República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4375-2016 Radicación n.° 46268 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LILIANA BAQUERO VERGEL contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que la accionada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que las unía y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, conforme el art. 63 de la Convención Colectiva; se condene al pago indexado de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde el 31 de mayo de 2002, hasta el día que se haga efectivo el reintegro, y se tenga para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral.
Así mismo, pretendió el pago de lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó «sus servicios personales y subordinados » a la accionada desde el 1º de agosto de 1997, aun cuando desde el 7 de abril de ese mismo año, se encontraba vinculada a la empresa a través de contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de asistente de área comercial, cuyo último salario básico ascendió a $1.425.000, más una bonificación « habitual y mensual» de $1.140.480, para un total de $2.565.480 mensuales; que en el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa se comprometió a otorgar a sus trabajadores «ESTABILIDAD INDEFINIDA», por lo que estipuló la figura del reintegro para quienes sean despedidos sin justa causa; que el art. 64 de dicho acuerdo « consagró la nulidad de contratos de trabajo que no se ajusten» a las normas convencionales; que el 31 de mayo de 2002 la accionada le dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa y que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, por extensión (fls. 2 a 7).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la forma de terminación del vínculo y el contenido de las cláusulas convencionales citadas; no obstante, refirió que las mismas no son aplicables a la demandante, en tanto esta renunció expresamente a ser beneficiaria de la convención, mediante comunicación de fecha 23 de enero de 1998.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 54 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió al ente convocado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (fls. 275 a 282).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada confirmó la decisión del a quo, sin costas (fls. 294 a 300). Para esta decisión, dejó por sentado que entre las partes se verificó la existencia de una relación laboral entre el 1º de agosto de 1997 y el 31 de mayo de 2002; que el cargo que desempeñó la actora fue el de administradora de sistemas, y que su último salario ascendió a $1.887.600.
Continuó con la transcripción de los arts. 63 de la Convención Colectiva y 471 del CST, para señalar: Visto lo anterior, observa la Sala que el documento obrante a folio 71 del expediente de fecha 23 de enero de 1998, suscrito por la accionante, mediante el cual solicita a la demandada que no le sea descontado de su salario monto alguno con destino al sindicato SINTRAELERCOL (sic), pues no es su deseo acogerse a la Convención Colectiva Vigente, configura una renuncia expresa a las condiciones laborales pactadas en la Convención Colectiva Vigente, manifestación que trae como efecto no solo la cesación de las obligaciones sino de los derechos que le corresponden como beneficiario (sic) de dicha convención. De otro lado, es conveniente recordar al recurrente que aquellos trabajadores que en virtud del anteriormente citado artículo 471 del C.ST. les son aplicables por extensión las normas convencionales, al beneficiarse con el contenido de la Convención Colectiva en virtud del principio de reciprocidad, están obligados al pago de las correspondientes cuotas sindicales; es así, que el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la ley 50 de 1990, dispone lo siguiente: (…).
Para esta Sala es inadmisible que la demandante, aún (sic) cuando evitó el pago de dicha obligación, como puede evidenciarse en el escrito de renuncia a la convención, por ella suscrito, pretenda ahora favorecerse con un precepto al que ella de manera expresa renunció. Luego de reproducir el art. 400 del CST, sostuvo que dicha disposición dispuso, de manera implícita, la figura de la renuncia del trabajador a la Convención Colectiva y que, en tales casos, el empleador queda facultado para «cesar la retención de las cuotas sindicales».
Por ello, afirmó que no resulta admisible acudir al principio de irrenunciabilidad esbozado por la apelante, pues existe norma que prevé la validez de tal acto y que además, en el sub lite no se advierte que se hubiese ejercido «presión o intimidación sobre la trabajadora como para pensar que su consentimiento estuvo viciado». Finalmente, sostuvo: «es evidente que por su naturaleza económica, los beneficios convencionales están excluidos del principio de irrenunciabiliadad, pues tal condición solo puede predicarse de aquellos derechos mínimos consagrados por el legislador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue replicado oportunamente y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 400 del C.S. del T., en su numeral 2º». Afirma que el ad quem incurrió en error « al asimilar la renuncia que eventualmente puede un trabajador llevar a cabo en su condición de miembro activo de una organización sindical, con el fenómeno de la renuncia a los beneficios convencionales en relación con el principio de irrenunciabilidad para todo trabajador, sea sindicalizado o no».
Lo anterior, por cuanto aduce que dicha disposición regula el régimen interno de las organizaciones sindicales, mas no los temas relacionados con la existencia, campo de aplicación y naturaleza de las convenciones colectivas, en la medida que tal normativa, explícitamente hace alusión a la renuncia o expulsión del sindicato, «para los efectos de las cuotas sindicales con la que cada afiliado o socio debe contribuir para el sostenimiento de la organización» como obligación para sus asociados, por lo que resulta errado asimilar la renuncia del afiliado al sindicato, con la renuncia a los beneficios convencionales que por mandato legal le pueden corresponder, y que el hecho de que el trabajador deba contribuir con una cuota sindical, sea o no parte del colectivo, «depende precisamente de tal beneficio mas no de su condición de sindicalizado ».
Refiere que la extensión de las prerrogativas convencionales a un trabajador, no depende de la voluntad de este, de la organización sindical o del empleador, pues aquella proviene de un mandato legal, esto es, del art. 38 del D.L.2351/1965, que subrogó al artículo 471 del C.S. del T. Aduce además, que los derechos sustanciales de los trabajadores están reconocidos en dos categorías: (i) los derivados « de la simple ejecución del contrato de trabajo individual», y (ii) los emanados de los convenios colectivos de trabajo, y que no existe norma alguna que haya excluido a estos últimos «de la protección legal y constitu (sic) que merecen como mínimo de derechos y garantías, como como bien lo consagró el artículo 13 del estatuto laboral colombiano (…)».
Luego de efectuar cuestionamientos acerca de si la estabilidad en el trabajo constituye un principio « iuslaboralista» y si la protección de este constituye un pilar del Estado Social de Derecho, señala «el estatuto del trabajo conforme al ordenamiento constitucional y por consiguiente toda la normatividad vigente a partir de la Constitución Política adoptada en 1991, solamente pueden ser entendidas rectamente para su aplicación en tratándose de la vigencia del contrato de trabajo de duración INDEFINIDA, SOBRE LA BASE O PRESUPUESTO DEL PRINCIPIO MINIMO (sic) FUNDAMENTAL: "ESTABILIDAD EN EL EMPLEO" (art. 53 cuperior (sic) )».
Para apoyar su postura, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 1º jun. 1983, de la que no señala número de radicación. A continuación, expone: Por consiguiente resulta equivocada la ratio decidendi del Ad quem al condicionar la aplicabilidad de los beneficios convencionales a la exégesis sobre los alcances del precepto legal sustantivo (art. 400, numeral 2º) referido a la retención de cuotas sindicales por renuncia o expulsión del trabajador como socio de la organización sindical.
Sin atender no solamente a la circunstancia jurídica que atañe a la extensión de beneficios convencionales aún (sic) para trabajadores no sindicalizados como ocurre en la empresa demandada, sino por razón del principio constitucional de irrenunciabilidad de la prerrogativa de estabilidad consagrada en el convenio colectivo cuya aplicabilidad denegó el juzgador de instancia amparado en la renuncia a que hace referencia el indicado precepto.
Por lo anterior, lo que verdaderamente resulta inadmisible, no es la renuncia que la trabajadora, seguramente presionada por las circunstancias que suelen ser usuales en estos tiempos de gran desempleo, presentó a la empresa demandada para conservar un contrato de trabajo que inicialmente había sido celebrado como "contrato de prestación de servicios", sino la rebeldía de los juzgadores de instancia a dar aplicación a los principios legales y constitucionales que amparan el derecho a la estabilidad en el empleo, que ha sido consagrado como tal en el propio texto convencional que la empresa demandada se comprometio (sic) a cumplir para con sus trabajadores, sin discriminación alguna, como así fluye de su texto: (…) (subrayas originales).
Finalmente, manifiesta que en el litigio no discutió la condición de sindicato mayoritario de SINTRAELECOL ni la obligatoriedad de la demandada de extender la aplicación de la Convención Colectiva a todos sus trabajadores, pues el punto materia de debate se concretó a « definir los alcances de la supuesta renuncia que a tales beneficios suscribió la trabajadora demandante al tiempo en que le fué (sic) cambiada su modalidad contractual: de prestación de servicios al contrato de trabajo de duración indefinida.
Como puede apreciarse en la prueba documental aportada por las partes y en los motivos y razones que expuso la sociedad demandada en su defensa», por lo que afirma, resulta evidente « el quebranto directo de la norma citada por el A quem, en respaldo de su decisión». VII. RÉPLICA El opositor sostiene que como quiera que el censor no atacó el fundamento esencial del fallo impugnado -consistente en la validez de la renuncia de la actora a los beneficios convencionales-, la sentencia impugnada se mantiene incólume.
Además, arguye que resulta inadmisible que la demandante, aun cuando «evitó» el pago de las cuotas sindicales, pretenda favorecerse de los beneficios convencionales y que la interpretación que el Tribunal realizó del art. 400 del CST – fundamento que cataloga el replicante como « complemento del fallo »-, no es desacertada, en la medida que si el trabajador o el sindicato comunican por escrito al empleador la renuncia de los beneficios de la Convención o la expulsión de dicho trabajador del sindicato, « en forma inmediata cesa la retención de las cuotas sindicales y por lo tanto la aplicación de los beneficios convencionales (…), por no cumplir con la obligación reciproca (sic) establecida en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990».
VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de cuestionamiento entre las partes que la demandante laboró para la empresa accionada desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2002; que desempeñó el cargo de administradora de sistemas con un último salario de $1.887.600; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin mediar justa causa, y que SINTRAELECOL agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la accionada y, por ende, era mayoritario.
Ahora bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, se fundó en lo siguiente: (i) que el documento suscrito por la accionante el 23 de enero de 1998, configura una renuncia expresa a las condiciones laborales pactadas en la convención colectiva vigente; (ii) que dicha manifestación trajo consigo la cesación de las obligaciones sindicales de la trabajadora y la no aplicación de los derechos y beneficios de dicho acuerdo;
(iii) que conforme al art. 39 del D. 2351/1965, subrogado por el art. 68 de la L. 50/1990, los trabajadores a quienes le es aplicable la convención por extensión, tienen la obligación de pagar las cuotas sindicales, por lo que resulta inaceptable que la demandante, aun cuando «evitó» el pago de tal emolumento, pretenda favorecerse de derechos convencionales;
(iv) que el art. 400 del CST, dispuso de manera implícita, la posibilidad de que el trabajador renuncie a beneficiarse del acuerdo colectivo; (v) que no se advierte que la dimisión de la actora se hubiese dado bajo presión o intimidación que configure un vicio en el consentimiento y (vi) que dada la naturaleza económica de las prerrogativas convencionales, no se puede predicar la irrenunciabilidad de estas, pues tal condición se predica solo de los derechos mínimos legales.
Se tiene entonces que uno de los pilares fácticos esenciales de la decisión impugnada, estribó básicamente en que, con fundamento en la prueba documental de folio 71, consistente en la comunicación de fecha 23 de enero de 1998 suscrita por la demandante, esta renunció a los derechos que le otorgaba la convención, donde además le dio instrucciones a la empresa de no realizar descuento alguno de su salario con destino al sindicato SINTRAELECOL, ya que era su deseo no acogerse a la convención colectiva de trabajo vigente.
No obstante, el censor únicamente plantea un juicio jurídico, en el que se limita a señalar que el juez de apelaciones se equivocó en la interpretación que le dio al art. 400 del CST, pues afirma que la dimisión a que se refiere tal preceptiva es la del trabajador a la organización sindical, mas no a los beneficios convencionales que le sean aplicables, en tanto aduce, estos son irrenunciables.
Luego, es cierto como lo anota la réplica que el recurrente solo cuestiona un aspecto de la decisión del Tribunal, de ahí que al dejar libre de ataque sus demás pilares, aquella se mantiene incólume, pues cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada y por la vía adecuada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas.
Al margen de lo anterior, y frente a la discusión planteada por el censor, resulta pertinente traer a colación el contenido del art. 400 del CST, inc. 2 -norma que el censor denuncia como erróneamente interpretada-:
ARTICULO 400. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES. (…) 2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador. Pues bien, como primera medida, habrá de decirse que dicha disposición únicamente se refiere a las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados a la organización sindical y, ello es entendible, en la medida que para la fecha de expedición del Código Sustantivo del Trabajo (1950), no existía la cuota por beneficio de la convención colectiva, pues solo fue con la expedición del D. 2351/1965, que en sus arts. 38 y 39 se establecieron dos nuevas situaciones: la extensión de prerrogativas convencionales y el pago de cuota por beneficio de aquellas.
Bajo ese contexto, resulta claro que lo que la disposición transcrita establece, son los dos motivos para no retener la cuota sindical del afiliado al sindicato: cuando aquel renunció a ser parte de la organización o cuando fue expulsado de ella. En tal perspectiva, en principio, no puede predicarse que dicha normativa sea la que autoriza la renuncia a los beneficios convencionales de trabajadores, que como la actora, no hacen parte de la agremiación sindical si no que le son aplicables por extensión. Sin embargo, por esa sola circunstancia no es dable arribar a la conclusión pretendida por el censor, cual es, que los beneficios convencionales son irrenunciables.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Sala tiene definido que es válida la renuncia individual a los beneficios de una convención colectiva, de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio; así en sentencia CSJ, SL, 28 nov. 2001, rad. 15650, reiterada posteriormente en la providencia CSJ, SL, 15 may. 2012, rad. 41685, se expuso: En segundo lugar la demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables.
A este respecto se advierte que el inciso 2º del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos que renunciaran a los beneficios de la misma.
Aun cuando en un principio podría pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a una conclusión distinta.
En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima.
Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es claro que no puede el empleador a pretexto de esa incuestionable facultad individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable acto antisindical.
Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables. Pero se insiste que dentro del contexto normativo colombiano la imposibilidad de renuncia de beneficios convencionales no es absoluta para los no sindicalizados, dado que la jurisprudencia ha precisado que los contratos colectivos no se aplican a los representantes del empleador en la negociación; que las propias convenciones colectivas pueden excluir de su campo de aplicación a algunos trabajadores, además de que sería un contrasentido admitir la figura del salario integral que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial.
No sobra agregar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales (art. 13 y 14 del C.S.T.) y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas. Y, es que en realidad ese principio rector del derecho del trabajo denominado irrenunciabilidad, fue consagrado constitucional y legalmente (art. 53 de la C.N. y art. 14 del C.S.T) «a fin de evitar que el trabajador se privara, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados por las normas laborales en su favor» (CSJ SL, 16925-2014).
De ahí que son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo. Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera, en tanto la sentencia queda con soporte en las consideraciones detalladas, de las cuales no se ocupó la impugnación, sin que pueda la Sala revisarlas de oficio, por lo dispositivo del recurso extraordinario y, por la presunción de ser legal y acertada la decisión impugnada que llega a la Corte. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LILIA BAQUERO VERGEL contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 18