Micelio
SL4379-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72924 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4379-2019 Radicación n.° 72924 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Luz Amparo Duque Gómez llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo causado entre el cumplimiento de la edad y la fecha en que su empleador la desafilió del sistema; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de un lado, por el no pago del retroactivo, así como la mesada 14 no reconocida y de otro, por los 25 meses de demora en el reconocimiento de la prestación de vejez; la indexación; a que se reliquide su pensión de conformidad con el régimen de transición de cara al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, en razón a que tiene 1.639,86 semanas; y a los reajuste de ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de marzo de 1953, cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que por contar con las semanas requeridas el 31 de marzo de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez; que posterior al cumplimiento de la edad continúo cotizando al sistema en razón a que laboró hasta el 30 de abril de 2009, no perdiendo por ello el derecho al retroactivo pensional, pues según la sentencia CC C-529 de 2010 no hay incompatibilidad entre pensión y salario, ello cuando el pensionado tiene el mínimo de semanas cotizadas y la edad para adquirir el derecho.

Señaló que transcurridos 20 meses desde la reclamación no le habían dado respuesta, cuando debió resolverse en 4 meses, por lo que se vio obligada a incurrir en honorarios profesionales para interponer una acción de tutela e incidente de desacato, lo que le ocasionó un perjuicio; que finalmente el ISS mediante la Resolución 5097 de 2011 le reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta 1.472 semanas, cuando en realidad tenía 1.638,86 y un IBL de $8.939.974 sin especificar si correspondía a los últimos 10 años o a toda la vida laboral, que así mismo, se le negó el derecho al régimen de transición por tener un traslado a la AFP Protección S.A., desconociendo la sentencia CC SU 062-2010, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 870,96 semanas cotizadas.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 9 de abril de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales una vez notificadas, se les dio por no contestada la demanda a través de auto del 5 de junio de 2013.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013 (f.° 97-102), resolvió: 1.- DECLARAR que la señora LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, es beneficiaría del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reliquidar lo pensión por vejez, reconocida a favor de la señora LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, mediante Resolución número 5097 de 2011, a partir del 1° de mayo de 2009, para lo cual debe tomar en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $9.030.369, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, dando como resultado una mesada de $8.127.332, para el año 2009. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $136.741.807,63, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por la Entidad, respecto a las mesadas pensiónales causadas desde el 1° de mayo de 2009, liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2013. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, por concepto de mesada pensional a partir del mes de octubre del año 2013, la suma de $9.088.151,63. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $42.607.250,53, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 07 de julio de 2011. 6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda. 7.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $8.842.500, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada, COLPENSIONES. 8.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

La reliquidación de la prestación pensional realizada en esta instancia (f.° 103-110), tuvo como resultado un IBL de $9.030.369 el cual correspondía a los últimos 10 años de cotización, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una primera mesada para el año 2009 de $8.127.332; y se calcularon los intereses moratorios entre el 1° de agosto de 2009, día en que venció el término para resolver la petición de pensión y el día el 7 de julio de 2011, fecha en que fue notificada personalmente a la actora la Resolución 5097 de 2011 a través de la cual se reconoció un prestación económica a partir del 1° de mayo de 2009 en cuantía de $5.855.683, por cuanto a partir de esa data quedó habilitada para cobrar las mesadas pensionales adeudadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación presentado por ambas partes, confirmó la decisión del a quo en su integridad, y no emitió condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar el monto pensional dilucidando los factores que en realidad la estructuran, en concreto, con que cotizaciones y su ingreso base de liquidación, así como la fijación de la fecha de goce de la pensión; y establecer el alcance del retroactivo a partir del día de la desafiliación del sistema pensional.

Invocando el principio de consonancia el ad quem indicó que los recursos de apelación, de un lado, el de la demandante pretendía mejorar su monto pensional atendiendo un IBL liquidado con las cotizaciones de toda su vida laboral anticipando el goce del retroactivo desde el 14 de marzo de 2008 fecha en la que cumplió la edad de pensión junto con los intereses moratorios; y de otro, la accionada insiste en la excepción de prescripción y no causarse los intereses moratorios por ser pensión del Decreto 758 de 1990.

Consideró como fundamento de su decisión, que la forma de liquidación que propone la demandante, arrojaría un monto pensional inferior al otorgado por el a quo, dado que, de acuerdo con la liquidación realizada por la oficina judicial, le era más favorable el IBL de los últimos 10 años, que el de toda su vida laboral, por lo que su petición no prosperaba.

Argumentó que la demandante calculó el monto de la pensión con cotizaciones posteriores a la fecha del cumplimiento de su edad pensional, sin embargo, pretende gozar de la mesada desde esa data, pero con cotizaciones ulteriores, tomando en cada periodo un factor de 11.515 días, lo que no se compadecía con ninguna forma legal de liquidación. Señaló respecto del recurso de la demandada, el cual refiere la figura de la prescripción, que su contestación de demanda se había dado por no contestada (f.° 92), lo que impedía a esa corporación abordar su estudio por ser un suceso nuevo no debatido por la instancia. Expuso frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones concedidas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, que dicha ley en su artículo 31 incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las « disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley », lo que significaba que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encontraba sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debía ser considerada como una pensión que se originaba en la citada Ley 100, y por tanto, eran procedentes los intereses de mora.

Mediante escrito del 7 de julio de 2014, la accionante solicitó adición de la sentencia, teniendo en cuenta que el ad quem no se había pronunciado ni revisado la liquidación realizada por el a quo, de un lado, frente al IBL pues consideraba que le era más favorable el de toda su vida laboral; y de otro, respecto de los intereses de mora, por cuanto habían sido calculados con una mesada de $5.855.683, y no con la otorgada por el a quo que correspondía a $8.127.332,25.

No obstante, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (f.° 23-24) resolvió « no acceder a la solicitud de adición », argumentando que tal y como había quedado « registrado en la audiencia del 13 de junio de 2014, hubo pronunciamiento expreso a cerca del motivo de apelación de la parte demandante, contentiva de ñas razones por las cuales no se accede a los reclamos presentados, lo que deja sin piso esta solicitud ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se « revoque parcialmente el fallo de primer grado », en los numerales segundo, tercero, y quinto, para que en su lugar se conceda la prestación a partir del 14 de marzo de 2008, se ajuste el retroactivo y los intereses de mora a dicha fecha; y para que sea condenado al pago de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego de 25 meses, de espera.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, declarado Exequible mediante Sentencia C-529 de 2010; artículos 9° 48, 53, 93, 94,102, 214 y 230 de la CN.

En la demostración del cargo indica que se le reconoció la prestación a partir del 1° de mayo de 2009, cuando debió ser a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, esto es, desde el 14 de marzo de 2008, estableciendo su mesada pensional con el reajuste al año 2008, liquidando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tal retroactivo.

Señala que el ad quem debió realizar la interpretación adecuada del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a efectos de que se le respetara el derecho adquirido a su retroactivo pensional, desde el momento en que cumplió con la edad y semanas mínimas (1.639,86), sin tener en cuenta las relacionadas en mora, lo que dejaba ver que el sistema se benefició ampliamente de sus aportes, máxime que para alcanzar la tasa de reemplazo del 90%, le bastaba con 1250 semanas, de modo que el favorecimiento no solo era frente a un año de aumento del IBL sino también para el sistema pensional.

Cita apartes de la sentencia CC C-529 de 2010, mediante la cual se declaró exequible los incisos 2º y 3º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 concluyendo que dicha norma contemplaba la posibilidad de que el empleador o el afiliado pudiera seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se habían reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; sostiene que esta posibilidad permitía a quienes optaran por dicha alternativa, seguir contribuyendo al sistema, « no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios -como es el caso de la señora Duque Gómez ».

Agrega que ni el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, ni el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, impedían el disfrute del retroactivo una vez configurado el derecho, pues si bien era necesario registrar la novedad de retiro, nada imposibilitaba que se adquiriera desde el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, en donde se analizó la correcta exégesis del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, indicando que la causación de la prestación ocurre con el cumplimiento de la edad y las semanas requeridas en la ley, mientras el disfrute es cuando se empieza a percibir las mesadas pensionales, requiriéndose para ello la desafiliación del sistema, mas no la desvinculación del trabajador.

Manifiesta que en conclusión el Tribunal incurrió en errores « iuris in iudicando », es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo. RÉPLICA La entidad Colpensiones presenta oposición señalando que el cargo no cumple con las exigencias técnicas propias del recurso de casación, dado que: i) carece de proposición jurídica; ii) acusa una violación por vía indirecta, pero no plantea los errores de hecho, y en el desarrollo del cargo enuncia una serie de normas sin fundamentar en qué consistió su vulneración. Expone que la censura argumenta, que su retroactivo pensional debe pagarse desde el 14 de marzo de 2008, fecha en que cumplió la edad y las semanas para pensión, y no desde el 1° de mayo de 2009, no obstante, debe tener en cuenta que: i) la demandante nació el 14 de marzo de 1953, por lo tanto, llegó a los 55 años de edad ese mismo día y mes del año 2008; ii) el 31 de marzo de 2009 elevó petición pensional al ISS; y iii ) hasta el 30 de abril de 2009 tuvo como empleador a Suramericana de Seguros S.A. (f.° 18 y 26).

Señala que hasta dicha fecha el empleador cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, y por tanto era a partir de ese momento que se empezaba a disfrutar de la prestación. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien la recurrente orientó su acusación por la vía indirecta, utilizó como submotivo la interpretación errónea, la cual es propia de la senda directa, no obstante, en el desarrollo del cargo no se identificaron los errores de hecho ni las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, por el contrario, se insistió en que el Tribunal le dio una exégesis equivocada al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas, al determinar la fecha de disfrute de la prestación de vejez pretendida, razón por la cual, esta Corporación ante el laxus calami sufrido por la censura al establecer el concepto de violación, y de cara a la flexibilización del recurso de casación, analizará el cargo por la vía del puro derecho.

Así las cosas, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que el IBL que más le favorecía a la demandante era el que correspondía a los últimos 10 años de cotizaciones, y que no era posible concederle la prestación desde el 14 de marzo de 2008, con cotizaciones posteriores a esa data, pues la accionante estaba tomando 11.515 días que equivalían al total de tiempo aportado, lo que no correspondía con ninguna forma legal de liquidación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, dado que le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2009, cuando debió ser desde el 14 de marzo de 2008, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, por lo que pretende se otorgue el retroactivo por ese lapso.

Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, al definir el momento de causación y disfrute de la pensión de vejez de la recurrente, y de ser así, verificar la procedencia del retroactivo. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dado que no fueron atacados, que: i) la accionante nació el 14 de marzo de 1953, y alcanzó sus 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; ii) era beneficiaria del régimen de transición, y por tanto su prestación de vejez se liquidó conforme el Acuerdo 049 de 1990; iii) cotizó un total de 1.639,86 semanas al ISS en toda su vida laboral, esto es, desde el 2 de agosto de 1971 al 30 de abril de 2009; y iv) reclamó la prestación el 31 de marzo de 2009.

Pues bien, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, norma que se denuncia, entre otras, como presuntamente infringida por el Tribunal, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, señala lo siguiente: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (Subraya la Sala). Aquí debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en el Acuerdo 049 de 1990, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la citada disposición. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL15091-2015, puntualizó: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Es decir, que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones, es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la prestación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo será desde la desafiliación formal.

Ahora, el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema, y ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional (CSJ SL 15091-2015).

Entonces, dado que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, y que la novedad de retiro de la recurrente se registró en el ciclo 200904, cotizando sobre los 30 días del mes, se tiene que es partir del 30 de abril de 2009, que se realizó la desvinculación del sistema, y por tanto, se empezaba a disfrutar de la prestación. Aunado a lo anterior, la demandante solo realizó la reclamación al ISS el 31 de marzo de 2009, es decir que, a pesar de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez, decidió continuar aportando al sistema, pues la fecha de la petición coincide con la data en que se registró la novedad de retiro del mismo.

En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al otorgar la pensión de vejez desde el momento de la desafiliación del sistema, esto es, a partir del 1° de mayo de 2009, ya que, el hecho de cumplir los requisitos de edad y semanas, en este caso en particular no implica perse la desafiliación automática, máxime que la recurrente continuó aportando y solo hasta el 31 de marzo de 2009 reclamó al ISS el reconocimiento de la prestación y posteriormente se registró la novedad de retiro en el ciclo 2009-04.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 48 del CPTSS; artículos 307 y 308 del CPC; artículos 1626 y 1646 del CC. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal incurrió en unos yerros protuberantes y gravísimos al no dictar condena en concreto, actualizando las sanciones en cuanto a los intereses moratorios, aún, cuando no se hayan apelado, conforme lo dispuesto por los artículos 307 del CPC, como al no haber corregido tal yerro luego de solicitar adición a la sentencia, conforme el artículo 308 del CPC.

Sostiene que en el expediente obra prueba de que dentro de las oportunidades procesales solicitó la adición a la sentencia, con el fin de que ésta se corrigiera aritméticamente, para que se actualizara el contenido de las condenas en cuanto a los intereses moratorios, porque en su concepto y en aplicación a los artículos 307 y 308 del CPC debía dictarse en concreto y actualizada.

Argumenta que apeló y sustentó el tema del IBL, pretendiendo el que le resultare más favorable, y sobre dicho monto debía recaer intereses de mora, debidamente actualizados. Agrega que es un hecho que el a quo ajustó la mesada pensional para el año 2009 pasando de $5.855.638 a $8.127.332,52 y sucesivamente año a año, no obstante, frente a los intereses moratorios los liquidó con la primera suma y no con la segunda, por lo cual la liquidación era errónea.

Narra que los artículos 307 y 308 del CPC precisaron la obligación de actualización del valor de la condena en las sentencias de instancias; agrega que las condenas deben extender por lo menos hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, máxime si dichos valores no obedecen a los reconocidos en primera instancia, motivo por el cual deben ser modificados, en el cuidado y garantía procesal.

Indica que el artículo 308 del CPC es claro al afirmar que de no hacerse, tal extensión de condena, se deberá solicitar ampliación de sentencia, no obstante, a pesar de haber sido solicitada dentro del término, fue negada. Así mismo cuestiona que dicha sentencia debía especificar que la condena se liquidaría hasta el pago total de la obligación, tal y como lo preceptuaba el artículo 1626 del CC, tomado por analogía en el principio contemplado por el artículo 145 del CPTSS.

Finalmente, afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho, debidamente demostrado, en la forma indicada en este cargo, violando la ley sustancial por la vía directa generando falta de aplicación de las normas referenciadas. RÉPLICA Colpensiones al presentar oposición manifiesta que la condena en concreto que pretende de los intereses moratorios, debió ser debatido oportunamente en las instancias.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en los casos de las pensiones concedidas a la luz del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, si procedían los intereses de mora, por estar estas prestaciones incorporadas a la Ley 100 de 1993, confirmando la decisión del a quo, esto es, que era viables, y su condena entre el 1° de agosto de 2009, día en que venció el término para resolver la petición de pensión, y el 7 de julio de 2011, fecha en que fue notificada personalmente a la actora la Resolución 5097 de 2011 a través de la cual se le reconoció la prestación económica.

No obstante, es importante aclarar que el colegiado no analizó el monto sobre el cual debían liquidarse los intereses. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no haber actualizado la liquidación respecto de los intereses moratorios, y haberse negado a resolver la adición a la sentencia, pues dicha liquidación contenía un error aritmético, como quiera que este concepto se calculó sobre $5.855.638 y no con la mesada inicial reliquidada, que para el año 2009 ascendía a $8.127.332,52.

Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal violó por infracción directa los artículos 307 y 308 del CPC, al no actualizar y corregir la condena a los intereses moratorios, en los términos que lo sugiere la censura. Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, los artículos 307 y 308 del CPC, que literalmente se transcribe:

ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.

De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.

Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.

Dicho auto es apelable en el efecto diferido. Subrayado de la Sala ARTÍCULO 308. ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.

Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.

Es claro entonces, que la obligación de los jueces de instancia es proferir condenas en concreto, y en caso de no existir prueba para ello, decretar de oficio las que considere necesarias para tal fin. Así, es importante hacer las siguientes aclaraciones: i) el a quo accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, la cual había sido reconocida inicialmente por el ISS en la suma de $5.855.638, incrementándola a $8.127.332,52, y otorgó intereses de mora entre el 1° de agosto de 2009, día en que venció el término para resolver la petición de pensión y el día el 7 de julio de 2011, fecha en que fue notificada personalmente a la actora la Resolución 5097 de 2011, mediante la cual le concedió la pensión en cuantía $5.855.638 y no de $8.127.332,52; ii) la demandante presentó recurso de apelación, en el cual guardó silencio frente al monto sobre el cual debían liquidarse los intereses de mora, esto es, respecto de $5.855.638 o de $8.127.332,52; iii) el colegiado, decidió los puntos objeto de alzada, por lo cual no se pronunció frente al cálculo de dichos intereses por no haber sido objeto de apelación; y iv) la accionante solicitó adición a la sentencia, pero fue negada por el ad quem, con el argumento que su competencia se limitaba a los temas materia de inconformidad.

En ese orden de ideas, se observa, que el a quo emitió condena en concreto cumpliendo con la obligación impuesta en el artículo 307 del CPC, sin que para el ad quem surgiera dicho deber, pues este solo emerge cuando la condena en concreto fue omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender dicha condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, situaciones que no son las planteadas por la recurrente, pues esta pretende que se liquiden los intereses de mora sobre una suma diferente a la calculada y ordenada por el a quo.

Por lo que resulta evidente que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del referido artículo del CPC, como quiera que en el sub lite si se profirió condena en concreto. De otro lado, frente a la negativa del colegiado de adicionar la sentencia de segunda instancia, por considerar que su decisión se encontraba ajustada a los temas objeto de apelación, y respecto de la cual el recurrente señala que debía adicionarse para corregir un error aritmético en la liquidación de los intereses de mora, por haberse realizado sobre $5.855.638 y no frente a $8.127.332,52, esta Sala evidencia que dicha inconformidad debió ser planteada en el recurso de apelación, como quiera que no constituye un error aritmético como lo plantea la censura, pues los cálculos se realizaron correctamente, solo que la mesada pensional a la cual se aplicaron, corresponde a la inicialmente otorgada por el ISS.

Definir si los intereses de mora en el sub lite debían calcularse sobre $5.855.638 o $8.127.332,52, era un tema que en su momento debió ser apelado por la activa, si no estaba de acuerdo con ello, y no pretender subsanar su omisión con la existencia de un supuesto error aritmético, el que no podía ser abordado por el Tribunal dado que no tenía competencia para ello, como quiera que la demandante al guardar silencio quedó conforme con lo decidido por el a quo, por tanto, se descarta la comisión de un dislate jurídico, sobre un tema que no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, lo cual se debió, se itera, a que el mismo no fue apelado.

Pero, es más, incluso bajo el hipotético caso de que el Tribunal hubiera accedido a incrementar el IBL, sugerido por la apelante, tampoco habría lugar a modificar el cálculo de los intereses sobre este nuevo monto, dado que habría correspondido a una mera reliquidación de pensión y no a la omisión en el pago completo de la mesada, que es frente a lo cual proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el Tribunal no violó directamente los artículos 307 y 308 del CPC, por cuanto la « corrección » solicitada por el censor frente a la liquidación en cuanto al monto sobre el cual se calcularon los intereses de mora, no corresponde a un error aritmético, y menos podía ser modificado a través de una adición de sentencia por parte del ad quem, cuando dicho tema no había sido materia de apelación. Así las cosas, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante y a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4379 - 201 9 Radicación n.° 72924 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó l a recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Duque Gómez llamó a juicio a l ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo causado entre el cumplimiento de la edad y la fecha en que su empleador la desafilió del sistema; SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4379-2019 Radicación n.° 72924 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Duque Gómez llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo causado entre el cumplimiento de la edad y la fecha en que su empleador la desafilió del sistema;