CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4380-2020 Radicación n.° 77577 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Se acepta la renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con T.P: 198.102 del C. S de la J. como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara que: i) causó el derecho a la pensión de vejez estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos mínimos legales amparada en el régimen de transición; ii) debía reconocerse el disfrute de su pensión, a partir de 1° de mayo de 2014, teniendo en cuenta que efectuó su última cotización al sistema en pensiones el 30 de abril del mismo año. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) su pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el gobierno nacional; ii) el retroactivo pensional, a partir de 1° de mayo de 2014 hasta junio de 2015, en suma $9.761.000 y las mesadas que se causen con posterioridad; iii) los intereses moratorios; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de noviembre de 1953; que cumplió 55 de edad el mismo día y mes de 2008; que tenía 35 años al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que antes de dicha data ya contaba con tiempo de servicio prestado en el Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 3 sector público como trabajadora de la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, como ayudante de enfermería, entre el 3 de noviembre de 1971 hasta el 23 de octubre de 1975; que, así mismo, prestó sus servicios en el sector privado y estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones.
Sostuvo que, el 28 de octubre de 2014, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones junto con los formatos originales 1, 2 y 3 atinentes a los certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes por tiempos trabajados en el sector público, la historia laboral en esa administradora de pensiones y la cédula, que mediante Resolución n.° GNR 79265 de 16 marzo de 2015, negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que no acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y en consideración de lo anterior, no lograba cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas.
Adujo, que en la historia laboral de Colpensiones tenía 836.86 semanas cotizadas a la fecha; que, sumado a lo anterior, en la Resolución n.° GNR79265 de 2015, expedida por esa entidad se certifica que contaba 1049 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el servicio prestado como trabajador de la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá; que efectuó la última cotización el 30 abril de 2014.
Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, desde el 18 de noviembre de 1988 hasta el 18 de noviembre de 2008, adquirió un total de semanas cotizadas de 566,29; que adquirió su status de pensionada cuando cumplió los 55 años, dentro del régimen de transición, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 1 a 11 y 71 a 72 cuaderno principal) La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos los aceptó, excepto que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición y que hubiera adquirido el status de pensionado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; en su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 57 a 61, cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 1° de agosto de 2016 (f.° 100 a 101, acta y 103, CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, es beneficiario del Régimen de Transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la fecha conserva el mismo conforme a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 5 pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de la pensión de vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de Octubre del año 2014, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para dicha anualidad equivalía a $616.000, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la prestación reconocida en los términos del numeral anterior y del retroactivo pensional, a partir del 28 de Octubre de 2014 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $18.180.353, liquidación que se efectuó hasta el 31 de julio de 2016; aclarando que esta suma que se encuentra debidamente indexada hasta el 30 de junio del año 2016.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a cancelar a favor de la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero del año 2015, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima del interés legal vigente al momento de efectuarse el pago total.
SEXTO: CONCEDER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ.
SÉPTIMO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 6 se ordena incluir la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.
NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío del expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Honorable Tribunal de este Distrito Judicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado de jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 11, acta y 10 CD, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia adiada 1° de agosto de 2016 dictada frente al presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia SEGUNDO: en su lugar disponer lo siguiente: Primero: Declarar probada de forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo respecto de las pretensiones incoadas por Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Segundo: Condenar en costas de primera instancia a la implorante con destino a su contraparte.
El cómputo de estos rubros se efectuará, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 CGP.
TERCERO: SIN LUGAR a imponer el desembolso de gastos rituales en lo que respecta al grado de competencia funcional de consulta.
CUARTO: ORDENAR a la rogante que sufrague a favor de su antagonista las costas de alzada; su cálculo se realizará, de acuerdo con lo estipulado por el ya mentado artículo 366 del Estatuto General de Procedimiento. Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró como problema jurídico a definir sí debía otorgarse a la demandante la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen alegado, interrogante que absolvió negativamente a tenor de las consideraciones expuestas a continuación. Señaló, que la transición fue consagrada con el propósito de favorecer al contingente de trabajadores antiguos que contaban con cierto tiempo de servicios y determinada edad al momento de que empezó a regir la Ley 100 de 1993, de suerte que podía acudir a la reglamentación anterior a fin de alcanzar la prestación de vejez, desde esta perspectiva el artículo 36 de la mencionada ley general de seguridad social, resultó en lo pertinente que las mujeres que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años o 15 o más anualidades cotizadas podrán alcanzar el concepto referido, según el compendio legal antes vigente.
Así las cosas, frente al asunto examinado coligió que la petente se hallaba cobijada por la figura comentada, habida cuenta que cuando comenzó a operar la aducida Ley 100 ya había cumplido 40 años, en vista de que según el correspondiente registro civil nació el 18 de noviembre de 1953; sin embargo, conviene advertir que la afiliada conservó la posibilidad legal de la que se viene tratando solamente hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, en razón de que a 29 de julio de 2005, época en la que cobró vigor el Acto Legislativo 01 de tal anualidad no había cotizado las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4° del referido cuerpo legal con el objeto de que el sistema normativo Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 8 transicional se mantuviera en su caso hasta 2014, sino que sufragó hasta ese entonces apenas 628.26 ciclos, esto ateniéndonos al registro de semanas cotizadas que fue allegada en su oportunidad al informativo e incluyéndose los periodos en que desarrolló funciones a favor de la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá interludios, que si bien no aparecen en el resumen de cotizaciones, los involucra el presente cómputo como quiera que fueron comprobados, a través de las certificaciones laborales y formatos de información salarial, con todo se insiste que, a pesar de adicionarse tales interregnos la postulante no alcanzó a saldar 750 semanas al 29 de julio de 2005.
Precisó, que era necesario indicar que, contrario a lo sostenido por el juzgado, en el evento particular si resultaba aplicable lo previsto por el ya referido Acto Legislativo 01 de 2005, en vista de que por haberse invocado la transición, era menester, de acuerdo con las directrices consagradas en esa regulación definir la fecha hasta cuando la persona podría acreditar las condiciones erigidas por las discusiones invocadas, para adquirir la prestación de vejez ejercicio que precisamente se ha ejecutado en el presente asunto.
Relacionó, que lo anterior a fin de cumplir con los objetivos para los cuales fue promulgado el mentado compendio jurídico, es decir, remediar la crisis financiera del sistema pensional homogenizar los parámetros y derechos previstos en el área y anticipar el transicional a 31 de julio de 2010, para quienes carecerían de los 750 interregnos semanales a 29 de julio de 2005, por lo tanto, en mérito de Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 9 las razones que anteceden era forzoso estudiar si para cada situación concreta ha de entenderse el tope cronológico señalado o si hasta ese momento el impetrante alcanzó los requerimientos estatuidos por la norma esgrimida para obtener la correspondiente prerrogativa.
Consideró que, aclarado lo anterior, era menester identificar la reglamentación que debía aplicarse, máxime cuando uno de los argumentos centrales de la discusión radicaba en la imposibilidad de acatar lo previsto por el Decreto 758 de 1990, alegado por la formulante, esto al tenor de lo adoctrinado por la sentencia CSJ SL 2939 -2016; en ese orden de ideas, en el caso puntual no resultaba atendible el Acuerdo 049 de 1990 como tampoco la Ley 33 de 1985.
Refirió que, de ese modo con miras a justificar el primer aspecto enunciado, es decir, que era improcedente acatar el Decreto 758 de 1990, debía memorarse que la teleología para enfrentar la transición cuando ha operado un cambio legislativo en materia pensional era la de proteger a quienes estuvieron próximos acceder al estipendio de vejez, respetando los requisitos exigidos por el sistema normativo antes vigente; que el grupo poblacional que pretende atenerse a ese beneficio jurídico realmente tenga una expectativa legítima, de que su derecho se ha otorgado según los lineamientos operantes o sea que efectivamente hubiera estado sometido a la reglamentación anterior invocada, a través de su afiliación para la época en que aquella normativa rigió CSJ SL1700 – 2016.
Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que, asimismo ha de ponerse de presente que el anunciado Acuerdo 049 de 1990, gobierna los casos de quiénes estuvieron asegurados por el ISS para la época en que se hallaba en vigor aquel compendio legal, empero la demandante conforme al ya aducido reporte de semanas cotizadas se afilió al prenombrado Instituto de Seguros Sociales en 1995, es decir, cuando ya había empezado a regir la Ley 100 de 1993, en consecuencia, resultaba inviable que la mencionada ciudadana busqué la observancia del denotado cuerpo normativo, cuando no estaba sometida en su tiempo de vigencia y, por ende, carecía de una expectativa legítima de que su prerrogativa fuera concedida bajo las directrices allí contenidas; que la citada pretensora estuvo cubierta para ese momento por el régimen del sector público habiendo pagado sus aportaciones al fondo territorial de pensiones del Quindío. Respecto del segundo punto planteó que no era factible someter el asunto a lo previsto por la Ley 33 de 1985, pues está se atendía frente a empleados estatales que efectuaron cotizaciones en el ámbito público no en cuanto a las personas que como la actora pretendían que se conjugaran contribuciones tanto del susodicho contexto público como del privado a fin de completar el volumen de semanas estatuido para alcanzar el derecho propugnado circunstancia que impide aplicar en esta ocasión el referido texto jurídico.
Adujo que, en definitiva, tales premisas llevaban a pregonar que el sub lite ha de estudiarse bajo la Ley 71 de 1988, pues su artículo 7° establecía que las empleadas Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 11 oficiales y operarias que demuestren 20 años de aportes cancelados en cualquier tiempo ante las entidades de previsión social y el ISS equivalentes a 1028 semanas tendrán derecho a la jubilación al cumplir 55 de edad, requisitos que como se ha visto debieron ser satisfechos en el evento examinado a 31 de julio de 2010.
Expresó que, sin embargo, a pesar de que la peticionaria cumplió la mentada edad el 18 de noviembre de 2008 se encontró, que de ninguna manera satisfizo las semanas necesarias, ya que según el registro de cotizaciones y los certificados de información laboral y salarial aportados para la anotada calenda 31 de julio de 2010 contaba solamente con 881.52 ciclos solventados, no con los 1028 requeridos, por lo tanto, se deduce que la actora perdió definitivamente la posibilidad de que se le aplicará por vía de transición la nombrada Ley 71 situación que lleva a denegar sus pretensiones sin que por consiguiente resulte necesario examinar las defensas en alboradas con la finalidad de contrarrestar el paso venturoso de aquellas súplicas.
Concluyó, que con fundamento en las razones que sustentan la providencia se revocaría en su totalidad el pronunciamiento abordado, en su lugar, la colegiatura considerando que la demandante aún no ha alcanzado las 1300 semanas que la legislación actual exige para obtener la pensión de vejez, sino que apenas cuenta con 1070 lapsos solventados; de forma oficiosa declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en tanto que la pretensión Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 12 formulada aún no podía plantearse siendo que el derecho todavía está en camino de consolidarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia impugnada, para que posteriormente, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiaria del régimen de transición (9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, debido a que presentan unidad temática y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «a título de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[…]» Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal al pronunciarse sobre la aplicación de la citada norma determinó que para que la prestación solicitada fuera definida por los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tenía que haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aduce, que por esta circunstancia al no acreditar afiliación al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, consideró que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988, dando una aplicación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la luz de este artículo era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990, para definir prestaciones de carácter pensional de personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional.
Afirma que lo anterior, encuentra sustentó en que el citado artículo 36 exige la condición de estar afiliado a algún régimen pensional, sin realizar especificación sobre el régimen, que si en gracia de discusión, se dejara su interpretación al operador judicial el análisis debe arrojar una respuesta a favor del afiliado, de conformidad con el principio in dubio pro operario; siendo cierto el hecho de que las cotizaciones se acreditan al sistema, mas no a una entidad particular.
Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade, que el Decreto 758 de 1990 no exige que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas deban se exclusivamente aportadas al ISS hoy Colpensiones (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia acusada la infracción de la ley sustancial a título de falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 que establece el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993.
Dice que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que resulta viable que su prestación pensional sea resuelta a luz del Acuerdo 049 de 1990 y no bajo la Ley 71 de 1988 como erróneamente lo determinó el Tribunal, teniendo en cuenta que cotizó 500 semanas y cumplió la edad el 8 de noviembre de 2008; que por disposición del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 le son aplicables las disposiciones del sistema general de pensiones entre en las cuales se encuentran los literales f) y g) del artículo 13, siendo viable que para acreditación de semanas se tenga en cuenta las que con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 hubiera cotizado a cualquier régimen así fuera ajeno al ISS.
Cita la sentencia CSJ SL 27 may. 2009, rad. 33140 y colige que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exigió que para tener derecho a la pensión de vejez establecida en Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 15 dicha norma que el afiliado acreditara todas las cotizaciones de manera exclusiva al ISS ni haber estado afiliado a esta entidad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no le es dable al sentenciador de segunda instancia establecer este requisito para que sea beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CARGO TERCERO Discute que la sentencia impugnada viola la ley sustancial a título de interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la interpretación errónea de esta norma se comprueba en la medida que el Tribunal consideró que tenía aplicación única y exclusivamente cuando se trate de pensiones de vejez establecidas el inciso 1º del mencionado artículo, cuando en realidad aplica en aquellos eventos en que por expresa remisión normativa, como la autorizada en el artículo 19 del CST, el legislador permite al operador jurídico, emplear normas que regulen casos o materias semejantes, cuando no se encuentre una que resulte exactamente aplicable.
Asegura que, de esta manera el juzgador colegiado de segunda instancia desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó un nuevo sistema de seguridad social, entre cuyos principios se plasmó el de la Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 16 universalidad; que lo anterior, en el caso concreto implica que está afiliada, que pertenece a la tercera edad y no ser discriminada en razón a no haber efectuado cotizaciones exclusivas al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, exigiéndole requisitos adicionales que no dispuso la norma, pues solo impone para obtener «los beneficios del régimen de transición la edad 35 años o mas sin son mujeres o 40 o más sin hombres o los 15 años de servicio».
Explica, que si bien para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 solo había prestado sus servicios a entidades estatales aportes que fueron efectuados al Fondo Territorial de Pensiones del Quindío, ello no era obstáculo para que atendiendo a que cotizó dentro de sus 20 anteriores al cumplimiento de la edad 574.76 semanas al sistema pudiera acceder a la pensión mínima de vejez, pues se le impidió con el argumento de una vinculación exclusiva al ISS cuando los requisitos se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, máxime cuando el Acuerdo 049 de 1990 no exige a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, que estas sean exclusivamente aportadas al ISS.
Cita la sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 43181 y señala que, si bien es cierto el Acuerdo 049 de 1990, no contempló la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicios acreditados a entidades públicas por parte del afiliado, también es cierto que no prohibió ni restringió dicha sumatoria de semanas siendo pertinente citar el artículo 19 Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 17 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reitera, que el problema jurídico planteado en la segunda instancia del presente caso, es procedente resolverlo con base tanto en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como en el parágrafo 1° del artículo 36 ibídem, puesto que son normas que regulan casos o mejor, dudas como las suscitadas en relación con la posibilidad de tener en cuenta los tiempos públicos para aquellos afiliados cobijados con el Acuerdo 049 de 1990, puesto que esta temática en cuestión no se encuentra expresa ni tácitamente definida en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual se hacía necesario acudir, por el juzgador de segunda instancia tanto al parágrafo 1°del artículo 36 de la misma norma, en cuanto estas últimas disposiciones regulan casos o materias semejantes al problema jurídico a resolver.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, «en lo que respecta al aparte que determina qué el Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores (…)» Asevera, que no permitir que le sea aplicable el Decreto 758 de 1990 para definir su derecho pensional implica que el Tribunal le está dando un trato discriminatorio que atenta Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 18 contra el derecho constitucional fundamental a la igualdad en la medida en que es beneficiaria régimen general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 y del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la citada ley.
Añade, que existe un trato desigualitario del que está siendo sujeto en atención a que por una parte, la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta en tanto para la financiación de esta pensión de vejez existe la posibilidad de redimir los respectivos bonos pensionales que se generen en relación con los tiempos públicos laborados por la demandante a favor de la ESE y de otra parte, el Acuerdo 049 no excluye la posibilidad de computar semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos a efectos de reconocer las pensiones que consagra ni el artículo 36 impone la obligación de haber cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Finalmente, alega que como se acredita en la sentencia del Tribunal cotizó un equivalente a 1.049,86 semanas más del doble de las 500 que el Acuerdo 049 exige cotizar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de las cuales 574,56 las aportó dentro de los citados 20 años, siendo financieramente viable el reconocimiento de la Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación deprecada.
X. RÉPLICA Asegura, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación adolece de graves fallas de técnica que impiden pronunciarse de fondo; que en ninguno de los cargos indicó la vía, falencia que no puede suplir la Sala, porque terminaría redactando la demanda que debe fallar. Argumenta que, si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de los yerros de técnica, de todas formas fracasaría, debido a que la exégesis que realizó el juez de apelación coincide plenamente con la que esta Sala en su función de unificación de la jurisprudencia y de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidades de laboral y de la seguridad social ha realizado.
Por lo tanto, se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. Relata que, en este caso, la demandante no estaba afiliada al subsistema pensional con el citado instituto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es acertado hablar, ni siquiera de una simple o mera expectativa de beneficiar del régimen anterior a su vinculación pensional, es decir, el Acuerdo 049 de 1990; que la circunstancia de la actora debe regularse según la Ley 100 de 1993 y la recurrente tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de una prestación de vejez con base Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 20 en dicha norma.
Al respecto cita la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad.48361. Manifiesta que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a una prestación económica dentro del subsistema pensional deben reunirse los requisitos establecidos en la ley, por ser una materia sujeta a estricta reserva legal en aras de garantizar el principio de la sostenibilidad financiera.
Por último, explica que en el Acuerdo 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, de acuerdo con la regla de la inescindibilidad, la normativa en mención debe aplicarse en su integridad y no previo computar periodos en el sector oficial. No admitió la sumatoria de semanas al seguro social con el tiempo de servicios prestados en el sector público, sin cotización a ese instituto (CSJ SL 15 mar. 2017, rad. 33.796).
XI. CONSIDERACIONES Respecto a los reproches de orden técnico enrostrados por la réplica, debe la Sala advertir que no tienen la capacidad de afectar el estudio de fondo de las acusaciones, pues aunque la demanda no es un modelo a seguir, el alcance de la impugnación es claro, preciso y acorde a las pretensiones del libelo inicial, así mismo, la argumentación se orienta a demostrar, los supuestos yerros del Tribunal que permite establecer la debida estructuración de un ataque de fondo a la sentencia recurrida y aunque no señala la vía por Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 21 la que se orientan los cargos, es posible colegir que es el sendero de puro derecho por los conceptos violación de la ley sustancial que plantea y porque de la demostración de las acusaciones se puede ver que se trata de aspectos netamente jurídicos.
Aclarado, se procede a resolver los cargos de manera conjunta como ya se había anunciado, por cuanto se observa unidad temática y persiguen el mismo fin. Dada la vía escogida no se discute que: i) Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez nació el 18 de noviembre de 1953, ii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía aportes provenientes de entidades estatales y iii) que con posterioridad en el año 1995 se afilió al ISS.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al definir el régimen pensional anterior aplicable a la actora y, por esa vía, asentar que no lo era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos: i) la obligación de haber cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y ii) la sumatoria de tiempo de servicios públicos sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990.
Es preciso señalar que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que a 1° de abril de 1994 -por regla general- o el Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 22 30 de junio de 1995, si se trata de trabajadores de entes territoriales, tengan edades mínimas de 40 los hombres, 35 las mujeres o 15 años de cotizaciones o servicios prestados; en cuanto al razonamiento correcto para determinar el régimen al cual se encontraba atado el afiliado, esta Corporación ha precisado que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni restringe la afiliación para servidores públicos que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley aporten con empleadores privados, menos aún resta efectos a dichas cotizaciones y no se puede confundir la situación con aquellos casos en que el reclamante con anterioridad a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaba afiliado a ningún régimen y, por ende, no había una expectativa que proteger, que es lo que se plantea en la sentencia que trae a la colación la parte opositora.
En este caso la actora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó como trabajadora de la Empresa Social del Estado Hospital de la Misericordia de Calarcá Quindío, entre el 3 de noviembre de 1971 hasta el 23 de octubre de 1975, un total 213 semanas. Ahora si bien es cierto que, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, en esta Corporación imperaba la tesis que éste expuso, conforme a la cual «una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988» (CSJ SL4523-2015), ante la imposibilidad con el Acuerdo 049 de 1990 de sumar Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, tal postura ha variado.
En efecto, la reciente jurisprudencia de esta Sala ha modificado el criterio anterior, para que, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política y en virtud de los principios protectores que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad social, sea posible computar tiempos de servicio en el sector público con semanas de cotización al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y otorgar el derecho contenido en el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, se plasmó en la sentencia CSJ SL1947- 2020 y representa un avance en la cobertura de derechos pensionales, sin que merme por ello los recursos del fondo pensional, pues el empleador público o la caja en la que estuvo afiliado el trabajador tendrá la obligación de pagar el bono pensional que corresponda. Dijo allí la Corte, 1.
Posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 La Corporación señala de entrada que reiterada y pacíficamente su jurisprudencia ha adoctrinado que en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rdo. 33140, CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004-2017).
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, explicó: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 24 desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS.
Así las cosas, era obligatorio y no solo en gracia de discusión estudiar los efectos jurídicos de la norma invocada desde el inicio de este juicio, en el marco de las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. De modo que el juez plural incurrió en el yerro que le endilga el recurrente, en tanto restringió el régimen anterior a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Por lo tanto, en ese sentido el cargo es fundado. 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.
En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 25 En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
“Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 26 a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 27 parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 28 públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 29 una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.
No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.
Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.
De modo que, a la luz del nuevo criterio, se presenta un yerro en la interpretación de la norma, por tanto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este. En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por la secretaria de esta Sala se oficie a la Colpensiones, Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 30 para que en el término improrrogable de diez (10), se sirva allegar con destino a este despacho copia actualizada de la historia laboral de la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y certificación de la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se encuentra activa en el mismo.
Una vez recibida la documental córrase traslado por el término legal. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por secretaria de esta Sala se oficie a Colpensiones, para que en el término improrrogable de diez (10) días, se sirva allegar con destino a este despacho copia actualizada de la historia laboral de la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ y certificación de la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se encuentra activa en el mismo.
Una vez recibida la documental córrase traslado por el Radicación n.° 77577 SCLAJPT-10 V.00 31 término legal. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.