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SL4378-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57652 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4378-2018 Radicación n.° 57652 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS GERMÁN MÁRMOL SÁNCHEZ y LUIS CARLOS POSADA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que adelantaron contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE – en liquidación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Germán Mármol Sánchez y Luis Carlos Posada Londoño, llamaron a juicio a la ESE Rafael Uribe Uribe, y al Instituto de Seguros Sociales, para obtener en su favor fueran condenadas a «reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente están devengando (…)», incrementando al 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o, el régimen legal de transición frente a la ESE RAFAEL URIBE que «está reconociendo», el pago del retroactivo del reajuste desde el momento en que obtuvieron el derecho, y los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento fáctico de la demanda, señalaron que: Carlos Germán Mármol, prestó sus servicios al ISS, a partir del 10 de octubre de 1983, en el cargo de «médico grado 18», con un salario promedio equivalente a $5.031.566, y Luis Carlos Posada, desde el 16 de agosto de 1984, también en el cargo de médico, con una asignación salarial promedio de $2.205.844.

Relataron, que las relaciones laborales «entre dicha entidad y los trabajadores oficiales se rigen por una convención colectiva de trabajo», la cual los cobijaba a partir de 1996, cuando desapareció la categoría de «funcionarios de la seguridad social». Afirmaron que, al ser beneficiarios del acuerdo convencional, su situación pensional se rige por el artículo 98 de la Convención Colectiva, que estipula que «El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si se es hombre (…) tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación (…)».

Señalaron que desconociendo lo anterior, la ESE Rafael Uribe Uribe, les reconoció la pensión en un porcentaje inferior al que correspondía, toda vez, que la liquidó con el 75%, lo que consideran desacertado. Relataron que Carlos Germán Mármol, fue pensionado a partir del 30 de noviembre de 2007, con una mesada de «$3.773.675», cuando lo correcto, si se tomara el 100% de lo percibido, era la suma de $5.031.566, y Luís Carlos Posada, a partir del 30 de julio de 2007, con una mesada de «$1.599.226», cuando lo adecuado, si se tomara el 100% de lo percibido, era la suma de $2.205.884.

Afirmaron, que con ocasión de la escisión del ISS, dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, dentro de las cuales se encuentra la ESE Rafael Uribe Uribe. Argumentaron que la referida escisión implicó una «sustitución patronal», por cuanto la ESE, asumió la totalidad de obligaciones contraídas por el ISS «e incorporó a su planta los trabajadores sin solución de continuidad», lo que implicaba que tanto el anterior empleador como el nuevo, debían responder de manera solidaria por las obligaciones.

Agregaron, que de acuerdo con lo regulado en el artículo 18 del Decreto 1750, «a pesar del cambio de naturaleza jurídica de la vinculación laboral se respetarían los derechos adquiridos», por ende, tienen derecho a los beneficios convencionales, y « si bien es cierto que el tiempo exigido para adquirir el derecho lo cumplieron en la E.S.E, también lo es que el tiempo de servicio allí prestado debe ser considerado como uno solo, debido a la sustitución patronal que se produjo».

Manifestaron, que independiente del derecho convencional que le asiste, al ser beneficiarios del régimen de transición, se encuentran cobijados por el «Decreto 1653 de 1977 (art. 19, 20, 21)», con fundamento en el cual, debía liquidarse la mesada pensional en un monto del 100% por ser lo más favorable. La ESE – Rafael Uribe Uribe, dio respuesta a la demanda (f.° 147 a 159), y se opuso a las pretensiones.

De los hechos solo aceptó la escisión del ISS. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y como de fondo, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de inepta demanda. El ISS respondió la demanda (f.°196 a 199), con oposición íntegra a las pretensiones.

No aceptó ninguno de los hechos. Como excepción previa, propuso la de falta de competencia; de fondo, las de prescripción y falta de legitimación en la causa, así como las que denominó: buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín., en fallo del 13 de noviembre de 2009 (f.° 496 a 507 Vto., del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la ESE RAFAEL URIBE URIBE o patrimonio autónomo a fondo creado para responder por los pasivos de la entidad liquidada al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación al señor (…) y al señor (…) en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios y al pago del retroactivo del reajuste pensional, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído».

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sólo al pago de su cuota parte en proporción al tiempo que con ella laboró el señor (…) y el señor (…)» TERCERO: ORDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, que indexe las sumas resultantes de este proceso a favor de las demandantes, al momento de hacer efectivo su pago y desde el 1 de agosto de 2007 para el señor LUIS CARLOS POSADA LONDOÑO y desde el 30 de noviembre de 2007 para el señor CARLOS GERMÁN MARMOL SÁNCHEZ.

CUARTO: Las excepciones no prosperan […]

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada en su totalidad […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la ESE Rafael Uribe Uribe (f.° 508 a 515), y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo el 19 de diciembre de 2011 (f.°570 a 586), en el cual dispuso: Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, «ABSOLVER a las demandadas (…) de todas y cada una de las pretensiones, invocadas en su contra» por los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por destacar las fechas de nacimiento y los extremos de las vinculaciones de los demandantes al ISS, y a la ESE. Dijo que Luis Carlos Posada Londoño, nació el 26 de febrero de 1952, estuvo vinculado al ISS desde el 16 de agosto de 1984, hasta el 25 de junio de 2003, y a la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003, hasta el 30 de abril de 2007, « es decir que su vinculación al ISS fue por 18 años 10 meses y 10 días y con la ESE 3 años 10 meses y 5 días».

Concluyó, que el retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 2007. De Carlos Germán Mármol Sánchez, mencionó que nació el 23 de octubre de 1952, estuvo vinculado al ISS desde el 16 de agosto de 1984, hasta el 25 de junio de 2003, y a continuación, prestó sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003, al 23 de octubre de 2007, «es decir que su vinculación con el ISS fue por 19 años 8 meses y 16 días y con la ESE 04 años 04 meses y 4 días».

Adujo que el retiro del servicio «se hizo efectivo a partir del 30 de noviembre de 2007». Agregó, que los promotores del juicio ante la escisión del ISS, fueron incorporados a la ESE de forma automática y, sin solución de continuidad, «pasando de trabajadores oficiales a ostentar la calidad de empleados públicos, de conformidad con la designación del cargo como médicos grado 18».

Consideró que la naturaleza jurídica del vínculo, de trabajador oficial a empleado público, fue a partir del 26 de junio de 2003, hasta la fecha del retiro de cada uno. A renglón seguido, transcribió el artículo 98 de la convención colectiva, del cual destacó: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre (…) tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…)».

Luego de lo anterior, dijo que le asistía razón al apelante, por cuanto «la aplicación de los derechos del acuerdo convencional son viables pero para aquellas personas que hayan consolidado su situación jurídica pensional hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750», y que como en este caso, los demandantes habían estado vinculados como trabajadores oficiales «por espacio de 18 años, 10 meses y 10 días y 19 años, 8 meses y 16 días respectivamente», para que se entendiera que había un derecho adquirido y conservaran las prerrogativas convencionales, era indispensable que a 26 de junio de 2003, momento de la escisión, hubieran cumplido como mínimo uno de los requisitos pensionales de los previstos en el artículo 98 de la convención colectiva, lo cual, no sucedió, por ello «no consiguieron convertir sus expectativas legítimas, en verdaderos derechos adquiridos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

Los cargos primero y segundo, se estudiarán de manera conjunta, por cuanto guardan argumentación similar, se dirigen por la misma vía, y se encaminan al mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «de ser violatoria por la vía directa, de los artículo[s] 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003», en concordancia con los artículos 16 y 17 del decreto antes referido, 48 de la Ley 270 de 1996, 416, y 479 del C.S.T., 39, 53, 54, y 230 de la CN.

En el desarrollo comienzan por manifestar, que como es orientado por el sendero de puro derecho, aceptan los supuestos fácticos en los que el sentenciador de segundo grado fundó su fallo, como lo fueron: la fecha de nacimiento, el tiempo trabajado por cada uno en el ISS (inferior a 20 años), la calidad de trabajadores oficiales mientras prestaron sus servicios al ISS, y que «el 26 de junio de 2003», con ocasión de la escisión del ISS, los demandantes adquirieron la calidad de empleados públicos.

A renglón seguido, transcriben pasajes de la sentencia del colegiado, para luego aducir que éste incurrió en la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, «en los términos definidos por la Corte Constitucional», cuando declaró inexequible el pasaje que señalaba que «“se tendrán en cuenta como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al servidor, las cuales no podrán ser afectadas”».

Agregan, que de una lectura detenida de la providencia de la Corte Constitucional, se puede colegir que los trabajadores oficiales «que pasaron a ser empleados públicos de la ESE conservan los derechos convencionales mientras dura la vigencia de la convención colectiva de trabajo, y más aún cuando los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral, circunstancia que en este caso como se anotó no se discute».

Transcriben también pasajes de la sentencia CC C-314-2004, y señalan, que de acuerdo con tal exégesis, la convención colectiva de trabajo continuó beneficiando a los actores, así tuvieran la calidad de empleados públicos, lo cual constituye una novedad doctrinaria, y es la interpretación correcta. Argumentan que la «postura de la Corte Constitucional obliga a reinterpretar lo dispuesto en el artículo 416 del CST.

Pues se debe entender que en determinadas circunstancias como ocurre en el presente caso[,] es posible que una convención colectiva de trabajo beneficie a empleados públicos (…)». Señala, que al no tener en cuenta el Tribunal esta interpretación, desconoció el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Para corroborar que la tesis que defienden es la que debe considerarse como correcta, citan varios pasajes de la sentencia CC T-1166-2008.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa del artículo 467, «en concordancia con el artículo 17 (parágrafo) del Decreto 1750 de 2003, en concordancia [con] los artículos 53, y 54 de la Constitución Política», y el 21 del CST. Dicen que se aceptan los supuestos fácticos en los que el sentenciador de segundo grado fundó su fallo, que son los mismos expuestos en el cargo anterior.

Luego, transcriben el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y señalan con fundamento en dicho precepto, que el tiempo laborado con el ISS, y con la ESE, debía computarse «para determinar el tiempo a fin de acceder a la pensión de jubilación y determinar si el monto es del 75% del 100%», por cuanto considera que hubo una sustitución patronal.

Transcriben el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así como de algunas sentencias de la Corte Constitucional, y especialmente destaca que la sentencia CC C-314-2004, «mantuvo los derechos convencionales incluso a quienes adquirían el carácter de empleados públicos en virtud de la incorporación a la planta de la ESE (…)». Para concluir, argumentan que la intención al expedir el Decreto 1750 de 2003, fue precisamente establecer una sustitución patronal entre el ISS, y las ESE, y que «no debe olvidarse que uno de los efectos de esta importante institución es que las obligaciones laborales quedan radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran las derivadas de la convención colectiva de trabajo». 1.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva de los dos cargos planteados por la vía directa, consiste en determinar si en el caso concreto, es aplicable a los demandantes el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso. Para solucionar el problema jurídico, resulta relevante resaltar, que los recurrentes parten de los siguientes supuestos fácticos, que se entienden aceptados: i) Luís Carlos Posada, nació el 26 de febrero de 1952, y Carlos Germán Mármol, el 23 de octubre de 1952. ii) Luís Carlos Posada comenzó a prestar sus servicios al ISS, desde el 16 de agosto de 1984, durante 18 años 10 meses y diez días.

Carlos Germán Mármol, prestó sus servicios desde el «16 de octubre de 1983, por un espacio solo con el ISS de 18 años, 8 meses [y] 16 días». iii) Con posterioridad a la escisión, su vínculo continuó con la Empresa Social del Estado, en calidad de empleados públicos. iv) El artículo 98 de la Convención Colectiva, cuya aplicación solicita, contempla como requisitos para acceder a la prestación reclamada, «que el trabajador oficial cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo», y 55 años de edad. v) Que en el caso concreto, tanto la edad, como el tiempo de servicio, lo cumplieron con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuando prestaban servicios a la ESE, como empleados públicos en su calidad de médicos grado 18 (f.°47 y 63) Así mismo, de la sentencia impugnada, queda claro que los 55 años de edad, como los 20 años de servicios, los cumplieron cuando se desempeñaban en la ESE Rafael Uribe Uribe, como empleados públicos, en su condición de médicos.

Teniendo presentes los anteriores presupuestos fácticos, resulta oportuno traer el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva (2001-2004) cuya aplicación reclaman los demandantes, el que consagra: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración […].

(Negrilla fuera de texto) Para el caso de la prestación solicitada, en virtud del respeto de los derechos adquiridos, se ha interpretado que la pensión convencional reclamada, es viable, siempre y cuando se haya causado durante el tiempo en el cual los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales Así mismo, se ha entendido que se causa la mencionada pensión, con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Sobre el tema sub examine, resulta relevante recordar lo analizado por esta Corporación en sentencia SL12348-2014, (reiterado de forma reciente en fallo CSJ SL040-2018) en los cuales, en casos de similares características, esta Corporación señaló: […] esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: […] “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial […] “Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. […] “Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial […] Por ser obligatorio, se acoge el criterio jurisprudencial expuesto, del cual es evidente que no les asiste razón a los recurrentes, toda vez, que mal puede considerarse que tuvieran un derecho adquirido, pues, que en su condición de trabajadores oficiales no lograron cumplir los requisitos de causación de la pensión reclamada, lo que fueron reunidos cuando ostentaban la calidad de empleados públicos, por ello, mal pueden aducir que en su favor existe un derecho adquirido.

En relación con el momento desde el cual se entiende que existe un derecho adquirido a la pensión convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, la sentencia CSJ SL577-2014, retomando lo ampliamente estudiado en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35.399, enseñó: En el anterior orden de ideas, se controvierte en casación si al demandante le es o no aplicable la convención colectiva para efectos de la pensión de jubilación extralegal, pues estima el censor que conforme al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 era menester para estructurar el derecho que los requisitos de tiempo de servicios y edad los hubiere reunido mientras ostentó la condición de trabajador oficial, para que pudiera predicarse la existencia de un derecho adquirido.

Sobre el tema ha considerado esta Corporación, que en efecto, para que pueda hablarse de derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional por parte de los trabajadores oficiales al servicio del Instituto que luego pasaron a prestar servicios a las E.S.E.,s en condición de empleados públicos, en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, es indispensable que tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad, sean reunidos mientras tuvieron la condición de trabajadores oficiales.

(Negrillas fuera de texto) De lo precedente surge, que no le asiste razón a la censura y en consecuencia, los cargos no prosperan.

1. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 19, 20, 21 del Decreto 1653 de 1977, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Aseveran que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, y hasta 1996 tuvieron la calidad de trabajadores de la seguridad social.

Por lo anterior, consideran que su situación pensional debe regularse por lo estipulado el «Decreto 1753 (sic) de 1977», artículos 19, 20, 21, que exigían 55 años de edad, 20 de servicios, y de acuerdo con la acreditación de tales requisitos, debía conceder una pensión en un monto del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

Manifiestan que no obstante lo anterior, el sentenciador colegiado «se abstuvo de aplicar esta normativa». IX. CONSIDERACIONES Como el presente cargo también se dirige por el sendero directo, debe recordarse que se encuentran en pie los siguientes soportes de la sentencia de segundo grado: i) Luís Carlos Posada, comenzó a prestar sus servicios al ISS, desde el 16 de agosto de 1984, hasta el momento de la escisión, toda vez, que con posterioridad al 25 de junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios en la ESE demandada. ii) Carlos Germán Mármol, prestó sus servicios al ISS, desde el 16 de octubre de 1983, también hasta la escisión del ISS, y a partir de tal momento continuó su vínculo con la ESE convocada al litigio.

Teniendo claros los anteriores supuestos, debe recordarse « que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad», tal y como lo reseñó, entre otras, la sentencia CSJ SL6494-2015, reiterada de forma reciente por el fallo CSJ SL3837-2018, que en su pasaje pertinente dijo: […] De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997, estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos….

En el caso bajo examen, Luís Carlos Posada, prestó sus servicios como funcionario de la seguridad social, desde el 16 de agosto de 1984 al 19 de noviembre (inclusive) de 1996, es decir, durante 12 años, 3 meses, y 3 días. Carlos Germán Mármol, fungió como funcionario de la seguridad social entre el 16 de octubre de 1983, al 19 de noviembre (inclusive) de 1996, para un total de 13 años, 1 mes y 3 días.

De lo dicho e indiscutido, se concluye sin mayor esfuerzo que a los actores no les asiste el derecho ahora reclamado, pues ninguno prestó 20 años de servicios en calidad de funcionario de la seguridad social y, como se recordó, dicha clasificación tuvo vigencia solo hasta el 19 de noviembre de 1996, calenda en la cual, ninguno de los demandantes contaba con 20 años de servicios en tal calidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso que promovieron CARLOS GERMÁN MÁRMOL SÁNCHEZ, y LUÍS CARLOS POSADA LONDOÑO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE – en liquidación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00