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SL438-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 155 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 438 - 2013 Radicación No. 44852 Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH VÉLEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Elizabeth Vélez Ríos demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Luis Mario Sánchez Samudio, en calidad de cónyuge supérstite; las mesadas adicionales de junio y diciembre; “los servicios asistenciales que estipula la ley para los pensionados del ISS; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

Señaló que Luis Mario Sánchez Samudio, quien era su cónyuge y con quien había convivido hasta la fecha de su muerte, falleció el 14 de mayo de 2007; que con ocasión del fallecimiento de su consorte solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes y ésta la negó con el argumento de que, para el momento de su deceso, el asegurado acreditaba 903 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, “de las cuales 0 fueron cotizadas en los tres (3) años anteriores a su deceso, cuando el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, exige un mínimo de cincuenta (50) semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento”; que el 8 de marzo de 1973 contrajo matrimonio con el causante y dicha unión se mantuvo hasta la fecha del deceso éste; que en la Resolución por la cual el ISS negó la pensión solicitada, se aceptó que la demandante había acreditado los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la prestación. La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación prestacional, inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990), improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de Luis Mario Sánchez, a partir del 14 de mayo de 2007, “en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal”, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante (14 de mayo de 2007), había reformado algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; después de transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y de referirse a la sentencia C – 1094 de la Corte Constitucional, señaló que de las disposiciones comentadas se infería que la compañera permanente o la cónyuge supérstite del afiliado fallecido tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del asegurado tenía más de 30 años de edad, o si siendo de menor de dicha edad había procreado hijos con el causante; que, adicionalmente, “para que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes se haga acreedor de la prestación se requiere que el afiliado hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso.

Y acredite, si es mayor de 20 años, una fidelidad del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.” Agregó el Tribunal que, según la Resolución No. 001579 del 28 de enero de 2008, el ISS había negado la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora por cuanto, si bien era cierto que el causante había cotizado un total de 903 semanas al Sistema General de Pensiones, ninguna lo había sido dentro de los 3 años anteriores al deceso; que “como al proceso no se allegó prueba alguna que acreditara que el afiliado cotizó un número de semanas superior al señalado en el acto administrativo mencionado, debe concluirse que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que se alude en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”; que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa por cuanto “éste solo ha sido aplicado por la jurisprudencia frente a las personas que habiendo cumplido un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no cumplían con las 26 semanas exigidas en esta normatividad”.

En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 4 de febrero de 2009, radicado 35306. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con la finalidad descrita propuso dos cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, servirse de argumentos complementarios y tener el mismo alcance.

PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.” En la demostración aduce la censura que no controvierte que el asegurado fallecido no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al deceso, así como tampoco que “no aplica, en el sub lite, el principio de la condición más beneficiosa”; que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, según se desprende de los artículos 272 y 48 de esa normatividad, “e igual cosa sucedió con la Ley 797 de 2003”; que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido “ante la calamidad mas grande que puede sufrir el ser humano (la muerte), grupo que, a partir de allí, se ve obligado a sobrellevar solo las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.” Seguidamente señala el censor que no comparte el alcance que el Tribunal le dio al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo parágrafo transcribe; que la norma comentada contempla varias hipótesis para que los derechohabientes de un asegurado fallecido accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad con el sistema, pero también, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

El recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera: “Cuando la norma habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ”, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

“Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable. “Así las cosas, no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (numero (sic) superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el transito (sic) de legislación.” Además, expresa el censor que el ad quem restringió el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existían para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que “no se compadece con los fines y objetivos que persiguió el legislador al regular la institución de la pensión de sobrevivientes.” SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente forma: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la C.N.” La argumentación es similar a la de la primera acusación, de la cual se destaca lo siguiente: “Aceptando, como en efecto se hace que al caso presente no lo abrigue el principio de la condición más beneficiosa como lo ha entendido la jurisprudencia patria, también cumple precisar que la ley 797 de 2003, en su artículo 12, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no contempló una sola hipótesis para acceder a la pensión en lo que toca con la densidad de cotizaciones- como en principio lo ignora o echa de menos el juzgador de apelación, sino varias, como pasa a puntualizarse (…) “Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunal no aprehendió el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 (que aprehendió pero contra el cual se rebeló), que posibilita acceder a la pensión de supervivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.

“Es que la norma por ninguna parte consagra que para acceder a esa pensión que consigna el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el asegurado debiera estar en el régimen de transición y cumplir con los requisitos que allí se exigen, porque de ser así, se trataría de un derecho adquirido a la pensión de vejez (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993) que el cónyuge trasmite a sus derechohabientes, porque la muerte le habilita la edad, tal y como lo disponen las normas sobre sustitución pensional (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985) y lo dijo la Corte en sentencia con radicación interna No. 29.927, en que acogió la tesis de que la muerte habilita la edad, para que los derechohabientes accedan a una pensión en igual cuantía a laque (sic) tenía derecho el asegurado fallecido.” LA RÉPLICA Presenta oposición a los cargos.

Arguye que no es cierto que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente las normas denunciadas en la proposición jurídica del ataque; que, por el contrario, después de un juicioso análisis concluyó que el causante no había dejado cumplidos los requisitos que exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que no se le podía atribuir al juez de apelaciones una equivocada interpretación de la norma por el simple hecho de que su hermenéutica no hubiera beneficiado a la demandante.

Agrega que la inteligencia que debe dársele al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es la que le ha dado esta Sala de la Corte, en la sentencia con radicado 35306, cuya fecha no suministra, y que “la aplicación del parágrafo está supeditada a que dentro del proceso se demuestren los supuestos que la norma exige, lo cual no está acreditado dentro del presente proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la controversia gira en torno a que se determine que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.

Ahora, dada la vía escogida para los ataques debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el causante falleció el 14 de mayo de 2007 y que había cotizado un total de 903 semanas, de las cuales ninguna lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso. El Tribunal fundamentó su fallo y negó la pensión solicitada al considerar que no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa.

La parte recurrente acepta que dicho principio no resulta aplicable en el presente asunto. Pero alega que, en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe aplicarse del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que consagra el derecho a pensión de vejez con 500 semanas cotizadas. Para despachar negativamente la acusación, basta con reiterar pronunciamientos que esta Sala de Casación Laboral ha hecho sobre el alcance del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, más la circunstancia, trascendente, de estar el causante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a pensión de vejez, normativa referencial para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes por vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así, en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicado 42628, se dijo lo siguiente: “El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el ‘…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…’, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.

“Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: 'Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley’.

“Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.

“Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: ‘No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal. ‘La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte. ‘Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ‘Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por ‘el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima’, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones’.

“De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. “Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

“En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida ‘…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en est[a] ley’, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.

“Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales. ‘Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: ‘El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.

Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.’ Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: ‘El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto’. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). ‘Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.’ “Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, ‘…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.

“Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional (…)”.

De conformidad con los criterios de esta Sala, antes transcritos, los afiliados al Seguro Social, beneficiarios del régimen de transición pensional, al fallecer dejan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al haber cumplido la densidad de cotizaciones que les era exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

En el presente caso no se observa que el causante hubiese dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para la prestación de vejez, normatividad que le era aplicable en virtud de tener 43 años al 1 de abril de 1994, pues contaba con 419.14286 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al 14 de mayo de 2007, fecha de su muerte y, en todo caso, las reportadas durante toda su vida laboral ascendían a 902.999972, motivo por el cual no satisfacía las semanas requeridas para pensión de vejez del citado acuerdo, por lo que, por este camino consagrado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le asiste a la demandante derecho a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, aun cuando el ad quem no tuvo en cuenta lo relativo al régimen de transición del cual se beneficiaba el causante, de prosperar alguna de las acusaciones a la misma conclusión absolutoria arribaría la Corte, dado lo anteriormente expuesto. En conclusión, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH VÉLEZ RÍOS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 16