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SL4383-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61234 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4383-2018 Radicación n.° 61234 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ORTIZ LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que fueron vinculados PENSIONES DE ANTIOQUIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE NECOCLÍ. I.

ANTECEDENTES Luis Ortiz León, llamó a juicio al Departamento de Antioquia con el objeto de que obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2007, en el equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio debidamente actualizado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios como trabajador oficial al Departamento de Antioquia, Secretaría de Infraestructura Física del 16 de noviembre de 1987 al 25 de enero de 2005, al Ministerio de Defensa Nacional entre el 9 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1978, y del 21 de marzo al 16 de julio de 1983 y, al Municipio de Necoclí del 4 de diciembre de 1985 al 8 de noviembre de 1987, para un total de 21 años, 3 meses y 4 días; aseveró que durante su vinculación laboral con el Departamento se afilió al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y, fue beneficiario de los acuerdos colectivos de trabajo.

Manifestó que la convención colectiva de trabajo vigente en 1993, consagraba el derecho a la pensión de jubilación para todos los trabajadores del Departamento de Antioquia al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad (CC de diciembre 9 de 1970) y, para aquellos trabajadores vinculados a partir de la vigencia de la convención (30 de noviembre de 1978) la pensión sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

La entidad territorial convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 398 a 407), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, pero no los extremos y, una interrupción de 91 días en el tiempo de servicio. Precisó que al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación deprecada como quiera que los veinte años de servicio que exige la norma convencional, deben ser prestados exclusivamente al Departamento y, además, que los 50 años de edad los cumplió cuando ya no se encontraba vinculado laboralmente.

Propuso como excepción previa la de prescripción y, como de mérito las que denominó falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación. El a quo ordenó integrar litisconsorcio necesario con, Pensiones Antioquia, la Nación Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Necoclí (f.° 441).

La Nación Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó ningún hecho (f.° 452 a 458). Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Pensiones de Antioquia (f.° 464 a 469), también se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba ningún hecho. Como excepciones propuso la de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales y la que denominó, inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos.

Como excepciones previas propuso, indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por pasiva, como de fondo, prescripción y las que denominó, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar mesadas pensionales, buena fe del ISS, mala fe del demandante, e imposibilidad de condena en costas (f.° 493 a 500).

El Municipio de Necoclí, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la vinculación laboral con el actor. Propuso en su defensa las excepciones que denominó, no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (f.° 509 a 514). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011 (f.° 547 a 558), declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la demandada Departamento de Antioquia y, de oficio, la de inexistencia de la obligación; consecuentemente, absolvió íntegramente a las demandadas, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante la impugnó, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 29 de noviembre de 2012 (f.° 587 a 600), resolvió confirmar la providencia apelada e impuso costas de la instancia al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, inició el estudio de la inconformidad del apelante y determinó que: i) la Convención Colectiva de Trabajo, el Pacto Colectivo o el laudo arbitral fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo; ii) esa regulación se da dentro de su vigencia; iii) no necesariamente es aplicable a quienes tengan vigente su contrato de trabajo, pues su aplicación puede darse a terceros, como a los pensionados y, iv) son las partes quienes fijan su contenido y alcance.

Se refirió a la sentencia CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077, a la condición más beneficiosa y al criterio de la doctrina constitucional referente a la «expectativa legítima», luego frente al debate del caso, precisó que se encontraba acreditado -con el documento de folio 59- que el demandante cumplió los cincuenta años de edad el 1 de septiembre de 2006 y con la certificación de folio 580 expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional-Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, que aquel laboró para el ente territorial demandado del 17 de noviembre de 1987 al 1 de noviembre de 2004, un total de 16 años, 11 meses y 15 días.

También dio por acreditado el servicio al Ministerio de Defensa Nacional, del 21 de marzo al 16 de julio de 1983 y para el Municipio de Necoclí, del 28 de diciembre de 1985 al 1 de noviembre de 1987. Indicó que, de acuerdo con la cláusula duodécima, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, el derecho a la pensión de jubilación, mantuvo vigencia. Para definir si al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación, precisó que a la fecha de terminación de la relación laboral el actor ya había cumplido con el tiempo de servicio, el requisito esencial de toda pensión de jubilación y por ello, constituyó en su favor un derecho eventual, que solo requería del cumplimiento de la edad para que se hiciera efectivo.

Refirió que el inciso primero de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo, estableció: « El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». Después indicó que del texto convencional, surgía el derecho a disfrutar de la pensión cuando se cumplieran los requisitos allí dispuestos y, que no se observa que la intención de las partes estuviera dirigida a establecer, que el tiempo servido fuera en cualquier entidad pública, pues lo natural es que la convención colectiva regule las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el empleador, por lo tanto si el interés de las partes fuera que al tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación pudiera sumarse el servido a otras entidades, ello debió consignarse de manera expresa en el texto convencional.

De lo precedente concluyó: En síntesis, por no haberse laborado los 20 años de servicio exigidos en la norma convencional al Departamento de Antioquia, considera la Sala, que no cumple con el requisito del tiempo de servicio, por lo tanto no se hace acreedor a la pensión de jubilación convencional que peticionó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue no replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] de ser violatoria de la ley nacional por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de los artículos 1º, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Constitución nacional, dando lugar a la Violación Indirecta, por Indebida Apreciación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 así como la Falta de Apreciación del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978, por Error Evidente de Hecho sobre estos documentos.

Aduce como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado en la parte motiva de la sentencia que al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber reunido los dos requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y a pesar de ello en la parte resolutiva de la misma, decide desconocer el derecho aclamado (sic) por el actor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1979, como del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no haber laborado 20 años exclusivamente con el ente demandado.

Como pruebas indebidamente apreciadas señala la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 y, como no apreciada, el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo del año 1978. En la demostración, luego de copiar apartes de la sentencia atacada, señala que comparte el razonamiento del Tribunal en el que indicó que el actor poseía una expectativa legítima, derecho subjetivo que lo hacía merecedor de la aplicación de la convención colectiva, en lo atinente al derecho pensional, como quiera que se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida y, por lo tanto, al haber cumplido con los dos requisitos exigidos por el acuerdo extralegal, le asistía el derecho a la pensión a cargo del Departamento de Antioquia a partir del 1 de septiembre de 2006.

Señala que no obstante el anterior razonamiento, el Tribunal a renglón seguido negó el derecho, con el argumento de que, al no haber laborado los 20 años al Departamento de Antioquia, no tiene derecho a la prestación que demandó. Precisa que la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, allegada al proceso oportunamente, que consagra el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, fue apreciada indebidamente por el juez de la alzada, al considerar que lo acordado por las partes, fue el derecho al disfrute de la pensión cuando se cumplan los requisitos consagrados en ella, pero que no se observa en la misma que la intención de estas estuviera dirigida a establecer que el tiempo de servicios fuera en cualquier entidad pública y que de haber sido así, debió consagrarse de manera expresa en la convención. Afirma que ese razonamiento deja en evidencia un error de hecho, como quiera que la cláusula convencional estableció sin condicionamientos, 20 años de trabajo, que no están supeditados a que hayan sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y, la edad puede ser cumplida estando o no en servicio, a diferencia de la pensión especial que consagra la misma convención equivalente al 100% del salario promedio mensual para quienes acrediten 30 años de servicios continuos o discontinuos al Departamento, así como la consagrada en el parágrafo segundo de la misma cláusula duodécima que establece una pensión especial para los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta años de edad y tengan más quince años de servicios prestados exclusivamente al Departamento.

Asevera que el artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 señala que la pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores vinculados a su entrada en vigencia, será equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores y como quiera que el demandante se vinculó el 16 de noviembre de 1987, habiendo laborado en forma continua hasta el 25 de enero de 2005, tiene derecho a que el monto de la pensión sea el consagrado en la referida cláusula convencional.

Para concluir, dice que de haber apreciado correctamente las cláusulas convencionales señaladas anteriormente, el Tribunal habría concluido que al actor le asiste derecho a la pensión deprecada. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, expresó: 2.3.1. Esta Sala comparte la tesis jurídica de la Sala laboral de la Corte, arriba enunciada, en el sentido de asistir (sic) esta providencia bajo el criterio de Expectativa Legítima, lo anterior radica en el hecho, de que en efecto el accionante al momento de finalizar la relación de trabajo, ya había cumplido con el requisito esencial de toda pensión de jubilación, como lo es el “tiempo de servicio”, constituyéndose en un derecho eventual que sólo requería de la edad, para que se hiciera efectivo el derecho que le corresponde por el tiempo de servicio prestado.

Es importante resaltar, que cuando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la convención está dirigida “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia del contrato convencional, hecho este que se da en la situación planteada a la Sala. En síntesis, el actor poseía una expectativa legítima, derecho subjetivo éste que lo hace merecedor de la aplicación de la Convención colectiva en lo atinente al derecho pensional, ya que esta se encontraba vigente al momento de cumplir la edad exigida por la norma objetiva señalada. 2.3.2.

La cláusula duodécima que contiene la norma reguladora de la pensión de jubilación, al igual que en su conjunto entró hacer parte integral del contrato de trabajo del actor, en el inciso primero dispone lo siguiente: “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.” (Inciso que interesa al asunto) Del texto transcrito surge a esta corporación, que lo acordado por las partes, fue el derecho a disfrutar una pensión de jubilación, cuando se cumpla con los requisitos allí dispuestos, no se observa que la intención de las partes estuviera dirigida a establecer, que el tiempo servido fuera en cualquier entidad pública, lo natural es que la convención colectiva de trabajo regule las relaciones de trabajo entre los trabajadores representados por el sindicato y el empleador, que suscribió la convención colectiva de trabajo, por lo tanto si era el interés de las partes, que la norma en mención cobijara un tiempo servido a otras entidades, debía quedar expresamente dispuesto en el punto convencional; no puede en caso alguno esta corporación, intentar superar la intención de las partes.

Corolario.- Con fundamento en las dos consideraciones anteriores, se considera que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación carácter convencional, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por la convención vigente, a cargo del Departamento de Antioquia a partir del 1 de septiembre del año 2006. En síntesis, por no haber laborado los 20 años de servicio exigidos en la norma convencional al departamento de Antioquia, considera la Sala, que no cumple con el requisito del tiempo de servicio, por lo tanto no se hace acreedor a la pensión de jubilación convencional que peticionó. Del texto anterior, se desprende que el fallador de segunda instancia estableció que el demandante tenía una expectativa legítima, al acreditar el tiempo de servicio de 20 años exigido por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, el cual dio previamente por acreditado a través de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional – Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, el Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Necoclí – Antioquia y que al momento de cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la misma se encontraba vigente.

Pero, luego de revisar el texto de la cláusula duodécima, en especial el inciso primero, expuso que en ella no se observaba la intención de las partes, dirigida a establecer que el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación podía acumularse con el prestado en cualquier entidad pública y que, si esa hubiera sido la voluntad de estas, debió consignarse de manera expresa en el acuerdo convencional, pues no le es posible al juez superar la intención de estas.

De lo precedente, concluyó que al no haber laborado el actor los 20 años de servicio exclusivamente al Departamento de Antioquia, no tenía derecho a la pensión. Así la cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, pues la argumentación del recurrente en el sentido de que la norma convencional no restringe el tiempo de servicio exclusivamente al Departamento de Antioquia, no resulta suficiente para enervar la decisión atacada.

En efecto, el inciso primero de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, cuya copia con constancia de depósito obra a folios 102 a 120 señala: «DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».

De la lectura de la transcrita disposición, se desprende que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores vinculados al Departamento de Antioquia, pues la normativa alude de manera expresa y categórica a « todos sus trabajadores», y también exige que los « veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad» se cumplan en condición de trabajadores lo que lleva a concluir, que se trata de aquellos empleados que cumplan el tiempo requerido al servicio exclusivo del Departamento.

Son precisamente los claros términos de la redacción del texto convencional, lo que permite puntualizar a la Sala que el entendimiento dado por el Tribunal a tal cláusula es razonable y admisible, por lo que la sentencia debe mantenerse incólume. Por lo dicho el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS LEÓN ORTÍZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al que fueron vinculados PENSIONES ANTIOQUIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE NECOCLÍ. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00