79687 SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL438-2022 Radicación n.° 79687 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN –UGPP-, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Antonio José López Guzmán demandó a la UGPP, para que se declarara que completó los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley 6.ª de 1945 para acceder a la pensión de jubilación legal; pidió su reconocimiento y el pago Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 2 indexado del retroactivo, incluidas las mesadas adicionales del artículo 5 de la Ley 4.ª de 1976 y los intereses moratorios.
Reclamó las «prestaciones asistenciales», la autorización de los descuentos por salud y las costas. Expuso que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como trabajador oficial, del 11 de julio de 1962 al 30 de junio 1982. A su retiro, mediante Resolución 4799 de 1982, fue pensionado por jubilación a partir del 1 de julio de 1982, en aplicación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo.
Que reclamó la prestación prevista en la Ley 6.ª de 1945, pero fue negada por auto 009406 de 22 de septiembre de 2014 (fls. 79 a 90). La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva y de fondo, las de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral del actor con la Caja Agraria y el otorgamiento de la pensión convencional.
Advirtió que Colpensiones debe reconocer la pensión legal, según lo acordado en la convención colectiva de trabajo (fls. 129 a 135). Colpensiones fue vinculado por proveído de 19 de octubre de 2015 (fls. 138 y 139), pero no contestó la demanda (fl. 208). Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones e impuso costas al demandante (fl. 174 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante. El Tribunal confirmó la decisión con costas al impugnante. Delimitó el problema jurídico a definir el régimen pensional del demandante, la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión que reclama y la compatibilidad de la de jubilación legal y la convencional.
En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal coligió que a pesar de que el demandante cumplía requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen legal del «Decreto 1848 de 1969», reclamada a partir de la fecha del retiro efectivo del servicio (1 de Julio de 1982), no era viable su reconocimiento, dada la existencia de otra prestación proveniente del tesoro público.
Enseguida, discurrió: […] no resulta plausible ordenar su reconocimiento y pago por cuanto tal derecho pensional a voces de lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, resulta incompatible con la percepción de toda otra asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, que para el caso concreto correspondería la pensión de jubilación de origen convencional Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 4 que viene disfrutando, pues la misma fue reconocida y pagada en un principio por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A en liquidación y ahora por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, razón por la cual se encuentran estructurados los presupuestos fácticos que consagra el articulado objeto de examen, pues el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, el cual se encuentra vigente para el momento en que el demandante cumplía los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación que reclama, establecía que nadie podía percibir dos asignaciones salariales del tesoro público, salvo los casos especiales que determinara la ley, y conforme se desprende del Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 de 1963, la asignación correspondiente a la pensión de jubilación legal y convencional no se encuentra exceptuada de dicha incompatibilidad, razón por la cual no es posible predicar su compatibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada al reconocimiento de la pensión de jubilación legal.
Con tal propósito formula 6 cargos, replicados por Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación de medio del artículo 58 constitucional, en relación con los cánones 53 y 55 ibídem, Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 5 en relación con el literal c) del artículo 14 de la Ley 6 de 1945, el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 128 de la norma superior, también como violación de medio, en relación con los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 193, 259 y 260 ibídem, en relación con los artículos 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los artículos 16 a 18 el Acuerdo 049 de 1990.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 1, 2, 23, 25 y 29 de la Constitución Política y el artículo 27 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, también como violación de medio, y el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que el Colegiado no tuvo en cuenta que cumplió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación legal reclamada, de suerte que se trata de un «verdadero derecho adquirido» que no puede desconocerse, en tanto forma parte de su patrimonio.
Arguye que la pensión legal y convencional «no pueden ni deben ser confundidas y mucho menos que correspondan a la misma finalidad»; por ello, dice, son compatibles y es obligación acceder a su reconocimiento, más cuando en la convención colectiva de trabajo no se impuso algún condicionamiento. Trae a colación fragmentos de las sentencias CSJ SL, Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 6 17 abr. 2012, rad. 39401 y CC C-168-1995 y afirma que el Tribunal se equivocó al no haberle concedido la pensión reclamada pues, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, es un derecho adquirido, intangible e inalterable, amparado por el artículo 58 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa de similar elenco normativo al denunciado en el cargo anterior. Asegura que de haberse aplicado las reglas denunciadas, otra sería la suerte de la contienda, en tanto el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que, dada la inexistencia de subrogación del riesgo por parte de la entidad de seguridad social «obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, necesariamente la pensión de jubilación subsiste en cabeza del empleador, por lo cual sin temor a equívocos debe ser reconocida», y el patrono sigue obligado por ley a satisfacerla.
Afirma que mientras no se presente la subrogación del riesgo por parte del ISS, hoy Colpensiones, por disposición legal, el «empleador jubilante» sigue conminado a satisfacer y reconocer la pensión legal. Por ello, está obligado a reconocer la prestación, «hasta cuando el ISS, hoy COLPENSIONES eventualmente decida reconocer y en favor del trabajador demandante la pensión de vejez, caso en el cual se declarará la misma de carácter compartida, siendo obligación de aquél seguir pagando la diferencia pensional», si hubiera lugar (CSJ Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 7 SL17300-2014, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL3892-2016).
VIII. CARGO TERCERO Por la misma vía, denuncia iguales normas a las relacionadas en las 2 primeras acusaciones. Considera que si bien, «nadie puede recibir dos o más emolumentos que provengan del erario, también lo es que la misma establece excepciones al respecto», como es el caso de su pensión legal, en tanto consecuencia obligada de su trabajo durante un amplio periodo; que por ello, se trata de un derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible «elevado a la categoría de fundamental».
Recaba que su derecho nació a la vida jurídica en razón del cumplimiento de los requisitos de ley, de suerte que debe concederse por el empleador; añade que el «régimen laboral colombiano consagra el mínimo de derechos y garantías», por manera que no es imposible percibir 2 o más emolumentos que provengan del tesoro público, cuando uno de ellos es fruto de un acuerdo convencional, toda vez que dicho «pacto» no puede ir en detrimento del trabajador y menos cuando surgió sin condicionamiento alguno. Concluye que se debe tener en cuenta que el empleado no podría renunciar a tal derecho pensional, no solo por el precepto constitucional, sino además, por la eventual subrogación del riesgo.
Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 8 IX. CARGO CUARTO Con fundamento en la violación directa del elenco normativo ya relacionado, aduce que si el fallador de segundo nivel hubiera procedido conforme a la preceptiva citada, habría entendido que mientras la pensión reclamada proviene de la voluntad del legislador, la convencional nació a la vida jurídica mediante un acuerdo con el empleador, de suerte que son compatibles.
Manifiesta que en el proceso no se discutió la posibilidad de que el acuerdo convencional consagrara la eventualidad de que al reconocerse la pensión extralegal, ella reemplazaba la legal; que se le debe otorgar, pues no fue condicionada. Cita la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358. Concluye que «la pensión de vejez y no la extralegal o convencional es la que subroga a la pensión de jubilación de índole legal, por lo que, la pensión incoada se le debe reconocer al trabajador demandante, en el entendido de haberla causado, pues cumplió con los requisitos y con los presupuestos para hacerse acreedor a la misma».
X. CARGO QUINTO Por el mismo sendero, en la modalidad de infracción directa del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, acusa idénticas normas a las de los cargos anteriores y reitera la obligación del empleador de reconocerle la pensión de jubilación, al Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 9 haber alcanzado los requisitos legales. Insiste en que debió reconocerse el derecho, independientemente de que el patrono hubiera concedido un derecho convencional, pues uno no excluye al otro.
Enseguida, discurre: (…) el trabajador no solo cumplió los requisitos de Ley, sino que causó el derecho a la pensión de jubilación de índole legal, la cual hasta la fecha no le ha sido reconocida y pagada por quien conforme también a la Ley le corresponde asumirla, en el entendido de que el régimen jubilatorio para el trabajador que hoy demanda, subsistió y por ende a él debe estarse.
XI. CARGO SEXTO Por idéntica vía, denuncia interpretación errónea de las reglas de derecho atrás relacionadas. Sostiene que su desarrollo guarda simetría con las anteriores acusaciones, en la medida en que insiste en que debió reconocerse la pensión de jubilación legal, por no existir condicionamiento alguno y haber cumplido los requisitos legales.
Reitera que no puede existir incompatibilidad entre las pensiones de jubilación legal y convencional, en tanto la segunda fue concedida por el empleador, en virtud de lo consagrado en la convención colectiva de trabajo. XII. RÉPLICA Colpensiones crítica conjuntamente todos los cargo. Asevera que «no tiene legitimación para pronunciarse respecto Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 10 al reconocimiento de la pensión de jubilación legal que persigue el actor, adicional a la convencional que ya le fue reconocida».
Glosa la técnica del recurso y advierte que no se atacan los pilares fundamentales de la decisión. Que si la Sala decide estudiar de fondo la demanda, «es necesario tener en cuenta que en el presente recurso, se insiste, se debate el derecho a la pensión de jubilación legal a favor del Señor LÓPEZ GUZMÁN conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1945, por haber laborado más de 20 años como trabajador oficial».
XIII. CONSIDERACIONES Los 6 cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que buscan demostrar el supuesto error jurídico en que incurrió el Tribunal, al colegir incompatibilidad entre la pensión de jubilación de que trata la Ley 6.ª de 1945 y la convencional a cargo del mismo empleador, no obstante que el demandante cumplió las exigencias legales.
También, que no hay razón para negarla, en tanto la única posibilidad es la subrogación de la obligación pensional en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que no es el caso. Dado que las acusaciones se dirigen por la senda jurídica, no es controversial que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero más de 20 años y le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de 1982.
Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 11 Como las acusaciones persiguen puntualmente se case la sentencia del Tribunal que coligió la incompatibilidad entre la pensión de jubilación legal y la convencional, basta memorar que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, como también el artículo 64 de la vigente cuando el actor reunió los requisitos para acceder a la prestación legal, repudian la posibilidad de que una persona reciba más de una asignación proveniente del tesoro público.
Este sería el panorama que se presentaría si se abriera paso a la propuesta de la censura que, por lo demás, se construye a partir de la eventual subrogación del riesgo de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. No es este el escenario que se debate en esta contención, toda vez que una eventual compatibilidad entre la pensión convencional y la legal, solo pudo haberse forjado como consecuencia de las cotizaciones que el demandante efectuara al entonces ISS, que no entre la primera prestación y la prevista en la Ley 6.ª de 1945, en la medida en que esta posibilidad está proscrita en virtud de lo previsto en el artículo 128 constitucional.
En punto a esta prohibición, cabe memorar lo dicho por la Sala en proveído CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 33692, que reiteró el fallo CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, en un proceso adelantado contra la misma demandada. Así discurrió: Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la Radicación n.° 79687 SCLAJPT-10 V.00 12 trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. De lo que viene de decirse, se concluye que no incurrió el operador judicial en los yerros jurídicos achacados al negar la pensión de jubilación legal con cargo al empleador.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijan $4.700.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre