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SL4377-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4377-2021 Radicación n.° 87481 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AZUCENA ORDÓÑEZ DE BARÓN contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la UGPP para procurar la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, «y liquidado con el 75% del IBL del promedio de los factores realmente aportados en los últimos 10 años de servicio», más el pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 24 de julio de 1950 y prestó sus servicios a Telecom del 17 de enero de 1974 al 30 de marzo de 1995;

Caprecom, mediante la Resolución n.° 2041 del 19 de agosto de 2005, le reconoció la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la prestación fue reliquidada a través de la Resolución n.° 1571 del 12 de julio de 2006, con una cuantía inicial de $800.049; y, que Caprecom, «conforme a la Ley 33 y 63 de 1985», expidió el Acuerdo n.° 089A de 1985, por medio del cual reguló los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizarían sus cotizaciones o aportes.

Explicó que al asumir la UGPP las pensiones reconocidas por Caprecom, le solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, lo que originó que le fuere reajustada mediante la Resolución n.° RDP 014391 del 5 de abril de 2017, a $844.043, «pero solo considerando la asignación básica mensual»; y que presentó los recursos de reposición y apelación, con resultado desfavorable, pues, dicha decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 20697 del 19 de mayo y RDP 25511 del 20 de junio de 2017, respectivamente.

Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, porque, dijo, otorgó la pensión conforme al régimen de transición, respetando la edad, el tiempo y el monto, con el IBL establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que la prestación fue reliquidada a una cuantía inicial de $844.043, considerando la asignación básica mensual.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; improcedencia de intereses moratorios, indexación e imposición de costas procesales y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de julio de 2019, confirmó la del a quo. Para soportar su decisión, expuso que la Corte ha reiterado de manera uniforme y pacífica que el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos de la norma anterior, como lo es, edad, tiempo y monto de la pensión, estando el IBL, expresamente regulados por la Ley 100 de 1993.

Citó la sentencia CSJ SL4454-2018. Adujo, que aunque la Ley 33 de 1985 es la que gobierna la prestación de la accionante, ella se aplicó en virtud del fenómeno jurídico de la transición, y por esa razón, el IBL se debía calcular conforme lo preceptuado en el artículo 21 de Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 4 la ley de Seguridad Social y los conceptos establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, y no se pueden incluir factores diferentes, tales como «la prima de movilidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima gradual, prima semestral, prima anual, prima de saturación, prima de retiro, sobreremuneración de docencia y viáticos, como lo pretende la parte actora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, «se resuelva RECONOCER EL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ con la inclusión de los FACTORES COTIZADOS por la demandante en el sector público tanto en vigencia de la Ley 33 de 1985 y Decreto 1158 de 1994».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados, y se resuelven conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en modalidad de infracción directa «de los Artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 21, 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 1 Decreto 1158 de 1994, por interpretación errónea».

Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 5 Alega que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, era destinataria de la Ley 33 de 1985, la cual ordenaba que las pensiones se cancelarían conforme los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, definición que no es opuesta al contenido de la primera, y autorizó a las cajas de previsión para regular los aportes de sus afiliados, lo cual hizo Caprecom con la expedición del Acuerdo n.° 089A, que tuvo fin con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo en el Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores de cotización de los servidores públicos.

Al respecto, precisa: Ahora bien, y pese a que dicho decreto NUNCA menciona que esos serán los factores sobre los cuales se calcularán las pensiones, pues ese no fue su sentido, la Corte Suprema de Justicia acuñó dicha interpretación bajo la premisa de que esos factores DE COTIZACIÓN serían los mismos factores de cálculo de las pensiones, siendo claramente dimensiones diferentes con incidencias totalmente distantes.

El Decreto 1158 de 1994 nunca menciona o regula que dichos factores serán los que deban incluirse para CALCULAR LAS PENSIONES, sino que regula que desde el 1 de abril de 1994, dichos factores serán los únicos que podrían ser objeto de cotización por los servidores públicos, y es por ello que desde esa misma fecha mi poderdante no podía cotizar por factores adicionales que los regulados en el mencionado decreto.

Empero, ello no retira de la REALIDAD y de la legalidad que mi poderdante durante su relación laboral con TELECOM, por lo menos desde el 1985, cotizó sobre los factores de la Ley 33 de 1985 más los factores regulados por su caja de previsión, lo cual era obligatorio conforme la legislación vigente, cosa que claramente NO PUDO REALIZAR MÁS desde el 1 de abril de 1994 cuando la regulación sobre la materia recaía en el Decreto 1158 de 1994.

Debe precisarse que mi poderdante no está solicitando la INCLUSIÓN de todos los factores salariales dentro de su IBL, sino que está solicitando que en su IBL sean incluidos aquellos factores que fueron base para el cálculo de sus cotizaciones, cotizaciones que eran obligatorias y estuvieron gobernadas hasta el 31 de marzo de 1994 por el Acuerdo No. 0089-A de 1985, y desde el 1 de abril de 1994 por el Decreto 1158 de 1994.

Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluye que la actual jurisprudencia debe modularse, indicando que para el caso de servidores públicos, la pensión debe calcularse conforme a los factores de cotización, los cuales «desde el 01 de abril de 1994 sólo podrían ser los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y si el IBL es conformado por tiempos anteriores al 01 de abril de 1994, sólo aquella proporción será calculada conforme la demostración reglamentaria de los factores cotizados».

VII. CARGO SEGUNDO Lo acusa por la senda indirecta, en modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante sólo realizó aportes a pensión conforme el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la normatividad vigente, mi poderdante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, realizó aportes a pensión por factores adicionales a los contenidos en la Ley 33 de 1985.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Copia de certificado de Salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom liquidado, con fecha de expedición del 23 de agosto de 2016. b) Copia certificación de pagos No. 0803-19, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes respecto a los pagos hechos desde el 01/04/1985 hasta el 31/03/1995. c) Copia autentica del Acuerdo No. 0089-A de 1985, por medio del cual se indican los factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación de pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrarlo, precisa que realizó aportes adicionales bajos normas vigentes, previas al 1 de abril de 1994, por lo que se debe calcular la pensión con las cotizaciones realmente realizadas. Y concluye: Con todo, tanto la primera como segunda instancia coincidieron en afirmar que en el caso de mi poderdante la discusión quedada zanjada con la misma certificación de valores contenida en el formato respectivo No. 03 del 23 de agosto de 2016, pues se afirma que allí consta claramente que las cotizaciones de la demandante sólo fueron relacionadas con el Decreto 1158 de 1994, y que tan sólo por ello su pensión sólo debe ser calculada con lo allí reportado.

En ese documento en el aparte identificado con el literal D, no dice ni expresa lo que las instancias concluyen, sino que claramente señala que “hasta el 31 de marzo de 1994 se certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994. A partir del 1 de abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar.”, o sea, simplemente se informa que con anterioridad al 31 de marzo de 1994, hubiese sido el factor que hubiese sido, sólo se reportará si coincide con los actuales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pero nunca se dice que con anterioridad sólo se cotizaba o se aportaba conforme al Decreto 1158 de 1994, pues es imposible que dicha norma tuviese la posibilidad de haber regulado las cotizaciones cuando ni siquiera tenía vigencia. Con el pleno conocimiento de que ese certificado modulado por el Ministerio de Hacienda no está en capacidad de mostrar los valores cotizados con anterioridad al 01 de abril de 1994, desde la demanda se anexaron como pruebas documentales los certificados de pagos de TODOS los factores devengados por la demandante desde el 01 de abril de 1985 (fecha de inicio de su IBL) así como la copia autentica del Acuerdo No. 0089-A de 1985 expedido por la Junta Directiva de Caprecom.

El documento que certificaba TODOS los pagos tenía la pretensión de demostrar los factores efectivamente devengados por mi poderdante, y el Acuerdo tenía la vocación de demostrar cuáles de esos factores fueron objeto de aporte o cotización, pues claramente no se pretende la pensión con TODOS los factores, sino con aquellos sobre los que hubo regulación para ser objeto de aporte.

Empero, para ambas instancias los documentales fueron valorados con efectos indeseados, pues el formato 3 de salarios mes a mes fue analizado para mencionar que con anterioridad al Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 8 31 de marzo de 1994 mi poderdante sólo cotizaba sobre asignación básica y algún eventual trabajo suplementario, conclusión que no brota de un análisis juicioso de aquel documento.

Y similar situación ocurrió con el certificado de pagos y el mencionado acuerdo de Caprecom, los cuales tuvieron una valoración casi soslayada en el debate, cuando eran los documentos más importantes en la discusión, pues eran la fuente probatoria principal para demostrar que mi poderdante durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1985 y el 30 de marzo de 1994 realizó aportes sobre los factores reglamentariamente ordenados por CAPRECOM, y que con posterioridad a la Ley 100 de 1993, sólo los hizo aportes sobre los factores del Decreto 1158 de 1994.

Para los juzgadores esos documentos sólo demostraron pagos adicionales que no hacen parte del Decreto 1158 de 1994, lo cual es cierto, pero nunca analizaron que esos pagos adicionales estaban incluidos en la reglamentación que ordenaba el aporte con destino a CAPRECOM, lo que era el centro de la discusión. VIII. RÉPLICA Arguye que la recurrente no señaló con claridad en el alcance de la impugnación, lo que debe realizar la Corte en sede de instancia, ni precisa, «cuáles fueron las pruebas apreciadas por el Tribunal, las dejadas de apreciar, y en qué consistió el supuesto error».

Aduce que en todo caso, no hubo error en la apreciación de la prueba, pues se hizo a la luz de la normatividad aplicable al caso, que es la Ley 33 de 1985, que no permite la inclusión de factores salariales no consignados en forma expresa por el legislador para construir el IBL de la pensión. IX. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo sostiene la oposición, que el alcance de la impugnación sea deficiente, pues, la censora claramente pide que la Corte, en sede de instancia, acceda a sus pretensiones iniciales, es decir, que le reliquiden la Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

Tampoco acierta la réplica al referirse a las pruebas que apreció o no el Tribunal, pues claramente la recurrente le enrostró sendos errores de hecho al juez de alzada, y se refirió a los medios de convicción que éste no miró. Así, no existe duda que a la accionante la demandada le reconoció la pensión de jubilación bajo la égida de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde deviene, que el problema jurídico que ahora ocupa a la Sala, se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al tener como factores salariales para liquidar la mencionada prestación, los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Para resolver ello, basta con recordar que de manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Corte tiene definido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son precisamente los considerados por el Tribunal (Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año).

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada por la SL4657-2017, en la que se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 10 ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

En este caso no es materia de discusión que Caprecom le reconoció a la actora la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 24 de julio de 2005, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario, de antigüedad, ascensional y de capacitación si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados.

De modo que, no importa al debate que la demandante hubiere devengado otros estipendios distintos a los enunciados, pues fue el legislador quien de manera precisa Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 11 estableció cuáles son los emolumentos a tener en cuenta para cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación, y tal como se desprende de la «RELACIÓN DE VALORES PAGADOS» emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR (f.° 45 a 47), los allí relacionados no corresponden a los mencionados por el Decreto 1158 tantas veces citado.

Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar, comoquiera que lo decidido por el ad quem se encuentra acompasado con el criterio de esta Corporación. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AZUCENA ORDÓÑEZ DE BARÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 87481 SCLAJPT-10 V.00 12 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ