CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4376-2020 Radicación n.° 70446 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE JULIÁN TRUJILLO AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Julián Trujillo Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara a: i) reliquidar su pensión de Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez, a partir del 7 de septiembre de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; ii) liquidar y pagar la prestación teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo dispuesto en el artículo 20 parágrafo 1° num. 2°del citado acuerdo; iii) reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 100 de 1993, por la tardanza injustificada tanto en la reliquidación como en la cancelación del retroactivo; iv) la indexación de las sumas adeudadas; v) lo que se probara ultra y extra petita y vi) las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2012, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los salarios o rentas reales sobre las cuáles cotizó durante los últimos 10 años, debidamente actualizados año por año, de acuerdo con el IPC, según lo señaló el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De igual modo, solicitó el pago de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que el 13 de septiembre de 2012, radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 005141 del 28 de enero de 2013, se le reconoció la prestación deprecada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 3 inicial de $7.178. 491; que se le liquidó teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 68.63 % del IBL de los últimos 10 años cotizados y se negó la aplicación del régimen de transición, argumentando que: […] si bien el asegurado acredita 15 años o más de servicios o cotizaciones (750 semanas) a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cuenta con el estudio de rendimientos señalado en el literal c) razón por la cual, en aras de salvaguardar el mínimo vital, la prestación será reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993.
Aseguró, que nació el 7 de septiembre de 1952; que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 de edad y 16 años, 3 meses y 5 días de servicios, tal como se desprendía del reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS; que para« el 22 de julio de 2005» contaba 1.344 semanas cotizadas cumpliendo con el requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el año 2014; que la última cotización que efectuó fue el 31 de julio de 2012; que agotó la vía gubernativa, mediante derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2013, al cual Colpensiones no había dado respuesta (f.° 3 a 32, cuaderno principal) La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos los aceptó y en su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de la demandada, prescripción, falta de causa y titulo de los derechos reclamados (f.° 86 a 91, cuaderno principal). Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2014 (f.° 102 a 105, acta y 107, CD, ibidem), resolvió: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Jorge Julián Trujillo Agudelo la pensión por vejez, a partir del día 7 septiembre 2012, en cuantía inicial de $9.111.884.84.
En igual forma se impone condena por el retroactivo pensional causado por el actor, desde el día 7 septiembre 2012 hasta el 10 de enero 2013, en cuantía de $ 52.797.905.54 junto con los intereses regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de pago del retroactivo pensional, desde el día 13 de septiembre de 2012, separadamente mes por mes, de acuerdo con la causación de cada mesada pensional.
Se absuelve de las restantes pretensiones. La excepción de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada vencida en el proceso inclúyase en la liquidación de costas la suma de $3.800.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 21 de mayo de 2014 (f.° 116, acta y 115 CD, cuaderno principal), decidió: Primero: Modificar el fallo apelado en el sentido de condenar a la demanda en reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, pero en cuantía inicial de $11.759.032.04 Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado Tercero: Determinar que no hay costas en esta instancia. Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 5 Razonó, que analizaría las pretensiones de la demanda y las condenas a la luz de los argumentos expuestos como sustento de los recursos de apelación formulados en el presente asunto; que no se encontraba en discusión la calidad de pensionado del actor, pues dicha circunstancia fue aceptada y constaba en la Resolución n.° 005141 del 28 de enero del 2013, visible en el cuaderno a folios 38 a 42.
Indicó, que la demandada argumentó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, como quiera que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y al regresar al régimen de prima media no realizó el pago de la diferencia entre la rentabilidad obtenida en el RAIS y la que hubiese conseguido en el Instituto de Seguros Sociales; al respecto anotó que las llamadas a establecer la equivalencia de la suma trasladada son las entidades administradoras en el presente caso el ISS y la AFP del régimen de ahorro individual que, de manera coordinada, tenían la obligación de determinar todas las circunstancias inherentes al traslado incluida la equivalencia de aportes.
Adujo que, no obstante, revisada la documental del proceso no obraba comunicación alguna en la cual las demandadas requirieran al actor para que realizara el pago de la diferencia resultante, que era claro que la enjuiciada era la llamada a realizar el estudio de rendimientos, a través de sus propias dependencias y que en tal evento resultaba Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 6 absurdo que pretendiera que su afiliado, hoy demandante, soportara las consecuencias negativas de su actuar omisivo.
Agregó que, en todo caso, de haberse presentado efectivamente, una diferencia entre la rentabilidad obtenida en el RAÍS y la que se hubiera conseguido en el régimen de prima media la demandada hubiese podido descontar dicha suma del retroactivo a que tenía derecho el demandante; sin embargo, optó por la vía más gravosa al actor al determinar que no era beneficiario del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, como quiera que la edad ni el tiempo necesario fueron cuestionados, consideró que resultó acertada la conclusión del juez de primera instancia al determinar que el actor si era beneficiario del régimen de transición, por lo que confirmó el fallo apelado en este punto.
Señaló que, por su parte, el demandante sostuvo en su recurso que era procedente reconocerle la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas. Argumentó que, teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma bajo la cual se reconoció la prestación de vejez fue el Acuerdo 049, debía estudiar si era procedente liquidar el ingreso base de liquidación del actor a la luz de esta normatividad.
Consideró al respecto que, la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones sobre si el ingreso base de Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidación de la pensión hacía parte del concepto monto de la misma para efectos del régimen de transición o sí como plantea la Corte Suprema de Justicia para los afiliados beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación de esa prestación debía regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre ella.
Advirtió que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido reiterativos en sostener que del régimen anterior correspondiente para determinar los requisitos de la pensión también era aplicable el monto de la pensión, entendiendo como tal, no sólo el porcentaje de liquidación, sino el ingreso base de liquidación de la misma, por lo que dando aplicación al principio de favorabilidad acogió el criterio de que debía emplearse completamente la norma anterior, a quiénes son beneficiarios del régimen anterior, lo que incluía la forma de liquidar el ingreso base de la pensión a reconocer.
Coligió, que en el presente caso debía darse aplicación al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que era la norma que consagraba la forma de liquidar la pensión; que realizadas las operaciones pertinentes pudo establecer qué el ingreso base de liquidación obtenido teniendo en cuenta los salarios con los que cotizó la demandante en las últimas 100 semanas es de $13.065.591 pesos; que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% determinado por el a quo y no controvertido en este proceso, arrojó una mesada inicial de $11.759.032.04 suma está que resultaba superior al valor de la mesada reconocida por la juez de primera instancia, que Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 8 lo fue de $9.111.884.84, razón por la cual habrá lugar a modificar el fallo apelado en este punto, para en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión del actor y a pagar al demandante las diferencias causadas entre la pensión reconocida y la que se determinaba en esta sentencia, agotado así el objeto del recurso modificó parcialmente el fallo de primera instancia, IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto en su ordinal primero decidió modificar la sentencia del a quo ordenando como cuantía inicial de la pensión la suma de $11.759.032,04, para que una vez constituida en Tribunal de instancia confirme la de primer grado».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y aplicación indebida del parágrafo 1º, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Para la sustentación del cargo manifiesta que el problema jurídico que discute está relacionado con el IBL a tener cuenta para liquidar la pensión del demandante, toda vez que, de manera equivocada, el Tribunal consideró que era con lo cotizado en las últimas 100 semanas como lo contempla el Acuerdo 049 de 1990 y no con el IBL de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que la misma procuradora delegada y uno de los magistrados integrantes de la Sala consideraron que debía acogerse el IBL de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aspecto no quedó cobijado dentro de la transición. Asevera que, para llegar a la anterior decisión el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que cuando dicha norma se refiere al monto tal expresión comprende no solo la tasa de reemplazo, sino el IBL de la norma precedente, lo cual es completamente equivocado, pues dicha expresión no lleva ínsito el IBL, toda vez, que el mismo artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, reguló tal aspecto y solo quedó cobijado el porcentaje o tasa de reemplazo de la norma precedente.
Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica, que para adoptar la anterior conclusión equivocada, el juzgador de segunda instancia invocó al Consejo de Estado desconociendo el precedente vertical de su superior jerárquico, que es la Sala de Casación Laboral con el agravante que el Consejo de Estado pertenece a otra jurisdicción y que omitió la reiterada jurisprudencia de esta Sala en casos análogos, la cual señala que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de l993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior, sin embargo, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3º del artículo 36 o en el 21 de la Ley 100 de 1993, sin que dentro de la expresión de monto se encuentre comprendido el IBL de la norma precedente.
Dice que, para efectos del cargo no se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable en materia pensional es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pero solo en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas; sin embargo, en lo atinente al IBL la norma encargada de su regulación, tal lo ha dictaminado la Corte Suprema de Justicia es la Ley 100 de 1993.
Cita la sentencia CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 43223 y colige que la jurisprudencia es excesivamente clara al establecer que por monto se entiende el porcentaje o tasa de reemplazo, más no el IBL como equivocadamente lo interpretó el ad quem. Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene, que la exegesis equivocada del juzgador de alzada, lo condujo a que aplicara indebidamente el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el IBL llamado a regular el caso, no era el estipulado en dicho parágrafo, por cuanto se reitera, que el IBL de la norma precedente (en este caso el del acuerdo 049 de 1990) no quedó comprendido dentro de la transición. Menciona que, para tratar de sustentar su equivocada decisión, el Tribunal, de forma tenue, aludió al denominado principio de favorabilidad y aunque no citó norma alguna para hacerlo, se colige que debieron ser los artículos 53 de la Carta Política y el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, que la aludida norma constitucional se vulneró en la modalidad de aplicación indebida en relación con el artículo 21 del CST, que es la norma sustancial que desarrolla tal principio.
Insiste, en que se incurrió en aplicación indebida de las normas antes mencionadas, toda vez, que como no existía ninguna duda respecto de cuál era el entendimiento del régimen de transición y el IBL, sino que tal aspecto ya se encuentra definido por su superior jerárquico que es la Sala de Casación Laboral, no podía invocar dicho principio para imponer su criterio y desconocer por completo la línea jurisprudencial que el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria ha estructurado frente al entendimiento del régimen de transición y los aspectos que cobija.
Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Alega, que no es correcta la interpretación que la parte recurrente pretende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo manifestó el ad quem la correcta hermenéutica de dicha norma, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 es de manera íntegra y no fraccionada o escindida, razón por la cual procede que la reliquidación de la pensión de vejez se efectué teniendo en cuenta las últimas cien semanas multiplicadas por el factor 4.33.
Expone, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer un régimen de transición a determinadas personas, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplicará del régimen anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, iii) el monto de la pensión, entendiendo por tal no solo el porcentaje aplicado, sino también, el ingreso base de liquidación establecido en las disposiciones anteriores y que para el presente caso corresponde al Decreto 758 de 1990, esto es con el promedio de lo devengado durante las últimas cien semanas cotizadas, de conformidad con lo señalado en el num. 2° parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 aprobado por el citado.
En apoyo de su posición cita las sentencias CC T-1650- 2013, CC T-430-2011, CE 1882-2011, así como fallos del Tribunal Superior de Bogotá con radicados «n.° 20140012001», «n.° 25-2012-00623-01», entre otros (f.°23 a 37, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discute que: i) Jorge Julián Trujillo Agudelo es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) mediante Resolución GNR 005141 del 28 de enero de 2013 se le reconoció pensión de vejez.
Por tanto, la Sala debe determinar si le asiste razón al juez plural al establecer que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez otorgada al actor debía cuantificarse, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° num, 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 o, si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente que procedía, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la aludida inconformidad, debe recordarse que esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores, a efecto de determinar el derecho a la pensión de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero no así, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, pues frente a este Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 14 aspecto, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.
Por ende, bajo las anteriores premisas, se insiste, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia dicha normativa, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior» y para quienes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 ibídem, es decir, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2800-2020, explicó: De entrada, la Corte advierte que el ad quem no cometió el error jurídico que se le endilga, dado que su decisión es acorde con la línea jurisprudencial reiterada y pacífica de esta Sala, según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación; asimismo, que en los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, estos quedaron cobijados por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL43336, 15 feb. 2011, CSJ SL37929, 10 may. 2011, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017 y CSJ SL3106-2018).
Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, la Corporación también ha precisado que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la base de liquidación de la pensión o a los ingresos a promediar. De modo que, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, tienen presupuestos diferentes.
Así, la Sala ha indicado que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, mientras que para aquellos que les faltaban 10 años o más para consolidar su derecho, debe aplicarse lo establecido en el artículo 21 ibidem, lo cual no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador (CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, CSJ SL6476-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL13184-2017, CSJ SL2010-2018 y CSJ SL1078-2019).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte precisó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 16 rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la (sic) ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro que la censura le endilga. Por último, en este punto es oportuno indicar que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política presupone la existencia de duda en la interpretación de Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 17 disposiciones vigentes, situación que no se presenta en este caso concreto, toda vez que existe norma especial que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, de modo que no es pertinente el citado principio.
Así las cosas resulta evidente que la razón está de parte de la recurrente, debido a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia del sistema pensional (1° de abril de 1994), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el IBL a tener en cuenta era el establecido en el artículo 21 de la citada Ley y no como equivocadamente lo determinó el Tribunal con fundamento en el régimen anterior.
En consecuencia, dado el error manifiesto en que incurrió el Tribunal el cargo resulta próspero y se habrá de casar la sentencia, pero única y exclusivamente en lo que respecta al cálculo del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo ya expuesto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se procede al estudio del asunto, de acuerdo con la parte que resultó quebrada de la sentencia de segunda instancia, es decir, en lo que respecta a la normatividad a tener en cuenta para efectuar cálculo del ingreso base de liquidación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones se procederá a analizar la excepción de prescripción y la procedencia de los intereses moratorios.
Planteadas, así las cosas, sobre el asunto objeto de estudio se tiene que el fallador de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Jorge Julián Trujillo Agudelo la pensión por vejez, a partir del día 7 septiembre 2012, en cuantía inicial de $9.111.884.84. y al pago del retroactivo pensional causado, desde el día 7 septiembre 2012 hasta el 10 de enero 2013, en cuantía de $ 52.797.905.54 junto con los intereses regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de pago de dicho retroactivo, declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que la demanda se presentó el 19 de julio de 2013, dentro del término de los tres años, según lo establecido en el artículo151 del CPTSS.
Lo anterior, por cuanto consideró, en síntesis, que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que el régimen anterior aplicable era el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, concluyó que le asistía derecho a la prestación reclamada cuando arribó a los 60 años de edad, que contaba con una densidad 1635 semanas cotizadas; que la tasa de reemplazo debía ser del 90% y para el cálculo del IBL aplicó la regla contenida en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revise la sentencia y «reliquide con las últimas 100 Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 19 semanas», de conformidad con el parágrafo 1° num 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dando una aplicación integra al régimen de transición. En este orden de ideas, para resolver el recurso de apelación de la parte demandante en relación con la normativa a aplicar para el cálculo del IBL se consideran suficientes las razones expuestas en sede de casación cuando se precisó que al ser beneficiario el actor del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la pensión debía ser calculado, no conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, sino con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la misma, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años, para adquirir el derecho pensional pretendido al entrar en vigencia la referida normativa.
En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones procede la Sala a pronunciarse en los siguientes aspectos: en cuanto a la excepción de prescripción se tiene que la misma no operó, toda vez que el derecho se hizo exigible el 7 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2013, sin que haya transcurrido el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS, como lo estableció el juzgador de primera instancia. Respecto a los intereses moratorios el fallo de primer grado condenó a la demandada al pago de los mismos, pero únicamente por la falta de cancelación del retroactivo pensional, a partir de la fecha de solicitud del derecho prestacional 13 de septiembre de 2012, es decir, cuando se Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 20 presentó la reclamación. Por consiguiente, se precisa que para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho Así las cosas, se señala que su causación opera de manera automática cuando a partir del momento de la solicitud la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).
Asimismo, que en reciente decisión la Corte señaló que lo dispuesto en aquel precepto aplica a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluidas las del régimen de transición (CSJ SL1681-2020). En consecuencia, la entidad incurre en mora en el pago de la pensión una vez vencido los cuatro meses que la ley le otorga para su reconocimiento, por lo que en este caso al haberse presentado la reclamación el 13 de septiembre de 2012, los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional proceden, desde el 13 de enero de 2013 y no desde la fecha en que se presentó la reclamación como lo impuso el fallador de primer grado.
Por tanto, se habrá de modificar la sentencia de primer grado en ese sentido. Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto a que la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la falta de pago del retroactivo pensional, procede desde el 13 de enero de 2013.
En los demás se confirma. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE JULIÁN TRUJILLO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, pero única y exclusivamente en lo que respecta al cálculo del Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con lo ya expuesto.
En SEDE DE INSTANCIA, SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2014. En cuanto a que la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 70446 SCLAJPT-10 V.00 22 1993 por la falta de pago del retroactivo pensional, procede desde el 13 de enero de 2013.
En los demás se confirma. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.