SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4375-2020 Radicación n.° 72780 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FREDIS RAFAEL MARMOLEJO VILORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2015, en el proceso instaurado por el recurrente contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.
I.
ANTECEDENTES Fredis Marmolejo Viloria convocó a proceso a La Equidad Seguros de Vida OC con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indexada, a partir del 18 de diciembre de 2008, con fundamento en lo dispuesto en «el artículo 2.º, literal a), y Capítulo I 1.1. del [D]ecreto 917 de 1999, en concordancia con Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 2 los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución», junto con la mesada adicional de junio, el retroactivo pensional y los intereses moratorios «indexados», consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de noviembre de 1964; el 18 de diciembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo realizando sus labores habituales en la empresa Pedro Pablo Luzardo Cepeda y se encontraba afiliado a la ARL La Equidad Seguros de Vida. Añadió que, como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió amputación traumática de la muñeca y la mano a nivel no especificado «CIE10 S689», lo que le generó una incapacidad de 1 año y 10 días, desde la fecha del accidente hasta el 27 de diciembre de 2009.
Narró que, el 29 de julio de 2010, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, autoridad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 45.70%, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2008. Se le aplicó el 10% menos por el uso de una prótesis cosmética, determinación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el primer dictamen.
Explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez argumentó que no podía aumentar el 10% que le fue disminuido en primera instancia, por el uso de la Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 3 prótesis, en razón a que existía documentación que soportaba la adecuada adaptación a ella y, por ende, no era posible modificar la calificación inicial.
El actor informó que devolvió la prótesis a la convocada a juicio el 23 de julio de 2010, con el fin de que se realizara la «corrección de cierre terminal», lo que nunca ocurrió. Añadió que la ARL le reconoció una indemnización por valor de $8.779.577, por pérdida de capacidad laboral del 38.9% y que, a la fecha de presentación del libelo, no le había sido devuelta la prótesis con la adaptación requerida.
Por último, aseveró que nunca ha usado y mucho menos disfrutado la prótesis. En su criterio, cuenta con una pérdida de la capacidad laboral discriminada así: «Deficiencia 24.30 más 10% = 34.30. Discapacidad 5.90. Minusvalía 15.50 Total pérdida de capacidad laboral 57.70». (folios 1 a 6) La Equidad Seguros de Vida OC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante sufrió un accidente de trabajo en la fecha señalada por él, la afiliación a esa ARL y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de mayo de 2011 y con dictamen 3863350, confirmó el dictamen 9782 emitido el 29 de julio de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo, en su defensa, que el actor sufrió un accidente Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo que le generó la amputación de la mano izquierda, lesión que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, concretamente en 45.70%, sin que pueda ser considerada como una persona inválida.
Indicó que, al reincorporarse laboralmente, el actor fue reubicado por su empleador en «la portería». Que la Junta Nacional de Calificación, al desatar el recurso de apelación, consideró que no le asistía razón en su pedimento, toda vez que en la esfera mental no advirtió existencia de secuelas calificables, según concepto de psiquiatría, observando solo un trastorno adaptativo leve que no ameritaba tratamiento especializado farmacológico y que no modificó la calificación asignada con relación al uso de la prótesis, al considerar que existía una adecuada adaptación. En relación con la prótesis afirmó que el actor no había sido diligente en su retiro.
En la diligencia de valoración médico laboral realizada el 30 de mayo de 2011, se le puso de presente que la prótesis se encontraba disponible para su entrega en las instalaciones de la compañía, y que el motivo real por el cual el actor no ha retirado la misma es porque, en su entender, «la prótesis cosmética entregada y avalada por las Juntas de Calificación de Invalidez en nada solucionan su grado de afectación y dolor sufrido».
Propuso las excepciones de correcta aplicación e interpretación de las normas sustanciales y procedimentales Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 5 en materia de seguridad social por parte de las juntas de calificación de invalidez y por parte de la ARL; agotamiento adecuado de trámite para determinar que la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50% exigido por la ley; falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia actual de controversia por el debido agotamiento del trámite establecido por el régimen de seguridad social; pago – inexistencia de la obligación – falta de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez y prescripción. (folios 106 a 135).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 11 de diciembre de 2013, en oralidad, resolvió: i) declarar que el señor Fredis Marmolejo Viloria le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 18 de diciembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente y ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago al demandante de la pensión de invalidez, a partir de la fecha en precedencia señalada, junto con el pago de las mesadas adicionales, la indexación de las mesadas causadas, la suma de $10.396.868,oo por concepto de indemnización y las costas procesales.
Absolvió respecto de las demás pretensiones incoadas en su contra, f.°176. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de fallo de 5 de junio de 2015, en oralidad, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
El tribunal, de manera previa a resolver el fondo del asunto, precisó que el a quo, luego de encontrar demostrado que el actor desde el día «10» no hacía uso de la prótesis que le fue suministrada por la entidad demandada para aligerar su pérdida de capacidad laboral, en razón a que él la devolvió con el fin de que se realizara su «corrección terminal», según constancia obrante a folio 37, y que no existía prueba en el expediente por parte de la ARL que acreditara la adaptación de la prótesis y que estaba disponible para el demandante, adujo, con fundamento en los principios generales que rigen el Estado de derecho constitucional y los derechos derivados de la seguridad social que, al haberle sido dictaminada tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, una pérdida en la capacidad laboral del 45.70%; habiéndole descontado un 10% por uso de prótesis, sin que en realidad esta le hubiese sido implementada, entonces, el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 55.70% y, como consecuencia de ello, concluyó que el trabajador tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, de conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por la convocada a juicio, el juez de la alzada centró la controversia en determinar si el demandante tenía o no derecho a la pensión de invalidez por riesgo profesional. A continuación, precisó que el demandante pretendía el pago de la pensión de invalidez bajo el supuesto que debía sumarse al porcentaje total de pérdida de capacidad laboral, dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 45.70%, el 10% que dicha junta disminuyó de la calificación de deficiencia por uso de prótesis, en tanto la prótesis fue devuelta para su corrección. Posteriormente, citó el contenido del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y adujo que la expresión «el 50 % o más de» fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-589-2012.
Luego de hacer referencia al artículo 250 de la mencionada Ley 100, sostuvo que la calificación del estado de invalidez y la fecha de estructuración se encontraban, en primera instancia, a cargo de la ARL o la EPS, según lo dispuesto en el artículo 41 ibidem, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Por otra parte, sostuvo que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez creadas por la Ley 100 de 1993, a través de sus artículos 42 y 43, podían ser controvertidos ante la justicia laboral, de conformidad con el artículo 40 del Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 2463 de 2001 y el parágrafo 2.º del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013.
Al abordar el caso concreto, indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que el actor sufrió un accidente laboral, que le generó una pérdida en la capacidad laboral del 45.70% (folios 20 y 21) y que, por haber sido impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 33 a 35).
Según el tribunal, estos dictámenes debieron ser controvertidos en la forma estipulada en los decretos mencionados, […] o por lo menos hubiese solicitado en este proceso otro dictamen, que apareciera en este proceso, sin el cual no es posible desconocer los que se encuentran en autos, dado que la sala no es especialista en asuntos médicos, amén de que habría que hacer otro análisis, por ejemplo, cuáles son los documentos que según la Junta Nacional de Calificación soporta el uso adecuado de la prótesis, teniendo en cuenta que el demandante estuvo incapacitado hasta el 29 de diciembre de 2009, según lo afirmado en el hecho quinto del libelo inicial, que la empresa Pedro Pablo Luzardo Cepeda certifica que el demandante por lo menos hasta el 20 de abril de 2010 laboraba a su servicio, lo que se corrobora con el documento de folio 16; que según el hecho décimo de la demanda la prótesis fue entregada para su devolución el 23 de julio de 2010, lo que se encuentra soportado con el documento de folio 37, es decir, a escasos 6 días de haberse proferido el dictamen por la Junta Regional de Calificación, sin que se conozca cuál fue el funcionamiento de la prótesis desde la fecha del recibo por parte del demandante y su devolución, situaciones estas que necesariamente deben ser valoradas por médicos especialistas en la materia.
De conformidad con lo anterior, manifestó que dicha Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 9 colegiatura adoptaría la decisión, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del actor no llegaba al 50%, según los dictámenes de las juntas, los cuales eran los que se debían tener en cuenta por no existir otros en el expediente, y que, en razón a ello, debía revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretendió que se «CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo» y que, en su lugar, esta colegiatura, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO La parte actora acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 10 48 e incisos 2 y 9 de la Constitución Nacional, artículo 59 e incisos 2 y 3 ídem, artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, Decreto 295 de 1994, Decreto 2463 del 2001 y las [L]eyes 176 del 2002, y 962 del 2005.
Lo que llev[ó] al [j]uzgador de segunda instancia a negar un derecho claramente consagrado por dichas disposiciones. En la sustentación del cargo, luego de transcribir el inciso noveno del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los tres primeros incisos del artículo 53 ibidem, adujo que dichos preceptos son aplicables al caso bajo estudio, ya que establecen que las condiciones para las pensiones de invalidez y sobrevivencia serán las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, y refieren los principios fundamentales en materia de normas laborales, entre ellos, el principio de la favorabilidad y la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Manifestó que, si el ad quem hubiese interpretado correctamente las anteriores disposiciones, no habría revocado la sentencia de primera instancia sino, por el contrario, habría confirmado la misma y, en su lugar, condenado a la demandada a las súplicas de la demanda. Sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, así como su reglamentación, pues, de haber realizado correctamente la hermenéutica del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, habría concluido que, en este caso, la distribución porcentual de los criterios para la calificación Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 11 total de la invalidez, en el cual, por disposición de la norma, se otorga un porcentaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo 7 de dicha normatividad, a saber, deficiencia, discapacidad y minusvalía, fueron adecuadamente interpretados por el a quo, en razón a que, Si en el dictamen No. 9782 del 29 de julio del 2010, se le otorgó al demandante un porcentaje del 5.90% por discapacidades, el 15.50% por minusvalía, y el 24.30% por deficiencia, lo cual arroja una pérdida de la capacidad laboral de 45.70%, la reducción del 10% que no debió aplicársele equivale al 4.57 % del total global de la pérdida de la capacidad laboral, lo que arroja una pérdida de capacidad de 50.27%, ahora bien, debió el tribunal también en su interpretación observar que la prótesis que se discute en el plenario de este proceso, se trata de una prótesis cosmética que la entidad demandada nunca colocó la misma a disposición del demandante, por lo que no se podía considerar por el Tribunal que el demandado hubiese recobrado su capacidad laborar en un porcentaje inferior al 50%, a partir de la utilización de dicha prótesis.
A continuación, señaló que el problema jurídico en la interpretación de las normas, contenida en los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, gira en torno a establecer hasta dónde un trabajador que sufre una lesión que afecta uno de sus miembros dominantes, como lo es en este caso la mano izquierda, debe negársele la condición de inválido por el hecho de adaptársele a una prótesis cosmética o estética que no tiene el carácter de funcional y que no lo restablece en el pleno de su capacidad laboral.
Consideró que, si el juez colegiado hubiese interpretado correctamente las anteriores disposiciones, el habría entendido que una prótesis cosmética o estética no determina la recuperación o mejoría del trabajador Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 12 mencionado, máxime cuando no existe en el expediente ninguna prueba de ayuda diagnóstica que determine que el demandante, con el uso de la referida prótesis, recuperó su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%.
Posteriormente, manifestó que: Una correcta interpretación sistemática de las normas que determinan las condiciones de la invalidez, basado en el artículo 2 del decreto (sic) 917 de 1999, que ‘Que se considera por invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral’.
Por ello, más allá de la queja planteada por el Tribunal, en el sentido de que la demanda debía dirigirse contra los actos de las juntas de invalidez, esto es, los dictámenes otorgados al demandante, lo cierto es que la interpretación del artículo 8, resulta que el demandante tiene un porcentaje global del 50.27% de pérdida de su capacidad laboral, lo cual a la luz del artículo 2 de esta normativa, le otorga la condición de invalidez.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que existió una interpretación errada, tanto de la normativa constitucional citada, como del Decreto 917 de 1999, pues no interpretó correctamente el sentenciador de segundo grado que la condición de inválido se adquirió con el 50% de la pérdida de la capacidad laboral y que ésta no disminuyó por el hecho de la utilización de una prótesis cosmética.
Por último, adujo que la hermenéutica correcta que debió hacer el ad quem de las normas aludidas era establecer, no obstante, el suministro de una prótesis cosmética, si el trabajador lesionado efectivamente disminuyó el porcentaje de pérdida funcional de su capacidad laboral. Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La parte opositora adujo que el cargo formulado presenta errores de orden técnico, toda vez que: i) no precisó el precepto legal sustancial infringido por el sentenciador; ii) no denunció las normas que constituyeron la base esencial del fallo del tribunal como lo son el artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 2463 de 2001 y 4, parágrafo 2, del Decreto 1352 de 2013; iii) no desvirtuó los soportes fácticos probatorios del fallo acusado, los cuales siguen sustentándolo y iv) discute aspectos eminentemente fácticos por la vía de puro derecho.
No obstante lo anterior, en cuanto el fondo del asunto, la contraparte indicó que las aserciones planteadas por el recurrente no son ciertas, no solo porque el tribunal acertadamente concluyó que, como la pérdida de capacidad laboral del señor Marmolejo Viloria no llega al 50%, no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada, sino también, porque, por disposición legal, se debe restar un porcentaje del valor de la deficiencia global encontrada y no de la totalidad de la pérdida de capacidad laboral, como desatinadamente lo afirmó el demandante.
Afirmó, con fundamento en el parágrafo 3.º del artículo 8 del Decreto 917 de 1999, que un paciente que sufre una deficiencia mejora su estado funcional al recibir una prótesis y, como consecuencia de ello, se debe reducir una proporción definida de la deficiencia global del segmento que la recibe, siendo, en el presente caso, del 24.30%, valor que surge de Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 14 la deficiencia global encontrada menos el 10 % por la prótesis estética (f. 144).
Esto quiere decir que, si hipotéticamente al demandante no se le hubiera restado el 10% que reprocha, el valor de la deficiencia global ascendería a 26.73%, el cual sumado al 5.90% de discapacidades y el 15.50% de minusvalía, arroja un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral de 48.13%, que tampoco le daría derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Por otra parte, sostuvo que, si bien es cierto al demandante se le entregó una prótesis estética, también lo es que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral determinada en el 45.70% en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 9782 de fecha 29 de julio de 2010 que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2011, con fundamento en los lineamientos establecidos por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 de 1994, 917 de 1999 y 2463 de 2001, así como la Ley 776 de 2002.
Añadió que, como el demandante tiene en realidad una incapacidad permanente parcial superior al 5% pero inferior al 50%, por mandato de los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, la ARL liquidó en su favor la indemnización por la pérdida del 45.70% de la capacidad laboral la suma de $10.396.868,oo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, óptica bajo la cual, en su criterio, no le adeuda al actor concepto alguno. Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, afirmó que, como la pérdida de capacidad laboral del actor es equivalente al 45.70%, no erró el tribunal al concluir que el señor Marmolejo Viloria no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, para ser acreedor de la pensión de invalidez deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere a la Corte competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Precisado lo anterior, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales se pasan a explicar a continuación: Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 16 1. El numeral 4.º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación».
Esta, como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar. Es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la decisión, conforme a las circunstancias del caso. Hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y, en estos dos últimos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que, una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que, una vez es infirmado el fallo del ad quem, este desaparece del mundo jurídico. Por tanto, no puede volverse sobre la misma decisión, para pedir su revocatoria, como lo hace el recurrente.
Empero, si se superara la deficiencia anotada, la acusación tampoco podría prosperar, por lo que a continuación se pasa a indicar. 2. El recurrente no cumplió en el cargo formulado con la obligación de señalar cuál fue el o los preceptos legales infringidos por el sentenciador, pues se limitó simplemente a mencionar en la proposición jurídica los cuerpos normativos, a saber, los Decretos 295 de 1994 y 2463 de 2001, así como la Leyes 176 de 2002 y 962 de 2005, y, si bien acusa por la Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 17 vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, yerra en su planteamiento, toda vez que dichos preceptos no fueron interpretados por el sentenciador de segundo grado en la sentencia reprochada, es decir, este no realizó ningún ejercicio interpretativo o hermenéutico de aquellos.
El juez colegiado solamente se limitó a indicar que lo que pretendía el actor era que al 45.70% se le adicionara el 10% que le fue disminuido por las juntas de calificación por el uso de prótesis «cosmética». Los fundamentos legales que sirvieron de soporte al juez colegiado para emitir su determinación fueron los artículos 38, 41 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 2463 de 2001 (vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, 18 de diciembre de 2008) y el parágrafo 2.º del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013.
Así las cosas, mal puede el recurrente sostener que el tribunal incurrió en el dislate interpretativo de las normas por él acusadas, reproche que supone la aplicación de esas normas. Refuerza lo anterior lo dicho por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1631-2018, en la que al efecto precisó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 18 este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.
Así mismo, el censor amalgama en el cargo formulado aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es incorrecto, dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, porque son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se indica lo anterior, porque el recurrente reprocha que el tribunal desconoció el contenido y alcance de unas normas sustantivas, pero, a su vez, invita a la Corte a valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, concretamente el Dictamen 9782 de 29 de julio de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, respecto del cual afirmó que: Se le otorgó […] un porcentaje del 5.90% por discapacidades, el 15.50% por minusvalía, y el 24.30% por deficiencia, lo cual arroja una pérdida de capacidad laboral de 45.70%, la reducción del 10% que no debió aplicarse equivale al 4.57% del total global de la pérdida de capacidad laboral, lo que arroja una pérdida de capacidad laboral de 50.27%, ahora bien, debió el tribunal también en su interpretación observar que la prótesis que se discute en el plenario […], se trata de una prótesis cosmética que la entidad nunca coloc[ó] la misma a disposición del demandante, por lo que no se podía considerar por el Tribunal que el demandado hubiese recobrado su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, a partir de la utilización de la prótesis.
Entonces, se advierte que, aun cuando el cargo se encamina por la senda de puro derecho, de manera Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 19 desacertada el recurrente induce a la Sala a realizar un análisis del acervo probatorio a fin de que se verifique si es procedente o no que se le deduzca el 10% al total de la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada por el uso de la prótesis cosmética, la cual, según su decir, nunca fue puesta a disposición del demandante.
Aunado a que el dictamen pericial no es prueba calificada en sede de casación. En ese contexto, la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales, pues también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 4.
Se suma a lo anterior, el hecho de que la censura dejó libre de ataques los soportes fundamentales del fallo, como son: i) que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regional y nacional no fueron controvertidos por el actor en el interior del proceso, con «otro dictamen que apareciera en el proceso, sin el cual no es posible desconocer los que se encuentran en autos»; ii) que no se allegó prueba emitida por «médicos especialistas» relacionadas con los documentos con los cuales la JNCI soportó el uso adecuado de la prótesis, así como del funcionamiento de la misma desde la fecha en que fue Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 20 recibida por el actor hasta su devolución el 23 de julio de 2010, a escasos 6 días de haberse proferido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico- el 29 de julio de 2010-; aunado a que, en el expediente, obra certificación de su empleador Pedro Pablo Luzardo Cepeda que informa que el actor, por lo menos, laboró a su servicio hasta el 20 de abril de 2010.
Así las cosas, si el recurrente en casación pretendía quebrar la sentencia impugnada, debió cuestionar y destruir las anteriores premisas fácticas que fueron el soporte esencial en la decisión judicial, pues al no hacerlo se mantienen incólume y amparada en los razonamientos no atacados, por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL1039- 2020, que reiteró a su vez las providencias SL17693-2016 y CSJ SL925-2018, sostuvo lo siguiente: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 21 dejó explicado.
En razón a las consideraciones expuestas, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2015, en el proceso que instauró FREDIS RAFAEL MARMOLEJO VILORIA contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72780 SCLAJPT-10 V.00 23 (No firma por ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (No firma por ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN