SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL438-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia, dentro del proceso seguido por WILMAR BENAVIDES SALAZAR contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO, CHEC E.S.P. B.I.C. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2459-2024, la Corte casó la proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego de analizar el contenido del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y, en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 2 CHEC, (…) a los 55 años de edad», dado que la redacción no permite concluir que el requisito etario debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.
Como no estuvo en discusión que Wilmar Benavides Salazar empezó a laborar el 16 de febrero de 1987, no fue difícil colegir que el mismo día y mes de 2007 completó 20 años de servicio, de suerte que desde esta fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho. Para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la demandada y a Colpensiones, para que la primera certificara los salarios devengados en el último año de servicio y la segunda respondiera si había concedido la pensión de vejez y, en caso afirmativo, certificara los pagos efectuados.
La información fue debidamente allegada mediante correo electrónico, por manera que se procede a emitir fallo de instancia. Sin pronunciamiento de las partes. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado consideró que, aunque el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas 1988-1989 y 2013-2017 por estar afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 17 de octubre de 2000, no había lugar a reconocer la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51 y 41, respectivamente, en la medida en que no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su apelación, el actor argumentó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que cumplió el tiempo de servicio exigido por la norma extralegal, y la edad era simple requisito para su disfrute. Lo considerado en sede de casación es suficiente para concluir que Wilmar Benavides Salazar causó el derecho desde el 17 de octubre de 2007, cuando cumplió 20 años continuos al servicio de la enjuiciada.
Por lo tanto, la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho a la pensión, que se hizo exigible el 2 de septiembre de 2015 cuando alcanzó 55 años de edad. En la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre la CHEC S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, se convino: CLAUSULA 51– JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de $200 000,00) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARAGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, Y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí (folio 61 y 62 Cdno. Anexo Digital). En cuanto a la interpretación del precepto, en fallo CSJ SL1718-2024, que reprodujo el CSJ SL 676-2024, se aclaró que la pensión se concedería a los trabajadores que cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y laborado, por los menos, 20 años continuos o discontinuos.
Se precisó que la edad era un requisito de exigibilidad, tal cual lo ratifica el inciso 3 de la normativa cuando dispone que «será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte». La pensión se liquidará bajo los parámetros del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL3435-2024, porque: i) era la norma que gobernaba «el régimen jubilatorio del sector privado o Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 5 particular» de la época; ii) la Ley 100 de 1993 no había nacido a la vida jurídica y iii) el convenio extralegal no le era aplicable a los vinculados después del 1 de agosto de 1985.
El promedio del último año de servicio asciende a $3.771.528.10 y de la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una primera mesada de $2.828.646, como se desprende del siguiente ejercicio: AÑO SALARIO BÁSICO H ORAS EXT RAS DI URNAS HORAS EXT RAS NOCT URNAS HORAS EXT RAS DOM INICALES Y FEST IVOS DI SPONIBILIDAD VIÁT ICOS PERM ANENT ES VIÁT ICOS OCASIONALES DÍAS LABORADOS T OTAL IBC feb-22 $ 440.943,07 $ 0,00 $ 0,00 $ 64.304,17 $ 47.309,53 $ 0,00 $ 140.244,50 11 $ 692.801,27 mar-22 $ 2.883.279,00 $ 49.713,00 $ 168.906,00 $ 452.552,00 $ 74.815,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.629.265,00 abr-22 $ 2.059.044,00 $ 448.118,00 $ 8.043,00 $ 900.832,00 $ 200.619,00 $ 982.720,00 $ 0,00 30 $ 4.599.376,00 may-22 $ 2.059.044,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 193.035,00 $ 125.473,00 $ 664.000,00 $ 0,00 30 $ 3.041.552,00 jun-22 $ 2.573.805,00 $ 109.157,00 $ 482.589,00 $ 900.832,00 $ 239.226,00 $ 0,00 $ 330.000,00 30 $ 4.635.609,00 jul-22 $ 2.059.044,00 $ 120.647,00 $ 24.129,00 $ 611.279,00 $ 135.814,00 $ 722.000,00 $ 0,00 30 $ 3.672.913,00 ago-22 $ 2.059.044,00 $ 103.412,00 $ 0,00 $ 675.624,00 $ 237.158,00 $ 1.225.000,00 $ 0,00 30 $ 4.300.238,00 sept-22 $ 2.573.805,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 193.035,00 $ 142.019,00 $ 847.000,00 $ 0,00 30 $ 3.755.859,00 oct-22 $ 2.059.044,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 386.071,00 $ 198.551,00 $ 629.000,00 $ 0,00 30 $ 3.272.666,00 nov-22 $ 2.059.044,00 $ 40.216,00 $ 184.992,00 $ 386.071,00 $ 177.868,00 $ 770.000,00 $ 0,00 30 $ 3.618.191,00 dic-22 $ 2.573.805,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 2.573.805,00 ene-23 $ 2.388.492,00 $ 34.471,00 $ 289.553,00 $ 939.761,00 $ 377.605,00 $ 680.000,00 $ 341.000,00 30 $ 5.050.882,00 feb-23 $ 1.134.533,70 $ 101.297,87 $ 0,00 $ 283.633,27 $ 145.868,70 $ 749.846,40 $ 0,00 19 $ 2.415.179,93 DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CADA MENSUALIDAD INICIAL FINAL 18/02/22 28/02/22 11 $ 692.801,27 1/03/22 31/03/22 30 $ 3.629.265,00 1/04/22 30/04/22 30 $ 4.599.376,00 1/05/22 31/05/22 30 $ 3.041.552,00 1/06/22 30/06/22 30 $ 4.635.609,00 1/07/22 31/07/22 30 $ 3.672.913,00 1/08/22 31/08/22 30 $ 4.300.238,00 1/09/22 30/09/22 30 $ 3.755.859,00 1/10/22 31/10/22 30 $ 3.272.666,00 1/11/22 30/11/22 30 $ 3.618.191,00 1/12/22 31/12/22 30 $ 2.573.805,00 1/01/23 31/12/23 30 $ 5.050.882,00 1/02/23 19/02/23 19 $ 2.415.179,93 360 $ 45. 258.337,20 $ 3.771.528,10PROM EDIO SALARIO M ENSUAL DEVENGADO ÚLT IM O AÑO PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIM O AÑO DE SERVICIO FECH AS DIAS IBC Valor 75,00% 75,00% Determinación de la tasa de reemplazo Tot al DETERMINACIÓN TASA DE REEMPLAZO Concept o Valor $ 3.771.528,10 75,00% $ 2.828.646,08 $ 2.828.646,08VALOR PRIM ERA M ESADA PENSIONAL AL AÑO 2023 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concept o Promedio salario mensual devengado último año Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Como la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se abre paso el reconocimiento de la mesada adicional de junio, según los términos del parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3435-2024 CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265, CSJ SL1925- 2021, CSJ SL3139-2023, CSJ SL673-2024, CSJ SL8296-2017, CSJ SL17444-2014, CSJ SL3720- 2020 y CSJ SL2412-2020).
No prospera la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible al retiro del servicio, el 19 de febrero de 2023, cuando este proceso judicial ya había iniciado su trámite. Según la información recibida en esta sede, por Resolución SUB291205 de 21 de octubre de 2022, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $2.868.695, «dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta tanto se acredite el retiro definitivo del sector público».
Como esto ocurrió en agosto de 2024, no hay lugar al pago de diferencias entre la pensión de jubilación convencional y la legal, como se desprende del siguiente cuadro Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Como se anunció, quedará a cargo de la demandada, la mesada 14 causada a partir del año 2023, en adelante. Deberá pagar $5.919.678.78 por retroactivo, hasta enero de 2025.
No proceden intereses moratorios, como quiera que la pensión concedida tiene fuente convencional (CSJ SL5012- 2021, CSJ SL1490-2023). Para compensar los efectos de la inflación sobre las condenas, la demandada deberá indexar las mesadas adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada. Se autoriza descontar del retroactivo, los aportes con destino al subsistema de salud. Costas en ambas instancias a cargo de la convocada a juicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia emitida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Condenar a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A-. ESP a reconocer a WILMAR BENAVIDES SALAZAR la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989.
TERCERO: CONDENAR a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a reconocer a WILMAR BENAVIDES SALAZAR la mesada adicional de junio, a partir de febrero de 2023. El retroactivo exigible a enero de 2025, asciende a $5.919.678.78, que se indexará conforme se explicó en la parte motiva.
CUARTO: Autorizar a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A. ESP- para que descuente los aportes con destino al subsistema de salud. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C791474E9523DCB7565FAFA83BFDE9864A2F204660E31B8B183DD718C2D1410 Documento generado en 2025-03-04