posteriores al citado ario también se mantuvieron en todo su vigor el contenido de las disposiciones en materia pensional.

Sostiene que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, que modificó la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, corrigió dos puntos con respecto al tema pensional, esto es, modificaron el tiempo y la forma de liquidar para el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85684 estatus y reconocimiento de las pensiones convencionales de la Industria Licorera del Magdalena y mantuvo el resto de las disposiciones en materia pensional pactadas anteriormente, que los reajustes quedaron cobijados dentro de las disposiciones a las cuales la misma empresa aceptó que en favor de los pensionados se seguirían dando cumplimiento, que no es otra cosa que lo dispuesto en la cláusula 2a de la convención de 1979 (Ley 4' de 1976).

De acuerdo con lo anterior, asegura que el fallador de alzada desconoció los siguientes supuestos: i)que la cláusula 67' de la convención colectiva fue aclarada y modificada por el Acta Adicional del 20 de enero de 1992, ii) que no se podía dictar sentencia con base en una disposición convencional modificada como aconteció con la cláusula 67' de la convención de 1985, iii) que la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, entra a ser parte de las disposiciones en materia pensional, iv) la existencia de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto convencional de 1979, y) que las cláusulas 6a de la convención colectiva de 1975 y 13a de la de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; vi) que en la convención de 1985 se estableció un ingrediente normativo ante la existencia de la transcripción textual de normas convencionales creadas anteriormente, las que mantenían su rigor por acuerdo expreso, vii) que la interpretación de la cláusula 13' de la convención de 1980, no puede ser distinta a la que se le dio con su creación, ni por la convención de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85684 1983 por haber sido transcrita en su integridad en la cláusula 67 de la convención de 1985, viii) que el texto pactado el 20 de enero de 1992, mediante el acta adicional, constituye la nueva disposición en la cláusula 67' de la convención de 1985 y, ix) que con la modificación y aclaración de la citada cláusula 67', se mantuvieron todas las disposiciones anteriores sobre reajustes pensionales anteriores al 31 de diciembre de 1984 en adelante.

Asegura que todo lo anterior, acredita los errores cometidos por el Tribunal, pues no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso que desconoce incluso el principio de favorabilidad. Afirma en relación con el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, que esta Corporación ha reiterado su validez y la determinación de su alcance de modificar lo pactado en convenciones anteriores, precisamente en el mejoramiento de lo reconocido con anterioridad, como ocurrió en este caso, que no sólo aclaró, corrigió y modificó lo establecido en la cláusula 67' de la convención de 1985, sino que lo mejoraron determinando que la vigencia del reajuste pensional perduró en el tiempo más allá de lo pactado en la convención de 1979, 1980 y 1983, en sustento, cita jurisprudencia en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85684 Agrega que el fenómeno de la transcripción al momento de la presentación de la demanda de casación ha sido reconocido por el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018, en el proceso del radicado interno 2016-01727 como precedente horizontal donde se reconoce que en la cláusula 67 de la convención de 1985 se determinó la existencia de la transcripción de la cláusula 6' de la convención de 1980.

Concluye que el acta extra convencional no modificó lo relacionado con que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo, lo que obligatoriamente remite a las disposiciones en la materia anteriores a 1985, esto es la cláusula 24' de la convención de 1983, 13' de la de 1980, lo que indudablemente lleva al punto de las pretensiones, esto es, a la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979, donde se encuentra el derecho reclamado.

VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal, para adoptar su decisión, estimó que, a partir de 1985, se previó una nueva manera de reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida a los trabajadores vinculados a la Industria Licorera del Magdalena, lo que supuso la derogatoria automática de las disposiciones anteriores que consagraban SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 85684 reglas distintas, entre ellas, el acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores en el ario 1979.

Destacó que, para el momento en que se reconoció la pensión convencional a la demandante -1996- ya se encontraba vigente el acuerdo convencional de 1985, lo que significaba que no era viable acceder al reajuste previsto en acuerdos colectivos previos a esa fecha y que permitían aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 4a de 1976, ya que, desde la inclusión de esas nuevas reglas, dicha prestación se incrementaría conforme al aumento salarial legal previsto para los trabajadores activos.

Por ese motivo, descartó el éxito de las pretensiones de la actora. Ahora bien, la recurrente considera que el Tribunal desconoció que lo dispuesto convencionalmente, en materia de reajustes pensionales, en las convenciones colectivas de trabajo anteriores, fue transcrito en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, por lo que sí le eran aplicables los incrementos dispuestos en la Ley 4 de 1976, que conforme a decisiones de esta Sala de Casación, el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 tiene validez al modificar lo pactado en convenciones anteriores.

Para resolver los cuestionamientos de la censura, cabe destacar, que de la lectura de los textos extralegales denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85684 pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.

Así lo dedujo la Sala de esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En aquel proveído, precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.8 (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.8 de 1976, de acuerdo con lo pactado 1•••]. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores SCL/UPT- 10 V.00 '5 Radicación n.° 85684 en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.' 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ I. Parte final (f.° Todas las cláusulas y acuerdos de recopilació 59) n de las convenciones anteriores firmada SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 85684 el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.0 (fl° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11(1° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ l. SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 85684 1993 6.a (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) anos continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. 1. De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85684 que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañia. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85684 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4a de 1976.

En consonancia con lo dicho, se desprende, que tal como en el caso allí resuelto por la Corte, la Resolución 0568 del 23 de mayo de 2016 expedida por el Departamento del Magdalena (f.°22 a 27), trae idéntica argumentación, lo que se impone concluir, es que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979; por ello, no proceden los reajustes reclamados.

Por otro lado, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines de la actora. Al revisar el documento (f.°97 y 98), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEP TIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85684 Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4a de 1976.

Además de lo anterior, es preciso agregar que en este asunto el ad quem no tuvo duda en la elección del precepto convencional aplicable. Fue claro y enfático en que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. En esa medida, tampoco, infringió el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Constitucional.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por MARTHA DEL SOCORRO SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85684 LORA FONTALVO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i 1 r-y-. --)0- t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4c, GE PRAD ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22