CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4382-2020 Radicación n.° 83007 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LILIA ORTIZ MOGOLLÓN y al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a los herederos indeterminados de ANA MERCEDES CUEVAS.
I.
ANTECEDENTES Lilia Ortiz Mogollón llamó a juicio a Bavaria S. A. con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, en el 100 % de la prestación que disfrutaba en vida su compañero permanente, a partir del 22 de julio de 2014, con los incrementos anuales, debidamente indexados, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Eduardo José Escorcia Acosta, por más de «treinta y tres» años, de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa, hasta la fecha de su deceso, que fue el «21 de julio de 2014» (sic); que, el 28 de febrero de 2009, la pareja Escorcia Ortiz realizó una declaración juramentada, ante la Notaria 1° de Girardot, en donde dejó constancia del tiempo de cohabitación mencionado; que dependía económicamente de su compañero y que estuvo pendiente de él durante su hospitalización, siendo la persona encargada de firmar documentos médicos.
Indicó que, debido al fallecimiento de Eduardo José, el 7 de julio de 2014, solicitó a la demandada sustitución pensional de la prestación de vejez que la accionada le reconoció al causante, el 2 de enero de 1991. Tal petición se negó, mediante Comunicado del 26 de noviembre del mismo año, en tanto que «no existía claridad sobre la efectiva convivencia entre compañeros».
Por último, destacó que el 15 de febrero de 2013, el de cujus en vida informó a Colpensiones que, en caso de su deceso, le reconociera la pensión a ella, quien ha sido su pareja desde hace «treinta y ocho años». Por tal razón, dicha Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora le otorgó la prestación, a través de «Resolución n.° 2014-4497681 del 12 de marzo de 2015» (f.° 3 a 7 y 47 a 52, cuaderno principal).
Al contestar, Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se reconoció la pensión de vejez al señor Escorcia Acosta y la respuesta del 26 de noviembre de 2014. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban Precisó que, en el marco de la actuación administrativa adelantada, se presentaron como beneficiarias la señora Ana Mercedes Cuevas de Escorcia, como cónyuge supérstite y la señora Lilia Ortiz Mogollón, en calidad de compañera permanente, lo que generó contradicciones que no permitieron establecer la continuidad y permanencia de la convivencia de la actora y el causante.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia absoluta de causa; inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción e innominadas (f.° 78 a 96, ibidem). Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento adujo que era necesario vincular a la señora Ana Mercedes.
Sin embargo, debido a que falleció el 21 de julio de 2014, se ordenó emplazar a sus herederos indeterminados (f.° 176 y 177, ibidem), en calidad de intervinientes ad excludendum. Al contestar el líbelo inicial a Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 4 través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones y, de los hechos, adujeron que no les constaban.
En su amparo propusieron como excepción de fondo la innominada (f.° 180 y 181, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo del 28 de febrero de 2018 (f.° 248 CD, 252 y 253, ibidem), dispuso: 1. CONDENAR a Bavaria S. A a reconocer y pagar a la señora Lilia Ortiz Mogollón, en su calidad de compañera permanente, el 100 % de la pensión que devengaba en vida el señor Eduardo José Escorcia Acosta, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 25 de mayo de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 2.
Absolver de las demás pretensiones. 3. Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, a excepción de la buena fe de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de la parte demandada, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018 (f.° 260 CD y 262, ibidem), decidió: 1.
MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el 28 de febrero de 2018 […] que dispuso reconocer y ordenar pagar a la demandante, la pensión que en vida devengaba el causante […], a partir del 25 de mayo de 2014, tener que dicho reconocimiento era, a partir del 21 de julio de 2014, conforme lo señalado en los considerandos de esta decisión. Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 5 2.
CONFIRMAR en lo demás la decisión que se revisa.
3. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada. Para ello, tuvo como hechos acreditados los siguientes: i) que la entidad accionada reconoció la prestación de jubilación al señor Eduardo José Escorcia, a partir del 2 de enero de 1991, la cual se compartió con el ISS, a través de Resolución n.° 0119868 del 5 de diciembre de 1995; ii) que el pensionado falleció el 24 de mayo de 2014, como se evidencia en el registro civil de defunción (f.° 36, cuaderno principal); iii) que el 7 de julio de 2014, la accionante presentó reclamación pensional por el deceso de su compañero permanente; iv) que mediante Oficio del 26 de noviembre de 2014, Bavaria S. A se abstuvo de reconocer el derecho, al no tener claridad sobre la convivencia, debido a la existencia de la cónyuge Ana Mercedes Cuevas, por lo que consideró que era la jurisdicción ordinaria la competente para esclarecerlo; v) que Colpensiones concedió la prestación de sobrevivencia a la demandante, por Acto Administrativo n.° GNR 726210 del 12 de marzo de 2015, a partir del 24 de mayo de 2014 (f.° 42 a 44, ibidem); vi) que, el 9 de noviembre de 1958, el de cujus contrajo matrimonio con la señora Cuevas (f.° 130, ibidem), con quien procreó 10 hijos y, vii) que el 10 de junio de 2014, la señora Ana Mercedes solicitó la sustitución Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional ante la accionada, por su calidad de cónyuge (f.° 98, ibidem), quien, además, falleció el 21 de julio del mismo año (f.° 17 a 21 y 78 a 96, ibidem).
Precisado lo anterior, hizo alusión a finalidad esencial de la sustitución pensional, lo que apoyó en las sentencias CC T-190-1993 y CC C-617-2001. Luego, adujo que como la fecha de deceso del pensionado fue el 24 de mayo de 2014, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», bajo el cual correspondía ratificar la convivencia por un lapso de cinco años continuos y previos al fallecimiento.
Recordó, que la jurisprudencia laboral tenía como requisitos de cohabitación la comunidad de vida, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, proyecto de vida en pareja, entre otros, tal como se ha dicho en providencia CSJ SL4049- 2017. En consecuencia, para determinar si se encontraba acreditada la mencionada exigencia, resumió lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte, así como por los deponentes Jacinta Helena, hija del causante (f.° 260 CD, min. 18:30, ibidem), Eduardo Patiño (f.° 260, min 22:20, ibidem) y Ana Teresa Laverde (f.° 260, min 24:47, ibidem), arrendatario y vecina, respectivamente, de la pareja Escorcia Ortiz.
Igualmente, refirió a lo expuesto por Carlos Javier Cadavid, encargado del trámite de la sustitución pensional (f.° 260, min 26:54, ibidem). También, hizo alusión a la declaración ante la Notaria 1° de Girardot que rindieron las hijas del causante, Jacinta Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 7 Helena y Aida Judith Escorcia Cuevas, quienes manifestaron que la accionante dependía económicamente de su progenitor, desde 1974; que se enteraron de dicha unión hace más de veinte años, pero que fue de forma permanente y continua, desde el 25 de febrero de 2007 hasta el deceso del señor Eduardo José; que la actora fue quien estuvo pendiente de su padre y lo acompañó a citas médicas.
En el mismo sentido, mencionó que el 28 de febrero de 2009, se presentó declaración juramentada rendida ante la misma autoridad notarial, por la pareja Escorcia Ortiz, en la que argumentaron que convivían en unión libre hacía «treinta y tres años», que la señora Lilia dependía económicamente de su pareja y no estaba afiliada a ninguna EPS (f.° 260, min 28:54, ibidem).
Además, recordó que, en el formulario de peticiones, quejas y reclamos de Colpensiones del 7 de abril de 2014, el causante adujo que autorizó para que en «el momento del fallecimiento, quede como única beneficiaria la demandante, quien era su compañera hace más de 38 años» (f.° 33 y 34, ibidem) y que en la historia clínica de aquel se indicó que la señora Ortiz Mogollón era la acompañante del paciente, en calidad de esposa (f.° 14, ibidem).
Pues bien, con soporte en el principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, coligió que la convivencia entre la demandante y el de cujus superó el límite temporal de cinco años, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque la prueba testimonial fue coincidente Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 8 en afirmar que la convivencia fue continua por muchos años, de manera ininterrumpida, con criterios de apoyo mutuo, lo que reflejó una ayuda, colaboración, socorro y manifestaciones propios de una pareja.
En concreto, sostuvo que la hija del causante Jacinta Helena, relató que entre sus progenitores no había una relación desde hace bastante tiempo, pese a que el señor Escorcia sufragaba los gastos de su madre, pero por su condición de discapacidad; que su papá le manifestó que la pensión otorgada por la accionada era para su madre, mientras que la de Colpensiones para la accionante.
De lo anterior, dedujo que «esa era la razón por la que Ana cuevas figuraba en el formato de actualización de datos. Además, porque la esposa del declarante figuraba como beneficiaria del servicio médico ante dicha empresa, como lo expuso el declarante Carlos Javier Cadavid Morales». En este punto, recordó que, aunque en la actualización de datos de Bavaria S. A. realizada en enero de 2013, se registró a Ana Cuevas como esposa con quien convivía hace «55 años», esto no desvirtuó la cohabitación con la accionante, ya que el causante declaró el 28 de febrero de 2009 ante notario (f.° 16, ibidem) y el 7 de abril de 2014 frente a Colpensiones, que llevaba haciendo vía en común con la señora Ortiz Mogollón hace 33 y 38 años, respectivamente (f.° 34 y 35, ibidem).
Luego, mencionó que la deponente Ana Teresa Laverde dio cuenta que la ayuda económica que brindaba el de cujus Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 9 a su esposa respondía a la «limitación» que esta tenía hace más de 14 años, que la obligaba a estar en silla de ruedas, por lo que «era un tema de solidaridad, como lo dijo la falladora de instancia, dada la condición física de la esposa, ya que no se podía valer por si misma».
En consecuencia, sostuvo que no podía confundirse esa ayuda con el sentimiento amoroso y de permanencia que se predica de una pareja y que se dedujo de la relación que tuvo el de cujus con la actora. Con insistencia, resaltó que la misma hija de la pareja Escorcia Cuevas adujo que sus padres no tenían una relación, que él estaba pendiente de ellos como descendientes, les daba un sueldo, pero regresaba a convivir con la accionante.
Por último, manifestó que, si bien es cierto el 10 de julio de 2014, el señor Efraín Triana Perdomo declaró ante la Notaria 1° de Girardot, que el pensionado fallecido y su esposa convivieron en unión conyugal desde el 9 de noviembre de 1958 y que ella dependía económica de él, hasta el momento de su óbito, como se observa a folio 135 ibidem, también lo es que: […] días después el 27 julio de 2014, en las mismas condiciones, declaró en la Notaria 2, que hace más de 38 años conoce a Lilia, que le consta que convivió en unión marital de hecho, durante aproximadamente 38 años con el causante, de forma permanente y continua, compartimento lecho, techo y mesa, desde el año 1976 hasta la fecha del deceso, en el 2014 (folio 137) (min 34: 28).
Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, del análisis en conjunto de las pruebas, concluyó que se acreditó el tiempo legal de convivencia de la demandante con el señor Eduardo José, con lo cual no desconoció que la señora Ana Cabezas, al no haber disuelto el vínculo matrimonial con el de cujus, tenía legalmente derecho a un porcentaje de la prestación reclamada, como lo prevé el literal b, inciso 2) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, como la cónyuge falleció el 21 de julio de 2014 (f.° 17 a 21, ibidem), no existe otro beneficiario y se demostró la convivencia requerida para la compañera permanente, la actora tiene derecho a la sustitución pensional, siguiendo el parágrafo 1°, artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993.
En apoyo de ello, hizo referencia a la sentencia CSJ SL1803-2018. Finalmente, precisó que, como se trataba de una pensión compartida, la señora Lilia Ortiz tenía derecho a percibir el valor total de la prestación que recibía el causante, desde la fecha de óbito de la señora Cabezas, esto es, el 21 de julio de 2014 (f.° 17 a 21 y 101 a 105, ibidem), como quiera que, ante la ausencia de esta, el porcentaje de la actora se acrecienta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la dictada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por la demandante y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, junto con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887».
Plantea como errores evidentes de hecho en lo que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de éste. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sólo convivió con el causante, señor Eduardo José Escorcia Acosta, durante los últimos 4 años anteriores al fallecimiento de éste. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en ninguno de los documentos aportados al expediente por la empresa Bavaria S. A. y tomados del récord laboral del causante, aparece como beneficiaria del causante, la señora demandante. Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, menciona como pruebas apreciadas erróneamente, las que enlista a continuación 1.
Documento de actualización de datos de enero de 2013 (folio 124). 2. Documentos de inscripción de la demandante en el Fosyga, como afiliada activa al régimen contributivo (folio 107 y ss). 3. Documentos en el que el causante indica como afiliada beneficiaria a su esposa (folio 117). 4. Documento información dada por el pensionado (folio 118). 5.
Documento de información dada por el pensionado (folio 122). 6. Testimonios de Javier Cadavid Morales, Efraín Tatiana, Lilia Ortiz Mogollón, Eduardo José Escorcia (causante), Jacinta Escorcia, Eduardo Patiño y Ana Teresa Laverde. 7. Confesión judicial de la demandante. En la demostración del cargo, sostiene que el Juez colegiado al estudiar el documento de actualización de datos de enero de 2013 (f.° 124, cuaderno principal), en el que aparece el nombre de cujus, concluyó que allí reposa el nombre de la señora Ana Cuevas, porque -según lo dicho por la «hija del causante»- éste comentaba que la pensión otorgada por Bavaria S. A. sería para su progenitora, la señora Cuevas, mientras que la que estaba en cabeza de Colpensiones para la señora Lilia Ortiz.
Sin embargo, no aparece en ninguna parte manifestación del causante ratificando ello. En concreto, aduce que la prueba analizada contiene el nombre del fallecido, la dirección de su residencia, la ciudad y la siguiente anotación: «persona con la cual convive: Ana Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 13 Cuevas Ospino- tiempo aproxi [sic] de convivencia (años): 55 años – firma: Escorcia».
Por tanto, el ad quem erró al dar por demostrado, no estándolo, que en dicho formato había anotación sobre la razón por la que la señora Ana figuraba allí. Frente al documento en el que la demandante aparece inscrita al Fosyga en el régimen contributivo como afiliada activa, es decir, no como beneficiaria del señor Eduardo José (f.° 107, cuaderno principal), precisa que, si bien es cierto el Tribunal no realizó un estudio juicioso del mismo, si se refleja en el cuerpo de la decisión, «por lo que deduce que si lo tuvo en cuenta».
Igualmente, indica que en el formulario que reposa a folio 117 del cuaderno principal, el cual está firmado por el de cujus, se registra como beneficiaria a la señora Cuevas en su calidad de cónyuge y no aparece inscrita la demandante. Lo mismo ocurre con la prueba que se encuentran a folios 118 ibídem, en donde se consignó, según los datos suministrados por el señor Escorcia, lo siguiente: «familiar o persona que pueda dar información en caso de no poderlo ubicar: Ana de Escorcia- dirección Mz 21 cs 16, tel 831 50 12», mientras que en aquella visible a folio 122 ibídem, se señaló, por información que también aportó el causante, lo sucesivo: «nombre del pensionado: Eduardo José Escocia Acosta – C.C. 870293- dirección: mz 21 cs 16 – estado civil: casado- nombre de la esposa/compañera permanente: Ana Mercedes Cuevas Ospino n.° CC 22445188- años de convivencia con el Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionado: 50 años».
Adiciona, que en este último documento se refleja la firma del causante, con la anotación de que se diligenció el 20 de noviembre de 2008. Si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros señalados con las pruebas documentales, habría concluido que la señora Lilia Ortiz no acreditó su calidad de beneficiaria, pues era simplemente la cuidadora del de cujus, debiendo ser, en consecuencia, su decisión revocatoria de la primera.
Ahora bien, se precisa que al finalizar cada uno de sus argumentos respecto del documento en el que la demandante aparece inscrita al Fosyga, el formulario de folio 117 del cuaderno principal y los comunicados de información dado por el pensionado, que se encuentran a folio 118 y 1222 ibidem, mencionó al unísono que el Tribunal erró al dar por acreditado, no estándolo, que la actora era beneficiaria del causante, «en mayor valor que le pagaba Bavaria al pensionado».
Respecto del interrogatorio de parte que absolvió la actora, argumenta que no logró evidenciar que entre ella y el señor Escorcia Acosta se dio una relación en la que compartieron techo, lecho y mesa, ya que afirmó que «durante la convivencia habitaron diferentes lugares o barrios», lo cual se desvirtúa con los documentos analizados con antelación, en los que siempre incluyó la misma dirección y registró que convivía con su cónyuge, Ana Mercedes.
También, asegura que, en dicha diligencia, la actora indicó que era la que se Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 15 encargaba «de las citadas médicas y de la comida del causante», lo que, en su sentir, rectifica que fue su «cuidadora». Aduce que, con lo anterior, se equivocó el ad quem al dar por acreditado que la demandante era compañera permanente del de cujus por más de cinco años previos al deceso, pues su correcto análisis, en armonía con la prueba documental, habría tenido claro que era solo una «cuidadora».
Luego, invoca que, una vez acreditados los errores de hecho con la prueba documental, procede a analizar la testimonial. Por un lado, Carlos Javier Cadavid afirmó que para el estudio de la solicitud pensional que realizó la señora Ortiz Mogollón, la empresa Bavaria S. A. encontró que en el Fosyga se reportaba la señora Cuevas como beneficiara del causante y no la accionante.
Agrega, que esta declaración no fue tachada y su correcta intelección hubiera llevado a determinar que la actora no certificó la convivencia, por el término legal exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, el señor Efraín Triana (f.° 135, cuaderno principal), relató que conoció a la cónyuge del señor Escorcia, con quien el causante compartió lecho, techo y mesa por más de veintitrés años, mientras que respecto de la demandante adujo que «lo cuidó durante los último 4 años de su enfermedad anteriores a su fallecimiento» Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica, que lo dicho por los deponentes, analizado con los documentos mencionados en el cargo, ratifican que la única beneficiaria era Ana Mercedes.
Ahora, sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que la señora Lilia Ortiz fue compañera permanente del de cujus, el eventual tiempo de convivencia sería durante los últimos cuatro años previos al deceso, con lo que no cumple los cinco años exigidos por la ley 7. Por último, arguye que todo lo expuesto controvierte la declaración rendida por el causante y la actora ante la Notaria 1° de Girardot, el 28 de febrero de 2009, pues, por ejemplo, «se dice que la demandante “no está afiliada a ninguna EPS”, cuando los documentos aportados con la contestación de la demanda y arriba señalados, especialmente los del Fosyga, acreditan que la demandante era afiliada al sistema de seguridad social integral en salud».
Concluye, que el Tribunal erró al dar por acreditado que se demostró la convivencia legal de la accionante, cuando lo que se evidencia es que era la cuidadora del pensionado fallecido (f.° 4 a 14, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que las pruebas denunciadas en el cargo fueron estimadas en conjunto y de forma correcta por el ad quem, por lo que no se incurrió en la errónea apreciación Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 17 aducida y se evidencia que el querer de la censora es desvirtuar la realidad procesal con pruebas no idóneas.
Precisa, que la recurrente realiza cuestionamientos a documentos que no afectan la verdad probatoria, especialmente a la plena demostración de los requisitos para acceder a la sustitución procesal. Incluso, ataca la convivencia, al sostener que la accionante en su interrogatorio de parte sostuvo que habitaron varios barrios y lugares, con un documento en el que el causante mencionó una dirección diferente a la dicha en la declaración, pero esto no tiene fuerza pues «se demostró probatoriamente que sí convivieron compartiendo techo y lecho por más de 5 años, lo que se probó con los testimonios que daban fe de la convivencia en esos lugares […]».
Aunado a ello, aduce que la censura pretende darle valor a un testimonio de un funcionario de la demandada, quien hizo parte del trámite que negó la sustitución pensional, cuando no le constaba dónde o con quién vivía el causante, su única información eran los documentos allegados (f. 40 a 42, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Es de recordar que el cargo se encauza por la vía indirecta, por lo que es deber de la entidad recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 18 valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, como se evidencia a continuación. i) Respecto de la prueba documental. a) La parte recurrente denuncia la apreciación errónea del «documento de inscripción de la demandante en el Fosyga como afiliada activa al régimen contributivo» (f.° 107, Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 19 cuaderno principal), el «documento en el que el causante indica como afiliada a su esposa», que corresponde a la solicitud de inscripción a los servicios médicos y odontológicos de Bavaria S. A. (f.° 117, ibidem), el comunicado de datos dados por el pensionado (f.° 118, ibidem), que al revisarlo se denomina «información faltante en la hoja de vida para ser diligencia (julio/2006)» y el oficio de información entregada por el jubilado, que concierne a la «información para diligencia por los pensionados» (f.° 122, ibidem).
No empece, se limita a reproducir que dicen dichas pruebas y, luego, sostiene en el análisis de cada una de ellas, que erró el Tribunal al tener por «acreditado, no estándolo que la demandante era beneficiaria de la pensión en mayor valor que le pagaba Bavaria al pensionado», sin mayores argumentos de dicha afirmación. Lo anterior, evidencia que no se expone claramente cuál fue la apreciación que dio el ad quem a dicha documental y por qué la misma es equivoca y cuál es la correcta intelección, que tenga incidencia en la decisión. Sobre este tema, ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019, en la que expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;
Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 20 demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, aunque la falencia previa se pasara por alto, tampoco puede procederse a su estudio de fondo, pues el Juez colegiado no se pronunció frente a ninguna de dichas pruebas, por lo que no pudo incurrir en la equivoca apreciación mencionada.
En ese orden, como no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo, la sociedad recurrente debió denunciar la falta de apreciación de tales medios de convicción. En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. b) Por su parte, la censura dice del formulario de actualización de datos de enero de 2013 (f.°124, cuaderno principal), que el Tribunal concluyó que el motivo por el que Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 21 allí figuraba la señora Ana Cuevas, era porque «al decir de la hija del pensionado, éste comentaba que la pensión de Bavaria era para su mamá y la de Colpensiones para la aquí demandante», lo que hace evidente el desatino fáctico pues «por parte alguna aparece manifestación del pensionado, en vida» de ello.
Tal documento contiene el nombre del pensionado, la dirección de residencia, ciudad y la siguiente anotación «persona con la cual convive: Ana Cuevas Ospino: tiempo aprox [sic] de convivencia (años): 55 años – firma: Escorcia A». Por lo tanto, en su sentir, el error refirió al dar por demostrado, sin estarlo, que en dicha prueba existía anotación sobre la razón por la que la señora Cuevas Ospino figuraba allí. No obstante, si bien es cierto, como arguye la censura, la prueba aludida no tiene observación sobre los motivos, por los que el de cujus registró a la señora Cuevas como persona con la que convive hace cincuenta y cinco años, también lo es que tal afirmación no la efectuó el Colegiado, pues, corresponde recordar, que frente a esta prueba estructuró los siguientes dos argumentos.
Por un lado, sostuvo que la información que en tal medio probatorio se registró, no llevó a desvirtuar la convivencia con la accionante, toda vez que el pensionado fallecido declaró en dos oportunidades, el 28 de febrero de 2009 ante notaria y el 7 de abril de 2014 para Colpensiones, «que llevaba haciendo vida en común con la demandante hace 33 y 38 años, respectivamente (f.° 16, 34 y 35, cuaderno principal)» (f.° 260 CD, min 31:30, cuaderno principal).
Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, al analizar el dicho de la deponente Jacinta Helena, coligió que como el causante aducía que la prestación de la entidad accionada era para su cónyuge, mientras que la de Colpensiones correspondería a la actora, esta era la razón por la que el formato aquí cuestionado, de la actualización de datos de la demandada, incluyera a Ana Cuevas como la persona con la que compartía lecho, techo y mesa; máxime que ella figuraba como beneficiaria del servicio médico ante Bavaria S. A, como lo sostuvo el testigo Carlos Javier Cadavid (f.° 260 CD, min 32:20, ibidem).
En ese orden, no se configura el yerro expuesto por la censura, sobre que el ad quem dedujo que en tal documento reposaba anotación sobre la razón por la cual se registró en dicha oportunidad a la cónyuge como la persona con la que convivía, pues el Colegiado concluyó los motivos de tal inclusión, al analizar la prueba junto con otros medios de convicción, sin afirmar que allí reposara textualmente comentario sobre ello.
Por tanto, esta deducción es de autoría de la parte recurrente y no del operador de segundo grado, lo que evidencia que parte de una premisa falsa (CSJ SL4459- 2018 y SL5580-2018). c) Así mismo, sostiene que lo dicho por la pareja Escorcia Ortiz, el 28 de febrero de 2009, en declaración judicial ante la Notaria 1° de Girardot, se controvierte con la prueba documental previamente denunciada, pues se dice que la actora no está afiliada a EPS, pero el documento del Fosyga (f.° 19, cuaderno principal) demuestra que era afiliada Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 23 al sistema de seguridad social integral en salud.
Por lo tanto, el yerro consistió en «da por acreditado […] con dicha declaración notarial, que la demandante acreditó la conviviencia legal […] cuando lo único que se [evidenció] era que la actora era la cuidadora». Como se observa, la censura nuevamente incumple su deber de argumentar con precisión en qué consistió el indebido entendimiento de la prueba, qué es lo que ella enseña que no fue bien comprendido por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error (CSJ SL9681- 2017), así como la correcta comprensión que correspondía ejecutar, evidenciando la incidencia que ello tiene en la conclusión adoptada por el Colegiado, pues, se limitó a decir un aspecto de la declaración notarial que, en su sentir, es contrario a lo dicho en el documento del Fosyga que reposa a folio 19 ibidem.
No obstante, aunque se pasara ello por alto, encuentra la Sala que el Tribunal sostuvo de dicha declaración, que el causante y la actora manifestaron «que hace 33 años convivían en unión libre, que la compañera dependía económicamente de él y no estaba afiliada a ninguna EPS» (f.° 260 CD, min 28:54, ibidem), lo que, una vez revisada la declaración notarial, no refleja ninguna interpretación errónea por parte el ad quem a lo que efectivamente se consignó en tal oportunidad (f.° 16, ibidem). ii) En cuanto a la aludida confesión judicial del interrogatorio de parte.
Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 24 Es de señalar que el interrogatorio de parte no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
En ese orden, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC, hoy 196 del CGP. En concreto, en el interrogatorio de parte, la señora Ortiz Mogollón sostuvo que conoció al de cujus por su trabajo de venta de perfumes, sábanas y cremas, cuando tenía Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 25 treinta años; que convivió con él desde 1976, época para la cual sus hijos tenían, aproximadamente, 9 y 7 años; que el progenitor de sus descendientes falleció cuando ella tenía veintiocho años; que el de cujus le dijo que la pensión del ISS era para ella, mientras que la del Bavaria para la cónyuge; que la esposa del señor Eduardo José, se enteró de la relación, aproximadamente, en 1978 y, por eso, al principio del vínculo él iba y venía, pero después, cerca del año 2000, se fue a vivir con ella definitivamente; que durante su unión vivieron en diferentes barrios pero, pese a que recuerda el nombre de éstos, no precisa las fechas; que él siempre le pagó el arriendo y el mercado; que no le solicitó al causante que la afiliara al subsistema de salud, toda vez que su hijo la tenía como beneficiaria y su compañero había vinculado a la señora Ana Mercedes; que ella estaba pendiente de las comidas y las citas médicas del causante; que se llevaba bien con la señora Cuevas, así como con sus hijos; que su compañero sufría del corazón y tenía cirrosis, problemas que empeoraron por una caída que perjudicó su cadera y que él falleció a la edad de 78 años (f.° 189 CD, cuaderno principal).
Estima la Sala que las anteriores afirmaciones no constituyen una confesión, como lo exige el artículo 195 del CPC, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ni siquiera como lo quiere hacer ver la recurrente, que por sostener que era quien estaba al tanto de las comidas y citas médicas del pensionado fallecido, reconoció que era su cuidadora y no su compañera permanente.
Tampoco se observa que admita que no convivió Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 26 con él por el tiempo legal requerido o que no hicieran una vida en pareja, para entender que realizó manifestación alguna en su contra. Por lo tanto, además de no tener el carácter de confesión, el operador de segundo grado no se equivocó de manera ostensible en la valoración del interrogatorio de parte, como quiera que, analizado de forma integral, aporta elementos que lo llevaron a la convicción de que existió la convivencia exigida. iii) Frente a la prueba testimonial denunciada Ahora, al enlistar las pruebas apreciadas con error, incluye la censura los «testimonios de Javier Cadavid Morales, Efraín Triana, Lilia Ortiz Mogollón, Eduardo José Escorcia (causante), Jacinta Escorcia, Eduardo Patiño y Ana Teresa Laverde», pero es de precisar que Efraín Triana presentó una declaración extrajudicial, más no compareció como deponente, como equívocamente sostiene la censura.
Pues bien, como de vieja data a sostenido esta Corporación, los testimonios no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631- 2019), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637), Lo mismo ocurre con la declaración extraprocesal de Efraín Triana Perdomo, que reposa a folio 135 del cuaderno principal, documental que es tenida en sede de casación como testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094 y CSJ SL2644-2016. Sobre las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial como elementos de juicio no aptos en casación, esta Sala recientemente en decisión CSJ SL457-2020, indicó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extrajuicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración emanada de tercero, son probanzas calificadas en casación, Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 28 para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio.
Incluso, en el evento de que se pudiera entrar a analizar las pruebas denunciadas, tampoco prospera lo pretendido, pues la sociedad recurrente se limita a sintetizar lo expuesto, exclusivamente, por el deponente Carlos Javier Cadavid Morales y lo dicho en la declaración juramentada de Efraín Triana Perdomo, sin que cumpla la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción, explicar por qué tales falencias tendrían las características de un yerro protuberante o manifiesto, así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia. Además, deja libre de ataque las declaraciones de los restantes testigos.
En virtud de lo expuesto, considera la Corporación que la entidad recurrente no enseña con las pruebas hábiles en casación denunciadas, un error de tal gravedad que tuviera la fuerza suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo acusado y, por tanto, el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos que le endilga la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA ORTIZ MOGOLLÓN contra BAVARIA S. A. y al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a los herederos indeterminados de ANA MERCEDES CUEVAS.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83007 SCLAJPT-10 V.00 30