CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63020 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4379-2018 Radicación n.° 63020 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Daisy Márquez Merchán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge fallecido, Ricardo Cuervo González, adquirió el derecho a la pensión por invalidez a partir del 16 de junio de 2005 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales causadas desde dicha calenda; al pago de los intereses moratorios desde el 29 de septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las mesadas adeudadas; a lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó se declarara que el señor Cuervo González adquirió el derecho a la pensión anticipada de vejez a persona inválida de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 24 de diciembre de 2007 y, se condene a la entidad accionada a pagarle la sustitución pensional desde aquella calenda; los intereses moratorios a partir del 29 de septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago de todas las mesadas causadas y no pagadas; a lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Ricardo Cuervo González era beneficiario del régimen de transición y cumplió los 55 años de edad el 24 de diciembre de 2007; que cotizó al ISS 1103,71 semanas en el período comprendido entre el 24 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 2000; que mediante dictamen n.° 5086 de 2 de septiembre de 2010, el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.90% estructurada a partir del 16 de junio de 2005; que la AFP Porvenir recibió las cotizaciones del fallecido de febrero de 2001 a enero de 2003, lapso en el que se encontraba vinculado como trabajador dependiente con la empresa Naser Ltda. y que en comité de múltiple vinculación celebrado entre el ISS y la AFP Porvenir, determinaron que el señor Cuervo González se había trasladado al régimen de ahorro individual.
Manifestó que con ocasión de tal decisión, su cónyuge presentó el 20 de abril de 2009, ante la AFP Porvenir derecho de petición en el que comunicó que jamás se había trasladado al RAIS, por lo que, en comunicación de 11 de mayo de 2009 tal entidad le informó que de acuerdo a su manifestación suspendió los trámites de vinculación, consideró inválida su afiliación y procedió a devolver los aportes al ISS, en oficio 2735 de 22 de mayo de 2009; que el haberlo mantenido el ISS como trasladado al RAIS a pesar de la devolución de aportes, le impidió que fuera valorado por medicina laboral de esa entidad así como iniciar oportunamente su solicitud de pensión de invalidez y; que mediante sentencia de 23 de febrero de 2010 proferida en acción de tutela por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, proceder a restablecer la condición de afiliado al causante, lo que tan solo se cumplió, luego de una sanción por desacato, el 28 de julio de 2010.
Refiere que en virtud de lo anterior, se emitió el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral n.° 5086 de 2 de septiembre de 2010, en el que se dictamina una pérdida de su capacidad laboral del 60.90% estructurada a partir del 16 de junio de 2005, por lo que, el 17 de noviembre de 2010, radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; que el 20 de diciembre de 2010 falleció Ricardo Cuervo González; que la demandante radicó el 17 de febrero de 2011 solicitud de sustitución pensional; que contrajo matrimonio con el afiliado el 18 de junio de 1982 con quien convivió hasta la fecha de su deceso y procreó 2 hijos, además de depender económicamente de él y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó las semanas cotizadas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la acción de tutela que ordenó restablecer la condición de afiliado al ISS, la sanción por desacato, el posterior cumplimiento de la orden de tutela, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el señor Cuervo González, la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso en su defensa las excepciones de pago, prescripción, caducidad y compensación y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, IPC, ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.° 71-77 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 4 de noviembre de 2011 (f.° 191-200 cuaderno principal), resolvió:0 PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante, señora DAYSY (sic) MARQUEZ MERCHAN, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($8.64.611.59) (sic), por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insatisfechas causadas desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011.
SEGUNDO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora DAYSY (sic) MARQUEZ MERCHAN, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS de ésta instancia a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de tres (3) S.M.L.M.V. Tásense. (Negrilla del texto) Posteriormente, en proveído calendado de 28 de noviembre de 2011 (f.° 207-208 cuaderno principal), el a quo corrigió la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: CORREGIR tanto la parte motiva como la considerativa de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 (fls. 191-200), en cuanto se refiere al monto de la condena por concepto de intereses moratorios, el que para todos los efectos legales corresponde al anotado en letras, es decir, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($8.664.611.59).
SEGUNDO: TENER como parte integrante de la sentencia esta providencia.
TERCERO: VUELVAN las diligencias al Despacho luego de ejecutoriado este auto para resolver los memoriales obrantes a folios 201 a 205. (Negrilla del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante emitió fallo el 28 de febrero de 2013 (f.° 13-21 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que: Por lo anterior, se puede establecer que no hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados, toda vez, que si bien el estado de invalidez del causante se estructuró el día 16 de junio de 2.005, tal como se puede verificar con la documental que milita a folio 29, hecho este que fue aceptado por la demandada (folio 73), también lo es que el señor Cuervo González, se encontraba incapacitado por parte de la E.P.S. FAMISANAR LTDA, desde el 20 de agosto de 2.008 hasta el 16 de abril de 2.009, conforme se puede corroborar con la certificación expedida por la E.P.S. (folio 155), y la aceptación o confesión de la misma demandante a través de su apoderado.
A partir de allí concluyó en la improcedencia del reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 16 de junio de 2005, « toda vez que sería incompatible dicho reconocimiento por la imposibilidad de percibir el pago de unas incapacidades laborales y a su vez la pensión de invalidez ». Soportó su decisión en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, de la que transcribió un aparte.
Agregó que respecto al recurso de apelación que interpusiera la entidad demandada, al carecer de las razones en que fundamenta su inconformidad, no sería objeto de estudio por el juez de la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar que el cónyuge de la demandante adquirió el derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ de que trata el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a partir del 16 de junio de 2005, fecha de estructuración de su invalidez. 2.
Declarar que el cónyuge de la demandante tiene derecho a causar mesadas pensionales desde el 16 de Junio de 2005 porque sólo recibió pago de incapacidades por parte de la EPS FAMISANAR entre el 20 de Agosto de 2008 y hasta el 15 de Febrero de 2009. 3. Condenar a la demandada a pagar a la demandante en su condición de cónyuge supérstite las mesadas causadas y no pagadas desde el 16 de Junio de 2005 y hasta el 19 de Agosto de 2008. 4.
Declarar que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 29 de Septiembre de 2009 fecha en la que el cónyuge de la demandante reiteró su solicitud de reactivación de su afiliación al ISS para poder tramitar su pensión de invalidez. 5. Condenar a la demanda (sic) a pagar a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas entre el 16 de Junio de 2005 y el 19 de Agosto de 2008, intereses liquidados a partir del 29 de Septiembre de 2009 y hasta cuando se efectué (sic) el pago total de las mesadas debidas. 6.
Condenar en costas y agencias en derecho. (Negrilla del texto). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990.
Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo, que para el 16 de Junio de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, el cónyuge de la demandante adquirió el derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ y también el derecho a causar mesadas pensionales. 2.
No dar por demostrado estándolo, que entre el 16 de Junio de 2005 (fecha de estructuración de la INVALIDEZ y de adquisición del derecho a PENSIÓN DE INVALIDEZ) y el 19 de Agosto de 2008, el cónyuge de la demandante NO recibió pago de incapacidades laborales por parte de la EPS FAMISANAR. 3. No dar por demostrado estándolo, que a partir del 29 de Septiembre de 2009 la demandada incurrió en mora al negarse a tramitar la PENSIÓN DE INVALIDEZ del cónyuge de la demandante aduciendo que éste se había trasladado hacia el régimen de ahorro individual, sin que dicho traslado se hubiera producido.
(Negrilla del texto). Indica que los errores de hecho surgen de la apreciación errónea de la certificación de incapacidades expedida por la EPS FAMISANAR (f.° 155 cuaderno principal) y de la Resolución n.° 037626 de 20 de octubre de 2011 y; de la falta de apreciación del derecho de petición de 20 de abril de 2009, el oficio 0200276008218900 de 11 de mayo de 2009, oficio 2735 de 22 de mayo de 2009, oficio 561 de 22 de septiembre de 2009, derecho de petición de 29 de septiembre de 2009, fallo de tutela de 23 de febrero de 2010, telegrama n.° 0993 de 23 de julio de 2010, oficio 15420.01.01-05146 de 28 de julio de 2010 y oficio 15420.01.01-05147 de 28 de julio de 2010.
Soporta la demostración del cargo señalando que no es motivo de controversia que al cónyuge de la demandante se le estructuró su estado de invalidez el 16 de junio de 2005, que para dicha calenda tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión que le fue sustituida a la accionante en la resolución n.° 037626 de 20 de octubre de 2011; que tampoco es motivo de inconformidad que al causante le pagaron incapacidades laborales por el término de 180 días comprendidos entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009; por lo que, refiere que la controversia gira en torno a si a la actora del juicio se le deben pagar las mesadas causadas a partir del 16 de junio de 2005 como se reclamó en la demanda, o si, por el contrario, como lo estableció el Tribunal, el pago debe hacerse a partir del 16 de febrero de 2009.
Indica que el error en que incurre el ad quem, al considerar que no era posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de junio de 2005, surge de la apreciación errónea que hace de la certificación expedida por la EPS Famisanar que da cuenta que los 180 días de incapacidad que se le cancelaron al de cujus lo fueron en el período comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009, de lo que resulta evidente que, entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2009 « NO le pagaron incapacidades laborales ».
Advierte que también incurre el colegiado en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que la entidad accionada le impidió al cónyuge de la demandante tramitar a tiempo su pensión de invalidez al tenerlo como trasladado al RAIS, situación que a la postre se demostró que no era cierta y que no apreció el Tribunal, al pasar por alto el derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2009 ante la Coordinación Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en el que el fallecido manifiesta su preocupación por la demora en la definición en ser admitido al fondo de pensiones, documental con la que se acredita, así como con las demás que se acompañaron al plenario, que desde aquella calenda la demandada incurrió en mora « porque sus decisiones erróneas impidieron al cónyuge de la demandante tramitar oportunamente su PENSIÓN DE INVALIDEZ, toda vez que la decisión tomada en el comité de múltiple vinculación no se ajustó a derecho porque JAMÁS existió traslado de régimen ».
VII. RÉPLICA La apoderada del ISS afirma que el proceder del juez de segundo grado fue acertado y que de el no surgen los errores endilgados. Manifiesta que el ISS no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas de la sustitución pensional y que si bien, el estado de invalidez del señor Cuervo González se estructuró el 16 de junio de 2005, debe tenerse en cuenta que estuvo incapacitado por la EPS FAMISANAR LTDA desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, lo que no permite que se dé simultáneamente el pago de incapacidades con el reconocimiento y la cancelación de la pensión de invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES Reclama la censura el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante desde el 16 de junio de 2005 y, por ende, el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde dicha calenda y hasta el 15 de febrero de 2009. Señaló el Tribunal, en relación con esta pretensión que no es procedente el reconocimiento y disfrute de la sustitución pensional deprecada, en la fecha pretendida por la accionante, 16 de junio de 2005, « toda vez que sería incompatible dicho reconocimiento por la imposibilidad de percibir el pago de unas incapacidades laborales y a su vez la pensión de invalidez », posición que encontró tenía respaldo en lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968.
Se duele la censura en este aspecto de la apreciación errónea que hace el ad quem de la certificación expedida por la EPS Famisanar que da cuenta del pago de incapacidades al causante por 180 días, pero en el período comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009 y no, desde la fecha de estructuración de su invalidez que según dictamen médico lo fue, el 16 de junio de 2005.
Obra a folios 152 a 153 del cuaderno principal, la certificación de la que se queja la parte recurrente en la que, la EPS Famisanar allega relación de incapacidades otorgadas y canceladas al causante Ricardo Cuervo González, en la que se observa que, por enfermedad general ambulatoria, se le reconocieron auxilios por incapacidad en los siguientes períodos: Fecha Inicial Fecha Final Días Estado 20/08/2008 18/09/2008 30 Autorizada 19/09/2008 18/10/2008 30 Autorizada 19/10/2008 17/11/2008 30 Autorizada 18/11/2008 17/12/2008 30 Autorizada 18/12/2008 16/01/2009 30 Autorizada 17/01/2009 15/02/2009 30 Autorizada 16/02/2009 17/03/2009 30 Negada 18/03/2009 16/04/2009 30 Negada Así mismo, se acompañó y no fue objeto de controversia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por el ISS al fallecido, el 2 de septiembre de 2010, en el que se le reconoció un porcentaje del 60.90% por enfermedad común y fecha de estructuración 16 de junio de 2005 (f.° 29 y vto).
No obstante, el ISS en Resolución n.° 037626 de 20 de octubre de 2011 (f.° 172-177 cuaderno principal), reconoce la prestación por invalidez al asegurado y la sustitución de la misma a la demandante, a partir del 16 de febrero de 2009, « teniendo en cuenta la última incapacidad pagada », decisión que encuentra ajustada el Tribunal quien considera que « el señor Cuervo González, se encontraba incapacitado por parte de la E.P.S. FAMISANAR LTDA, desde el 20 de agosto de 2.008 hasta el 16 de abril de 2.009, conforme se puede corroborar con la certificación expedida por la E.P.S. (folio 155) ».
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en la que se estructuró la invalidez del causante, establece que la prestación pensional que de ella se deriva « se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado »; sin embargo, para su reconocimiento debe tenerse en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, aplicable al sub lite por encontrarse vigente al momento del reconocimiento del derecho pensional al causante, que establece que « mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez ».
Así lo refirió esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, de la que transcribió algunos apartes el Tribunal. De conformidad con lo anterior, le asiste razón a la censura en cuanto al yerro que le achaca al ad quem al no reconocer la prestación pensional de invalidez a partir de su fecha de estructuración, 16 de junio de 2005, pues efectivamente como se desprende de la certificación emitida por la EPS Famisanar se observa que para dicha calenda el de cujus no recibía suma alguna por concepto de auxilio de incapacidad o de alguna otra prestación económica que resultara incompatible con su reconocimiento, auxilio que tan solo se le otorgó en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2009, lo que lo hace merecedor del retroactivo pensional que se reclama en este juicio, entre el 16 de junio de 2005 –fecha de estructuración de la invalidez- y el 19 de agosto de 2008 –día anterior al pago de la primera incapacidad-, período en el que, no existe prueba alguna que dé cuenta de la recepción de algún tipo de ingreso que le hubiera permitido solventar sus necesidades económicas y que, se reitera, resultara incompatible con el reconocimiento de la prestación de invalidez.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Así las cosas, en el sub examine, resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede de casación relacionadas con el reconocimiento del retroactivo pensional de la pensión de invalidez solicitada por el demandante y que se estableció corresponde al causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, arrojándose por este concepto la suma de $25.289.691.04, como se observa a continuación: En lo que atañe a la condena por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento reclama la demandante a partir del 29 de septiembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago total de las mesadas debidas, teniendo en cuenta que la demandada le impidió al afiliado Ricardo Cuervo González, tramitar a tiempo su pensión de invalidez al haberlo tenido como trasladado al régimen de ahorro individual, situación que se demostró « que no fue cierta », se tiene que, los mismos habrán de ordenarse respecto del retroactivo pensional aquí ordenado pero por el período comprendido entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de octubre de 2011, por las razones que pasan a anotarse.
Señala la recurrente que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez que elevara el afiliado Ricardo Cuervo González a través de derecho de petición, la radicó el 29 de septiembre de 2009 ante la Coordinación de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el que el fallecido manifiesta su preocupación por la demora en la definición de ser admitido a la entidad para poder tramitar su pensión, por lo que considera, que es a partir de dicha calenda que debe tenerse como presentada la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez y, por ende, ha de ordenarse desde aquella el reconocimiento de los intereses moratorios peticionados.
El artículo 141 de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la pretensión, establece que « A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago ».
Ahora bien, de la documental en la que soporta su inconformidad la recurrente, esto es, el derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 29 de septiembre de 2009, no se extrae que en ella se estuviera solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del causante, para efectos de tenerla como el punto de partida para la imposición de los intereses moratorios.
En tal documento se indicó: Por medio de la presente hago conocer a ustedes, mi preocupación por demora en la definición para ser admitido al fondo de Pensiones (sic). Ya que por invalidez laboral estoy en espera de esta. Los documentos que adjunto explican más claramente mi situación, y solicito de la manera más cordial me sea resuelto este inconveniente, ya que necesito figurar en el Seguro Social para tramitar mi Pensión (sic).
No teniendo más pendientes, repito las fotocopias explican extensamente mi situación y espero una solución a la menor brevedad de parte de ustedes (f.° 37 cuaderno principal). Así, sin asomo de duda se advierte, que en manera alguna el causante solicitó a través de dicha comunicación el reconocimiento de la prestación pensional por invalidez, lo que allí se reclama de la entidad, es que se defina la situación relacionada con su afiliación, para una vez solucionada tal situación, « tramitar mi Pensión (sic) », solicitud que efectivamente elevó con dicha finalidad, por conducto de su apoderado judicial, el 17 de noviembre de 2010 (f.° 48-51 cuaderno principal), por lo que, es a partir de dicha calenda que inicia a contarse el término de 4 meses con que contaba la entidad demandada para reconocer el derecho pensional al afiliado, los que se cumplían el 17 de marzo de 2011 y que se extienden hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que se le reconoció a la demandante la sustitución de la pensión mediante Resolución n.° 037626 de 20 de octubre de 2011 (f.°172-177 cuaderno principal) con inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre del mismo año, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
No hay lugar a declarar probada la excepción de mérito de prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales, en atención a que la pérdida de capacidad laboral se le calificó al afiliado el 2 de septiembre de 2010, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se presentó ante la demandada el 17 de noviembre de 2010, la que le fue resuelta a través de la Resolución 037626 de 2011 y, la demanda se presentó el 13 de junio de esta última anualidad, es decir, todo dentro de los tres años que establece el artículo 151 del CPTSS.
Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DAISY MÁRQUEZ MERCHÁN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de noviembre de 2011 en el sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Daisy Márquez Merchán, el retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de $25.289.691.04 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 Fechas InicioFinal 16/06/200531/12/20058,00$ 522.127,36$ 4.177.018,91 01/01/200631/12/200614,00$ 547.450,54$ 7.664.307,57 01/01/200731/12/200714,00$ 571.976,33$ 8.007.668,55 01/01/200819/08/20089,00$ 604.521,78$ 5.440.696,00 $ 25.289.691,04 TOTAL ENTRE 16/06/2005 Y 19/08/2008 Cantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas