Micelio
SL4377-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 2815 de 1975Ley 16 de 1969Ley 74 de 1968Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4377-2020 Radicación n.° 74683 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ANDREA PREGONERO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S. A - GRUPO ASD S. A.- I.

ANTECEDENTES Luz Andrea Pregonero Guzmán llamó a juicio al Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A -Grupo ASD S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 7 de junio de 2012; ejecutó el cargo de «líder de calidad emitida, con una remuneración de $ 2.700.000; ii) no se le entregó copia del contrato; iii) el vínculo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, por no presentarse preaviso en término; iv) no se le entregó certificado laboral; v) se descontó, sin autorización, la suma de $ 300.000 del salario de agosto; vi) fue coaccionada para presentar carta de renuncia, con el fin de suscribir un nuevo contrato, por lo cual era invalida; vii) el documento que suscribió el 24 de septiembre de 2012 es nulo y, por tanto, el firmado el 7 de junio 2012 tuvo vigencia, con ocasión a la prórroga automática, hasta el 8 de octubre de 2012; viii) el finiquito de la relación laboral fue sin justa causa, por lo que la accionada era responsable de la indemnización que surgió debido a dicho acto y, ix) «la liquidación con ocasión a la terminación sin justa causa va hasta el mes de diciembre de 2012».

De forma subsidiaria, peticionó que se dispusiera que el empleador «no ha entregado el estado de pago de seguridad social, así como los parafiscales», sobre los últimos tres meses, «de conformidad [con] el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002»; que, por lo anterior, la terminación del contrato de trabajo era nula y que la demandada debía cancelar los salarios, así como las prestaciones desde el día que se terminó la relación. En consecuencia de lo principal, requirió que se condenara a cancelar: i) la indemnización por despido si justa causa de los contratos a término fijo; ii) los salarios y la Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación, de forma completa, con el valor vigente de $ 2.700.000; iii) la remuneración del mes de septiembre de 2012; iv) indemnización del artículo 65 del CST; v) el monto de $ 300.000, descontados sin autorización en la nómina de «agosto»; vi) la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social con un ingreso de $ 2.700.000; vii) la diferencia remunerativa de aquellos periodos en que otorgó una suma inferior a la pactada en vínculo suscrito el 07 de junio de 2012 y, viii) las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, instó a que se condenara a pagar los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social, correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato y la declaratoria de nulidad del despido, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, la indexación de la deuda y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de junio de 2012, ingresó a laborar al servicio de la demandada, a través de un contrato a término fijo de tres meses; que desempeñó el cargo de líder de calidad emitida, cumpliendo las funciones basadas en los lineamientos dados por la UGPP; que devengó una remuneración mensual de $ 2.700.000; que en «agosto», no indicó año, se le descontó $ 300.000, sin autorización, ni información de su finalidad; que «el salario del mes de septiembre fue cancelado de manera incompleta»; que, el «15 de agosto de 2012», se le notificó la terminación del vínculo, Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 4 aunque éste ya se había renovado por un término igual al inicialmente pactado.

Indicó que, de forma verbal y por correo electrónico, exigió copia del contrato laboral, sin que se le hiciera entrega de dicho documento, así como tampoco recibió el reglamento interno de trabajo. Igualmente, requirió una certificación de funciones y salario, la cual se otorgó el «31 de agosto de 2012», momento en el que se le manifestó que debía «presentar renuncia para que le fuera renovado el contrato nuevamente»; que, al no cumplir lo anterior, se le adujo que tal suceso «era requisito sine qua non para suscribir nuevo contrato y que le fuera cancelada la liquidación definitiva» y que, el 20 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición para que se le pagara la liquidación de sus prestaciones sociales y dieran copia de los documentos contractuales.

Precisó que, debido a sus necesidades, accedió a lo solicitado y el 24 de septiembre de 2012 firmó nuevo contrato de trabajo a término fijo, para ejecutar el mismo cargo y funciones, pero con un salario de $ 2.400.000; que cuestionó el hecho de que se le hubiera disminuido la remuneración, a lo cual se le respondió que «tenía que restituir los valores diferenciales entre los contratos, ya que [el primero], a pesar de decir $2.700.000, era de $ 2.400.000»; que, debido a ello, renunció el 8 de octubre de 2012 y recibió la liquidación el 25 de mismo mes y anualidad, la cual se retuvo hasta dicha fecha bajo el argumento de que debía reintegrar las diferencias aducidas (f.° 2 a 16, cuaderno principal).

Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones condenatorias principales y subsidiarias. Frente a aquellas de naturaleza declarativa, no refutó las referentes a que existió un contrato a término fijo, precisando que estuvo vigente, entre el 7 de junio de 2012 al 7 de septiembre del mismo año y que el 24 de dicha mensualidad y anualidad, se suscribió uno nuevo que perduró hasta el 8 de octubre de tal anuario; el cargo desempeñado y la remuneración recibida en el vínculo inicial; el incumplimiento de la obligación de entregar copia del contrato, pero adujo que es un hecho superado, porque la actora posee copia del mismo, como se observa en los anexos de la demanda; que la relación que inició el 7 de junio de 2012, se prorrogó automáticamente; el descuento de $ 300.000 en la nómina de agosto de 2012.

Se resistió a las restantes peticiones declarativas principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a la empresa; el cargo, el salario, así como la duración del primer contrato y su solicitud de copia; la data en que se suscribió nuevo vínculo laboral, el ingreso pactado en éste y el puesto laboral y el descuento efectuado por error en agosto de 2012.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas. Precisó, que por error se realizó un descuento en la nómina de agosto de 2012 pero, una vez identificado ello, se realizó la corrección en la mensualidad inmediatamente siguiente, como lo acreditan los desprendibles de pago. Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, indicó que las funciones que ejecutaba habían sido dadas por el empleador y se encontraban plasmadas en el contrato, entre las cuales estaban las correspondientes al proyecto contratado por la UGPP.

No presentó excepciones (f.° 47 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2015, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la demandante (f.° 130 CD a 133, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la accionante, a través de sentencia del 12 de abril de 2016 (f.° 140 CD y 141, ibidem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, en el sentido de declarar que el contrato suscrito por las partes el 1° (sic) de junio de 2012, tuvo como extremo final el 20 de septiembre del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A., Grupos ASD S. A, a pagarle a la señora Luz Andrea Pregonero Guzmán, las sumas que a continuación se indican: a) $1.260.000 por concepto de salario. b) $105.000 por concepto de cesantías. c) $490,00 por concepto de intereses a las cesantías. d) $105.000 por concepto de prima de servicios. e) $52.500 por concepto de vacaciones.

Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Sin costas en la instancia. Las de primera lo estarán a cargo de la demandada.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el contrato a término fijo inferior a un año celebrado el 7 de junio de 2012, se prorrogó automáticamente, de conformidad con el numeral segundo del artículo 46 del CST. En caso de ser afirmativo, determinaría si la terminación de este se dio sin justa causa, así como la viabilidad de las demás pretensiones propuestas.

Para resolver lo anterior, acudió al artículo 46 referido, del que reprodujo su contenido y tuvo como acreditados los siguientes hechos: i) que el 7 de junio del 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo inferior a un año con vigencia hasta el 6 de septiembre del 2012, por el cual la actora se desempeñó como «líder de calidad emitida back office» y devengó la suma de $ 2.700,000 (f.° 25 a 27, cuaderno principal); ii) que el 15 de agosto de 2012, la directora de gestión humana de la entidad accionada, mediante Comunicación del 1° de agosto del 2012, le informó a la demandante la intención de no prorrogar la relación laboral, que vencía el 6 de septiembre de 2012 (f.° 22 y 87, ibidem); iii) que la señora Luz Andrea, a través de escrito del 20 de septiembre del 2012, le notificó a la demandada la decisión de renunciar irrevocablemente, a partir del «7 de septiembre del 2012» (f.° 23, ibidem); iv) que la apelante, el 24 de septiembre de 2012, firmó un nuevo vínculo laboral Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 8 inferior a un año con la demandada, con vigor hasta el 4 de diciembre del 2012, para ejecutar la vacante de «líder de calidad Emitida Back Office», con un salario de $2.400.000 (f.° 28 y 30, ibidem) y, v) que dicho vínculo llegó a su fin por renuncia de la actora el 8 de octubre del 2012 (f.° 98, ibidem).

Indicó, que el contrato pactado el 7 de junio del 2012, se prorrogó automáticamente hasta el 6 de diciembre del mismo año, pues la comunicación por la cual el empleador le informó a la accionante la no prórroga del mismo, no se entregó con una antelación de 30 días. Esta situación la aceptó expresamente la convocada a juicio, al contestar el hecho doce del libelo inicial, entre otros apartes, en donde afirmó que le informó el vencimiento del contrato el 15 de agosto de 2012, «fecha para la cual ya existía prórroga automática del contrato».

Argumentó que, teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas practicadas, aunque se presentó el deseo de no prorrogar el contrato, este continuó vigente. Incluso, sostuvo que la continuidad del vínculo contractual se puso en evidencia con la renuncia irrevocable que el 20 de septiembre del 2012, radicó la señora Pregonero Guzmán, toda vez que «de otra forma la demandante no podría haber presentado una renuncia, ya que resultaría inconsistente presentar el acto frente a un contrato que, como consecuencia, de su no prórroga se hubiere extinguido».

En ese orden, sostuvo que, como la carta por la cual renunció la señora Luz Andrea era del 20 de septiembre de Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 9 2012, tendría dicha fecha como extremo final. Precisó que, si bien es cierto allí se adujo que la misma surtía efectos desde el «7 de junio de 2012» (sic), también lo es que si se tiene que «la demandante no [laboró] desde esa fecha hasta el 20 de septiembre de 2012, la no prestación del servicio no obedeció a su voluntad, sino al entendido que el contrato había finalizado, de conformidad con la comunicación […] del 15 de agosto de 2012».

Por tanto, sostuvo que el contrato del 7 de junio de 2012 fue automáticamente prorrogado por el mismo periodo pactado inicialmente y finalizó el 20 de septiembre de dicha anualidad, por decisión de la demandante; data hasta la cual debía haberse efectuado la liquidación correspondiente. Advirtió, que la convocante adujo en los hechos de la demanda, que fue presionada por la accionada para terminar el vínculo a través de renuncia, bajo el entendido que, si no lo hacía, no le sería pagada la liquidación de la relación inicial y tampoco se firmaría su segundo contrato.

Sin embargo, sostuvo que no se acreditó tal afirmación, ya que «ninguna de las pruebas que meditan en el expediente permiten concluir que la demandada hubiese ejercido actos en contra de la demandante tendientes a obtener su […] renuncia con el fin de pagar sus acreencias laborales, presupuesto que correspondía probarlo a la actora». En consecuencia, arguyó que la accionada debía cancelarle a la actora lo debido por concepto de salario ($1.260.000), cesantías ($105.000), intereses a estas ($490,00), Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 10 prima de servicios ($105.000) y vacaciones ($52.500) del 7 al 20 de septiembre del 2012, sin que fuera procedente condena alguna por indemnización moratoria, como quiera que no se encontró mala fe en el proceder del empleador, así como tampoco hay lugar a la reliquidación. Para concluir, afirmó que en el examine existieron dos vinculaciones: i) entre el 7 de junio y el 20 de septiembre del 2012, la cual se terminó por decisión de la demandante y, ii) desde el 24 de septiembre al 8 de octubre de la referida anualidad, que llegó a su fin, igualmente, por voluntad de la señora Luz Andrea.

Resaltó, que tales contratos se celebraron en ejercicio de la libertad contractual, pactando así sus condiciones y remuneración, sin que en ninguna manera se hubiera vulnerado el principio de no regresividad, toda vez compete a dos relaciones distintas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia proferida por «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha diciembre 04 de 2015», que revocó el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2015, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 11 proveyendo en costas a cargo de la demandada (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «falta de aplicación» de los «artículos 9°,11, 13, 14, 62, literal B, 63, 64 del Decreto 2815 de 1975, Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, documento E/1999/22, Observación General n.° 9».

Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar probado, estándolo, que se presentó una desmejora por parte de la accionada en las condiciones laborales de la demandante. 2.Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandada no afectó, ni desmejoró a la hoy accionante. 3.No dar por probado, estándolo, que la modificación contractual actuó en contra del principio de la no regresividad. 4.Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia fue sin mediar ningún tipo de presión. 5.No dar probado, estándolo, que la razón para pagar la liquidación contractual fue condicionada a la entrega de una carta de renuncia. 6.Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia fue libre y voluntaria.

Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 12 7.No dar por probado, estándolo, que la renuncia se exigió como condicionamiento para pagar una primera liquidación y, al mismo tiempo, para continuar laborando. 8.No dar por probado, estándolo, que el cambio de contrato fue una simple modificación sustancial, ya que las laborales eran las mismas entre un contrato y el otro. 9.Dar por probado, sin estarlo, que, en la ejecución y práctica, los dos contratos son iguales, en consecuencia, el segundo contrato es una continuidad del primero. 10.No dar por probado, estándolo, que, al vulnerar el principio de la no regresividad, el segundo contrato es nulo por vulnerar los mínimos laborales inicialmente pactados. 11.

Dar por probado, sin estarlo, que el principio de la no regresividad no es fundamental en materia del derecho de trabajo y, en consecuencia, es susceptible de ser desconocido por el empleador y el a quo. 12. No dar por probado, estándolo, que el principio de la no regresividad es un fundamental en materia del derecho de trabajo y, en consecuencia, no es susceptible de ser desconocido por el empleador y el a quo.

Lo anterior, se dio «por la indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, factor utilizado por el ad quem, para de esta forma dar una interpretación errónea a los medios probatorios que se relación» enseguida: Certificado de diciembre 12 de 2012. Carta de terminación del contrato de trabajo suscrito el 7 de junio de 2012, recibida el día 15 de agosto de 2012.

Carta de renuncia de septiembre 20 de 2012, a partir del día 7 de septiembre de 2012. Paz y salvo del trabajador de octubre 8 de 2012. Copia del contrato de trabajo suscrito el 7 de junio de 2012, con una remuneración de $ 2.700.000. Copia del convenio no salarial de 7 de junio de 2012. Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 13 Copia del contrato de trabajo suscrito el 24 de septiembre de 2012, con una remuneración de $ 2.400.000.

Copia del convenio no salarial de septiembre 24 de 2012. Copia el derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2012, en el que se solicita copia del contrato, […] del preaviso, pago de salario y de liquidación y restitución de salario descontado sin autorización. En la demostración del cargo, argumenta que la accionada omitió, cuando finalizó el primer contrato, los términos legales y procesales, por lo que se prorrogó la relación por un lapso igual al inicialmente pactado y, en consecuencia, un nuevo contrato para ejecutar las mismas labores, con equivalentes características que el antecesor, pero con una menor retribución económica, «es contrario a los postulados nacionales y la legislación laboral internacional, por atentar contra el principio de no regresividad».

Hace alusión a la finalidad del mentado principio, para resaltar que no acatarlo sería patrocinar que el contratante pueda realizar menoscabos en las condiciones del trabajador. Lo anterior, tiene relevancia en el sub lite, en tanto que la fecha en que se firmó el segundo contrato es inmediatamente después de la presentación de la carta de renuncia, con el objeto de desmejorar los ingresos de la actora, elemento esencial de las relaciones laborales.

Por tanto, reflexiona que al «desconocer este principio y dar vía libre a lo que considera el a quo, se estaría determinando que el empleador pudiese exigir la presentación de una renuncia para que el trabajador continúe Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 14 desempeñado las mismas labores […], bajo el argumento de que existían dos relaciones diferentes e independientes», aunque sean idénticas en su trasfondo, objeto y fin, simplemente siendo disimiles en los elementos formales.

En virtud de lo anterior, considera que «la indebida apreciación probatoria evidencia que no se llevó a cabo una lectura consiente de los documentos que se alegan como inadvertidos», en tanto que un estudio minucioso habría permitido concluir que el objeto de la renuncia no fue otro que disminuir el salario. En suma, sostuvo que, al absolver interrogatorio de parte, «quien fuese delegado para tal efecto», no tenía claro los contrastes entre los dos contratos y alegó con evasivas la situación, con soporte en una simple diferencia en el nombre.

Luego, frente a la invalidez de la renuncia, hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782, CSJ SL, 4 jul. 2002, rad. 18299 y CSJ SL, 29 sept. 2003, rad. 20566. En cuanto a que la renuncia no debe ir motivada, acudió a las providencias; CSJ SL, 16 abril. 1993, rad. 5666, CE SS, 25 feb. 2000, rad. 1152-2106 y CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 13638.

Así mismo, para soportar el principio de la no regresividad, aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo CC C-428-2009. Por último, frente al alcance del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se remitió al documento E/1000/22, Observación General n.° 9 de la Corte Interamericana de Derechos Civiles y Políticos.

De todas las decisiones aludidas, Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 15 transcribió apartes pertinentes (f.° 7 a 25, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Alega, que la acusación presenta falencias de técnica, como las siguiente: i) plantea como submotivo de vulneración la falta de aplicación, en un cargo dirigido por la vía indirecta, cuando se tiene dicho que por este camino sólo procede la indebida aplicación; ii) presenta el ataque contra una sentencia que no fue proferida en el proceso, ya que se acusó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de diciembre de 2015, cuando la expedida en el examine fue por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2016 y, iii) acusa la indebida apreciación de una serie de documentos, sin indicar en qué consistió dicha modalidad y cuál debió ser el alcance probatorio que se les debía dar.

Pese a lo anterior, sostiene que el Colegiado analizó todo el acervo probatorio, especialmente el interrogatorio de parte de la demandante, prueba «que el recurrente no le merece ningún reparo, lo que llevó a concluir que entre la señora Luz Andrea y la sociedad demandada, sí existieron dos contratos de trabajo». Así mismo, examinó la Comunicación del 20 de septiembre de 2012, en donde de forma expresa se plasmó la decisión de culminar la relación laboral que inició el 7 de junio de 2012, sin que se evidenciara ningún vicio para declarar su nulidad.

Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, arguye que el Tribunal valoró íntegramente y apegado a las reglas de la sana crítica, todo el acervo probatorio (f.° 28 a 33, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Alcance de la impugnación Como de vieja data se ha manifestado, el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 18 donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el sub examine no está formulado de manera apropiada, por cuanto solicita casar la sentencia emitida por «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha diciembre 04 de 2015», decisión que no corresponde a la proferida en el sub lite, pues, se recuerda, que el fallo de segundo grado fue expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2016.

Además, solicita que esta Corporación «case parcialmente» la decisión del ad quem, sin mencionar sobre qué aspectos se debería pronunciar y cuáles quedarían incólumes. Lo expuesto es de gran importancia, ya que, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Frente a la materia, esta Corporación advirtió en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, que: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, aunque esta Sala con laxitud superara dicha falencia, toda vez que después de denunciar la providencia equivocada, adujo, de forma correcta, que en ella se revocó la decisión del a quo, identificando adecuadamente el operador jurídico de primera instancia, así como su fecha y, aun entendiera, que su intención es la casación total, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otros errores de técnicas, como se evidencia a continuación. ii) Proposición jurídica La censura denuncia la «falta de aplicación» de los artículos 9°,11, 13, 14, 62, literal B, 63, 64 del Decreto 2815 de 1975, la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el documento E/1999/22, Observación General n.° 9.

Sin embargo, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, dicha modalidad es inexistente. Pese a que lo anterior es una falencia, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, modalidad que, en principio es propia de la vía directa, según la cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna.

Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine. Es decir, la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de los artículos denunciados del Decreto 2815 de 1975, así como la Ley 74 de 1968 y el documento E/1999/22, Observación General n.° 9.

Con todo, aunque se superara lo anterior, el Colegiado no pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 9°, 11, 13, 14, literal b) del 62, 63, 64 del Decreto 2815 de 1975, porque para ello, la normativa acusada debe ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015). No empece, siguiendo el artículo 1° del decreto aludido, dicha disposición aplica para todo contrato en el que se estipule «la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble»; lo que resulta ser totalmente ajeno al asunto que compete.

Además, para poder examinar la infracción directa de la Ley 74 de 1968 y la Observación General n.° 9, la censura debió especificar qué parte del articulado fue transgredido, lo Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 21 que tampoco se advierte en el ataque. Frente a ello, esta Sala ha sostenido en repetidas sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, que: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. iii) Respecto del cargo único 1.

La censura adujo que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho, por la «indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, factor utilizado por el ad quem, para de esta forma dar una interpretación errónea a los medios probatorios que se relacionan» y, en el desarrollo de su acusación, sostuvo que «la indebida apreciación probatoria evidencia que no se llevó a cabo una lectura consciente de los documentos que se alegan como inadvertidos».

Con lo anterior, incurre en la impropiedad de acusar indistintamente los medios probatorios como apreciados erróneamente y no estudiados, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función no le corresponde. En cuanto a estas dos modalidades, se expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 22 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. En tal virtud, le correspondía a la apelante precisar si los errores se debieron a la omisión o a la tergiversación de las pruebas. Ahora, si su intención era acusar un concepto frente a determinado material probatorio y acudir al otro, para atacar las restantes pruebas, debió discriminarlo, expresamente, de tal forma.

Sin embargo, no cumplió con dicho deber y tal carga no puede ser asumida por esta Corporación. 2. Al hilo de lo anterior, es de recordar que el cargo se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber de la recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

De tal forma se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 23 estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Pese a lo anterior, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, debido a que la impugnante omitió, como se adujo previamente, identificar expresamente cuáles eran las pruebas que habían sido mal apreciadas o no valoradas, pues en el desarrollo del cargo confunde los dos conceptos y mucho menos explicó qué dicen los medios probatorios, en qué consistió la equivocación del Tribunal, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión y, por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. Con relación a esta falencia, en providencia CSJ SL3137-2018, se argumentó que: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizandolas y señalando el yerro alegado.

En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 24 omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. Incluso, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. En ese orden, si la impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.

En suma, a pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía indirecta, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los argumentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando considera que la accionada omitió los términos Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 25 procesales, por lo que se prorrogó el primer contrato por un lapso igual al inicial y que se está vulnerado el principio de no regresividad En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa 4.

También, encuentra la Sala que es deber de la censura atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, por ejemplo, como en el caso objeto de estudio, cuando se trata de la contestación de la demanda. Al respecto, es oportuno precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, si bien la respuesta Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 26 al libelo inicial no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, esta alcanza dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados, como ocurrió en el sub lite.

Incluso, puede ser acusada como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542- 2016 y CSJ SL1516-2018). Pese a lo dicho, en el examine se dejó libre de ataque la contestación a la demanda, la cual tuvo el ad quem para afirmar que la accionada admitió al contestar el hecho 12, que el contrato inicial suscrito el 7 de septiembre de 2012, se prorrogó, es decir, extrajo de ella una confesión. La ausencia de lo anterior, conlleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, se mantenga incólume (CSJ SL4800- 2019).

En tal sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020 al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

También, al fundamentar el cargo hace referencia al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 27 convocada a juicio, prueba frente a la cuál no indicó el yerro en que incurrió dicho operador judicial y que no es calificada en casación, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo podrá serlo cuando contiene confesión judicial, en los términos del artículo 195 de CPC, tal como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4939-2018, lo que no ocurre en el sub lite. iv) No ataca los pilares fundamentales de la decisión El Tribunal razonó que: i) siguiendo los postulados del artículo 46 del CST, encontró que el primer contrato suscrito el 7 de junio de 2012, se prorrogó automáticamente, porque la comunicación para que tal institución jurídica no operará, no se entregó con la antelación requerida de 30 días y así lo aceptó la demandada al contestar el libelo inicial; ii) existieron dos vínculos contractuales: el primero, entre el 7 de junio y el 20 de septiembre de 2012 y el segundo, desde el 24 de septiembre al 8 de octubre de la referida anualidad, los cuales culminaron por voluntad de la actora y, iii) no se acreditó que la entidad accionada ejerció actos en contra de la actora para presionarla a presentar la renuncia, con el fin de que fuese cancelada su liquidación y suscribir el segundo contrato.

Por su parte, las explicaciones de la censura, en síntesis, refieren a: i) que firmar un contrato nuevo para ejecutar las mismas funciones, pero con menor retribución, es contrario a los postulados nacionales, internacionales, así como al principio de no regresividad; ii) que no cumplir el Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 28 aludido principio, es permitir que el empleador desmejore las condiciones del trabajador y, iii) que el objeto de firmar un segundo vínculo laboral, inmediatamente después de presentar la carta de renuncia, era disminuir sus ingresos.

En ese orden, resulta evidente que en la demanda de casación no se presentó fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, por lo cual la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. v) Argumentación propia de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación, que -además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 29 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, como la intención de la censura se centra en destacar que fue constreñida para renunciar a su contrato inicial para recibir su liquidación y suscribir el segundo vínculo, con una remuneración menor, corresponde rememorar que la renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento.

Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante. En tal sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648, retirada en CSJ SL1352-2020, al señalar que: […] los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125).

No se requiere, en este caso, que a Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 30 la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia (subrayado añadido).

En el examine, no reposa en el expediente medio probatorio que permita afirmar que, efectivamente, el empleador incurrió en actos que llevaron a la actora a presentar la renuncia o que reflejaran que la misma no fue libre y voluntaria, sino producto de las presiones que sobre ella ejerció la accionante, incumpliendo con ello la carga de la prueba que sobre la señora Luz Andrea recaía, como acertadamente lo afirmó el Tribunal.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ANDREA PREGONERO GUZMÁN contra el al GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S. A -GRUPO ASD S. A.- Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74683 SCLAJPT-10 V.00 32