Micelio
SL4384-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1980Ley 80 de 1993

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casulén laboral Salads Dueseentlii N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4384-2020 Radicación n.°74336 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ en contra de la recurrente.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 76 del CGP. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada (fl.°65, cuaderno Corte). SUMPT-10 V.00 Radicación n.°74336 I.

ANTECEDENTES Medardo Guzmán Ramírez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS (f.° 3 a 14, subsanada a f.°96 a 108), con el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2012 o según los extremos que se probaran en el proceso.

En consecuencia, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle los siguientes derechos legales y extralegales: vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, cesantía, intereses, prima de servicios, prima técnica, nivelación salarial, sanción moratoria o en subsidio de esta última, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios personales al ISS, a partir del 7 de octubre de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2012, para desempeñarse como profesional universitario, de acuerdo a su profesión como ingeniero de sistemas, en el Departamento de Compensaciones y Beneficios.

Anotó que la llamada al litigio, lo vinculó mediante una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, debió cumplir horario, laboró en las instalaciones del ISS, acataba los reglamentos de la entidad, utilizaba las herramientas allí suministradas y llevaba a cabo las mismas actividades que trabajadores de planta de la llamada ajuicio, SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.°74336 quienes sí recibían el pago de las prestaciones sociales de índole legal y extralegal, así como un salario más alto, toda vez, que para la calenda de 2012, devengó la suma de $2.165.453, mientras que las personas vinculadas a la nómina de la encartada, devengaron $2.765.717.

Describió que los derechos extralegales, devenían de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario denominado SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para el periodo 2001-2004, sin embargo, «aún se encuentra vigente» debido a las prórrogas sucesivas. Finalmente refirió, que durante el tiempo en que laboró para el ISS, no recibió ninguno de los conceptos que enlistó en las pretensiones, ni la empleadora efectuó el pago que le correspondía al sistema de seguridad social, por ende, elevó reclamación de estos estipendios el 23 de abril de 2013.

La convocada al litigio, al dar respuesta a la demanda (f.°173 a 189), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el suministro de las herramientas de trabajo, el salario superior devengado por el personal de planta, que no efectuó pagos por concepto de prestaciones sociales legales, ni extralegales, y el contrato terminó por mutuo acuerdo.

Como fundamentos de su defensa, argumentó que no existió un vínculo de naturaleza laboral, sino de prestación de servicios, que se suscribieron varios contratos, regulados por los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, en los que se SCLAPT-1.0 V.00 3 Radicación n.°74336 acordó, que el nexo se regía por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

Esgrimió que, en los aludidos contratos, no hubo continuidad, ni dependencia, ni subordinación, simplemente se trató de una coordinación por parte de la empresa contratante. Como excepción previa planteó «FALTA DE COMPETENCIA Y TRÁMITE INADECUADO»; y de mérito, las de pago, prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de octubre de 2014 (CD a f.° 419, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagarle al señor Medardo Guzmán Ramírez, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se mencionan a continuación: Por prima legal de servicios la suma de $4.150.450 Por vacaciones $2.418.088 Por prima de navidad $4.500.270 Por cesantías $4.979.086 Por intereses a las cesantías $530.441 Por indemnización moratoria, $72.182 diarios a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°74336 Ordenar que de las condenas impuestas, la demandada realice los descuentos por conceptos de cuotas sindicales a favor de la organización u organizaciones sindicales que suscribieron la convención colectiva que sirvió de fundamento para esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones impetradas en su contra por Medardo Guzmán Ramírez, según la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas ( ).

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior ( ). Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 11 de noviembre de 2015 (CD a f.° 534, cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a reconocer y pagar al actor la prima convencional de que trata el articulo 41 A, en la cuantía del 10% del salario básico mensual del actor, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $8.532.185 como nivelación salarial, SCLAJPT-10V.00 5 Radicación n.°74336 correspondiente a toda la relación laboral, de conformidad con las consideraciones antes enunciadas.

CUARTO: En consecuencia, se modificará el valor de las condenas establecidas en el numeral primero de la sentencia recurrida, de la siguiente manera: 1. Prima extralegal de servicios $5.169.256; 2. vacaciones $3.022.532; 3. prima de navidad $5.594.769; 4. cesantías $6.093.830; 5. intereses a las cesantías $914.074; 6. Por indemnización moratoria, la suma diaria de $92.190 diarios a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta que se haga el pago de las obligaciones que la generan.

QUINTO: En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. En lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por determinar si entre las partes había existido un contrato de trabajo. Para dilucidar lo anterior, dijo que en cuanto a ala actividad personal», no existió controversia, pues así lo admitió la demandada al señalar que entre las partes existieron sendos contratos de prestación de servicios donde el actor se desempeñó como ingeniero de sistemas en el Departamento Nacional de Compensaciones, como se observaba en los contratos de folios 18 a 28 y de la certificación de folio 17.

Posteriormente examinó si había prueba del salario y afirmó: «de la misma documental se acredita que la demandante recibió una contraprestación por su servido la cual se cancelaba en una periodicidad mensual». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°74336 A continuación, estudió «la subordinación o dependencia», y la encontró acreditada con los folios 29 a 35, correspondientes a correos electrónicos, «con los que se le daban requerimientos y solicitudes»; el folio 36, atinente al inventario de los elementos de oficina asignados al actor; y los testimonios de Nelsa Fanny Barreto, María Nubia Cifuentes y Nelson Yesid Arias, quienes fueron compañeros de trabajo y coincidieron en afirmar que el demandante se desempeñó en el cargo de profesional del Departamento de Compensaciones y Beneficios, que debía «proyectar sentencias, resoluciones, presentaba liquidaciones resolvía derechos de petición, que la labor fue personal y continúa en las instalaciones y con los elementos proporcionados por la demandada», así mismo habían relatado que el accionante «debía cumplir una jornada laboral y tenía llamadas de atención cuando llegaba tarde, que para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso previamente y reponer el tiempo, finalmente que contaba con un correo institucional» Anotó que de lo descrito, se podía determinar que «el demandante no realizaba sus labores de manera autónoma sino que debía seguir las órdenes dadas por la demandada además desempeñar funciones para la correcta ejecución del giro normal de actividad del instituto de seguros sociales», por ende, no se podía predicar la autonomía que caracterizaba a los contratos de prestación de servicios, por el contrario, estuvo subordinado, en consecuencia, había sido acertada la decisión del juez de primer nivel, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo.

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°74336 Posteriormente refirió que, al haberse desempeñado como técnico de servicios administrativos, había ostentado la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con el Decreto Ley 3135 de 1968 y la clasificación del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, del Consejo Directivo del ISS, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, visible a folio 57 a 92, (puesto que de conformidad con los artículos (sic) 3, son beneficiarios todos los trabajadores oficiales, resultando procedente el reconocimiento de los beneficios extralegales contenidos en la convención».

A continuación, accedió a la nivelación salarial deprecada por el demandante, lo que conllevó la reliquidación de las condenas que ordenó el a quo, y dispuso, además, que sí tenía derecho a la prima técnica, por cuanto se encontraba consagrada en el artículo 41A de la convención colectiva. En último lugar, de cara a la discusión de la demandada atinente a la sanción moratoria, dijo que, estaba demostrado que el demandante ejecutó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de uno de prestación de servicios, «contrato este último con el que se pretendió ocultar la realidad esta situación», lo que demostraba un proceder de mala fe, porque el ISS trató de desdibujar la realidad contractual, en consecuencia, no era viable revocar la decisión apelada para absolver de esa pretensión. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°74336 Para reafirmar la procedencia de esta condena, expuso que de acuerdo a las normas de los trabajadores oficiales, la llamada a juicio estaba obligada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias del demandante, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que terminó la relación laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en consecuencia, sí había lugar a este gravamen, pero modificó la base de liquidación a $92.190 diarios, acorde con la nivelación salarial que prosperó y, mantuvo su causación desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el pago de la obligación. Ahora bien, sin que hubiera sido objeto de la apelación, de lo que se infiere que fue en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en colegiado advirtió que, la liquidación de la entidad demandada «no es óbice para que se exima de tal condena», como lo había estudiado esta Sala «en un caso similar, con una entidad en proceso de liquidación como lo fue la caja agraria, como la aquí demandada ( ) en sentencia del 10 de junio de 2011 radicación 37656 ( ) y reiterada por dicha corporación en la sentencia con radicación 44090 y 46847 del 9 de abril y 14 de mayo de 2000».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°74336 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case el fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente.

Con tal propósito presenta 2 cargos, que recibieron réplica y, se estudiarán en conjunto dado que fueron orientados por la misma vía y proponen argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CP.

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ, y el entonces I.S.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

SCLA1 PT-10 V.00 10 Radicación n.°74336 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ, se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniero de sistemas. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. 8.- No dar por probado estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la (sic) demandante.

Asevera que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: las comunicaciones remitidas vía correo electrónico (f.°29 a 35); la certificación Oficina Nacional de Contratación del ISS, de fecha 5 de septiembre de 2012 (1017); y la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 (f.°57 a 94), así como los testimonios de Nelsa Francy Barreto y María Nubia Cifuentes.

Además invocó ña falta de apreciación de: contratos de prestación de servicios que la recurrente suscribió con el actor (f.°22 a 28); propuesta de prestación de servicios, presentada por Medardo Guzmán Ramírez (f.°252, 295 y 327); pólizas de cumplimiento de los contratos (f.°233, 246, 286 y SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°74336 318); acta de liquidación por mutuo acuerdo (f.°227, 228, 271, 272, 309 y 337); «solicitudes de la necesidad de contratación del señor MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ» (f.°250, 294 y 326); certificado de idoneidad del contratista (f.°252, 296 y 328); estudios previos de contratación (f.°253, 297 y 329); y certificados de disponibilidad presupuestal (f.°254, 298 y 330).

En el desarrollo explicó que el sentenciador plural desconoció todos los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente de folios 21 a 28, en los que se puede observar que se estableció un objeto contractual, se anotó que el contratista conservaba su autonomía, había un plazo, unos honorarios, cláusula penal, se hizo alusión a las inhabilidades e incompatibilidades, se acordaron las garantías que debía brindar el prestador del servicio, y estipularon que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo cualquier vínculo laboral, por ende, desde el comienzo el contratista fue independiente.

Remite al folio 17, del que resalta que, se trata de una certificación, en la que consta que las partes se vincularon mediante contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que el ISS, no contaba con personal de planta para esa actividad, es decir, un experto en ingeniería de sistemas, además que se pactaron por el tiempo indispensable, y con interrupciones entre cada uno. Expone que en los folios 227, 228, 271, 272 309 y 337, se avizora que los contratos fueron terminados y liquidados SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.°74336 por mutuo acuerdo, de lo que, también se extracta la buena fe de la convocada al litigio, quien tenía la certeza de estar actuando dentro de las normas que regulan la contratación estatal.

Para reiterar la existencia de un vínculo de prestación de servicios, apunta que según los folios 252, 295 y 327, fue el accionante quien presentó las respectivas ofertas y tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de las obligaciones, como se extractaba de las documentales de folios 233, 246, 286 y 318, donde primaba el principio de la autonomía de la voluntad, que rige en el derecho civil y se enmarcan dentro de la buena fe contractual, toda vez, que Guzmán Ramírez, nunca elevó algún reclamo.

Enuncia que «respecto de los (sic) comunicaciones electrónicas», no se deriva prueba de la subordinación, pues quien presta un servicio se encuentra sujeto a vigilancia administrativa, que no implica subordinación. Expone que «en esas condiciones», era el accionante, quien debía demostrar la subordinación, que intentó hacerlo con las declaraciones de Nelsa Francy Barreto y María Nubia Cifuentes, quienes no ofrecieron elementos contundentes sobre los aspectos relevantes para el litigio, toda vez, que fueron poco precisas y por el contrario, corroboraron la calidad de contratista, aunado a que Guzmán Ramírez, no allegó algún documento para probar la subordinación, «únicamente anexó unos correos electrónicos ( ) mismas que SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.°74336 no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente del demandante».

A renglón seguido, se enfoca en reprochar la aplicación de la convención colectiva, para lo cual arguye que, se equivocó el juzgador de segundo nivel, al considerar que el promotor del litigio se beneficiaba automáticamente del acuerdo, cuando en realidad no podía ser así, por cuanto nunca tuvo vínculo laboral con el ISS, y por ende, no era posible conceder derechos extralegales, pues ello iría en contravía de lo requerido en los artículos 467 a 471, por cuanto su aplicación era para los trabajadores del ISS y que sufragaran las respectiva cuota al sindicato.

Finalmente se centra en reprochar la condena por concepto de sanción moratoria, para lo cual expresa, que incurrió en un yerro de gran envergadura «pues presumió sin probanza y análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal».

Por tanto, debió sopesar el Tribunal, que el no pago de prestaciones sociales, estaba soportado en el entendido de que no existía contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, como lo arguyó la pasiva desde la contestación de la demanda. SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.°74336 WI. RÉPLICA Expone que el recurrente se sustenta en que el Tribunal no apreció los contratos de prestación de servicios, afirmación que no resulta cierta, por cuanto sí los valoró, pero consideró que las condiciones bajo las cuales desarrolló su actividad el accionante, estuvieron signadas por la subordinación, lo que, coligió especialmente con apoyo en prueba testimonial, que no es calificada en el recurso extraordinario.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945,11 de la Ley 6 de 1945. Como errores de hecho, enumera los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ y el ISS., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ, se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°74336 Asevera que los anteriores yerros acaecieron por la errada valoración de las comunicaciones enviadas vía correo electrónico (f.°29 a 35); certificación oficina de contratación del ISS del 5 de septiembre de 2012 (f.°17), convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.°57 a 94). Como pruebas no apreciadas, mencionó las mismas del cargo precedente.

En la demostración reitera la existencia de una serie de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y la existencia de pólizas de cumplimiento, por ende, no existió entre las partes un nexo de naturaleza laboral. Con el mismo argumento, enuncia que no había lugar a condenar a la sanción moratoria. Dice que si en gracia de discusión se aceptara que entre las partes se configuró una relación laboral, tampoco en ese escenario era posible condenar a la sanción moratoria, por cuanto, el ISS, tenía la creencia de encontrarse regido por una normatividad distinta de la laboral, tanto así que pagó los honorarios de Guzmán Ramírez, liquidó los contratos y las partes se declararon a paz y salvo, en consecuencia, el fallador «le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente».

SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°74336 IX. RÉPLICA Dice que en la censura omitió acreditar los yerros que endilgó y se centró en efectuar una serie de afirmaciones que no resulta coherentes con la vía escogida. X. CONSIDERACIONES Al compendiar los argumentos de los dos cargos, pues el segundo es una síntesis del primero, la Sala debe analizar los siguientes ejes temáticos: (i) establecer si el Tribunal incurrió en yerro al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios;

(ii) la sanción moratoria; (iii) determinar si incurrió en yerro al extender los beneficios de la convención colectiva al accionante. A continuación, se procede al estudio, en el orden antes descrito: (i) La existencia del contrato de trabajo El recurrente afirma, que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, se desprende que la vinculación se produjo bajo el amparo del artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Para inferir la naturaleza laboral del nexo, el sentenciador colegiado no solo se apoyó en que se encontraba SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°74336 fuera de discusión la prestación personal del servicio, sino que especialmente encontró acreditado el elemento de la subordinación, para lo cual dijo: Referente a la subordinación o dependencia la Sala encuentra en los folios 29-35, reposa en correos electrónicos con los que se le daban requerimientos y solicitudes, en los folios 36 a 50 el inventario de los elementos de oficina asignados al actor, adicionalmente se recepcionaron los testimonios de Nelsa Fanny Barreto, María Nubia Cifuentes y Nelson Yesid Arias, todos compañeros de trabajo quienes coincidieron en afirmar que el demandante se desempeñó en el cargo de profesional del departamento de compensaciones y beneficios cuyas funciones eran ( ) presentaba liquidaciones, resolvía derechos de petición, que la labor fue personal y continúa en las instalaciones y con los elementos proporcionados por la demandada, que debía cumplir una jornada laboral y tenía llamadas de atención cuando llegaba tarde, para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso previamente, reponer el tiempo, finalmente que contaba con un correo institucional De todo lo anterior se establece que la demandante no realizaba sus labores de manera autónoma, sino que debía seguir las órdenes dadas por la demandada, además desempeñar funciones para el giro normal de actividad del Instituto de Seguros Sociales ( ) en consecuencia no se puede predicar la autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios y si la subordinación del trabajador por lo que resulta aceptada la declaración de existencia del contrato de trabajo resuelta ( ) Para tratar de socavar la columna argumentativa transcrita, se finca en los contratos de prestación de servicios (f.°22 a 28), las propuestas que presentó el accionante para ser contratado (f.°252, 295, 327), las pólizas de cumplimiento (f.°233, 246, 286, y 318), las actas de liquidación (f.°227, 228, 271, 272, 309 y 337), y certificado de la oficina de contratación (f.°17), sin embargo, se restringe a hacer una tenue enunciación de estas pruebas, y enuncia que los contratos SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°74336 de prestación de servicios no fueron valorados, cuando por el contrario, sí fueron objeto de análisis por el sentenciador plural.

Pero si en gracia de simple hipótesis, se examinaran estas documentales, no demuestran la autonomía del accionante, pues lo único que de allí se colige es que desde el punto de vista de lo plasmado en una serie de documentos, las partes enunciaron que se trataba de un contrato de prestación de servicios y dentro de ese marco, el actor presentó la respectiva propuesta, las pólizas de cumplimiento y se rubricó la respectiva acta de liquidación, sin embargo, tal rótulo no conduce a dar por acreditada la independencia del actor, ni muestra una realidad diferente a la que vislumbró el sentenciador plural, quien no se limitó a un estudio formal, sino que, auscultó lo relevante, es decir, la manera como el nexo se desenvolvió en la práctica, toda vez, que como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL1798-2018 «el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP)».

En consecuencia, aunque en los documentos las partes hayan hecho referencia a un contrato de prestación de servicios, ese "universo de realidades", de acuerdo a lo estudiado por el ad quern, no correspondía a la tipología propia de dicha contratación, en la que prima la autonomía, que no existió en este caso. Así mismo, del objeto plasmado en los contratos que acusa, se observa que las funciones del accionante, estaban SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°74336 asidas al día a día de la entidad, en el desempeño normal de funciones propias de un trabajador de planta.

Para ilustrar lo antes mencionado, se trascribe el objeto contractual: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con EL INSTITUTO a prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan en: 1) REALIZAR EL MANTENIMIENTO Y CONTROL DE LOS APLICATIVOS INSTALADOS PARA VERIFICAR QUE LAS FÓRMULAS MATEMÁTICAS FUNCIONEN CORRECTAMENTE.

2. CONVERTIR EN BASES DE DATOS LOS ARCHIVOS PLANOS GENERADOS POR EL SINOPER CORRESPONDIENTES A JUBILADOS ESES, JUBILADOS LEY 758/02 Y JUBILADOS ISS PATRONO, PARA AGREGAR Y DECODIFICAR INFORMACIÓN CON EL FIN DE QUE SIRVA DE CONSULTA PERMANENTE DE VARIOS USUARIOS DEL ISS y de otras entidades. 3. MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FORMATOS DE INDEXACIÓN DEL VALOR INICIAL DE LA MESADA PENSIONAL, CONBASE EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS ( )

5. VALIDAR QUE EL VALOR DEL RETROACTIVO QUE SE LIQUIDA EN MATERIA PENSIONAL SE AJUSTE A LA LEY Y SE REGISTRE CORRECTAMENTE EN LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN.

6. EFECTUAR LOS RESPECTIVOS CRUCES DE INFORMACIÓN CON EL ISS ASEGURADOR. 7.LIQUIDAR EL RETROACTIVO, ESTABLECER EL VALOR ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL Y ELABORAR PROYECTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE LAS SUTITUCIONES PENSIONALES EN CUMPLIMIENTO A FALLOSJUDICIALES, INCLUYENDO LA INDEXACIÓN QUE SE ORDENE EN LA RESPECTIVA SENTENCIA. 8.CONTROL DE FLUJOS DE EXPEDIENTES DE JUBILACIÓN, NORMALIZACIÓN PENSIONAL ( ).

(Mayúsculas del texto original) En ese orden, estos documentos no sirven para demostrar la comisión de una eventual distorsión probatoria, pues de su contenido no se desprende que las funciones se realizaran con plena autonomía e independencia. También es del caso recordar, que parte de la argumentación del juez de segundo nivel, se sustentó en que las funciones se enmarcaron dentro «del giro normal de actividad del Instituto de Seguros Sociales ( ) en consecuencia no se puede predicar la autonomía».

El anterior razonamiento, además de no merecer reflexión alguna por parte del recurrente, es correspondiente con lo que acaba de transcribirse. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°74336 Es importante subrayar, que el ad quern, dentro de sus argumentos hizo alusión a los correos electrónicos de folios 29 a 35, de los que derivó subordinación jurídica laboral.

Dada la relevancia de este pilar probatorio, el libelista estaba compelido a analizarlos, confrontarlos con lo dicho por el sentenciador y demostrar un escenario fáctico distinto, sin embargo, se restringe a una lánguida enunciación de los mismos, que no cumple con los parámetros de argumentación requeridos por esta Corporación cuando del sendero fáctico se trata (CSJ SL9290-2017).

La existencia del vinculo laboral, fue soportada en prueba testimonial, que no puede ser analizada, por cuanto al no ser calificada en el recurso extraordinario, su estudio pendía de que acreditara el yerro con la documental, lo que no consiguió el libelista, asociado a que el Tribunal infirió la subordinación de tres declaraciones y la memorialista solo enuncia dos de ellas.

Por ende, en punto al contrato de trabajo, la recurrente no logra socavar los fundamentos de la sentencia. (ii) La sanción moratoria En punto a esta condena los dos cargos se limitan a argüir que no había lugar a la sanción moratoria, de una parte, porque entre las partes no existió un contrato de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°74336 trabajo, sino de prestación de servicios; y en segundo término, aducen que, si se aceptara que el nexo fue de trabajo, en todo caso, la encartada actuó bajo la convicción de tener un vínculo regulado por la Ley 80 de 1993.

De manera previa al análisis de los dos únicos argumentos aludidos, debe destacarse que el recurso extraordinario ha flexibilizado sus requerimientos de técnica, mas no se trata de un instituto oficioso, lo que implica en este evento, que la Sala se encuentra restringida a los dos únicos razonamientos propuestos, que se enfocan derruir la condenar impuesta con base en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949.

Es del caso recordar, que la simple existencia formal de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos cuando en el plano fáctico, como lo anotó el sentenciador plural, era evidente la subordinación, en actividades cotidianas de la entidad, lo que no permite considerar que tenía la convicción de estar actuado en realidad dentro del marco de un vínculo independiente de prestación de servicios.

En sentencia CSJ 5L15498-2017, sobre los contratos de prestación de servicios y la ausencia de buena fe de la encartada, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.°74336 eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 41005, explicó que aunque la buena fe que se exige, no es la denominada buena fe cualificada, sin embargo, "no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada", lo que "impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo" (CSJ SL194- 2019), lo que efectivamente no logra acreditar la censura, toda vez, que la realidad desborda con suficiencia la simple formalidad de la que quiere derivar razones plausibles para su comportamiento.

Para abundar en razones, es del caso mencionar, que aunque de manera explícita en el fallo de segundo grado el colegiado no aludió al grado jurisdiccional de consulta, en la realidad procesal sí actuó de conformidad, por cuanto de cara a la condena por indemnización moratoria, sin que fuera objeto de apelación de ninguna de las partes, sí estudió el hecho de la liquidación de la entidad y concluyó que ano es óbice para que se exima de tal condena», remitiéndose adicionalmente a lo dicho por esta Sala «en un caso similar, con una entidad en proceso de liquidación como lo fue la Caja Agraria, como la aquí demandada ( ) en sentencia del 10 de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°74336 junio de 2011 radicación 37656 ( ) y reiterada por dicha corporación en la sentencia con radicación 44090 y 46847 del 9 de abril y 14 de mayo de 2000».

El anterior argumento no es siquiera mencionado por el censor, sino que, como se vio, de forma estricta se enfocó en tratar de derruir esta condena a partir de su alegación de existencia de los contratos de prestación de servicios rubricados por las partes y su convicción de estar actuando de buena fe, pero no eleva un solo razonamiento orientado a socavar las reflexiones del fallador atinentes a la liquidación de la entidad y su intrascendencia de cara a la condena por indemnización moratoria, por tanto, se reitera que ante la no oficiosidad del recurso, sobre este soporte adicional el fallo se mantiene intacto.

(iii) Aplicación de la convención colectiva Manifiesta que se equivocó el sentenciador plural al aplicar el compendio extralegal, por cuanto Guzmán Ramírez, no era trabajadora del ISS y no pagó la cuota sindical. La entidad recurrente, no ataca el raciocinio del sentenciador plural, quien para extender los beneficios del acuerdo convencional, se remitió al artículo 3, de tal compendio, sino que, efectúa alusiones de estirpe jurídica, aludiendo a los requerimientos de los artículos 467 a 471 del CST.

Al margen de lo anterior, la tesis del fallador coincide SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°74336 con lo explicado por la jurisprudencia de esta Sala, que, entre otras, en sentencia CSJ SL825-2020, dijo: Por lo anterior, es que la Sala en casos análogos al aquí analizado, ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo estipuló la cláusula antes transcrita, dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.

Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ 5L5165-2017, en la que se dijo ( ). Ante el vínculo irregular de la trabajadora, tampoco era requisito sine qua non, para ser beneficiaria de la convención colectiva, el pago previo de la cuota sindical como se explicó en sentencias CSJ SL1907-2014 y CSJ SL 5523-2016. De lo analizado, los cargos no salen avante.

Costas en el trámite extraordinario, a cargo de la recurrente. Las costas en casación estarán a cargo de la encartada, y a favor del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT10 V.00 25 Radicación n.°74336 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso adelantado por MEDARDO GUZMÁN RAMÍREZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PbNNEFZ JIMENA ISABEL_GODOLEAJARD JOME PRAD ANCHEZ Y SCLA.IPT-10 V.00 26