República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Destengeslitin N: 3' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4383-2021 Radicación n.° 85647 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2019, en el proceso que en su contra instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol SA llamó ajuicio a Javier Rodríguez González con el objeto de que fuera condenado a pagarle la suma de $169.438.613 en virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010, debidamente indexada, así como los intereses legales a que haya lugar hasta el momento del pago y, « los demás conceptos que se establezcan en este litigio en relación con las sumas de dinero ya referidas» y, las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85647 Como fundamento de las pretensiones informó, que: Rodríguez González interpuso acción de tutela contra Ecopetrol SA, con fundamento en un trato diferencial, injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó sus condiciones dignas y justas en el trabajo, por lo que reclamó del juez constitucional se procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, además de que se incluyera el estímulo al ahorro y se efectuara la correspondiente reliquidación, con su inclusión en el salario y demás prestaciones sociales, reembolso que peticionó desde que comenzó a pagársele el mencionado estímulo.
En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial, la irrenunciabilidad del salario, así como la protección del principio, a trabajo igual salario igual y, ordenó a Ecopetrol SA que en el término de 48 horas, le reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación hasta la fecha de la sentencia, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplicaba a los trabajadores directivos que no se pensionaban con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85647 reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010, modificó el numeral 1 y 2 de la sentencia y, ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos que en el término de 48 horas pagara al accionante, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica para los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsándole retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha.
En cumplimiento a dicha decisión de tutela, Ecopetrol SA efectuó el pago respectivo al aquí demandado, Javier Rodríguez González, por valor de $169.438.613. Con posterioridad, la Corte Constitucional en sede de revisión, en sentencia CC T-1033 de 2010, de 14 de diciembre de 2010, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 7 de abril de 2010, sin que a la fecha el trabajador hubiere reembolsado el dinero que recibió en cumplimiento de las órdenes de tutela.
Javier Rodríguez González, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que instauró acción de tutela en SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85647 contra de Ecopetrol SA, el amparo obtenido en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro de la acción constitucional, así como la decisión emitida por la Corte Constitucional.
Luego de aceptar lo decidido por los funcionarios judiciales sostuvo que no reconoce la suma que hoy se le reclama y que, de haberse efectuado el pago, se tuvo que haber realizado por conducto de su apoderado judicial «sin que conste el valor referido, en tanto el apoderado descontó sus honorarios, impuestos y las sumas que consideró que se le debían».
Propuso en su defensa las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, prescripción y pleito pendiente y, las que denominó cobro de lo no debido y buena fe (f.° 119-138 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2018 (CD a f.° 255 cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ( ), debe reintegrar a ECOPETROL SA las sumas de dinero que le fueron canceladas en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que fueron revocados por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T-1033 de 2010.
SEGUNDO: Se CONDENA al señor JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ( ) a pagar a ECOPETROL SA la suma de SCLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 85647 $169.438.613, suma que deberá ser indexada al momento de pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, se señala la suma de $15.000.000 como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas.
CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión, en caso de que no sea apelada oportunamente por la parte demandada. Inconforme Javier Rodríguez González, impugnó la decisión. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de abril de 2019, en el que confirmó el del a quo y, gravó con costas al recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, si el señor Javier Rodríguez González tiene la obligación de reintegrar a Ecopetrol la suma de $169.438.613 recibida en cumplimiento de un fallo de tutela. Refirió que no existía ninguna discusión en relación con las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela instaurada por Rodríguez González contra Ecopetrol SA, tanto en primera y en segunda instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y, por la Sala de Decisión n.° 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85647 respectivamente, así como en sede de revisión por la Corte Constitucional quien mediante la sentencia T-1033 de 2010 revocó la proferida por el Tribunal, que a su turno modificó y confirmó la emitida por el Juzgado para, en su lugar, declarar improcedente la tutela.
Para dar respuesta al problema jurídico, hizo referencia a la teoría del enriquecimiento sin causa, la que sustentó en la sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2006, radicado 25662199901968, de la que hizo lectura de un extracto, para referirse a continuación al tenor literal del artículo 1524 del CC y, al 7 del Decreto 306 de 1992, luego de lo cual, señaló: Obra en el proceso certificación emitida por Ecopetrol S.A, militante a folio 82, esa certificación en criterio de la Sala tiene validez probatoria, es un documento público que tiene una presunción de autenticidad, adicionalmente en el trámite del proceso el documento no fue desconocido ni fue formulada tacha de falsedad dentro de las oportunidades procesales y, allí se certifica que con ocasión del fallo de tutela, Ecopetrol S.A canceló al demandante la suma de $169.438.613.
No hay discusión alguna en cuanto a que se dan los tres requisitos del enriquecimiento sin causa según la doctrina y esto es, el incremento patrimonial del demandado, el detrimento patrimonial de Ecopetrol y la falta de causa, teniendo en cuenta que la decisión inicial de tutela quedó sin efectos y por lo tanto, los dineros recibidos por el señor Javier Rodríguez González como consecuencia de la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, no tiene fundamento legal.
En los términos del Decreto 306 de 1992, esa conducta de la autoridad administrativa ha quedado sin efecto. Resaltó que en el caso concreto del señor Javier Rodríguez González, la sentencia T-1033 del 2010 definió los efectos del fallo y de manera expresa autorizó a Ecopetrol S.A SCLA)PT- 10 V 00 6 Radicación n.° 85647 para que efectúe el cobro o la compensación de esos dineros ya recibidos por los trabajadores y, precisó que la orden de reintegro de los dineros reclamados en este proceso es independiente del resultado del recurso de casación que se interpuso en el proceso ordinario en el que el demandado y otras personas reclamaron los mismos derechos concedidos por tutela, «dado que en el caso de quedar en firme la decisión, nacería una nueva obligación, que no valida la obligación que ha cumplido ya Ecopetrol y que carece de causa».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 8 y 48 de la Ley «53 de 1887» (sic), y del «artículo SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85647 1524» (sic), y por violación medio de los artículos 26 y 145 del CPTSS y, 191, 243, 244, 269, 270 y 271 del CGP.
Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes: ERRORES SOBRE EL SIGNIFICADO DE LA CERTIFICACIÓN 1. Haber dado por probado sin estarlo que, con las certificaciones allegadas - folios 82, dan cuenta que se hubiera cancelado al trabajador la suma de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($169.438.613). 2.
NO haber dado por demostrado, estándolo, que lo único que demostró ECOPETROL, fueron los ejercicios de liquidación de los créditos laborales o pensionales que debían ser pagados. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que Ecopetrol desembolsó el dinero que el Tribunal ordena reembolsar. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante recibió las sumas de dinero objeto de la condena.
ERROR SOBRE EL EMPOBRECIMIENTO SIN CAUSA 5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante se ENRIQUECIÓ con la suma DE CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($169.438.613). ERROR SOBRE LA TACHA Y LA CARGA DE LA PRUEBA 6. Haber dado por demostrado sin estarlo que los CERTIFICADOS de deuda expedido (sic) por el demandante fuera manuscrito, elaborados o provenían de la demandada, como para exigir de la parte demandada que fuera desconocido. 7.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado estaba obligado a desvirtuar la prueba de la parte demandante. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía asumir la carga de la prueba de la suma que se le cobraba. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85647 ERROR SOBRE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LA CERTIFICACIÓN 9.
Haber dado por demostrado sin estarlo que el documento de folio 82, o Certificado de Ecopetrol, es un documento público con presunción de autenticidad. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticidad de un documento abarca la autenticidad de la deuda de la suma DE CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($169.438.613) (negrilla del texto).
Afirma que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación del certificado de deuda expedido por Ecopetrol (f.° 82) y, de la falta de valoración de la demanda (!l04-5) y, su contestación (f.° 183). En el desarrollo del cargo refiere que el acreedor constituyó la prueba de la deuda y, con esa única probanza, «una certificación de deuda», inició el proceso y se dictó sentencia. Asevera que: A nadie se le concede un derecho bastándole su dicho, admitiendo lo por ella afirmado en la demanda.
Lo debe probar, y no vale como tal, el que ese hecho se revista de la forma de una certificación. Baste mirar el texto de la expedida por Ecopetrol (folios 82), y el Hecho 11 de la demanda (folio 5 de la misma) para advertir que una y otra es la misma afirmación, proviene de la misma parte, la una por medio de una empleada, la otra por medio de apoderado, la una como certificación la otra como parte de una pieza procesal.
Indica que la citada certificación de la deuda no refiere «cómo, cuando, a donde por ineermedio (sic) de quien» dicha suma fue desembolsada, en especial si fue entregada al demandado, aspecto relevante para poder hablar de enriquecimiento sin causa, lo que lo lleva a realizar una SCLA1 PT-10 V.00 9 Radicación n.° 85647 indebida aplicación de tal institución, «al no dilucidar cuál es el contenido del derecho que ella se deriva (sic), al omitir enteramente la determinación del valor en el que se enriqueció el demandado, y asimilarlo a la disminución del patrimonio del demandante».
Aduce que la entidad demandante no verificó si hubo «descuentos forzosos» como la retención en la fuente y, «accidentales» practicados por quien recibió el dinero de Ecopetrol y que, por el contrario, si se reclaman sumas por concepto de indexación e intereses legales, como si se tratara del pago de una indemnización, lo que no resulta procedente cuanto se trata de restaurar un patrimonio por un enriquecimiento sin causa.
En cuanto al documento que contiene la certificación de la deuda, manifiesta que este fue elaborado por el grupo de nómina, por lo que era el único que podía tacharlo de falso por ser a aquel a quien se le atribuye y que, aunque lo que allí se consigna «puede o no ser cierto», o lo que se controvierte es cuanto de esas liquidaciones fue pagado».
Resalta además, que no puede afirmarse que la certificación expedida por Ecopetrol y sustento de sus pretensiones, es un documento público, pues su condición de empresa pública no le otorga per se, tal condición, toda vez que como lo señala el articulo 243 del CGP, el documento público es aquel que es otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, por lo que, «se puede afirmar de manera rotunda que no existe prueba alguna de que algún dinero hubiera salido del ámbito jurídico de Ecopetrol, y menos y SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85647 tampoco, que este hubiera ingresado a la esfera de/patrimonio de las demandadas» (sic).
WI. RÉPLICA Para Ecopetrol SA independientemente de que la certificación de deuda allegada al proceso se trate o no de un documento público, si corresponde a un documento auténtico en los términos del articulo 244 del CGP, del que se tiene plena certeza de la parte de la que proviene y que constituye la prueba que permite inferir que, como consecuencia de una acción de tutela, pagó la suma de dinero que se ordenó reembolsar y, si esa no fue la suma que se canceló al demandado, «era a este a quien le correspondía controvertirla y desvirtuarla».
VIII. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal que: Obra en el proceso certificación emitida por Ecopetrol S.A, militante a folio 82, esa certificación en criterio de la Sala tiene validez probatoria, es un documento público que tiene una presunción de autenticidad, adicionalmente en el trámite del proceso el documento no fue desconocido ni fue formulada tacha de falsedad dentro de las oportunidades procesales y, allí se certifica que, con ocasión del fallo de tutela, Ecopetrol S.A canceló al demandante la suma de $169.438.613.
No hay discusión alguna en cuanto a que se dan los tres requisitos del enriquecimiento sin causa según la doctrina y esto es, el incremento patrimonial del demandado, el detrimento patrimonial de Ecopetrol y la falta de causa, teniendo en cuenta que la decisión inicial de tutela quedó sin efectos y por lo tanto, los dineros recibidos por el señor Javier Rodríguez González como consecuencia de la decisión proferida en primera instancia por el SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 85647 Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, no tiene fundamento legal.
En los términos del Decreto 306 de 1992, esa conducta de la autoridad administrativa ha quedado sin efecto. Así mismo, tuvo aquella corporación como hechos indiscutidos en el sub lite que: i) Javier Rodríguez González interpuso acción de tutela en virtud de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2010, ordenó a Ecopetrol pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial el incentivo al ahorro a los allí accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y les reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a sufragársele a cada accionado el estímulo al ahorro hasta la fecha, ii) la Sala de Decisión n.° 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, modificó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 7 de abril de 2010 y, iii) la Sala 5 de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1033 de 2010 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que a su turno modificó y confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, para en su lugar declarar improcedente la tutela.
Para la censura, el fallador de segunda instancia se equivocó al valorar la certificación allegada por Ecopetrol SA, a folio 82, que textualmente consagra: EL SUSCRITO LÍDER DEL GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85647 COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL S.A. CERTIFICA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el (la) señor (a) RODRIGUEZ GONZALEZ JAVIER, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número ( ), adeuda a Ecopetrol S.A. el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia (s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s): CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($169.438.613.00) m/cte Se expide el presente certificado en Bogotá, a los 24 días de mes de Abril de 2014 (negrilla del texto).
Para el recurrente, yerra el ad quern al considerar tal certificación como el documento idóneo para reclamar la suma allí certificada al demandado, así como al darle la connotación de documento público, pues no le está permitido a las partes preconstituir su propia prueba, respecto de la cual el demandado no tiene la posibilidad de tacharla o desconocerla por no ser de su autoría y, menos aún, entender que porque fue emitida por una entidad pública, la misma deba catalogarse como un documento de tal naturaleza.
Para dar respuesta a las inconformidades planteadas, debe partirse del supuesto fáctico que dio lugar al presente juicio y que no es otro que la revocatoria por la Corte Constitucional de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro de la acción de tutela que instaurara Javier Rodríguez González contra Ecopetrol SA, en las que se dispuso ordenar a la estatal petrolera pagarle, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85647 cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsable retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha (f.° 49-66 cuaderno de instancias).
Con ocasión del cumplimiento de tales órdenes judiciales, Ecopetrol SA extiende certificación en la que da cuenta de la suma que por estas canceló a Rodríguez González y que para el Tribunal corresponde a «un documento público que tiene una presunción de autenticidad, adicionalmente en el trámite del proceso el documento no fue desconocido ni fue formulada tacha de falsedad dentro de las oportunidades procesales*.
Ahora bien, por documento público en los términos del artículo 243 del CGP, ha de entenderse: [ ] el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Del texto de la certificación cuestionada, así como de lo contemplado en el ordenamiento adjetivo citado, se puede colegir, como lo indica el recurrente, que no se trata de un SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85647 documento público, en tanto no fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones amén de no contener una decisión administrativa, certificar un hecho o manifestar un acto de voluntad en desarrollo de una función pública; mismo que fue suscrito por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que no resulta suficiente para considerar a quien la emite, como un funcionario público.
No obstante, resultar fundado dicho yerro, el mismo no resulta suficiente para desquiciar la decisión impugnada, como pasa a analizarse. Aunque quedó demostrado que la certificación del folio 82, se itera, no corresponde a un documento público, ello no le resta su autenticidad y valor probatorio, en tanto cumple con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que lo elaboró, que no es otra persona que Ecopetrol SA, entidad a quien no solo se dirigieron las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, sino quien les dio cumplimiento con el desembolso de la suma cuya devolución hoy reclama en juicio y la única llamada a dar constancia de ello.
Al respecto, debe resaltarse que en tal documento no era necesario, como lo pregona la censura, la firma del SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 85647 deudor, en este caso, de Rodríguez González, en tanto el mismo corresponde, como allí se indica, a una certificación a partir de la cual se pretende el reconocimiento judicial de una obligación que no, a un título ejecutivo, en el que, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS tal rúbrica se constituye en requisito indispensable para proceder a su ejecución. Ahora cierto es también, como lo indica el recurrente, que ante tal documento no era posible acudir a la tacha de este por no cumplirse para su interposición las exigencias del artículo 269 del CGP; no obstante, lo procedente en este evento, es el desconocimiento del documento, tal como lo contempla el artículo 272 ibidem, al tratarse de un escrito no firmado ni manuscrito por el demandado, lo que exige que se expresen los motivos para ello.
Revisada la respuesta al hecho once de la demanda, Rodríguez González indicó: AL HECHO UNDÉCIMO: No es cierto. No se reconoce la suma descrita en el hecho. El pago que se hubiere realizado, se tuvo que haber efectuado a través del apoderado del Sr. Rodríguez sin que conste el valor referido, en tanto el apoderado descontó sus honorarios, impuestos y las sumas que consideró que se le debían.
Asimismo, las certificaciones expedidas por parte del líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A., hacen referencia a una constancia expedida por la misma empresa. Por lo demás no es cierto y carece de presunción alguna de autenticidad (f.° 123 cuaderno de instancias) (Negrilla del texto).
De la respuesta dada por el demandado se tiene SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85647 que no desconoce que adeuda una suma con ocasión de las decisiones constitucionales aquí referidas, hecho que ratifica en el recurso extraordinario cuando sostiene en el cargo objeto de estudio que «Pero lo que no se controverte (sic) en el proceso, es como debieron haber liquidados (sic) las acreencias laborales en razón de la orden de tutela.
Lo que se controvierte es cuanto de esas liquidaciones fue pagado», es decir, que lo que recha7a es el valor concreto cobrado por Ecopetrol SA en cumplimiento de las mismas, aspecto frente al cual y contrario a lo que sostiene en el cargo, al reclamarse una suma cierta, era de su resorte desvirtuarla aportando para ello los elementos probatorios que le permitieran al juzgador concluir que no era la de $169.438.613,00 cobrada por la empresa accionante, sino una suma inferior como lo refiere el recurrente de manera genérica, pues ni siquiera alude en su defensa a una cifra específica.
Ecopetrol SA acredita documentalmente el valor que pagó a Javier Rodríguez González con la certificación adosada al folio 82, sin que para ello la ley exija una prueba específica, una solemnidad ad substantiam actus, por lo que cualquier medio probatorio resulta admisible para su demostración, siendo de cargo de su contraparte, en este caso, de Rodríguez González, desvirtuarla o controvertirla, carga probatoria que no desplegó en el informativo y que hoy pretende endilgarle a la entidad.
El artículo 167 del CGP consagra la regla general de la carga probatoria en los juicios, indicando que: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85647 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; a partir de dicho precepto, a Ecopetrol SA le correspondía acreditar, como en efecto lo hizo, los supuestos fácticos del derecho que aquí pretende que no es otro que la devolución de las sumas pagadas a Javier Rodríguez González con ocasión de las decisiones constitucionales que fueran posteriormente revocadas por el organismo de cierre de la jurisdicción constitucional y, al demandado, desvirtuar su obligación de pagarlas o, de hacerlo en la suma aquí reclamada, lo que, se reitera, no se cumplió en el sub examine.
Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no próspero. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa «en la modalidad de INTERPRETACIÓN (sic) de los artículo (sic) 4, 8 y 48 de la Ley 53 (sic) de 1887, y del artículo 1524». Sostiene, que «No se desconoce que hubo una entrega de dinero», pero precisa que la misma lo fue en cumplimiento de una orden constitucional que dio respuesta a una reclamación propia de una relación de trabajo, lo que excluye toda posibilidad de la existencia de un enriquecimiento sin causa.
Indica que «La doctrina civil ha sido reiterativa, en señalar que el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA no es comodín judicial, en el que quepa toda ocurrencia de abogado, sino que se requieren requisitos, los que se vienen, invariablemente, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85647 señalando desde el año de 1936». X. RÉPLICA Para Ecopetrol SA, si el dinero entregado a Rodríguez González se pagó para o responder a una reclamación propia de la relación de trabajo» que deriva «directa o indirectamente en el contrato de trabajo» y que para su solución, no puede acudirse a normas sustanciales no previstas en el CST; «planteamiento que, además de equivocado, formalmente, contradice el concepto de vulneración de la ley que se denuncia en el cargo segundo».
XL CONSIDERACIONES La acusación, en la forma en que está planteada, desconoce la técnica que le es propia al recurso extraordinario, en primer lugar porque no hay claridad en la modalidad de vulneración de la ley sustancial, en tanto allí se alude a la de «INTERPRETACIÓN», lapsus que puede ser dispensado por la Sala bajo el entendimiento que al haberse encausado el reproche por la senda directa, las normas acusadas lo son por interpretación errónea, debiendo también complementarse la proposición jurídica bajo el entendido que el «artículo 1524» que allí se denuncia sin hacer alusión a la codificación a la que pertenece, corresponde al Código Civil.
Ahora bien, la interpretación errónea como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, «se produce cuando SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85647 yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición» (CSJ AL1546), es decir, que supone la aplicación del precepto normativo pero dándole un entendimiento que no corresponde, modalidad que no es de recibo respecto de los artículos 4, 8 y 48 de la «Ley 53 de 1887» (sic), pues ninguna alusión y por supuesto, menos aplicación, hizo de ellos el colegiado de instancia, lo que descarta de plano la acusación. En cuanto a la errónea exégesis del artículo 1524 del Código Civil, ningún extravío se advierte en su aplicación, pues el mismo hace relación a la causa de las obligaciones y, en el presente asunto, lo realizado por el juez colegiado no fue otra cosa que volver las cosas al estado anterior a la realización del pago por parte de Ecopetrol SA a Javier Rodríguez González, es decir, tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que en sede de revisión se revocaron por la Corte Constitucional, decisión que a todas luces deviene jurídicamente viable, no resulta desproporcionada y, menos aún, carece de causa o se funda en una causa ilícita.
Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL1527-2021, CSJ SL8211-2016 y, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en las que refirió lo siguiente: [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se SCLAJPT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 85647 obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: "De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo." De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: "De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición". Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Coite Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Por lo anterior, el cargo no sale avante.
SCLIOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85647 Teniendo en cuenta que el primer cargo fue fundado pero impróspero, extraordinaria. no se impondrán costas en sede XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA. contra JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P• NEFZ Mit JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO J -1--i''--GE PRAD " NCHEZ--- Y SCLAJPT-10 V.00 22