Radicación n.° 54625 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL438-2019 Radicación n.° 54625 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que actualmente adelanta EDILBERTO FERNÁNDEZ CASTILLA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Inicialmente, Edilberto Fernández Castilla, Donaldo Campo de Ávila, Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín, Gustavo Angulo Pérez, Julio Donado Valega y Aníbal Rojas Rojas, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se la condene a reajustar y pagar el 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, el 6,25% en el 2001, el 7.35% en el 2002, el 8.01% en el 2003, el 8.51% en el 2004, el 9.5% en el 2005, el 10.15% en el 2006 y el 10.57% en el año 2007, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes compiladas para los años 1983 – 1985 y 1998 - 1999; las diferencias pensionales que resulten por el reajuste al 15% de las mesadas por los años 2000 a 2007 y las que en el futuro se causen; el pago de los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que la pensión de los actores solamente ha sido reajustada de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, 9.23% para el año 2000, 8.75% para el 2001, 7.35% para el 2002, 6.99% para el 2003, 6.49% para el 2004, 5.50% para el 2005, 4.85% para el 2006 y 4.43% para el 2007; sin embargo, tienen derecho a un ajuste del 15%, según los artículos 1° Ley 4 de 1976, 2 y 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999, respectivamente.
Los demandantes son pensionados de la accionada en virtud del convenio de sustitución patronal que ésta suscribió con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y ninguno de ellos disfrutaba de una pensión superior a 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Aclararon que el 16 de agosto de 1998 la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos y Electricaribe S.A. ESP se obligó a pagar determinados pasivos laborales de la entidad sustituida, «recibió unos activos, unos trabajadores pensionados, unas convenciones colectivas y una organización sindical».
Además, en el acuerdo de sustitución se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores pensionados. Precisaron que la accionada fue quien otorgó la pensión a los actores y determinó el porcentaje de su reajuste. Señalaron que la convención colectiva de trabajo que recibió Electricaribe S.A. ESP tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se ha renovado automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST.
Finalmente refirió que los actores estaban afiliados a Sintraelecol. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, en tanto los demandantes no tienen derecho al reconocimiento del reajuste pensional, pues la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada y fue reemplazada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Frente a los hechos aceptó que el reajuste de las pensiones para los años 2000 a 2007 se efectuó con base en el índice de precios al consumidor IPC y el porcentaje aplicado en cada anualidad. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no tener tal calidad. En su defensa adujo que, la convención al precisar que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se refería a la aplicación de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos y auxilios para estudios secundarios, pero no se refirió a los incrementos pensionales.
Agregó que la referida ley fue derogada en lo atinente a los reajustes pensionales por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Igualmente formuló la excepción previa de pleito pendiente, la cual no fue decidida en las instancias.
Electricaribe S.A. ESP también denunció el pleito y llamó en garantía a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos (f.° 400 a 406); sin embargo, mediante auto del 19 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó esta solicitud (f.° 407 y 408).
Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora renunció a las pretensiones del demandante Aníbal Rojas Rojas (f.° 413), decisión que fue admitida por el a quo en auto proferido el 16 de enero de 2009 (f.° 417). Posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 28 de enero de 2009, la apoderada de los accionantes manifestó renunciar también a las pretensiones de los señores Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega, en razón a que ya habían presentado otra demanda con las mismas pretensiones ante otro Juzgado; esta solicitud fue igualmente aceptada por el juez de primer grado, quien ordenó «continuar el proceso en todo lo relacionado con las pretensiones de los demandantes Edilberto Fernández Castilla, Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez» (f.° 418).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció del presente asunto en virtud de lo ordenado en Acuerdo PSAA09-5798 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 19 de febrero de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación de los señores EDILBERTO FERNANDEZ CASTILLA, DONALDO CAMPO DE AVILA, ORLANDO MELENDEZ ALVAREZ, ANGEL DE LA ROSA MARIN, GUSTAVO ANGULO PEREZ con sujeción a lo prevenido en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15% para el año 2004, 2005, 2006, y 2007 más los respectivos reajustes que se causen en lo sucesivo.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a cancelar respectivamente a los señores EDILBERTO FERNANDEZ CASTILLA, DONALDO CAMPO DE AVILA, ORLANDO MELENDEZ ALVAREZ, ANGEL DE LA ROSA MARIN, GUSTAVO ANGULO PEREZ las siguientes sumas de dinero por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 más los respectivos reajustes que se causen en lo sucesivo, valores que deberán ser debidamente indexados. a. EDILBERTO FERNANDEZ CASTILLA, así: año 2004, $1.603.860,60; año 2005, $1.833.083,35; año 2006, $4.436.288,66; año 2007, $4.635.030.855. b. DONALDO CAMPO DE AVILA, así: año 2004, $900.992,20; año 2005, $2.228.652,16; año 2006, $3.868.209,89; año 2007, $704.624,70. c. ORLANDO MELENDEZ ALVAREZ, así: año 2004, $1.332.556,40; año 2005, $3.375.763,37; año 2006, $5.368.830,92; año 2007, $9.580.648,57. d. ANGEL DE LA ROSA MARIN, así; año 2004, $1.506.720,60; año 2005, $3.817.562,55; año 2006, $4.002.708,77; año 2007, $7.765.632,35. e. GUSTAVO ANGULO PEREZ, así: año 2004, $1.527.078,60; año 2005, $3.869.139.07; año 2006, $5.368.830,92; año 2007, $4.056.798,577.
CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud del pago de intereses de mora por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE de cada una de las pretensiones planteadas por el demandante JULIO DONADO VALEGA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta «demanda» (sic).
SEXTO: COSTAS. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver los recursos de apelación presentados por las dos partes, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Doce del Circuito de Barranquilla Plan Piloto de Oralidad, por las razones y motivos expuestos y en su lugar se ordena:
PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones impetradas por los señores Donaldo Campo Ávila y Gustavo Angulo Pérez.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, de las pretensiones impetradas en su contra por los señores Orlando Meléndez Álvarez y Ángel de la Rosa Marín.
TERCERO: Confirmar la decisión en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En su decisión, el Tribunal abordó inicialmente el estudio del recurso de alzada de la empresa accionada, y precisó que es un hecho indiscutido que los demandantes fueron trabajadores pensionados de la demandada « en desarrollo de la sustitución por parte de Electricaribe S.A.». También aclaró que en la « audiencia obligatoria de conciliación y/o primera de trámite» la apoderada judicial de la parte demandante presentó renuncia frente a las pretensiones de los señores Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega, lo cual fue admitido por el juez de primer grado.
Por tanto, consideró desacertado que en la sentencia apelada se hubiese hecho pronunciamiento frente a lo reclamado inicialmente por estos demandantes, pues habían desistido de ello. En ese orden, adujo que debía revocarse la condena impuesta a favor de los señores Meléndez Álvarez y De la Rosa Marín y que igual suerte corren las pretensiones de Julio Donado Valega, pues si bien se absolvió, el juez ha debido abstenerse de pronunciarse de fondo, dado que existía una renuncia de las súplicas de la demanda.
Precisado lo anterior, indicó que los pensionados demandantes Edilberto Fernández Castilla, Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976, tal como se dispuso en la sentencia apelada. Explicó que el sustento de ello se encuentra en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios vigentes del año 1988- 1989 (f.° 427 a 504), según el cual a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Explicó que, aunque esta norma legal fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, su aplicación deviene de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las organizaciones sindicales, por lo que es este acuerdo extralegal el que se constituye en fuente del derecho pretendido por los actores.
En respaldo de esta conclusión citó apartes de la sentencia CSJ SL 19 sept. 2006 sin indicar número de radicación. Adujo que ninguna de las pensiones de los actores sobrepasa los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, el reajuste de la prestación no debe ser inferior al 15% como lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976.
Sin embargo, resaltó que los accionantes Donaldo Campo Ávila y Gustavo Angulo Pérez celebraron acuerdos conciliatorios con la empresa, y en ellos se acordó el sistema de reajuste pensional anual acorde con el IPC hasta el 31 de diciembre de 2010, más el pago de bonos que compensan tal mecanismo de ajuste (f.° 540 a 546 y 552 a 555). Señaló que los derechos conciliados y que ahora se reclaman, no era ciertos e indiscutibles ya que el acuerdo versó sobre el reajuste pensional anticipado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.
Por ende, existiendo identidad de causa, objeto y partes, se dan los presupuestos del artículo 332 del CPC para configurar la cosa juzgada, la cual responde al principio non bis in ídem y tiene como objetivo que los asuntos ya resueltos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la ley, como conciliación o transacción, no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior.
En ese orden, lo acordado tiene carácter vinculante, obliga a las partes, es inmutable y tiene plena eficacia jurídica. De ahí que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada por una decisión judicial. Aclaró que, aunque la convención colectiva es fuente de derechos para las partes, nada impedía que los pensionados Donaldo Campo Ávila y Gustavo Angulo Pérez acudieran a la conciliación para definir el sistema de reajuste de su pensión, pues con ello no se quebrantan derechos de los ex trabajadores, quienes libremente acogieron los beneficios previstos en ese acuerdo.
Por tanto, respecto de estos accionantes, se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada. En relación con el recurso de alzada formulado por la parte demandante, el Tribunal resaltó que su finalidad es que se «oficie a la empresa Electricaribe» y se ordene el reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor de Julio Donado Valega, sin embargo, la apoderada judicial desistió de las pretensiones de éste actor, es decir, manifestó la voluntad de abandonar el proceso iniciado por él. Por tal razón, mal haría la Sala en efectuar un pronunciamiento al respecto, «por lo que debe mantenerse la absolución pero por estos motivos».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante y demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver, según en derecho corresponda. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA La parte accionada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida « en cuanto revocó en parte la condena impuesta por el inferior funcional y dio por probada la excepción de cosa juzgada y en sede de instancia, confirmar la de primera instancia en lo que respecta a las condenas ordenadas y modificarla para disponer el reajuste a favor de Julio donado Valega, disponiendo sobre costas».
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados dentro del término legal. Sin embargo, la Sala se ve imposibilitada para resolver de fondo la demanda de casación instaurada por la parte demandante, por las razones que se exponen a continuación. a) Recurso respecto de los señores Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez.
(primer y segundo cargo) En las dos primeras acusaciones, se cuestiona la decisión del Tribunal de declarar la excepción de cosa juzgada, la cual solamente fue dispuesta respecto de las dos personas referidas, quienes ya no son parte en este proceso, toda vez que, mediante auto del 12 de agosto de 2014, esta Corporación admitió la transacción sobre la totalidad de los puntos objeto de litigio, celebrada entre la demandada y los actores Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez.
(f.° 74 a 80). De ahí que no tenga objeto resolver la acusación de quienes ya no integran el contradictorio. b) Recurso referido a los señores Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega. (tercer cargo) Pese a que la tercera acusación se formula en favor de estas personas, lo cierto es que ellas tampoco fungen como demandantes en este asunto.
En efecto, según el acta de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 28 de enero de 2009 (f.° 418 y 419), a dicha diligencia comparecieron las apoderadas de las partes, y la representante judicial de los actores manifestó: «Renuncio a las pretensiones con respecto a los demandantes Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega, teniendo en cuenta que los mismos tienen demanda en otro juzgado con la misma pretensión. Me ratifico en cuanto a las pretensiones del señor Edilberto Fernández Castilla, Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez».
Frente a lo cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió auto mediante el cual dispuso: «Se admite la renuncia formulada por la apoderada de la parte demandante respecto de las pretensiones relacionadas con los demandantes Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega. Se ordena continuar el proceso en todo lo relacionado con las pretensiones de los demandantes Edilberto Fernández Castilla, Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez.» Esta decisión se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada.
Siendo ello así, resulta evidente que Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega, renunciaron a sus pretensiones y por ende, desistieron de la demanda, tal como de manera expresa y clara lo manifestó su apoderada judicial en la audiencia antes mencionada y así lo admitió el a quo. Este desistimiento de la demanda implica que quienes habían intervenido en el proceso deciden retirarse del mismo, es decir, dejar de ser parte, en este caso por el extremo activo; de ahí que no es dable para el juzgador decidir o pronunciarse frente a la demanda inicialmente presentada, pues en el curso del proceso, algunos de quienes la presentaron resolvieron renunciar a ella, poniendo de presente su interés de no acudir a la definición judicial de su controversia.
Además, la providencia que admite tal renuncia tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, es decir, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo precisaba el artículo 342 del CPC vigente para la época de los hechos, hoy 314 del CGP. Por ende, teniendo en cuenta la situación procesal aquí descrita y lo precisado al referir los antecedentes de la actuación en este proceso, resulta claro que la parte actora únicamente está conformada por el demandante Edilberto Fernández Castilla, frente al cual el Tribunal confirmó la condena impuesta a su favor en primera instancia. Siendo ello así, no es dable para la Sala estudiar las acusaciones formuladas en casación por los señores Donaldo Campo de Ávila y Gustavo Angulo Pérez, quienes transaron con la demandada los puntos en litigio y así lo admitió esta Corporación, y Orlando Meléndez Álvarez, Ángel de la Rosa Marín y Julio Donado Valega, quienes renunciaron a sus pretensiones en el trámite de la primera instancia, puesto que ninguno de ellos es parte en este proceso.
En ese orden, únicamente se abordará el análisis de fondo de la demanda de casación interpuesta por la parte demandada, respecto del demandante Edilberto Fernández Castilla. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ELECTRICARIBE S.A. ESP La parte demandada pretende que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto en el numeral tercero de la parte resolutiva confirmó la condena impuesta a favor del demandante Edilberto Fernández, y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo en lo relacionado con ella y en su lugar se imparta absolución. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado dentro del término legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 180 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la Constitución Política) y artículos 53 y 83 de la Constitución Política.
Afirma que esta violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, con la aceptación de los trabajadores y entre ellos el sr. Edilberto Fernández. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación de l5% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Estos errores obedecieron a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Compilación de convenios vigentes – convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 6 de mayo de 1998 (f.° 421 a 500). 2.
Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983. En la demostración del cargo indica que el Tribunal respaldó su decisión en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que, en rigor, no constituyen jurisprudencia, en tanto fueron adoptadas con base en piezas probatorias concretas, razón por la cual la acusación se dirige por la vía indirecta.
Resalta que en la decisión impugnada no se hicieron consideraciones que resultaban indispensables, para determinar el derecho reclamado, pues la norma invocada por la parte actora dejó de aplicarse a todos los pensionados dado que la realidad económica del país y la normatividad en materia de seguridad social sufrieron profundos cambios que hicieron inconveniente e inaplicable la Ley 4ª de 1976.
Esta disposición legal perdió vigencia desde la expedición de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, por tanto, los pensionados abandonaron lo previsto en ella en materia de reajuste pensional, ya que les resultaba más conveniente y justo desprenderse de la convención colectiva de trabajo que remitía a la Ley 4ª de 1976, para acogerse a las nuevas normas sobre actualización del valor de las pensiones.
Afirma que los pensionados revivieron un convenio que incluso para ellos estaba superado, para pedir el incremento desbordado de la prestación. Esto como quiera que partiendo de los indicadores económicos que son hechos notorios, queda en evidencia que aplicar a las pensiones un 15% cuando el IPC es de menos del 2% en el año 2014, supone multiplicar el ajuste por 7.5, lo que en realidad representa un incremento y no un ajuste, situación que no aparece acordada en la convención colectiva de trabajo.
Explica que en la Ley 4ª de 1976 se estableció un mecanismo de ajuste o actualización de las mesadas, que resultó insuficiente dada las altas tasas de devaluación de la moneda, razón por la cual, fue modificado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; a pesar de ello, la convención colectiva de trabajo acudió al mecanismo de la primera de las leyes mencionadas, sin tener en cuenta «sus perversos efectos económicos para los pensionados».
Por esta razón, las partes dejaron de aplicar ese mecanismo de ajuste y adoptaron las reglas contempladas en las Leyes de 1988 y 1993. Agrega que la empresa y el sindicato siempre tuvieron claro que lo previsto en la Ley 4ª de 1976 fue un mecanismo de actualización de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva, pero no se pactó un sistema de incremento o reajuste pensional, que fue el entendimiento que erradamente le dio el Tribunal.
Siendo ello así, el sistema que estableció dicha norma, no puede considerarse como un derecho que mereciera perpetuarse, pues en su momento, no representaba ningún beneficio real para el pensionado cuando los índices de devaluación de la moneda eran muy superiores al 15%. Diferente resulta que, por los cambios en la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para conservar la capacidad adquisitiva se haya convertido en excesivo y en tal evento se debe insistir en que una cosa es un «ajuste o actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, un incremento de las mismas».
Resalta que en situaciones como las de los últimos años, en las que las pensiones se ajustan en un 2% o 3%, aplicar un 15% conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, un desconocimiento del postulado de la sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 constitucional. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al trámite procesal precisado en los antecedentes de este fallo, el recurso de casación solamente se interpone contra la decisión del Tribunal de confirmar la condena impuesta en primer grado a favor del demandante Edilberto Fernández Castilla, tal como el censor lo señala de manera clara en su acusación. En ella se cuestiona la sentencia de segunda instancia porque el recurrente considera que la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y, por ende, las partes y en especial los pensionados abandonaron el sistema de actualización allí previsto y se acogieron al reajuste pensional que previó el legislador en el año 1988 y posteriormente, en la Lay 100 de 1993.
Además, señala que el Tribunal no advirtió que lo establecido en la mencionada Ley 4ª de 1976, no fue un aumento en el valor de la prestación sino un mecanismo de reajuste de la misma para actualizar la mesada, que en todo caso no puede configurar un derecho permanente dado que no reportaba ningún beneficio para el pensionado. Al respecto, el Colegiado concluyó que, aunque la norma invocada por el demandante fue modificada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, lo cierto es que, en este caso, su aplicación deviene de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y las organizaciones sindicales.
Por tanto, es este acuerdo extralegal la fuente del derecho reclamado, y en ese orden, Edilberto Fernández Castilla tiene derecho al reajuste pretendido. En esta conclusión no existe equivocación alguna del juez de alzada, pues la posibilidad de acudir a la Ley 4ª de 1976, está dada por el texto extralegal referido y denunciado por el censor, cuya vigencia no es discutida.
En efecto, a folios 421 a 500 del expediente, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 y 1999, se dispuso: Parágrafo 3: todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).
De esta norma convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado únicamente un sistema de ajuste o de actualización monetaria distinto a un incremento en el valor de la mesada, como lo plantea el recurrente. Tampoco puede colegirse que el convenio de mantener las garantías contempladas en la Ley 4ª de 1976 no constituya un derecho, pues, por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, pactar cláusulas que permitieran incrementar la prestación pensional de los trabajadores jubilados.
Estos argumentos, sobre el verdadero mecanismo previsto en la referida ley, fueron igualmente analizados en sentencia CSJ SL 4404-2018, en un asunto similar en que Electricaribe S.A. ESP expuso el mismo cuestionamiento. En esa oportunidad se indicó: En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
Ahora bien, no es posible considerar que, en este asunto, la Ley 4ª de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 o porque en virtud de esta última norma las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal. Se debe precisar que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, para que de esta forma subsistan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron que en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.
Siendo ello así, la posibilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo denunciada, de acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de Electricaribe S.A. ESP. Esta aplicación de los ajustes de la pensión contemplados en la mencionada norma legal por disposición o remisión de la convención colectiva de trabajo frente a los pensionados de la entidad demandada, ya ha sido ampliamente debatida y aceptada por esta Corporación. Así se expuso en decisión CSJ SL 1184-2018, que rememoró la CSJ SL1846-2016, y fue reiterada en sentencia CSJ SL4404-2018: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. […] Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
Este criterio igualmente ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL1055-2018, CSJ SL818-2018 y CSJ SL050-2018. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir que Edilberto Fernández Castilla tiene derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por así haberlo dispuesto el parágrafo 3° del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime cuando es un hecho indiscutido por así haberlo establecido el Colegiado y no ser objeto de reproche, que la mesada pensional del actor no supera el valor de cinco salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho, como lo exige el artículo 1° de La Ley 4ª de 1976.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido actualmente por EDILBERTO FERNÁNDEZ CASTILLA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00