CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4383-2020 Radicación n.° 83785 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MARÍA MACANA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a DIACO S. A. Se reconoce personería a María Isabel Vinasco Lozano, identificada con C.C. 53.006.455 de Bogotá y T.P. 159 961 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de Diaco S. A., de acuerdo con los efectos del poder que reposa a folio 44 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis María Macana Sánchez llamó a juicio a Diaco S. A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 17 del mismo mes de 1989, el que terminó de forma voluntaria y con el cual superó los quince años servicios continuos. En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por acreditar los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «las mesadas dejadas de percibir desde el 14 de marzo de 2007», momento de exigibilidad del derecho, intereses moratorios o, en subsidio de ello, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de marzo de 1947, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2007; que laboró al servicio de la accionada, desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 17 de agosto de 1989, porque renunció; que trabajó para Diaco S. A. 17 años y 14 días; que devengó en el último año el salario mensual de $ 77.070 y, que el 17 de mayo de 2017, solicitó la pensión restringida o proporcional de jubilación, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual se negó, a través de Comunicación del 12 de junio del mismo año (f.° 17 a 25, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, Diaco S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo final Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 3 de la relación, la reclamación administrativa y su negativa Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó, que el demandante trabajó para la empresa Siderúrgica de Boyacá, entre el 3 de agosto de 1972 y el 17 del mismo mes de 1989, razón por la cual dicha entidad lo afilió al sistema general de pensiones administrado por el ISS, para garantizar la cobertura del riesgo de vejez.
Incluso, para la fecha en que presentó la solicitud pensional, el actor recibía prestación de vejez reconocida por dicho sistema. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 56 a 65, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 89 CD y 90, ibidem), dispuso:
PRIMERO: Declarar que el señor Luis María Macana Sánchez es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Condenar a la empresa Diaco S. A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante [ ], la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de marzo de 2007, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 4 habría correspondido al trabajador, en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación.
TERCERO: Condenar al pago de la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2014 y no probadas las demás.
QUINTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la demandada.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de las partes, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018 (f.° 8 CD y 9, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, no condenó en dicha instancia a costas y las de primera las fijó a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y si procedían los intereses de mora. Para lo anterior, transcribió el artículo 8° mencionado y adujo que no se discutía en el proceso: i) las fechas en que laboró, las cuales se mencionaron en el escrito inicial; ii) que el accionante se retiró de forma voluntaria, luego de completar más de 15 años de trabajo; iii) que el señor Macana Sánchez cumplió 60 años, el 14 de marzo de 2007; iv) que Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 5 para la data de retiro, no se había expedido la Ley 50 de 1990, que modificó la norma estudiada y, v) que desde el inicio de la relación laboral, así como en el transcurso de ella, el demandante estuvo afiliado al SGP, realizando las respectivas cotizaciones, al punto que hoy disfruta de una pensión. Luego, sostuvo que la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión, que, para el caso de la prestación restringida de jubilación, «se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicios requerido, pues el cumplimiento de la edad solo se necesita para hacer exigible el derecho», como se dijo en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 38885, de la que citó algunos apartes.
En virtud de la providencia transcrita, fundamentó que no cabe el argumento según el cual era necesario que, al momento del retiro voluntario, el demandante tuviera la edad exigida, pues el derecho se causa con el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) el tiempo requerido en la norma y, ii) la renuncia o el despido, según corresponda, pues la edad solo es elemento para la exigibilidad.
Ahora, manifestó que como el señor Luis María estuvo afiliado al seguro social durante la vigencia de la relación laboral, debía rememorar la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014 42751, de la que reprodujo lo pertinente. Con apoyo en ello, sustentó que la discusión sobre la derogatoria de la norma que consagra la pensión solicitada no ha sido pacífica, pues Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 6 «el derecho se causa por el cumplimiento del tiempo de servicios y la renuncia o el despido, teniendo en claro que lo que se busca es asegurar el derecho del trabajador a obtener una pensión ya sea de vejez o de jubilación», por lo que se dejó de lado su naturaleza sancionatoria para considerar su esencia prestacional, como se precisó en decisión CSJ SL, 22 ag. 1995, sin mencionar radicado, de la que aludió algunos acápites.
Adujo, que la jurisprudencia planteó que había que establecer el tiempo de servicios que tenía el trabajador cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez, para definir si procedía la subrogación, pues si llevaba menos de 10 años se sustituye «[…] el riesgo, obviamente si el empleador afiliaba al trabajador durante el tiempo necesario para causar el derecho a cargo del instituto», mientras que si se superaba dicho lapso, «no existía tal subrogación, hasta concluir que la pensión aquí reclamada no fue derogada de manera inmediata por la expedición de las normas que reglamentaron la prestación a cargo del seguro social».
Indicó, que dicha tesis fue sostenida por la sentencia CSJ SL, 24 oct 1999. rad. 3930, de la que también menciona fragmentos. Así las cosas, cotejó la situación fáctica con la decisión citada y encontró que el demandante no causó el derecho pedido antes de que el seguro social hubiera asumido el riesgo en dicha región, esto fue, el 1° de enero de 1967, pues presentó la renuncia con posterioridad, el 17 agosto del 1989.
Además, su empleador lo vinculó al seguro social desde el momento en que inició la relación laboral, el 3 de Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto del 1972 y cotizó durante toda ella, por lo que su riesgo los asumió tal entidad, como se observa en la Resolución n.° 24299 de 2007 (f.° 87, cuaderno del Juzgado). Por lo anterior, manifestó que el accionante no podía pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo su empleador se viera constreñido a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente los aportes, de acuerdo con la ley, pues ello equivaldría un doble pago por la misma causa.
Finalmente, sostuvo que era innecesario estudiar los restantes motivos de impugnación de los apelantes, por sustracción de materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el numeral 5° de la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la condena de intereses moratorios solicitados en la demanda y confirme en lo demás (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° parágrafo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985;18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8° de la Ley 4ta de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, sustenta que la interpretación errónea que el Tribunal realizó respecto del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961, se da cuando concluyó que como el accionante comenzó a trabajar después de 1967 y la renuncia no se causó antes de que entrara en vigor el seguro social, la pensión solicitada desapareció; máxime que, sostuvo el ad quem, el «ex empleador lo vinculó al Seguro Social desde el momento en que inició la relación laboral que fue el 3 de agosto de 1972, cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral por lo que su riesgo fue asumido por esa entidad, según se observa a folio 87 en la Resolución n.° 2499 del 2007».
Frente a ello, argumenta que la jurisprudencia de esta Corporación sostiene todo lo contrario a lo dicho por el Colegiado, como se dijo en la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786, la cual transcribe en extenso. Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 9 Con apoyo en dicha decisión, aduce que el operador de segundo grado se equivocó en su interpretación al cercenar el derecho, so pretexto errado de que cuando ingresó el demandante a trabajar, el seguro social estaba vigente y, por ende, con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, desapreció la prestación solicitada.
Por último, resalta que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sigue causando efectos, como se reconoce en sentencia CC T-110-2011 (f. 6 a 10, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que es correcta la interpretación que realizó el ad quem del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la pensión restringida procede única y exclusivamente cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa y la contingencia derivada de la vejez no se encuentre cubierta por las entidades del sistema general de seguridad social, como se indicó en la sentencia CSJ SL1467-2018.
Por tanto, considera que fue acertado el análisis legislativo del Juez colegiado que llevó a la absolución total de los pedimentos del líbelo inicial, toda vez que se acreditó que la desvinculación del señor Macana Sánchez fue un acto voluntario y que Diaco S. A. durante la relación laboral realizó la oportuna afiliación, así como pagó los aportes al SGSS, pues para la fecha del vínculo laboral, en el Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 10 departamento de Boyacá, se encontraba vigente la cobertura del ISS, tan es así que actualmente «[…] goza de su pensión de vejez, reconocimiento derivado de la subrogación del riesgo asumido en cabeza del ISS».
Finalmente, recuerda que el devengo de dos prestaciones económicas sería generar un enriquecimiento sin justa causa y una desproporción económica (f.° 15 a 18, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En soporte de lo anterior, sostiene que el ad quem dejó de aplicar la normatividad mencionada y, en consecuencia, negó el derecho a la prestación restringida.
Lo anterior, con el argumento de que se comenzaron laborales con la accionada después de que entró en vigor el «artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966». Indica, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia CC C-891A-2006 se declaró inhibida de estudiar la exequibilidad de la disposición en este aparte acusada, porque fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, también lo es que dejó claro que tal norma «sigue produciendo efectos, no obstante, su derogación, por el principio de la Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 11 retrospectividad de la Constitución de 1991».
Aduce, que lo anterior significa que para el examine «por haber laborado para la demandada, después de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y haberse retirado por renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990», tiene derecho a que se aplique el artículo 8° de la Ley 171 mencionada, en forma retrospectiva; máxime que no perdió rigor con el Decreto 3041 de 1966 (f.° 10 a 12, ibidem).
IX. RÉPLICA Arguye, que se incurrió en un error de técnica al plantear la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el ad quem no la dejó de aplicar. Por el contrario, realizó un análisis de la aplicabilidad de la pensión restringida, con lo que concluyó que en el sub lite era improcedente; máxime que encontró que la contingencia de vejez del señor Macana Sánchez estaba cubierta por el ISS (f.° 18 y 18, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 17 de mayo de 1947, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2007; ii) que el accionante trabajó del 3 de agosto de 1972 al 17 de agosto de 1989, cuando se retiró de forma Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntaria; iii) que en el trascurso de la relación laboral, estuvo afiliado al sistema general de pensiones y, iv) que mediante Resolución n.° 24299 de 2007, el seguro social le reconoció pensión de vejez (f.° 87, cuaderno del Juzgado).
Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues -aunque el actor trabajó un periodo superior de quince años al servicio de Diaco S. A., se desvinculó voluntariamente y tiene más de 60 años- desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al ISS, por lo que el empleador subrogó el riesgo a tal entidad, hasta el punto que se le otorgó la prestación de vejez.
Para atender ello, corresponde rememorar que siguiendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 8° de la ley mencionada, en aras de acceder al derecho pensional, se exige como requisitos: i) el tiempo de servicios según sea el caso, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 para la pensión sanción o más de 15 años en lo que respecta a la restringida de jubilación y, ii) que el trabajador fuera despido sin justa causa (pensión sanción) o que se haya realizado el retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019. Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, tiene adoctrinado esta Corte que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio, lo que acertadamente concluyó el Tribunal.
Sin embargo, recuérdese que el cimiento que tuvo dicho operador judicial para negar el derecho pensional implorado, básicamente fue que la entidad accionada vinculó al actor al «seguro social desde el momento mismo en que inició la relación laboral de que el 3 de agosto del 72, cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral, por lo que su riesgo fue asumido por esa entidad, como se observa a folio 87 en la Resolución n.° 24299 de 2007».
No obstante, dicho razonamiento resulta errado pues – además de desconocer la naturaleza de la prestación solicitada, la cual obedece a la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo, más no de cubrir el riesgo de vejez como se afirmó en providencia CSJ SL15025-2017- vulnera el derecho adquirido del actor, pues su titular satisfizo los requisitos de causación, sin que la afiliación al ISS y posterior reconocimiento de la pensión de vejez por tal entidad, fuera un argumento que habilitara el desconocimiento de la prestación restringida por retiro voluntario, al tratarse de un tema ajeno a los elementos Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 14 exigidos por la Ley 171 multimencionada (CSJ SL2652-2019, reiterada en la CSJ SL3507-2019).
De hecho, las pensiones que reconoció el ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos.
En cuanto a la materia, esta Sala se pronunció en sentencias CSJ SL4578-2014 y, recientemente, en la CSJ SL15025-2017, en donde indicó: […] las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. […] En efecto, la Sala en la sentencia SL45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889- 2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 15 esa oportunidad la Corte puntualizó: [ ] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” En virtud de lo anterior, corresponde afirmar que la pensión restringida de jubilación pedida en el sub lite, quedó al margen de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por lo que no fue sustituida por la que asumió el sistema de seguridad social, en aras de preservar el riesgo de vejez.
Por tanto, bajo la égida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos (los cuales se podrán causar hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se argumentó en Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ SL818-2013 y CSJ SL15025-2017), tendrían derecho a recibir de sus empleadores la pensión aludida, desde cuando se cumpla la edad necesaria, como se explicó con detalle al iniciar estas motivaciones.
Pues bien, descendiendo los argumentos expuestos al examine, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados por el ad quem, el actor causó su derecho desde cuando se retiró voluntariamente de la entidad demandada, el 17 de agosto de 1989, ya que como comenzó a trabajar el 3 de agosto de 1972, para el momento de la desvinculación tenía más de 15 años de servicio.
Lo dicho significa que sólo debía esperar arribar a la edad de 60 años para exigir la pensión, la cual el señor Macana Sánchez cumplió el 14 de marzo de 2007. Así las cosas, como quiera que la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue subrogada por el ISS y el accionante certificó los requisitos exigidos para acceder a la misma, surge evidente el yerro jurídico en que incurrió el Juez de alzada al considerar la mencionada relevación pensional y, en consecuencia, negar el reconocimiento de dicha prestación. En tal virtud, el cargo es próspero y se casará la decisión, lo que hace innecesario el estudio de la segunda acusación, que perseguía el mismo fin.
Sin costas en esta sede, dadas las resultas del proceso. Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la decisión de primer grado, las partes en litigio presentaron recursos de apelación, cuyos argumentos se sintetizan a continuación. Por un lado, la entidad demanda soportó su petición en que: i) el juzgador fundamentó su fallo en jurisprudencia donde se dio una terminación unilateral sin justa causa del contrato, lo que no tiene coherencia con el examine, pues se dio una renuncia voluntaria: ii) cuando inició la relación laboral, al actor se lo afilió al SGP y se realizaron aportes durante toda ella, desde el 3 de agosto de 1972 al 17 de agosto de 1989; iii) la finalidad de la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 es buscar la estabilidad laboral, como lo indicó el a quo, lo que no aplica en el caso de estudio, ya que no se dio un despido injustificado, sino una renuncia; iv) la norma aludida exige para acceder a la prestación, el tiempo de servicios y la terminación del vínculo laboral, después de un determinado tiempo, pero «para que el demandante tuviese derecho a la pensión restringida debió cumplir con el requisito de edad para el momento del retiro, lo que no se observa, pues cumplió los 60 años el 14 de marzo de 2007»; v) bajo la norma por la que se condenó al pago de la pensión, no existe la obligación legal para el empleador de generar la actualización de la mesada pensional y, vi) el fenómeno de la prescripción debió operar desde el 14 de marzo de 2007, fecha en que «tuvo derecho a su pensión» (f.° 89 CD, min 0:29, cuaderno del Juzgado.
Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto a ello, basta traer a colación los argumentos expuesto en sede de casación, para sostener su improsperidad pues, se itera, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé una pensión sanción, para quienes tuviera un tiempo de servicios igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 y fueran despedidos sin justa causa, así como una restringida de jubilación por retiro voluntario, para aquellos que laboraran por más de 15 años y se hayan retirado voluntariamente.
Por lo anterior, no tiene cabida lo dicho por el apelante sobre que sólo opera para despidos injustificados. Igualmente, como se argumentó con antelación, recuérdese que las prestaciones de dicha normatividad no fueron subrogadas por el ISS (CSJ SL4578-2014 y CSJ SL15025-2017) y que la edad es un requisito de exigibilidad, más de no causación (CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019), contrario a lo dicho por la entidad accionada.
Tampoco existe reparo alguno sobre la aplicación de la excepción de prescripción, pues, el derecho se hizo exigible el 14 de marzo de 2007, cuando cumplió los 60 años, la solicitud pensional la efectuó el 17 de mayo de 2017 (f.° 5 al 8, cuaderno del Juzgado), la demanda se radicó el 2 de noviembre del mismo año (f.° 27, ibidem) y se notificó al demandado el 21 de marzo de 2018 (f.° 51, ibidem), por lo que en esta ocasión, después de radicar la petición inicial, no alcanzó a superarse el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS y, en consecuencia, estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2014, como lo adujo el a quo.
Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, el accionante en la apelación requirió que se accediera a la pretensión de intereses moratorios, desde el momento en que es exigible la prestación hasta cuando se efectué el pago total de las mesadas (f.° 89 CD, min 0:24, cuaderno del Juzgado). En cuanto a ello, es de precisar que esta Sala defendía la improcedencia de dichos réditos frente a pensiones diferentes a aquellas que se regulaban íntegramente por la Ley 100 de 1993.
No obstante, tal criterio jurisprudencial se reformuló en providencia CSJ SL1681-2020, en la que se argumentó que: 1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. […] Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 20 es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.
Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.
Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su 1 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales. Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 21 cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En virtud de la nueva tesis expuesta por esta Corporación y toda vez que en el examine se concedió la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 22 contempla el artículo 8° de la Ley 171 de 1988, así como que el accionante solicitó como pretensión principal los intereses moratorios, mientras que en forma subsidiaria la indexación, corresponde acceder a la condena por concepto de lo inicialmente pedido.
Es de recordar, que estos son incompatibles con la indexación, como se adujo en decisión según el fallo CSJ SL9316-2016. Por tanto, se deberá revocar el numeral 3° de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 10 de septiembre de 2018, para, en su lugar, condenar al pago de los intereses moratorios de la prestación, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se efectué el pago.
Se confirmará en lo demás, la decisión apelada. Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada, que se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MARÍA MACANA SÁNCHEZ contra DIACO S. A. Radicación n.° 83785 SCLAJPT-10 V.00 23 En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 10 de septiembre de 2018, para, en su lugar, CONDENAR al pago de los intereses moratorios de la prestación, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se efectué el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión apelada. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.