CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL438-2023 Radicación n.° 91308 Acta 007 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra MYRIAM GUZMÁN DE ALVARADO.
I.
ANTECEDENTES Myriam Guzmán de Alvarado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones SUB 231066 y SUB 292116 de octubre y diciembre de 2017, que le negaron la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, Hernando Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 2 Alvarado Vargas, sin considerar que, al momento de su muerte, tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez.
En consecuencia, pretendió el pago de la prestación, de manera retroactiva, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 3 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio católico con Hernando Alvarado Vargas, y, desde entonces, convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento el 14 de mayo de 2015, que procrearon una hija, hoy, mayor de edad; y que siempre dependió económicamente de su esposo.
Agregó que el causante «cotizó al Sistema de Pensiones desde el 16 de febrero de 1946 al 31 de octubre de 1985», y a sus 76 años radicó solicitud de pensión de jubilación ante el departamento de Cundinamarca, quien, mediante Resolución 3398 del 04 de noviembre de 1999, confirmada en la 0654 del 12 de abril de 2000, le negó el derecho aduciendo que no llenaba los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues tenía 7.064 días de servicio de los 7.200 que exigía la norma.
Afirmó que, aquel continuó cotizando al ISS desde el 29 de junio hasta el 31 de octubre de 2006; y solicitó la pensión de vejez ante esa entidad, el 27 de abril de 2009, la que le fue negada según Resolución 59026 de diciembre del mismo año, confirmada a través de las 012679 y 03534 de 2011, Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 3 olvidándose de analizarle el régimen de transición y teniéndole en cuenta solo 693 semanas.
Asegura que el señor Alvarado Vargas, falleció sin obtener su derecho, pese a las solicitudes, recursos y acciones de tutela interpuestas, y que, con ocasión de su muerte solicitó la pensión de sobrevivientes el 11 de agosto de 2015, resuelta negativamente en la Resolución GNR 312244 el 31 de octubre de 2015, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, por lo anterior, formuló acción de tutela el 28 de julio de 2016, amparada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó a Colpensiones otorgar el derecho pensional, mandato cumplido a través de la Resolución GNR 267287 del 9 de septiembre de 2016. No obstante, el fallo fue impugnado y revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, la entidad, a través del acto administrativo GNR 276942 de 16 septiembre de 2016, le suprimió el derecho.
Relató a continuación, que el 22 de julio de 2017, radicó nuevamente solicitud de la prestación y le fue negada a través de la Resolución SUB 231066 de 2017, confirmada en la SUB 292116 del mismo año, aduciendo que, el causante no contaba con 26 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, ni con las necesarias al momento de su fallecimiento, 14 de mayo de 2015.
Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de la pareja y la muerte del causante, así como el contenido de las resoluciones, de las acciones de tutela, la historia laboral y las reclamaciones elevadas por la demandante, precisando las fechas; frente a los demás indicó que no le constaban y aseguró que no ha violentado los derechos de la peticionaria ni ha dado respuestas tardías a sus solicitudes, resolviendo lo que en derecho corresponde.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MYRIAM GUZMÁN De ALVARADO, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la parte actora, mediante decisión del 26 de febrero de 2020 dispuso: Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar se ordena RECONOCER Y PAGAR a Colpensiones la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Myriam Guzmán de Alvarado a partir del 15 de mayo de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: SE ORDENA el reconocimiento y pago del correspondiente retroactivo pensional calculado por esta corporación de forma preventiva al 31 de enero de 2020 en la suma equivalente a $49.532.026 a favor de la parte actora. Suma que deberá indexarse al momento del pago.
TERCERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a los intereses moratorios.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la parte actora era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, y, de manera anticipada, sostuvo como tesis que lo procedente era revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer el derecho.
Puntualizó que no existía discusión en que: el fallecimiento del señor Hernando Alvarado Vargas ocurrió el 14 de mayo del año 2015, que la norma vigente al momento del deceso correspondía a la Ley 100 de 1993, con la modificación de la 797 del 2003, que, en su artículo 12 exigía cotizar un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, y que, el último periodo aportado por el causante fue el comprendido entre el 1 de junio y el 31 de octubre del 2006, siendo claro que no cumplía con los requisitos de tal precepto.
Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, abordó el estudio del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que lo prudente era «acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, el texto original de la ley 100 de 1993», pero recordó que, «hay una modulación por parte de la Corte Suprema de Justicia (…) donde manifestó que solo es plausible diferir los efectos de esta ley si el deceso se produce entre la vigencia de la Ley 797 y el 29 de enero del 2006»; concluyendo que, dada la fecha en que acaeció la muerte, 2015, no se podía reconocer el derecho por vía de tal principio.
Luego, analizó la posibilidad de que por vía del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pudiera ser acreedor de una pensión de vejez y luego transmitirla. Para tal fin, tuvo en cuenta que, para el caso del finado, cuando entra en vigor el Sistema de Seguridad Social, 1 de abril de 1994, ya contaba con más de 70 años y agrega que: […] en cuanto a las semanas cotizadas, a folio 140 fue allegado el expediente administrativo del causante, Resoluciones GNR 312244 el 13 de octubre del 2015, GNR 267287 del 9 de septiembre de 2016, SUB 231066 del 18 de octubre del 2017 y SUB 292116 del 18 de diciembre del 2017, en las cuales se indicó que el afiliado acreditaba un total de 1026 semanas cotizadas por los periodos allí mencionados, que, por demás, son tiempos que coinciden con esos formatos CLEBP que se encuentran incorporados al mismo expediente.
Sin embargo, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que, el finado Alvarado Vargas acreditó un total de 9737 días cotizados, les recuerdo ustedes que esta operación se materializó descontando de forma obligatoria esos tiempos de cotización simultánea que superaban los 2000 días, 2027 días, por lo que, conforme, se tiene que el fallecido afiliado cotizó en Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 7 total de 7710 días equivalente a 1079.4 semanas cotizadas.
Semanas que fueron cotizadas aún antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, corrijo, […] para el 1 de abril del 94, tenía cotizadas 1058.4 semanas, de esas 1079.4. De lo anterior, se evidencia que, en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 del 88, esto es, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo; en el presente asunto, el demandante ya cumplía la edad antes de la vigencia de la ley 100 del 93, así como las semanas.
Así las cosas, es imposible pregonar que no existe un derecho adquirido a su favor, es decir, el percibir una pensión de jubilación por aportes bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, recordemos, y reglamentada de forma posterior. Decantado lo anterior, estableció sobre la fecha de disfrute, número de mesadas y cuantía que: […] ha de indicarse que la pensión por aportes arriba mencionada se reconoce desde el día siguiente a la última cotización, una situación es la causación, y la otra, es el disfrute […], la pensión se causó, como lo indicamos, cuando cumplió la edad y el tiempo que exige la ley; y se disfruta a partir del momento del retiro del sistema […] Ahora bien, teniendo en cuenta el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01, el número de mesadas a disfrutarse o que tenían que ser disfrutadas por el señor Hernando es equivalente a 14 mesadas, porque se causó el derecho antes del 31 de julio del 2011.
En cuanto al valor de la mesada, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Hernando Vargas, insistimos, había causado su derecho, […] para efectos de calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el Decreto 1160 del 89: […] se tiene como IBL $528.313,32 y la tasa a aplicar, recordemos, aparece narrada en la Ley 71 del 88, que es el 75%, arroja la suma de $396.274,99; esta suma es inferior al salario mínimo legal mensual vigente que se encontraba vigente para el año 2006; así las cosas, la mesada pensional asciende, atendiendo las previsiones de la Ley 100 de 1993; sobre ese particular, para el año 2006, al salario mínimo legal mensual vigente, para esa época que son $408.000.
Al referirse al derecho pensional de sobrevivientes, aclaró que, por la fecha del fallecimiento, se regula por la Ley 797 del 2003, que «exige acreditar, sea compañera o cónyuge, Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 8 el requisito de 5 años de convivencia de forma previa al deceso con las modulaciones que sobre este particular ha expuesto la jurisprudencia», descendió al caso bajo estudio y consideró que: conforme al documental obra a folio el 24, se evidencia que la parte actora tiene la calidad de cónyuge del causante; aunado a ello, se recepcionaron los testimonios de Eduvina Benavides de Guzmán y Rubén Darío Gómez Guio, quienes indicaron que conocían a la pareja conformada por Alvarado Vargas, que en paz descanse, y Myriam Guzmán de Alvarado, desde hacía bastante tiempo. […] todos constantes en afirmar que esta pareja convivió hasta el momento de la muerte del señor Alvarado Vargas que era él el que generaba los ingresos del hogar, pues la demandante nunca trabajó. Así, concluyó que estaban dados los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión; analizó el fenómeno de la prescripción y autorizó los descuentos al sistema de salud.
Sobre los intereses moratorios, tuvo en cuenta que no proceden cuando la negativa de la prestación ocurre tras acudir expresamente a lo que dice la ley o se da una «interpretación razonable de una determinada norma», y consideró que: en el caso objeto de estudio la negativa al reconocimiento pensional sale […] de la aplicación directa de la ley; así las cosas, al no encontrarse acreditado pues, las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores.
Así las cosas, existe una justificación legal para proceder en tal sentido; pero, sin embargo, (sic) claro es que, no se puede perder el poder adquisitivo del dinero y afectar con ello el reconocimiento del retroactivo a favor de la señora Myriam; así las cosas, en lugar de los intereses moratorios, que no se declararán prósperos pues, se procederá a su indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibe oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del «artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 18, 31, 33, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 6, 24 y 25 del Decreto 1160 de 1989, 81 del Decreto 3063 de 1989».
Para argumentarlo asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante, señor HERNANDO ALVARADO VARGAS (Q.E.P.D.) acreditó en vida un total de 7710 días cotizados, equivalentes a 1079.4 semanas, de las cuales para el 1º de abril de 1994 ascendía a 1058 semanas, cumpliendo así con los 20 años de aportes para que se cause el derecho a percibir la pensión contemplada en el artículo 7 de la ley 71 de 1988. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el causante en Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 10 vida, no cotizó más de 1.026 semanas, las cuales aparecen soportadas documentalmente en el plenario, las que incluso la misma parte actora admite desde la presentación de la demanda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM GUZMÁN DE ALVARADO no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, al no haber dejado causado el señor ALVARADO VARGAS el derecho de percibir la pensión de jubilación por aportes.
Como pruebas incorrectamente valoradas citó las siguientes: 1. Demanda inicial (Folio 3 a 22) 2. Resolución GNR 312244 del 13 de octubre de 2015 (Folio 58 a 59) 3. Resolución GNR 267287 del 9 de septiembre de 2016 (Folio 75 a 78) 4. Resolución SUB 231066 del 18 de octubre de 2017 (Folio 92 a 95) 5. Resolución SUB 292116 del 18 de diciembre de 2017 (Folio 102 a 104) 6.
Expediente administrativo en medio magnético (Folio 140) 7. Reclamación administrativa (Folio 84 a 90) Sostiene que no discute las siguientes conclusiones fácticas y que «por tanto deberán mantenerse inalterables»: i) que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes que depreca; ii) que por vía del principio de la condición más beneficiosa, tampoco es posible reconocer ese derecho a la demandante, teniendo en cuenta que la muerte del causante se tuvo que haber producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, atendiendo los lineamientos esbozados en la jurisprudencia de esa H. Sala.
Fija su inconformidad en que en la sentencia se haya concluido que: “Sin embargo, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que el finado ALVARADO acreditó un total de 9737 días cotizados, les recuerdo a ustedes que ésta operación se materializó descontando de forma obligatoria esos tiempos de cotización simultánea que superaban los 2027 días, por lo que conforme se tiene que el fallecido afiliado cotizó un total de Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 11 7710 días, equivalente a 1079.4 semanas cotizadas, porque estas semanas fueron cotizadas, aún antes que entrara en vigencia la ley 100 de 1993, corrijo, para el 1º de abril de 1994 había cotizado 1058.4 semanas, de esas 1.079.4.
“De lo anterior se evidencia que en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo7 de la ley 71 de 1988, estos es 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en el presente asunto, el demandante ya cumplía la edad, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, así como las semanas. “Así las cosas es imposible pregonar que no existe un derecho adquirido a su favor, es decir, el percibir una pensión de jubilación por aportes, bajo el amparo de la ley 71 de 1988, reglamentada de forma posterior”.
(negrita original) Pues, asegura que, basta con analizar las pruebas documentales sobre las cuales cimentó su decisión el colegiado, para encontrar que el causante cotizó solo 1.026 semanas, número que considera insuficiente para «acceder a la pensión por aportes que contempla el artículo 7 de la ley 71 de 1988, donde se debe contar con veinte años de servicios, los cuales equivalen a 1028,57 semanas»; y refiere que, la misma demandante «en la reclamación administrativa (Folio 84 a 90) admitió la densidad de semanas» referida.
Cita, a continuación, apartes del documento expuesto y concluye que, del mismo, así como de la demanda, las resoluciones expedidas y del expediente administrativo visible en el folio 140, «se extrae de forma fehaciente que en el presente asunto nunca fue objeto de debate la densidad de semanas de cotización en vida del causante, pues incluso la parte actora desde siempre ha coadyuvado la información contenida en sendas Resoluciones […]».
Así, considera errado el cálculo del Tribunal, según el cual, «el finado dejó cotizadas 1.079 semanas, pese a Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 12 encontrarse plenamente decantado e incluso admitido por la misma parte demandante, lo concerniente a la densidad de semanas cotizadas por el causante y que no ascendieron a más de 1.026». Esboza el siguiente cálculo: Y asegura que la sumatoria de tales periodos equivalen a 9760 días, de los cuales, por mandato legal, se deben descontar los tiempos de cotización simultánea que corresponden a 2580, así: Agrega que: […] de los 9760 días de cotización, se debían descontar Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 13 imperiosamente los 23 días de interrupción ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo cual arroja un total de 9737.
Ésta suma coincide con la que hace alusión el Juez Colegiado en su providencia, sin embargo, al momento de descontar los días cotizados de forma simultánea, el Tribunal concluyó que aquellos “superaban los 2027 días”, lo cual no es cierto, pues conforme se desprende del recuadro inmediatamente anterior, el total de días de cotización simultánea asciende a la suma de 2.580.
Tal vez pasó por alto el fallador de alzada, que EN EL PERIODO DE OCTUBRE DE 1969 A NOVIEMBRE DE 1970, HUBO COTIZACIONES SIMULTÁNEAS DE HOSPITAL FRUCTUOSO, MIN. JUSTICIA E ISS, esto es, no hubo cotización de sólo dos entidades, sino de 3, de forma coetánea. Así las cosas, al restar de los 9737 días los 2580 de cotización simultánea, se obtiene un total de 7157, que equivale a 1.022 semanas, cuya densidad resulta incluso inferior a las 1.026 que se determinaron en sendas Resoluciones y en la carpeta administrativa del finado.
Los cálculos que preceden resultan tan acertados, que incluso el Juez A Quo al llevar a cabo la misma operación aritmética arribó a que el causante contaba con tan sólo 1.024 semanas, no 1.026 como se alude en las resoluciones, como tampoco las 1.029 que requiere la ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Afirma que, la Sala Laboral de esta Corte ha sostenido que «para acceder a la pensión de jubilación por aportes que consagra la Ley 71 de 1988, se debe contar con veinte años de servicios, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, no menos» (negrita original).
A continuación, refiere que la demandante no satisface los presupuestos exigidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes; ni le es aplicable la condición más beneficiosa, por lo que considera demostrado el error del Tribunal. Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos en su demanda y manifiesta que considera contradictorio que el apoderado de Colpensiones […] indique que esas resoluciones, no establecieron que el señor Hernando Alvarado no acreditó en vida un total de 7710 días cotizados, equivalentes a 1079.4 semanas, de las cuales para el 1° de abril de 1994 ascendía a 1058 semanas, cumpliendo así con los 20 años de aportes para que se cause el derecho a percibir la pensión contemplada en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, y continúe en el mismo error de que el señor Hernando Alvarado Vargas no cotizo cincuenta (50) semanas dentro de los tres anualidades inmediatamente a su fallecimiento, de la Ley 100 de 1993 y por ende, la señora Miriam Guzmán de Alvarado no tenía derecho a la pensión de sobreviviente (sic) de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, vulnerando así su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, haciendo unas sumas y restas nuevas de los días cotizados en las resoluciones que taxativamente evidenciaron los días que determinó los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá Cita, a continuación, apartes de la decisión cuestionada y afirma que: […] esta nueva suma que presuntamente quieren evidenciar como prueba nueva la entidad de Colpensiones, ni siquiera fue establecida o citada por lo menos en la Contestación de la demanda la cual se limitó a indicar: que se negó la pensión de jubilación del señor Hernando Alvarado y la pensión de sobreviviente de la señora Miriam Guzmán de Alvarado por no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, que modifica la Ley 100 de 1993, sin hacer si quiera la contabilización de los términos de días cotizados y semanas que ellos mismos, emiten en sus resoluciones […].
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, dado que el fallecimiento del señor Hernando Alvarado Vargas ocurrió el 14 de mayo del año 2015, la norma vigente correspondía a Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 797 de 2003, siendo claro que no cumplía con los requisitos de tal precepto; descartó además que la prestación se pudiera analizar a la luz del principio de la condición más beneficiosa; por lo que procedió a estudiar la posibilidad de que, por vía del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el causante pudiera ser acreedor de una pensión de vejez y luego transmitirla.
Así, encontró que el afiliado había dejado causado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, pues para el 1 de abril de 1994, tenía 1058 semanas cotizadas, y lo declaró en armonía con la Ley 71 de 1988, fijando su disfrute a partir del día siguiente a la última cotización. La censura considera errado el cálculo del Tribunal, y advierte que las pruebas documentales sobre las cuales cimentó su decisión el colegiado, solo acreditan que el causante cotizó, a lo sumo, 1.026 semanas, número que considera insuficiente para «acceder a la pensión por aportes que contempla el artículo 7 de la ley 71 de 1988, donde se debe contar con veinte años de servicios, los cuales equivalen a 1028,57 semanas».
Pese a que el cargo se estructura por la vía fáctica, no existe discusión en que (i) el causante, Hernando Alvarado Vargas, nació el 5 de junio de 1923 (f.° 26); (ii) falleció el 14 de mayo del año 2015 (f.° 23); (iii) contrajo matrimonio con Myriam Guzmán de Alvarado el 3 de septiembre de 1973 (f.° Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 16 24);
(iv) el último periodo de cotización corresponde a octubre de 2006. Así, se establece como problema jurídico determinar si se equivoca el Tribunal al contabilizar las semanas y dar por demostrado que el causante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por aportes que contempla el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Se precisa que, cuando se plantean cargos por la vía de lo fáctico, tal como lo ha venido sosteniendo desde tiempo atrás la jurisprudencia, habrá de demostrarse «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho», que es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, citada en la CSJ SL5446- 2019).
Lo anterior, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o, por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 17 Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001 reiterada en la CSJ SL1976- 2022). Para zanjar tal debate, y toda vez que el recurrente se ocupa de ilustrar a la Sala sobre lo que debió concluir el sentenciador, de las pruebas reseñadas; basta con contabilizar los tiempos laborados por el causante contenidos en los documentos allegados al proceso y atacados por la casacionista, labor que, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación, arroja lo siguiente: NRO TOTAL DE SEMANAS NORMALES NRO TOTAL DE SEMANAS SIMULTÁNEAS 1 NRO TOTAL DE SEMANAS SIMULTÁNEAS 2 ENTIDAD INICIO FIN DÍAS SEM ANAS ENTID AD DÍAS SEM ANAS ENTIDAD DÍA S SEM ANAS MINDEFENSA 16/02/1946 28/02/1946 15 2,14 MINDEFENSA 1/03/1946 31/03/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/04/1946 30/04/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/05/1946 31/05/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/06/1946 30/06/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/07/1946 31/07/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/08/1946 31/08/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/09/1946 30/09/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/10/1946 31/10/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/11/1946 30/11/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/12/1946 31/12/1946 30 4,29 MINDEFENSA 1/01/1947 31/01/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/02/1947 28/02/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/03/1947 31/03/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/04/1947 30/04/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/05/1947 31/05/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/06/1947 30/06/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/07/1947 31/07/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/08/1947 31/08/1947 30 4,29 Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 18 MINDEFENSA 1/09/1947 30/09/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/10/1947 31/10/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/11/1947 30/11/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/12/1947 31/12/1947 30 4,29 MINDEFENSA 1/01/1948 31/01/1948 30 4,29 MINDEFENSA 1/02/1948 20/02/1948 20 2,86 GOB BOYACÁ 1/12/1966 31/12/1966 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/01/1967 31/01/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/02/1967 28/02/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/03/1967 31/03/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/05/1967 31/05/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/07/1967 31/07/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/08/1967 31/08/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/10/1967 31/10/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/12/1967 31/12/1967 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/01/1968 31/01/1968 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/02/1968 29/02/1968 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/03/1968 31/03/1968 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/05/1968 31/05/1968 30 4,29 HOSP FRUCT. 1 0,14 GOB BOYACÁ 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 HOSP FRUCT 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/07/1968 31/07/1968 30 4,29 HOSP FRUCT 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/08/1968 31/08/1968 30 4,29 HOSP FRUCT 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 HOSP FRUCT 30 4,29 GOB BOYACÁ 1/10/1968 31/10/1968 30 4,29 HOSP FRUCT 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 25 3,57 HOSP FRUCTUOSO 1/12/1968 31/12/1968 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/01/1969 31/01/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/02/1969 28/02/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/03/1969 31/03/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/05/1969 31/05/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/07/1969 31/07/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/08/1969 31/08/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 19 HOSP FRUCTUOSO 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 MINJUSTICIA BTA 30 4,29 HOSP FRUCTUOSO 1/10/1969 31/10/1969 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/12/1969 31/12/1969 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/01/1970 31/01/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/02/1970 28/02/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/03/1970 31/03/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/05/1970 31/05/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/07/1970 31/07/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/08/1970 31/08/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - HOSP FRUCTUOSO 1/10/1970 30/10/1970 30 4,29 ISS 30 4,29 MINJUSTICIA BTA - 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 ISS 7 1,00 MINJUSTICIA BTA - ISS 1/12/1970 31/12/1970 30 4,29 ISS 1/01/1971 31/01/1971 1 0,14 ISS TOLIMA 22/03/1972 31/03/1972 9 1,29 ISS TOLIMA 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 ISS TOLIMA 1/05/1972 31/05/1972 30 4,29 ISS TOLIMA 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 ISS TOLIMA 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 ISS TOLIMA 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 ISS TOLIMA 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 ISS TOLIMA 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 ISS TOLIMA 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 ISS TOLIMA 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 ISS TOLIMA 1/01/1973 28/01/1973 28 4,00 DPTO CUND 9/04/1973 30/04/1973 22 3,14 DPTO CUND 1/05/1973 31/05/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1973 31/07/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1973 31/08/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1973 31/10/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1973 31/12/1973 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1974 31/01/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1974 28/02/1974 30 4,29 Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 20 DPTO CUND 1/03/1974 31/03/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1974 31/05/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1974 31/07/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1974 31/08/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1974 31/10/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1974 31/12/1974 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1975 31/01/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1975 28/02/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1975 31/03/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1975 31/05/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1975 31/07/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1975 31/08/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1975 31/10/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1975 31/12/1975 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1976 31/01/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1976 29/02/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1976 31/03/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1976 31/05/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1976 31/07/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1976 31/08/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1976 31/10/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1976 31/12/1976 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1977 31/01/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1977 28/02/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1977 31/03/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1977 31/05/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1977 31/07/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1977 31/08/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1977 31/10/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 21 DPTO CUND 1/12/1977 31/12/1977 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1978 31/01/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1978 28/02/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1978 31/03/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1978 31/05/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1978 31/07/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1978 31/08/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1978 31/10/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1978 31/12/1978 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1979 31/01/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1979 28/02/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1979 31/03/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1979 31/05/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1979 31/07/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1979 31/08/1979 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 BENEFI CUND 19 2,71 DPTO CUND 1/10/1979 31/10/1979 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1979 31/12/1979 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1980 31/01/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1980 29/02/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1980 31/03/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1980 31/05/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1980 31/07/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1980 31/08/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1980 31/10/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1980 31/12/1980 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1981 31/01/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 22 DPTO CUND 1/02/1981 28/02/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1981 31/03/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1981 31/05/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1981 31/07/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1981 31/08/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1981 31/10/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1981 31/12/1981 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1982 31/01/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1982 28/02/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1982 31/03/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/05/1982 31/05/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/07/1982 31/07/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/08/1982 31/08/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/10/1982 31/10/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/12/1982 31/12/1982 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/01/1983 31/01/1983 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/02/1983 28/02/1983 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 DPTO CUND 1/03/1983 23/03/1983 30 4,29 BENEFI CUND 30 4,29 BENEFI CUND 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/05/1983 31/05/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/08/1983 31/08/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 BENEFI CUND 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 23 BENEFI CUND 1/01/1984 31/01/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/08/1984 31/08/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 BENEFI CUND 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 BENEFI CUND 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 H. ALVARADO V 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 H. ALVARADO V 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 H. ALVARADO V 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 H. ALVARADO V 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 H. ALVARADO V 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 7.179 1.026 1.827 261 325 46 De lo anterior, es claro que, en efecto, incurrió en error el Tribunal al valorar las pruebas atacadas por la casacionista, pues no existe documento que demuestre que, para el 1 de abril de 1994, el causante hubiera cotizado 1058,4 semanas, ni 1079,4 en toda la vida laboral, ni se acompaña la sentencia de la liquidación pormenorizada que dé cuenta del cálculo y los tiempos tomados como base para arribar a esa conclusión. No puede pasar por alto la Sala que la demostración de Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 24 tal yerro es evidente, pues el fallecido no completó los 20 años al servicio de sus empleadores, como lo exige la Ley 71 de 1986, pero este no es suficiente para invalidar la decisión del ad quem, pues la censora no se ocupó de atacar los fundamentos jurídicos de la decisión y, por tanto, quedan incólumes, esto es, que al causante le era aplicable la pluricitada Ley 100, y que era Colpensiones la encargada del reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar.
Por lo anterior, aunque se encontró que no se cumplió con el número de semanas exigidas por la Ley 71, tendrá que concluirse que el fallecido dejó acreditados los requisitos de la pensión de vejez previo a su muerte, y, en consecuencia, el derecho a sustituirlo en favor de sus beneficiarios, según pasa a explicarse. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez modificado por el 9 de la 797 de 2003, establece: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo contemplado en la norma, se enmarca en las condiciones particulares del causante, Hernando Alvarado Vargas, quien, como se dijo, nació el 5 de junio de 1923, por lo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba próximo a cumplir 70 años, y, según el conteo de semanas cotizadas transcrito, acreditó un total de 1026 en toda su vida laboral, y 1004,14 con anterioridad al 1 de enero de 2005.
Así, al quedar sentado por el Tribunal que aquel estaba amparado por esta norma, no era necesario remitirse al régimen de transición consagrado en su artículo 36, para estudiar el derecho pensional del occiso, ya que, con la creación del Sistema de Seguridad Social, que autorizó la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, se vio cobijado por sus exigencias, y, no se requería remisión a la llamada pensión por aportes; pues en virtud del artículo 33 ibidem, pudo consolidar la totalidad de requisitos en él consagrados, a saber: 60 años de edad, por ser hombre, y 1000 semanas en cualquier tiempo, antes del 1 de enero de 2005.
Véase que Alvarado Vargas, aportó a diferentes cajas a lo largo de su vida laboral, y en el año 2006 decidió vincularse al ISS, acto debidamente permitido por la administradora de pensiones, según lo regulado en el Decreto 692 de 1994, que en sus artículos 4, 6 y 11, preceptuó respectivamente: Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 26 Artículo 4o.
Régimen solidario de prima media con prestación definida. […] Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 6o. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: […] b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación. Artículo 11.
Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
((subrayas impuestas). De lo anterior, se extrae que la creación del Sistema General de Seguridad Social, con la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, buscó unificar los regímenes existentes en pensiones, y garantizó a los Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliados, tanto de las cajas o fondos, como al Instituto de Seguros Sociales, la pertenencia al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, -salvo que eligieran el de Ahorro Individual-.
De suerte que, de conformidad con las normas citadas, y en armonía con el contenido del artículo 128 de la referida Ley 100, es evidente que el legislador admitió que los servidores públicos que estuvieran afiliados a otra institución que no fuese el ISS, de preferir permanecer en RPM, no requerían siquiera «diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación».
Así, la del año 2006, no puede entenderse como su primera afiliación al Régimen de Prima Media, sino, por el contrario, como una simple elección de administradora, tal como fue establecido en los artículos 13 del Decreto 692 de 1994 y 52 de la Ley 100 ibidem:
ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Esto lo confirma, además, el actuar del ISS, cuando dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación no efectuó reparo, entendiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto, a la luz del artículo 12 del citado decreto y, en consecuencia, quedando Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 28 cobijado por las condiciones propias de este para acceder a las prestaciones económicas a que hubiere lugar; lo que, además, concuerda plenamente, con el contenido del artículo 288 de la Ley 100 ibidem, que puntualizó: Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Aunado a lo expuesto, y dadas las condiciones particulares del causante, se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 13 ibidem, que define la afiliación como un solo acto, que perdura durante toda la vida de la persona; así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL4575-2017: (…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad.
Superado lo anterior, es claro entonces, que el afiliado, con la vinculación al ISS, reactivó sus cotizaciones y superó el mínimo de semanas exigidas en la norma transcrita, pues antes del 2005, ya tenía 1004,14 cotizadas, y al aceptarlo; Colpensiones asumió el pago de la prestación Lo anterior se acompasa con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, hay unas contingencias que Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 29 proteger —la de vejez del señor Hernando Alvarado Vargas, inicialmente, y ante su fallecimiento, el desamparo de sus beneficiarios— (arts. 1 y 10 Ley 100 de 1993); se hallan los recursos para financiar la pensión, garantizándose con ello el postulado de sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 CP modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005); y medió una vinculación a una entidad de seguridad social encargada de reconocer la pensión, a la que, entre otras cosas, la ley dotó de herramientas legales para cobrar los bonos y títulos pensionales pertinentes, para poder financiar la prestación (literal f) artículos 13 y 33 Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003).
Por lo analizado, si bien, se demostró el error de hecho del ad quem, el cargo no se declarará próspero, pues, insiste la Sala, además de lo dicho frente a los fundamentos jurídicos, en instancia, se tomaría una decisión similar, sustentada en las razones y normas expuestas en la parte considerativa. Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 91308 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral seguido por MYRIAM GUZMÁN DE ALVARADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ