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SL4381-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Cuaterna de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión II:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4381 -2021 Radicación n.° 85529 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERMINDA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Herminda Ortega promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente se le reconociera la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85529 pensión de vejez, a partir del 21 de marzo de 2013, junto a los intereses moratorios o, subsidiariamente, indexación. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 23 de noviembre de 1945, de modo que a 1 de abril de 1994 superaba los 48 arios; se afilió al ISS el 15 de octubre de 1974; cotizó 1.061,45 semanas hasta el 31 de octubre de 2013; solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en Resolución GNR 247198 del 3 de octubre de 2013, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación, que a la fecha de presentación de la demanda se hallaba sin resolver (f.° 3-11, cdno de primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. Precisó que la demandante solo reunió 993 semanas pagadas, y que la no resolución del recurso de apelación era «una manifestación de la persona que elaboró la demanda»; el resto de los hechos los aceptó. En su defensa, sostuvo que la accionante no acreditó haber reunido 750 semanas a 25 de julio de 2005, razón por la cual no le era extensible el régimen de transición pensional hasta el ario 2014.

Agregó que no completó la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación contemplada en la Ley 100 de 1993. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó ausencia de causa para demandar, cobro de lo no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85529 debido, buena fe, innominada o genérica y declaratoria de otras excepciones (f.°48-53 y 59-61, cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de noviembre de 2015 (CD a f.' 74, cdno. de primera instancia), en el que declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; absolvió a Colpensiones. Costas a cargo de la demandante.

Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo el 9 de mayo de 2019, (CD a f.° 75, cdno. de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo. Impuso costas a la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que superaba 35 anos de edad a 1 de abril de 1994.

Sin embargo, informó que de conformidad con el parágrafo transitorio 4 del articulo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, tal prerrogativa fue limitada hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85529 en vigencia de la referida reforma constitucional acreditaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el ario 2014.

A continuación, explicó: Conforme a esa disposición constitucional, las personas beneficiarias del régimen de transición tenían hasta el 31 de julio 2010 para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, o en su defecto y que para que ese beneficio se mantuviera hasta el 31 de diciembre 2014, debían acreditar a 29 de julio de 2005, fecha de la publicación del Acto Legislativo 1 de 2005, luego de su corrección definitiva, debían acreditar a esa fecha tener 750 semanas de cotización, o en su defecto acreditar la prestación de servicios por un tiempo equivalente.

Tras mencionar los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez, expresó que si bien la actora a 31 de julio de 2010 superaba los 55 años, no acreditó la densidad mínima de cotizaciones, pues solo reportó 949.72 semanas en cualquier tiempo y 482.71 semanas en los últimos 20 arios antes del cumplimiento de la edad requerida.

Estimó que no era procedente reconocer la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en tanto a 2013 debía reunir 1250 semanas pagadas, cifra que con la que no contaba, «pues de acuerdo con la consolidación de las historias laborales allegadas al expediente solo se hallaron acumulados 7515 días equivalentes a 1016 semanas».

Para finalizar, señaló que el régimen de transición pensional no era un derecho adquirido, sino una mera SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85529 expectativa, que no configura una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a Colpensiones a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Estimo que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 48, en la parte establece: En materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, y el 53, en cuanto consagra el principio de "favorabilidad", de la Constitución Política; los artículos 12 y 20, numeral II, del Acuerdo número 049 de 990, aprobado por el artículo 1' del Decreto número 0758 de 1990; 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y el parágrafo transitorio 4" del acto legislativo 1 de 2005.

Como causa de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85529 1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que la demandante no cotizó o no acreditó las 1.000 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el propio COLPENSIONES certificó con el "Reporte de semanas cotizadas en pensiones", que obra a folios 42 del cuaderno del Tribunal, en certificación actualizada al 3 de septiembre de 2018, que la demandante cotizó 1.009,29. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante quedó cobijada o amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dice que los yerros resultaron de la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas (U 42, cdno. de segunda instancia) actualizada a 3 de septiembre de 2018. Expresa que además el ad quem no valoró las historias laborales allegadas al plenario pues, pese a que las refirió, coligió que no reunió la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990.

Agrega: Ahora bien, lo cierto e indiscutible es que el Tribunal en últimas desestimó las pretensiones de la demandante aplicando también indebidamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo número 1 de 2005, al concluir perfunctoriamente que la demandante no cumplió con los requisitos de la transición allí prevista, pues al 31 de julio de 2010, no había cotizado las 750 semanas de que trata precisamente ese parágrafo.

Cuando lo patente o evidente es que la demandante, hasta el 31 de octubre de 2013, cotizó 1.009,29 semanas, como lo certifica el propio Colpensiones en el documento auténtico de folio 42. Por consiguiente, al 31 de octubre de 2008, esto es cinco (5) años antes de la última cotización, había cotizado 750 semanas que dijo el Tribunal no alcanzó a sufragar la demandante antes del 31 de julio de 2010, cuando precisamente la transición de que era beneficiaria la demandante, esto es la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cobijaba hasta el 31 de diciembre de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85529 Para finalizar, arguye que no solamente se aplicó indebidamente el parágrafo 4°, sino también el principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa previsto en las citadas normas de rango constitucional. WI. RÉPLICA Explica que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional en razón a su edad, tal prerrogativa fue limitada hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual solo contaba con 947,71 semanas en toda la vida laboral y 482,71 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

Agrega que solo reunió 654,3 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, insuficientes para extender tal prerrogativa. VIII. CONSIDERACIONES No obstante la senda seleccionada, son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante nació el 23 de noviembre de 1945, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba 35 arios ii) que a 31 de julio de 2010 completó 949,71 semanas, 482,71 de ellas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión; iii) que para el ario 2013 no reunía 1250 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85529 semanas.

Para la censura, el Tribunal desconoció que, en la historia laboral expedida por el ISS, dicha entidad certificó que reportó un total de 1.009,29 semanas en toda la vida laboral, suficientes para causar la prestación contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Además, señala que el ad quem erró al no tener por acreditado que contaba con 750 semanas cotizadas a 31 de julio de 2010.

Para iniciar, se impone precisar que la recurrente parte de una premisa fáctica errada, en la medida en que el ad quem no consideró que debía reunir 750 semanas cotizadas a 31 de julio de 2010, para extender el régimen de transición pensional hasta el ario 2014; lo que exigió el fallador colegiado, fue completar dicha cantidad de aportes a »29 de julio de 2005, fecha de la publicación del Acto Legislativo 1 de 2005, luego de su corrección definitiva».

Tampoco desconoció que la señora Ortega completara un total de 1.009,29 semanas. Por el contrario, con fundamento en el reporte de semanas cotizadas, expresó que la señora Ortega acreditaba 7515 días equivalentes a 1016 semanas, insuficientes para causar la prestación contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto debía contar con un mínimo de 1250 semanas.

Precisamente, señaló: SCILOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85529 En ese sentido, entonces concluir que si bien la actora siguió cumpliendo con el requisito de la edad exigida, no alcanzó la totalidad de las semanas de cotización, ya que en el ario 2013 habían aumentado a un total de 1250 semanas, de conformidad con la disposición legal vigente antes referida, pues de acuerdo con la consolidación de las historias laborales allegadas al expediente solo se hallaron acumulado 7515 días equivalentes a 1016 semanas.

De tal manera, el Tribunal no distorsionó el contenido de la documental denunciada en el sentido que afirma la censura, pues a partir de ella, dedujo que si bien la actora había reportado un total de 1016 semanas, no era posible extender el régimen de transición pensional, del que inicialmente era beneficiaria, hasta el 31 de diciembre de 2014, en atención a que no reunió las 750 semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para tal efecto; tampoco acreditaba el cumplimiento de las semanas de 2010, bajo las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 a 31 de julio fecha límite para causar el derecho a pensionarse prerrogativas de dicho régimen, criterio que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha brindado a tal codificación, entre otras, en sentencias CSJ SL5192-2020, CSJ SL4123-2020, y CSJ SL2714-2019.

Y si bien el fallador colegiado no contabilizó las semanas aportadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que, una vez efectuada tal verificación la Sala evidencia que la señora Ortega solo alcanzó 713,15 semanas a 25 de julio de 2005, como se refleja ene! siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85529 EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL NUMERO DE SEMANAS BRILLADORA ZAFIRO LT 15/10/74 20/02/75 18,43 BRILLADORA ZAFIRO LT 21/02/75 1/06/76 66,71 SIN NOMBRE 1/12/79 2/12/79 0,29 LOZANO REVEIZ EDUARD 19/05/88 26/04/89 49,00 LOZANO REVEIZ EDUARD 15/01/90 30/11/90 45,71 ORTEGA MARIA HERMIND 22/08/94 31/12/94 18,86 MARIA HERMINDA ORTEG 1/01/95 31/01/95 0,43 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/95 30/04/95 12,86 MARIA HERMINDA ORTEG 1/05/95 31/05/95 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/06/95 31/12/95 30,00 MARIA HERMINDA ORTEG 1/01/96 31/01/96 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/03/96 31/12/96 42,43 MARIA HERMINDA ORTEG 1/01/97 30/04/97 17,00 MARIA HERMINDA ORTEG 1/05/97 31/01/98 37,71 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/98 28/02/98 4,14 MARIA HERMINDA ORTEG 1/03/98 31/03/98 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/04/98 31/05/98 8,43 MARIA HERMINDA ORTEG 1/06/98 30/06/98 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/07/98 31/07/98 4,14 MARIA HERMINDA ORTEG 1/08/98 31/01/99 25,14 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/99 31/03/99 8,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/04/99 30/04/99 4,14 MARIA HERMINDA ORTEG 1/06/99 30/06/99 4,14 MARIA HERMINDA ORTEG 1/07/99 31/07/99 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/09/99 30/11/99 12,43 MARIA HERMINDA ORTEG 1/12/99 31/12/99 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/01/00 31/01/00 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/00 31/10/00 38,57 ORTEGA MARIA 1/12/00 31/12/00 4,29 MARIA HERMINDA ORTEG 1/01/01 30/09/01 38,00 MARIA HERMINDA ORTEG 1/11/01 31/12/01 8,57 MARIA HERMINDA ORTEG 1/01/02 31/01/03 55,71 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/03 31/01/04 51,43 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/04 31/01/05 51,43 MARIA HERMINDA ORTEG 1/02/05 25/07/05 24,86 TOTAL 713,15 Ahora bien, no obstante que la acusación se encamina por la vía indirecta, la recurrente reprocha la aplicación indebida del postulado condición más beneficiosa, lo cual tiene un enfoque netamente jurídico, pues sabido es que el citado principio tiene cabida cuando el legislador no consagra un régimen de transición, que de haberlo hecho no existiría controversia alguna en relación con el cambio normativo, lo que no ocurre en este asunto, pues lo debatido está regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85529 Constitución Nacional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la discusión no es de aquellos asuntos que deban acudirse al referido principio, toda vez que no se trata de una pensión de invalidez o de sobrevivientes.

Lo propio ocurre con la aplicación del principio de favorabilidad, el cual parte de la presencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas vigentes. Está claro que en el presente caso, existe disposición especial que define la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tampoco se imponía su uso.

Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de S4.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366-6 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85529 en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA HERMINDA ORTEGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. \)DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRAD ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12