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SL4378-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4588 de 2006Ley 1123 de 2007Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4378-2020 Radicación n.° 74746 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de JESÚS ELÍAS VERGARA NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra las sociedades ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Jesús Elías Vergara Navarro llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 2 PCTA Cooptolima, entre el 4 de octubre de 2006 y el 15 de noviembre de 2009; ii) que la terminación del contrato de trabajo se dio de forma unilateral y sin justa causa; iii) la solidaridad de la sociedad Organización Pajonales S. A. sobre todos los emolumentos dejados de percibir.

En consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) el trabajo suplementario diurno y nocturno; ii) los recargos dominicales y sus respectivos compensatorios; iii) las cesantías e intereses, junto a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) primas de servicios; v) vacaciones compensadas en dinero; vi) auxilio de transporte; vii) indemnización por despido injusto; viii) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; ix) dotaciones no entregadas; x) reembolsos de los dineros descontados ilegalmente; xi) salarios prestaciones y demás emolumentos laborales que dejo de percibir y, xii) la indexación de tales rubros (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad Organización Pajonales S. A. en el cargo de agricultor, desde el 4 de octubre de 2006, a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima, vinculación que se realizó con el fin de defraudar sus derechos, pues fue obligado a afiliarse a tal entidad a fin de ser contratado; que dada esta vinculación se cercenaron sus prerrogativas laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, cesantías dominicales y demás emolumentos propios de una relación laboral; que su desvinculación se dio el 15 de noviembre del año 2009, sin justa causa; que su salario Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondía a la suma de $287.901 quincenales inicialmente y para la fecha del despido era de $653.054 mensuales.

Por su parte la Organización Pajonales S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos, puesto que entre las partes no existió contrato de trabajo, así como no hubo defraudación alguna de derechos laborales ni la existencia de intermediación por parte de la Precooperativa (f.° 76 a 88, cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de contrato de trabajo», «La vinculación entre la PCTA COOPTOLIMA y la Organización Pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y demás normas que regulan la materia», «carencia absoluta de causa», «cobro de lo no debido», «inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante», buena fe, prescripción, «enriquecimiento sin causa», «abuso del derecho», compensación e «innominada » (f.° 90 a 94, ibidem).

En igual sentido, la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima se opuso a las pretensiones, debido a que no son ciertos los hechos contenidos en la demanda, toda vez que lo que en realidad existió fue un vínculo de carácter asociativo enmarcado dentro de los términos previstos en las Leyes 79 de 1988, 494 de 1998, 1233 de 2008 y Decreto 4588 de 2006, sin que estuviere sometido a subordinación alguna, así como no recibió órdenes de la Organización Pajonales, ya que Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 4 actuó con total autonomía (f.° 143 a 150, cuaderno principal).

Presentó como excepciones de fondo, las que denominó «inexistencia de la relación laboral», «cobro de lo no debido», «improcedencia de la indemnización reclamada», compensación, pago, «buena fe» y la genérica (f.° 151 a 155, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante fallo del 25 de mayo de 2015 (f.° 242 CD, 243 a 245, ibid), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Organización Pajonales S. A. y Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima CTA.

SEGUNDO: Negar la tacha de los testigos Ana María Gutiérrez Giraldo, Jorge Tulio Jaramillo Sánchez y Luis Eduardo Ramírez Daza, propuesta por los apoderados de las partes TERCERO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación del demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2016, confirmó el fallo proferido y condenó en costas a la parte demandante (f.° 17 CD, 18 y 19, cuaderno del Tribunal), Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que en materia laboral era aplicable lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en la cual se establecía la interrupción de la prescripción al momento de presentar la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se hubiere notificado dentro del año siguiente a su expedición. Sin embargo, indicó que tal norma no siempre debía aplicarse forma literal, pues la jurisprudencia de la Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, han enseñado que existían ocasiones en las cuales, la demora en notificar el auto admisorio obedecía a factores externos al demandante, como lo era la negligencia del despacho judicial o las maniobras fraudulentas de la demandada para evitar la notificación. Luego de realizada dicha precisión, procedió a realizar el estudio en concreto, encontrando de forma inicial que: […] En el caso objeto de estudio no se somete a duda que el vínculo laboral terminó el 15 de noviembre de 2009 por lo que el plazo prescriptivo en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo operaría el 15 de noviembre de 2012, revisado el expediente se observa que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2011, según da cuenta el folio 25 y su admisión se efectúa en proveído del 25 de mayo de 2012, conforme se advierte a folio 37 del expediente, de manera que para que se considerará interrumpido el término prescriptivo con la presentación de la demanda se debió efectuar la notificación dentro del año siguiente, esto es entre el 25 de mayo de 2012 y el 25 de mayo de 2013, no obstante, se observa folio 74, que las demandadas fueron notificadas por conducta concluyente, sólo hasta el 4 de febrero de 2014, lo que en principio refrendaría la tesis del a quo[…].

Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, procedió a realizar un análisis de las circunstancias que rodearon tales actuaciones, a fin de conocer si se dan las condiciones señalas en la jurisprudencia, para mantener la interrupción de la prescripción, afirmando: […] Mediante auto de 25 de mayo de 2012, folio 37, el juez de primera instancia dispuso acatar lo resuelto por el Tribunal Superior en cuanto a la admisibilidad de la demanda inicial y ordenó la notificación personal del auto admisorio, dicha providencia fue notificada el día 28 siguiente y quedó en firme el 5 de junio del mismo año. Sólo hasta el 23 de noviembre de 2012, el apoderado de la actora allegó fotocopia de los comprobantes de envío de las citaciones dirigidas a la demandada segunda cuenta los folios 38 y 40.

Mediante memorial recibido el 18 de febrero de 2013, folio 45, el mismo abogado impetro petición para que se requiriera a Servientrega dado que “no ha querido entregar los originales de la constancia de entrega de la notificación a la parte demandada para visualizarse la entrega por cuanto las enviadas vía correo electrónico no se establece de manera plena la fecha” con base en que legalmente no es de su resorte “suplir la actividad de la parte demandante en función de notificar a la parte demandada”.

El Juez se abstuvo de acceder a lo pedido, folio 46, posteriormente se intentó llevar a cabo diligencia de notificación personal para cuyos efectos se enviaron citaciones a las demandadas a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTOLIMA, el envío fue devuelto por la oficina de correos el 22 de abril de 2013, por ser el destinatario desconocido, en la dirección suministrada, folio 47 y 48.

Respecto de la Organización Pajonales, allegó constancia de entrega de 22 de agosto de 2013, folio 52, no obstante, no compareció; ahora, según la providencia que obra a folio 58 del expediente, que data del 21 de enero de 2014, se dirigió aviso a la demandada Organización Pajonales y no compareció, por lo que se ordenó el emplazamiento y se designó curador para la litis, finalmente se les tuvo por notificadas por conducta concluyente según auto de 4 de Febrero de 2014, folio 74.

Así las cosas, surge patente que desde la admisión de la demanda 25 de mayo de 2012, hasta cuando se notificó a las demandadas, 4 de febrero de 2014, transcurrieron 21 meses, ahora si viene el interesado intentó la notificación a través de las comunicaciones Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 7 entregadas en agosto de 2012, no allegó el informe de entrega con su respectiva copia cotejada como lo exige el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que se repitiera este trámite, no obstante tal diligencia tuvo vocación hasta el 22 de agosto de 2013, esto es, un año después de haber fracasado el primer intento […].

De esta manera, el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones: […]Del itinerario anterior se desprende uno que sólo 5 meses y 18 días después de que el auto admisorio de la demanda quedará en firme, el apoderado del accionante allegó la comunicación a que alude el inciso 1° del numeral y del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone en evidencia la negligencia del interesado en la notificación, bien hizo el aquo al negarse al requerimiento solicitado por la parte actora en memorial de 18 de febrero de 2013, es decir casi 2 meses después de la actuación anterior, pues la actividad impuesta por el inciso final de la de la norma recién mencionada corre a cargo de la parte interesada, pues solo el 21 de agosto de 2013, folio 52, es decir más de 6 meses después, folio 50, de transcurrido el año posterior a la admisión de la demanda de qué trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se remite nuevamente la comunicación del inciso primero arriba citada, el recuento que se hizo emerge como verdad inconclusa, no sólo que el trámite de notificación no fue adelantado dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, sino además que la tardanza no obedeció a negligencia del juzgado ni a la conducta elusiva del demandado, pues si fuera el caso procedería el emplazamiento, sino a la inactividad del interesado en cumplir la carga procesal que le impone el precepto legal en comento, de suerte que aunque el procedimiento laboral se caracteriza por los principios de gratuidad y celeridad no menos cierto es que el impulso procesal en esta etapa inicial del proceso incumbe al demandante, por manera que a él le corresponde el diligenciamiento del trámite enderezado a lograr que se trabe adecuadamente la relación procesal.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia 40549 de 2012, que se da por leída, en este orden, en el caso objeto de estudio, no se advierte solicitud de notificación o emplazamiento por parte del actor y pese a que adelantó alguna gestión encaminada a tal fin su gestión, no fue diligente y oportuna, dado que para trabar la litis, pasaron 21 meses que sumados a los 24 meses que transcurrieron entre el momento en que se terminó el vínculo laboral que fue el 15 de noviembre de 2009 y se presentó la demanda, 10 de noviembre de 2012, exceden el término trienal establecido en la normatividad procesal laboral para que no opere el fenómeno extintivo[…].

Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «LA CORTE REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda […]» (f.° 8, cuaderno de la Corte), Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado por la sociedad Organización Pajonales S. A. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta «[…] de los artículos 90, 315 y ss del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29, 39, 145, 151 del C.P.T., y los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil por no haberlos aplicado al caso y el artículo 53 de la C.N.». Como demostración del cargo, manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se apartó del contenido material del artículo 315 del CPC, que contiene la forma de realizar las notificaciones, lo que conllevó a que se «[…] declara la Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción de la acción laboral sin determinarse por parte del Juzgado de Primera Instancia que la SECRETARIA DEL MISMO JUZGADO a través de sus funcionarios quienes realizaban los formularios para llevar a cabo las diligencias de notificación personal a la parte demandada […]», mas no era responsabilidad del trabajador.

Adiciona, que realizó en la debida oportunidad la notificación a las demandas, sin embargo, estas se negaron a presentarse y a pesar de ello «[…] tanto el JUZGADO DE LÉRIDA como el mismo TRIBUNAL […] desconocieron este hecho fehaciente que apunta determinar que las demandadas se ocultaron a ir al juzgado a notificarse a pesar de haber recibido la correspondencia del acto contenido en el artículo 315 […]» del CPC.

Agrega, que dentro del principio de gratuidad se encuentran incluidos los actos de notificación que son propios de los actos de secretaria, que no pueden ser impuestos al trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la CN. Añadió, que debió designarse un curador ad litem ante el ocultamiento de la demandada y, posteriormente, proceder al emplazamiento, pero nunca «[…] prohijar la interrupción de la prescripción con un simple aviso, radicado en el lugar en donde debió efectuarse la notificación personal […]».

Posterior a ello, indicó: Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 10 […] pero, a fin de acomodar la acusación a los requerimientos técnicos exigidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, en el cargo se plantea que la violación se produjo por haber sido aplicadas indebidamente tales normas" Manifiesto como error de hecho lo siguiente: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda laboral presentada dentro de los términos legales se encuentra prescrita.

Dar por probado, sin estarlo, que la parte actora no llevó a cabo el proceso de notificación de la parte demandada. No haber dado por probado, estándolo, que las demandadas Cooperativa de Trabajo Asociado de COOPTOLIMA Y LA ORGANIZACIÓN PAJONALES se escondieron y se sustrajeron a su deber legal impuesto por la norma contenida en el artículo 29 del CPT.

Haber dado por probado, sin estarlo, que las obligaciones laborales pretendidas se encuentran prescritos. Acusación que concreto en la apreciación errónea tanto del a quo como del ad quem al establecer que la parte que represento, extremo débil no llevó a cabo la notificación del extremo pasivo dentro del término consagrado en artículo 90 del Código Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T., sin establecerse en el expediente los actos realizados.

En igual sentido, señaló que los actos de notificación aparte de ser gratuitos deben ser impulsados por el juzgado, más si se cumplió con lo reglado en el artículo 315 del CPC y que en el caso en concreto no se realizó de forma oportuna por negligencia o actividad elusiva del demandado, afirmando: […] se puede avizorar del contenido del expediente, no tiene entonces por qué soportar la parte que represento, soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria COOPERATIVA COOPTOLIA LTDA y ORGANIZACIÓN PAJONALES, que a la postre fue beneficiada a pesar de haberse librado las respectivas notificaciones, pues ello de contera resulta beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta situación ha sido analizada, estudiada y decantada por LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en variedad de jurisprudencia, cuando de manera clara y concreta, cuando se trata de aplicar la norma consagrada en el artículo 90 tantas veces referida pues a pesar de haber hecho citas EL TRIBUNAL […] sobre decisiones atinentes a esta materia, se desconoce por completo su contenido al comparar lo acontecido en el plenario procesal […].

VII. RÉPLICA La sociedad Organización Pajonales S. A., frente a la demanda de casación propuesta, señala las siguientes falencias: i) considera que el alcance a la impugnación se formuló de forma indebida, al considerar que se reprochan las sentencias de ambas instancias; ii) no individualizó los medios de prueba indebidamente apreciados o inobservados por el Tribunal; iii) no determinó los detalles que permitieran demostrar la negligencia del juzgado o la actividad elusiva de la demandada y, iv) la proposición jurídica se encuentra incompleta, pues no se mencionó la norma sustantiva basal, esto es el artículo 488 del CST.

En caso de que se omitiera lo anterior, considera que no hay lugar a la prosperidad del cargo, pues la razón de la notificación tardía obedeció a la negligencia del trabajador, mas no a situaciones imputables al juzgado o a la parte demandada. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 12 que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas algunas de las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad de los mismos, como se ve a continuación. i) Respecto de la proposición jurídica Esta Corporación ha predicado de forma pacífica y reiterativa que, tratándose de la proposición jurídica, para que esta se entienda valida, es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa (CSJ SL3612-2020).

Ahora bien, revisado el cargo en cuestión, no se avizora Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 13 que dentro del mismo se encuentre una sola norma sustancial que cumpla tales exigencias, esto es el artículo 488 del CST, relativo a la prescripción de derechos laborales, pues lo cánones denunciados, relacionados con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo -que refieren a asuntos de orden colectivo-, 27 del Código Civil -relativo a la interpretación gramatical de las normas- y el artículo 53 de la Constitución Política, establece los principios y garantías de los trabajadores-, no son preceptos que gobiernen el caso bajo estudio.

De otro lado, denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, pero sin aducirla como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional, que era necesario indicar; es decir, que los preceptos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL1379-2019).

En sentencia CSJ SL3131-2020, enseñó: Ya se dijo que el encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casación, acusar al menos una norma de carácter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en efecto aquella era la que debía utilizarse para definir el conflicto, o si su contenido se aplicó debidamente o si se dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto en discusión. […] Y aun cuando se puede denunciar la transgresión a una disposición procedimental, ella siempre tiene que ir de la mano de la violación a una de orden sustancial, es lo que se denomina, Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 14 violación medio, justamente para que se cumpla con la misión constitucional ya referida. ii) Frente a los requisitos de la vía indirecta Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Sin embargo, al observar la demanda presentada, se evidencia que el censor no individualiza, como era su obligación, las pruebas, indicando si fueron mal valoradas o no fueron estimadas por el juzgador de segundo grado y la incidencia de este error en la decisión adoptada, pues de forma genérica el recurrente manifiesta: […] se puede avizorar del contenido del expediente, no tiene entonces por qué soportar la parte que represento, soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria […] Esta situación ha sido analizada, estudiada y decantada por LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en variedad de jurisprudencia, cuando de manera clara y concreta, cuando se trata de aplicar la norma consagrada en el artículo 90 tantas veces referida pues a pesar de haber hecho citas EL TRIBUNAL […] sobre decisiones atinentes a esta materia, se desconoce por completo su Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 15 contenido al comparar lo acontecido en el plenario procesal […].

(Subrayado y negrillas fuera de texto) La anterior exigencia, constituye un requisito esencial para el análisis del cargo, pues sin conocer las pruebas no valoradas o apreciadas de forma indebida, no es posible estudiar el cargo, máxime cuando tal actividad deviene de la parte y no puede suplirse por esta Corporación, como se enseñó en sentencia CSJ SL2348-2020: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. iii) No se desvirtúan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 16 segunda instancia se fundó en evidenciar la actuación del demandante al momento de la notificación, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna.

Lo anterior, sin que ello implique juicio alguno de la Corte sobre la interpretación dada por el ad quem, debido a que: […] el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020) En consecuencia, se desestima el cargo de acuerdo lo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. No puede dejarse de lado que en el presente proceso, se evidencia la ocurrencia de una posible falta contra la debida diligencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello debido Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 17 a la falta de gestión del apoderado de la parte actora al momento de realizar la notificación de la demanda, por lo que compulsará copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigue dicha situación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ELÍAS VERGARA NAVARRO contra las sociedades ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Por Secretaría de esta Sala, Compulsar copias de todas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investiga la eventual comisión de falta disciplinaria por parte del abogado JAIME ALBERTO LEYVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 74746 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.