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SL4378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69215 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4378-2019 Radicación n.° 69215 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MORA NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Gladys Mora Navarro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, debe aplicarse el Decreto 758 de 1990, y que se le reajuste su prestación de vejez. En consecuencia, se le condene a reajustar su pensión en el 90% del IBL de los últimos 10 años, a partir del mes de octubre de 2012; la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 010115 del 27 de noviembre de 2012, con base en los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reconociendo su derecho a partir del 1 de diciembre de la misma anualidad; que se tomó un ingreso base de liquidación de $1.433.308, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.24%, resultando así una mesada pensional de $1.006.757.

Comentó que cotizó un total de 1485 semanas, de las cuales, más de 15 años los aportó con anterioridad al 1 de abril de 1994, que su última cotización fue en septiembre del 2012. Agregó que estuvo afiliada a la AFP Protección entre el 1 de agosto de 2003 y el 17 de septiembre de 2008, data en la que regresó al régimen de prima media con prestación definida; que un mes después del traslado, la administradora privada efectuó el pago de la totalidad de sus aportes a la demandada.

Para finalizar, comentó que presentó reclamación administrativa el 19 de febrero de 2013 a la accionada, solicitando el reajuste que depreca y, que el 6 de marzo del mismo año, reiteró la petición, adicionando la solicitud del pago del retroactivo de los meses octubre y noviembre del año 2012; sin que la entidad convocada a juicio se pronunciara al respecto.

Mediante providencia adiada el 11 de octubre de 2013 (f.° 52) el Juzgado Primero Laboral del Circuito dio por no contestada la demanda y ordenó continuar con el trámite del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2014, dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora GLADYS MORA NAVARRO, identificada con C.C. 32.015.044, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2012, y que el IBL reconocido por la entidad demandada es más favorable a los intereses de la demandante, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, legalmente representada por el Doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora GLADYS MORA NAVARRO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $6.602.001 pesos por concepto de retoractivo pensional (sic) en el periodo comprendido entre 1o de octubre de 2012 a 30 de noviembre de 2012 incluida la mesada adicional de diciembre de 2012, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones", a pagar a la demandante señora GLADYS MORA NAVARRO, la indexación de los valores reconocidos por concepto de reajuste de la prestación reconocida mediante Resolución GNR 84288 del 13 de marzo de 2014, retroactivo pensional, a partir del Io de octubre de 2012 hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez a la accionante señora GLADYS MORA NAVARRO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en la suma de $2.500.000 de acuerdo con la parte motiva. El a quo consideró que al realizar las operaciones aritméticas se establecía que no había lugar a la reliquidación del IBL peticionado por la actora, porque el hallado por el juzgado era inferior al otorgado por la accionada, ya que resultó ser la suma de $2.311.931, mientras que el de la demandada fue de $2.445.186 circunstancia por la que mantuvo el concedido por Colpensiones.

En cuanto al retroactivo analizó que no había discusión de que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le eran aplicables las normas del régimen pensional anterior que lo era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para tal efecto hizo referencia a los artículos 13 y 35 ídem que establecen que la obligación de realizar aportes para obtener la acreencia pensional culmina cuando se reúnen los requisitos legales, los que completó la actora julio de 2012, pero como la señora Gladys Mora Navarro peticionó esta acreencia el 31 de octubre de 2012, es beneficiaria del retroactivo pensional a partir del 1 de octubre de la citada anualidad data hasta el 30 de noviembre del mismo año, lo que arroja el reconocimiento de $6.602.001, incluida la mesada pensional de diciembre.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años por la demandante arrojaba un promedio superior al determinado por Colpensiones en la Resolución GNR 84288 del 13 de marzo de 2014 y, si era procedente condenar al pago del retroactivo desde el 1° de agosto de 2012, pese a que desde la demanda y la fijación del litigio se estableció como discusión su pago a partir del 1° de octubre de 2012.

La Sala hizo las siguientes precisiones previo a resolver que: i) la demandante fue pensionada por vejez mediante la Resolución GNR 0101115 del 27 de noviembre de 2012 emanada de Colpensiones, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía mensual de $1.006.756, con una densidad de 1432 semanas y un IBL de $1.433.308, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.24%; ii) el acto administrativo mencionado fue modificado mediante la Resolución GNR 84288 del 13 de marzo de 2014, en la que se le reconoció a la actora la calidad de beneficiaria del régimen de transición y le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, reajustando el valor de la mesada a pagar, para fijarla en la suma de $2.298.098, teniendo en cuenta un IBL de $2.445.186 y una tasa de reemplazo del 90%.

En lo que respecta al cálculo del IBL, indicó que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición; así como tampoco, que la norma que se le debía aplicar para ese efecto era el artículo 21 de la Ley 100 del 93, por cuanto, para el 1° de abril de 1994 le hacían falta más de 10 años para adquirir su estatus pensional; esto teniendo en cuenta que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre 2011.

Recordó que la disposición citada ordenaba que la liquidación de la pensión de vejez se debía realizar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión o, con el promedio del ingreso base de cotización calculado sobre los emolumentos de toda la vida laboral de la afiliada si resultara superior al anterior, siempre y cuando, esta hubiera cotizado 1250 semanas como mínimo; hipótesis en que, adujo, estaba inmersa la demandante; sin embargo, señaló que la actora argumentó en su alzada que la liquidación anexada al momento de la presentación de la demanda debía ser tenida en cuenta, toda vez que resultaba más favorable a sus intereses; sobre esto, revisó el documento e indicó que en él se incurrió en un yerro puesto que se calculó teniendo en cuenta un período de 10 años calendario, mientras que se debió tener en cuenta lo cotizado en los últimos 3600 días; reforzó su postura con la mención de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552; en esa medida, confirmó, en este aspecto, la decisión de primera instancia. Frente al otro motivo de inconformidad, esto es, la solicitud del pago de retroactivo en una fecha diferente, mencionó que la impugnante pretendió acudir a facultades ultra y extrapetita del juez laboral para que se le reconociera el derecho a la pensión desde el 1° agosto de 2012; y sobre esto indicó que los artículos 66A y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contenían una prohibición expresa de pronunciarse sobre aspectos que no fueron debatidos en la primera instancia, pues configurarían nuevos hechos y se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte que no tiene oportunidad para oponerse a ellos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Mora Navarro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el ingreso base de liquidación reconocido por la entidad demandada a la demandante es inferior al que legalmente le corresponde y en consecuencia revoque el numeral cuarto del mismo acápite, en cuanto absolvió a COLPENSIONES de la reliquidación de la pensión de vejez reclamada, y en su lugar condene a dicha entidad a pagar a la actora el reajuste de la pensión solicitado».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, lo cuales se estudiarán de manera conjunta toda vez que en ambos de persiguen el mismo fin, se valen de la idéntica proposición jurídica y argumentos demostrativos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 36 de la misma ley, literales a) y b) de los artículos 12 y 20, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 281 del CGP; y 66 A del CPTSS.

Señala que el juzgador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 21 la Ley 100 de 1993, al considerar que no podía atenderse el reajuste reclamado por la actora conforme a la liquidación anexada como sustento de esta pretensión, debido a que se calculó teniendo en cuenta un período de 10 años calendario, que no es lo que dispone la norma, pues estima que la citada norma indica que se debe tener en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años, lo que se traduce en 3.600 días efectivamente aportados, conforme se explicó en sentencia CSJ SL, 1° de mar. 2011, rad. 40552.

Considera que el desacierto del entendimiento normativo que hizo el ad quem consiste en que coligió que el cálculo del ingreso base de liquidación efectuado por la parte actora sobre 10 años calendario, es superior al que legalmente resultaría de aplicar correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual se toman 10 años de cotizaciones o lo que es lo mismo 3.600 días efectivamente aportados.

Arguye que ese razonamiento es desacertado, porque cuando se efectúa el cálculo correspondiente con base en 10 años calendarios y se presentan ciclos sin aportes, la consecuencia es que el ingreso base de liquidación se reduce toda vez que la sumatoria de los salarios es menor a la que daría de tomarse 10 años de cotizaciones efectivas, circunstancia por la que «nada se oponía a que el Tribunal reconociera el ingreso base de liquidación solicitado por la parte actora, habida consideración que es menor al que realmente le correspondería en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Manifiesta que el sentenciador no comprendió debidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esta disposición consagra una garantía en favor de los afiliados, al permitir que las cotizaciones para establecer el ingreso base de liquidación «deben equivaler a los 10 últimos años de cotizaciones efectivamente aportadas», porque en el caso que se tuviera en cuenta los últimos 10 años calendario sin atender cuales fueron los aportes en dicho periodo, bien podrían los trabajadores quedarse sin derecho pensional ya que en dicho lapso se podría presentar incumplimiento respecto a la densidad de semanas requerida, motivo por el que dice que el recto entendimiento de la norma discutida es el que adoctrinó la sentencia CSJ SL6297-2014, de la cual hizo transcripción de un aparte.

Termina su ataque advirtiendo que el Tribunal erró al no acoger la liquidación presentada por la demandante que es superior a la otorgada por Colpensiones, motivo por el cual la pensión debe ser reajustada. RÉPLICA La opositora presenta réplica conjunta a los cargos formulados bajo la óptica que se trata de un solo cargo orientado por la vía directa y en cuanto al tema objeto de discusión, indicó que radica en que estima la casacionista que ha debido condenar a Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez de la actora, tomando en cuenta un promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Releva que la petición de la recurrente no es atendible, toda vez que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es claro en determinar que se debe tomar el promedio de los últimos 10 años cotizados, es decir 3.600 días efectivamente aportados, interpretación que fue la que pronunció el Tribunal, razón por la que considera que la decisión fue acertada.

Destaca que no se presenta discusión en lo relativo a que a la actora le es aplicable para el cálculo de su IBL, lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ello se debe tomar para su liquidación, el promedio de los salarios obtenidos por la demandante en los últimos 10 años, esto es lo equivalente 3.600 días y cita la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad, 40.552, razón por la que no es viable acceder a las pretensiones de la recurrente.

CARGO SEGUNDO Este cargo es la réplica del anterior orientado por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida de la misma proposición jurídica enlistada en el cargo primero y con el mismo sustento argumentativo, circunstancia por la que la Sala omite repetirlo. RÉPLICA La oposición, como se dejó expuesto con antelación, se presentó de manera conjunta, por tal motivo se omite reiterar los argumentos.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la liquidación del IBL de la pensión de la demandante debía verificarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 del 93, por cuanto, para el 1° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir su pensión, por tal motivo advirtió que el cálculo de esta acreencia se debía realizar con el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, razón por la que no podía atender la liquidación propuesta por la actora, porque en ella se tomó el periodo calendario y no refleja los 3600 días que dispone el precepto indicado La censura radica su inconformidad en el rechazo del ad quem de tener en cuenta la liquidación presentada por la demandante con el escrito inicial, puesto que nada se oponía a apreciarla, máxime si esta resulta ser inferior al liquidado en los términos del tantas veces citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma concede una garantía en favor de los afiliados, al permitir que las cotizaciones para establecer el ingreso base de liquidación deben equivaler a los 10 últimos años de cotizaciones «sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización».

El problema que propone la recurrente es que se verifique jurídicamente si el Tribunal incurrió en yerro interpretativo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al tomar en cuenta los 3.600 días realmente cotizados por la demandante y no el mismo tiempo, pero por periodo calendario, tomando como punto de conteo regresivo la última cotización efectuada por la actora.

Como quiera que los cargos fueron presentados por la vía jurídica, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos que definió el Tribunal: i) que a la actora el ISS le otorgó pensión de vejez a través de la Resolución GNR 0101115 de 2012, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía mensual de $1.006.756, con una densidad de 1432 semanas y un IBL de $1.433.308, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.24%; ii) que el citado acto administrativo fue modificado mediante la Resolución GNR 84288 del 13 de marzo de 2014, reconociéndole a la demandante la calidad de beneficiaria del régimen de transición y; iii) que se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, reajustando la pensión en la suma de $2.298.098, por cuanto el IBL resultó ser de $2.445.186 y una tasa de reemplazo del 90%.

La Sala encuentra que la acusación formulada por la casacionista no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el alcance jurídico del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo ha definido la Corte en reiterados pronunciamientos a través de los cuales ha precisado que el cálculo frente a esta norma se verifica, tomando el aporte efectivamente realizado en los últimos los 10 años precedidos al reconocimiento de la pensión, partiendo de la última cotización en forma regresiva hasta completar 3.600 días aportados efectivamente cotizados para así encontrar el promedio salarial y aplicarle a éste, la tasa de reemplazo que corresponde según el supuesto fáctico del afiliado.

Al efecto, y en relación al alcance otorgado por la Corte al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL1979-2019, puntualizó lo siguiente: Referente al tópico analizado, esto es, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, mediante sentencia CSJ SL7061-2016, esta Sala de Casación Laboral de la Corte, puntualizó: […] el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia […] acertó en considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, debió liquidarse teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios previos al cumplimiento de la edad exigida, […]. (Destaca la Sala). De otra parte, y para mayor precisión en la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, se puntualizó de manera clara la forma como debía procederse a la liquidación del IBL de casos como el que ocupa la atención en este asunto, en la que se dijo: […] Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarial - que obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.

Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470, y que se traduce en la siguiente: (…) (Subraya la Sala).

En los anteriores términos, se evidencia que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que acusa la recurrente, pues la intelección que le otorgó al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es la que ha adoctrinado esta Sala, criterio que se ha mantenido pacífico, por tanto, no podía atender la liquidación presentada por la demandante, toda vez que como bien lo expuso, esta correspondía a diez años calendario que no reflejaba el alcance dado a la reiterada norma y la jurisprudencia para establecer el IBL correspondiente a la acreencia pensional de la demandante, o sea, 3.600 días de aportes contándoles hacia atrás o traspolando en el tiempo, desde el momento en que se causó la pensión hasta cubrir tal periodo..

Por lo último cabe agregar, que en virtud de que la entidad demandada Colpensiones guardó silencio con el monto del IBL que mantuvo el Tribunal pese a que se había anticipado el reconocimiento de la prestación, generando un retroactivo cuya cuantía tampoco discutió, quien no vino en casación, este aspecto puntual se mantendrá incólume con independencia de su acierto.

Por lo dicho, los cargos propuestos por la casacionista no logran derruir la sentencia impugnada por la vía jurídica, en consecuencia, la misma se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad y los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MORA NAVARRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 378 - 2019 Radicación n.° 69215 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MORA NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gladys Mora Navarro llamó a juicio a la Administradora C olombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declar e que e s beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, deb e aplicarse el Decreto 758 de 1990, y que se le reajuste su prestación de vejez. En consecuencia, se le condene a reajustar su pensión SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4378-2019 Radicación n.° 69215 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MORA NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gladys Mora Navarro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, debe aplicarse el Decreto 758 de 1990, y que se le reajuste su prestación de vejez. En consecuencia, se le condene a reajustar su pensión