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SL4376-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 169 de 1896Ley 169 de 1986Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59516 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4376-2018 Radicación n.° 59516 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA llamó a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ininterrumpido, desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006. En consecuencia de la anterior, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil; ii) la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, el 1º de enero de 2004, para la vigencia 2004 – 2008; iii) prestaciones sociales y beneficios del capítulo VI de la convención colectiva de trabajo vigente, tales como, prima semestral de junio, de navidad, primas semestrales extralegales de mayo y de vacaciones; iv) cesantías, intereses y horas extras; v) tener en cuenta los regímenes de jubilación, así como el pago de los beneficios convencionales.

Todo lo anterior, conforme está previsto en los artículos 29 a 48 de la mencionada convención colectiva de trabajo. Además, solicitó la liquidación y pago de los anteriores conceptos, de acuerdo con los artículos 25 y 26 ibídem, y la indexación, teniendo en cuenta también las facultades ultra y extra petita (f.° 5 a 7 y 92 a 94, cuaderno del Juzgado).

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, mencionó que prestó sus servicios personales como docente en la casa de la cultura de propiedad de EMCALI EICE ESP, en forma ininterrumpida por más de 20 años, del 5 de febrero de 1982 al 18 de diciembre de 2006, cuando fue desvinculada de manera unilateral y sin justa causa; que estuvo bajo subordinación y dependencia de la demandada, con un horario de clases de 9:00 am a 12:00 m., de 2:00 a 5:00 pm y de 6:00 a 9:00 pm, dictando cursos de pintura y otras artes; que durante todo el tiempo laborado, lo hizo por medio de órdenes de servicio con pago de honorarios, pero en su desarrollo se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo y no podía desarrollar ninguna actividad diferente a las asignadas por la demandada; que el 18 de diciembre de 2006, se le dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa.

Agregó, que en el tiempo de prestación del servicio estuvo a órdenes de la coordinadora de la casa de la cultura, sin embargo, EMCALI EICE ESP, en forma simulada trató de desvirtuar la relación laboral, con la suscripción de contratos de diferente naturaleza, como órdenes de servicio; que en ese tiempo, no le pagó salarios, prestaciones sociales y demás beneficios, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, el 1º de enero de 2004, para la vigencia 2004 – 2008, así como a los que se refieren las peticiones de esta demanda; que no fue afiliada al régimen de seguridad social por riesgos profesionales, salud, invalidez, vejez y muerte, los cuales fueron sufragados de su propio peculio; que con ocasión del despido no le fueron liquidadas las acreencias que reclama.

Dijo que, el 27 de junio de 2008, presentó ante EMCALI EICE ESP, una reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las sumas convencionales que se piden y, con fecha 2 de julio siguiente, presentó derecho de petición ante la misma empresa, con el fin de que se le expidiera certificados de los pagos realizados y las órdenes de servicio, durante todo el tiempo laborado (f.° 3 a 5, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que no hubo un contrato de trabajo con la demandante, ya que lo que existió fue contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio; que tampoco hubo continuidad en el desarrollo de las actividades contratadas; que la relación fue de carácter civil, no laboral y, por esa razón, no le asiste derecho a la demandante para formular las peticiones que reclama; que se le cancelaron los honorarios acordados, motivo por el cual no hay mérito en el reclamo y, por ende, no procede el pago de ninguna suma adicional.

En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la casa de la cultura de Cali es propiedad de EMCALI EICE ESP. Refirió, que la palabra laborar corresponde al ejercicio de una actividad u oficio, pero no tiene connotación frente al derecho del trabajo, ni genera consecuencias en ese sentido; que era cierta la no cancelación de acreencias laborales.

De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 105 a 112, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (f.° 287 a 297, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de carencia del derecho para demandar y cobro de lo no debido formuladas oportunamente por el apoderado judicial de la entidad demandada.

SEGUNDO. - ABSOLVER a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte vencida […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 28 y 29, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia n.º.079 (sic) del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006. El resto de la sentencia se mantiene incólume.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas (negrilla del texto original). Fijó como problema jurídico, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si era procedente reconocer el pago de las acreencias convencionales solicitadas. Dijo, que cuando aviene controversia entre las partes, sobre la existencia de un contrato de trabajo, la normatividad y la jurisprudencia han establecido que el tema debe examinarse, desde la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Recordó, que el contrato de trabajo conlleva una relación desigual y para conjurar esa disparidad, la legislación laboral ha establecido a favor del trabajador, ciertas prerrogativas, con el fin de equilibrar esas relaciones empleador-trabajador, dentro de las cuales se halla la prevista en el mencionado artículo 24; que, no obstante, corresponde a trabajador demostrar que le prestó un servicio personal a quien considera su empleador y acreditar, mediante pruebas idóneas, los extremos temporales del contrato que invoca.

Anotó, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se probó que LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA, prestó servicios a la demandada, tal como lo enseñan las certificaciones de EMCALI EICE ESP, visibles en los folios 25 y 27 del cuaderno del Juzgado y las declaraciones de Myriam Maya Ossa, Teresita Arbeláez de Jaramillo y Rosa Elvira Sierra de Ramírez, alumnas de la demandante y de quien recibieron clases de «pintura, óleo y artística»; que, con base en lo anterior, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción que opera a favor de la trabajadora, demostrando que, en este caso, no se estructuraron los elementos del contrato de trabajo.

Precisado lo anterior, pasó a indagar los extremos temporales de la relación laboral. Rememoró, que de acuerdo con la certificación de EMCALI EICE ESP, vista en el folio 27 del cuaderno del Juzgado y el testimonio rendido por Inés Satizabal Barona, el extremo inicial de la relación laboral fue el 5 de febrero de 1982. Y para establecer el final, concatenó la misma certificación de EMCALI EICE ESP antes aludida, (f.° 27, ibídem ), con otros documentos obrantes en el expediente, así como los testimonios relacionados anteriormente, para deducir que el contrato terminó el 18 de diciembre de 2006.

Así, concluyó el primer punto de sus consideraciones, dejando sentado que entre LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA y EMCALI EICE ESP, existió un contrato de trabajo que corrió desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 18 diciembre de 2006. Estudió a continuación, la viabilidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual destacó que ellas tienen origen en disposiciones convencionales.

Se apoyó en un pronunciamiento que hizo la Corte en sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 36978 y destacó, con fundamento en ese pronunciamiento, la necesidad de demostrar el hecho de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, para lo cual era preciso acreditar, como requisito esencial, el pago de los aportes al sindicato, lo cual aquí no se logró, pues nada se dijo al respecto durante la litis.

Al margen, afirmó que si bien la petición relacionada con el daño emergente (numeral 2º del acápite de pretensiones), no tiene sustento convencional, se respalda en la terminación injusta del contrato de trabajo, la cual sí se pidió con base en la convención; que, por esta razón, al no demostrarse la calidad de beneficiario de ella, resultaba inane su estudio, pues dependía de su prosperidad.

Concluyó, que como la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, esencial para la condena a las pretensiones convencionales, no se probó, se imponía la confirmación del fallo de primera instancia (f.° 16 a 29 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda por la cual se sustenta el recurso extraordinario, se repite en cada uno de los cargos, pero con la misma literatura, como se hace en el primero, en el siguiente sentido: La sentencia que se pide casar desconoció, conforme se indica en el cargo que se enuncia, la calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de la trabajadora oficial LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA.

Por ello se pide que la Corte, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo para, en su lugar, condenar a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, que no fueron replicados y se resuelven a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.

CARGO PRIMERO Está enunciado así: Por vía de la causal primera de casación se afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los arts. 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo e inobservancia de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en virtud de los errores de hecho manifiestos y evidentes derivados de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: […] Tener por demostrado, sin estarlo que la trabajadora oficial LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, afirmando que nunca pagó la cuota sindical para tener derecho al acuerdo convencional, como dispensa su art. 9°. […] No tener por demostrado, estándolo, que la trabajadora oficial LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la aplicación extensiva que de la misma ordenó, sin condicionamientos, el art. 1°, parágrafo 1° convencional.

En los cuales incurrió, por defectuosa apreciación de la «Convención Colectiva, arts. 1 -Parágrafo 1- y 9». Para su demostración, aduce que la incursión en el yerro señalado se dio por cuanto el Juez colegiado afirmó que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial, entre el 5 de febrero de 1982 y el 18 diciembre 2006, pero no era beneficiaria de la convención colectiva, por no haber acreditado, al tenor del artículo 9° convencional, que EMCALI EICE ESP, le hubiera hecho los descuentos con destino a SINTRAEMCALI, por beneficiarse directa o indirectamente del acuerdo convencional.

Para el efecto, reprodujo parcialmente el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008 y destacó que a la señora RODRÍGUEZ CARDONA le fue reconocida la condición de trabajadora oficial en el periodo ya relacionado y que la aplicación de la misma, se daría a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP; que el artículo 9º ibídem, no condicionó el beneficio convencional a los descuentos que se efectuaran para cancelar las cuotas sindicales, razón por la cual ninguna explicación razonable tiene la interpretación del Tribunal, ya que esa omisión atañe «a SINTRAEMCALI  y a la demandante y no a los jueces de instancia».

Pide a la Corte modificar la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo en casos similares, para no petrificar al derecho y apoya su pedido en argumentos de filosofía jurídica, para descender a otra petición del mismo calado, cual es la de que se armonice la jurisprudencia «con la realidad, la Constitución y la ley». Para ello, se apalanca en un salvamento de voto adosado a la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 43150, que transcribe en extenso y agrega que la Corte Constitucional «en el fundamento jurídico 21 de la sentencia C-836/001 señaló como elemento estructurante del cambio de jurisprudencia», que ésta contraria «los valores […], objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico», caso en el que «también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado» y adiciona un fragmento de la sentencia CC SU-047-1999.

Aduce, como conclusión del cargo, que el artículo 9º convencional ya referenciado, «no condiciona el beneficio de la convención a que EMCALI efectúe las retenciones de las cuotas sindicales», pues a contrario sensu, «el parágrafo 1° del art. 1° lo extendió, sin condición alguna a todos los trabajadores oficiales de EMCALI». En ese orden, siendo LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA, trabajadora oficial de EMCALI, es conforme a las mentadas cláusulas de la convención, derechohabiente a la misma.

Y finalizó diciendo que «el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans impide a EMCALI lucrarse de su propia culpa» (f.° 7 a 13, ibídem ). CARGO SEGUNDO Por vía de la causal primera de Casación se afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los arts. 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de los errores de hecho manifiestos y evidentes derivados de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva (f.° 14, ibídem ).

Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Tener por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora oficial LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA no era beneficiaria de la Convención Colectiva, porque SINTRAEMCALI no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. No tener por demostrado, estándolo, que la trabajadora oficial LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA era beneficiaria de la Convención Colectiva porque de ella hace parte SINTRAEMCALI que agrupa al CIENTO (100%) POR CIEN de los trabajadores oficiales y al NOVENTA Y UNO PUNTO SETENTA Y NUEVE (91.79) POR CIEN del total de los trabajadores de EMCALI.

Anuncia como prueba «defectuosamente apreciada: la Convención Colectiva, art. 7° » y, como no apreciada, «el formulario de depósito de la convención presentado al Ministerio del Trabajo de la Sede Valle del Cauca». Afirma, que la sentencia acusada incurrió en los errores denunciados, por cuanto afirmó que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial, pero no era beneficiaria de la convención colectiva, por cuanto SINTRAEMCALI no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, siendo que en la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo, se dice que EMCALI EICE ESP, seguiría reconociendo a SINTRAEMCALI, como el único representante legal de sus servidores.

Con fundamento en ello, hace el siguiente silogismo: salvo algunas excepciones, quienes laboran en EMCALI EICE ESP, son trabajadores oficiales y según lo dicho antes, SINTRAEMCALI es el único representante de los trabajadores oficiales de la demandada, este sindicato agrupa al 100% de los trabajadores oficiales de EMCALI. Además, asevera que en el formulario de depósito de la convención presentado al Ministerio del Trabajo, se establece que el número de trabajadores de EMCALI, es de 2680 aproximadamente y el número de trabajadores beneficiados con la convención es de 2.460 aproximadamente, razón por la cual SINTRAEMCALI agrupa al 91.79% de los trabajadores de EMCALI, es decir «casi las TRES TERCERAS PARTES (3/3) partes del total de los trabajadores de la empresa».

Concluyó, que LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA, es beneficiaria de la convención colectiva, porque SINTRAEMCALI agrupa al 100% de los trabajadores oficiales y al 91.79% del total de los trabajadores de la empresa (f.° 14 a 16 ibídem ). CARGO TERCERO Por vía de la causal primera de casación se afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa de los arts. 2°, 25, 53 y 209 constitucionales, en relación con el art. 4° de la Ley 169 de 1986.

El error consistió en inaplicar, debiendo hacerlo, el art. 4° de la Ley 169 de 1896 en el entendido que dicha norma tiene en el fundamento jurídico 20 de la sentencia C-836 de 2001, por cuanto los precedentes seleccionados por el Tribunal no eran, por su estribo fáctico, los llamados a gobernar el caso (f.° 16, ibídem ). En sustento, asegura que el artículo 1º del parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo, establece que «[l]a presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP cualquiera sea el sitio de prestación del servicio»; que, según esto, como la actora tiene esa calidad, es beneficiaria del acuerdo convencional; que debió garantizársele el derecho a la seguridad jurídica y declararse en su favor los efectos que debe producir toda relación de trabajo dependiente, derivados de las pretensiones de la demanda; que se desconocieron los principios establecidos en los artículos 25, 53, 229 de la Constitución Política, así como el preámbulo y artículo 1º de la Ley 270 de 1996; que las transcripciones jurisprudenciales hechas por el Tribunal, desconocieron los anteriores principios y omitió aplicar el precedente, que sí estaba llamado a gobernar el caso, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33759 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197.

Concluyó, que los anteriores precedentes jurisprudenciales fueron los que el ad quem debió utilizar, porque armonizan con las normas constitucionales mencionadas, que, al omitirlos, violó el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 (f.° 16 a 20, ibídem ). CONSIDERACIONES Para establecer la existencia el contrato de trabajo alegado por la demandante, el Tribunal recordó que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia relacionadas con esta temática, le basta al trabajador demostrar que le prestó un servicio personal a quien considera su empleador con lo cual surge la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la existencia de una relación laboral.

En ese orden, precisó que de acuerdo con las pruebas recaudadas se demostró esa prestación del servicio por parte de la señora LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA para con la demandada EMCALI EICE ESP, razón por la cual correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal citada del artículo 24 en mención, lo cual no fue cumplido. También estableció que la relación laboral se dio entre el 5 de febrero de 1982 y el 18 de diciembre de 2006.

Definida a existencia del contrato de trabajo entre las partes, y sus extremos temporales, procedió a indagar sobre la viabilidad de las condenas reclamadas, cuyo sustento fue exclusivamente convencional, y advirtió que no se demostró que la señora RODRÍGUEZ CARDONA fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al no haber acreditado el pago de los aportes al sindicato, para cuya deducción se apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 36978, en la que se dijo que esa condición de beneficiaria no se presume, sino que debe demostrarse con la prueba de que es afiliado al sindicato, porque de no serlo se adhiere a sus disposiciones, que la organización sindical agrupe a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por disposición gubernamental.

Agregó en seguida que, en este caso, no se podía predicar la calidad de beneficiaria de la accionante, porque no demostró el pago de los aportes al sindicato, establecidos convencionalmente. La censura ataca estas consideraciones del Tribunal, bajo el argumento de que la convención aplica a todos los trabajadores de EMCALI EICE ESP y como se demostró que esa esa condición la ostenta la demandante, es beneficiaria del acuerdo convencional, independiente de la prueba del pago o no de las cuotas sindicales.

También alegó que el ad quem erró al considerar que la señora LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA no era beneficiaria de la convención porque el sindicato no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, aspecto sobre lo que el Tribunal no se pronunció. Frente a estos temas se ha pronunciado la Corte en varias ocasiones, como lo hizo, por ejemplo, a través de la sentencia CSJ SL5523 de 2016, en los siguientes términos: En armonía con lo visto, se tiene que el art. 471 del C. S. T., preceptúa que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal no podía negarle a la actora la aplicación de la convención colectiva 2001-2004, cuando ya había dado por probada la existencia de un contrato realidad y, por ende, la calidad de trabajadora oficial, habida consideración de que el sindicato firmante de la convención colectiva tenía el carácter de mayoritario.

Dicha postura, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609, que definió un asunto de similares contornos y en la cual se señaló: 2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.

En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: […] Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Igualmente, resulta oportuno recordar también el criterio de esta Corporación, en el sentido de que «el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este tópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba específico; por tanto, las manifestaciones de las partes en ese sentido contenidas en el cuerpo de la convención colectiva, deben tenerse como prueba idónea y suficiente del mismo » (Sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929).

De acuerdo con lo anterior, incurrió el Tribunal en los errores de apreciación que se le endilgan, y como consecuencia, prospera el ataque y se impone casar la sentencia. No hay condena en costas, por haber prosperado el recurso. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la entidad demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, para que, en el término no superior a 15 días, allegue una certificación de todos los pagos efectuados a la demandante LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA, en la que relaciones detalladamente los mencionados pagos año por año, periodos y conceptos cancelados, descuentos y concepto de los mismos y, en general, toda la información que posea al respecto.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA instauró contra la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Para resolver, en sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a la entidad demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, para que, en el término no superior a 15 días, allegue una certificación de todos los pagos efectuados a la demandante LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA, en la que relaciones detalladamente los mencionados pagos año por año, periodos y conceptos cancelados, descuentos y concepto de los mismos y, en general, toda la información que posea al respecto.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00