SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4374-2020 Radicación n.° 72718 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de junio de 2015, dentro del proceso que le promovió FABIO HOYOS BETANCOURT.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 2 Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «Pensión Restringida de Jubilación» a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 16 años y 274 días.
Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 20 de enero de 1952; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de enero de 1975 hasta el 17 de octubre de 1991, por un lapso de 16 Años y 274 días; que desempeñó el cargo de «visitador auxiliar grado 09» en la ciudad de Bogotá; que el último salario promedio mensual devengado fue de $495.710,oo; que su retiro de la Caja Agraria se produjo de manera voluntaria, a partir del 18 de octubre de 1991, luego de adelantar conciliación ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que en la respectiva acta de conciliación las partes acordaron: «( ) 4: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagarán en los términos de dichas disposiciones».
La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, aceptó los extremos laborales de la vinculación en lo que respecta a la extinta Caja Agraria; aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado y la oficina donde éste le prestó sus servicios; en cuanto al valor del Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 3 salario indicado en la demanda precisó que el mismo no le constaba y debía ser probado en el curso del proceso; aceptó que la forma de terminación de la relación laboral se produjo en los términos redactados por el demandante y soportadas en la fotocopia del acta de conciliación suscrita por las partes.
En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y BUENA FE». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de enero de 2015, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por más de 15 años, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (CD #2 f.° 81 – 82 y83) [….]
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al señor FABIO HOYOS BETANCOURT, con C.C. No. 15.240.620 de Villamaría - Caldas, pensión restringida de jubilación a partir del 20 de enero de 2012, en cuantía de $3.105.567.63, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 1 de junio de 2015 (f.° 88 a 93), decidió lo siguiente: […]
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia fechada 28 de enero de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FABIO HOYOS BETANCOURT en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, en el sentido de indicar que la UGPP adeuda al señor FABIO HOYOS BETANCOURT la suma de $148.267.825, por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 20 de enero de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2015.
A partir del 10 de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo al señor FABIO HOYOS BETANCOURT por concepto de pensión restrictiva de jubilación la suma de $3.363.055, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos. Para justificar su decisión y en los puntos que atañen específicamente al reproche casacional, el tribunal, luego de precisar que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar; «si el Sr. Hoyos Betancourt acreditó los requisitos previstos en el artículo 8.° de la ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la Pensión Restringida de Jubilación, si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esta derogó la Ley 171 de 1961 y, si el demandante tiene de derecho a la mesada adicional de junio conocida como mesada catorce», expuso lo siguiente: Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Establece la Ley 171 de 1961, en su artículo 8.°, lo siguiente: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” Toda vez que en el recurso de alzada se menciona lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 debe hacerse claridad que esta norma modificó el artículo 267 del C.S.T., el cual consagró la pensión restringida de jubilación en beneficio de aquellos empleados que fueron despedidos con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de labores y su empleador no los hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales siempre y cuando además cumpliera con los requisitos de edad previstos en esa norma.
Ahora bien, pretende el señor Fabio Hoyos Betancourt la pensión Restringida de jubilación toda vez que su vínculo laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., finalizó por mutuo consentimiento a través de acta de conciliación y cumplió con el requisito de haber laborado con la entidad por más de quince años, hechos que encuentran oposición por parte de la apoderada judicial de la UGPP, quien sostuvo en su recurso de alzada, que el demandante no causó el derecho a la prestación económica solicitada, toda vez que los requisitos a tener en cuenta son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estos son los referentes a la edad y el tiempo de servicios, a más de que la desvinculación se dio por acuerdo entre las partes con Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 6 lo cual no concurriría el requisito sobre el despido injusto y agrega que el demandante fue afiliado al ISS.
Sin embargo no observa esta Corporación que los argumentos planteados por la pasiva conlleven a revocar la decisión de instancia, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por el fallador en ningún momento violentó norma legal alguna, todo lo contrario, al encontrar demostrado en el expediente que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 14 de enero de 1975 al 18 de octubre de 1991 (f.° 19) y que tanto el empleador como el ahora demandante decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia púbica especial de conciliación realizada ante el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 1991 (f.° 22), lo llevaron a concluir sobre la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que concurrieron los requisitos previstos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, quedando sólo el cumplimiento de los 60 años de edad como exigibilidad de la prestación económica aludida, hecho que acaeció el 20 de enero de 2012, según se desprende de su registro civil de nacimiento (f.° 17).
Bajo este enfoque, queda sin piso el fundamento del recurso de alzada cuando alude al inciso 1.° de la norma reseñada (despido injusto) desconociendo la parte final del inciso 2.° que prevé: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.”. […] Seguidamente, procedió el juez colegiado a precisar la cuantía del derecho pensional reconocido, a efecto de establecer los valores del retroactivo causado y de la mesada respectiva a la fecha de la sentencia de segundo grado.
De igual forma precisó la pertinencia de la condena por la mesada catorce, encontrando la misma fundada en su carácter de derecho adquirido habida cuenta la fecha de causación de este derecho respecto la de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, en lo relativo al tema de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su eventual repercusión en el Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 7 desenlace del proceso, el tribunal reflexionó lo siguiente: […] Debe señalarse además que no se observa en el expediente que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., hubiese afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales a efecto de subrogar el reconocimiento pensional.
Luego, a pesar que para la fecha en que se presentó la relación contractual entre el demandante y su empleador el ISS tenía cobertura en la ciudad de Bogotá para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello no ocurrió en el presente caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, «en tanto emitió condena por concepto de pensión restringida de jubilación otorgada al demandante» absolviéndola de todas las pretensiones deprecadas en la demanda.
Subsidiariamente, plantea la censura que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado «en lo que tiene que ver con la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce absolviendo a la demandada de esta condena». Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 8 Con el propósito señalado se formularon tres cargos que fueran replicados por la parte actora, respecto de los cuales se hará, por metodología, un pronunciamiento conjunto de los dos primeros, pues, a pesar de que estos fueron orientados por vías distintas se fundamentan en un mismo elenco normativo y se apoyan en idénticos argumentos tendientes a una misma finalidad e individualmente se estudiará, por último, el cargo tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
Dada la orientación del cargo, la censura sostiene que no cuestiona las conclusiones fácticas arribadas en lo que tiene que ver con la preliminar determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación conferida. La discrepancia de la recurrente radica y se concreta en los siguientes argumentos: […] En esta oportunidad el ataque por el sendero directo se encauza a demostrar a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que aunque pudiera el demandante cumplir con las exigencias de la pensión restringida de jubilación, el Tribunal erró al complementar y confirmar la sentencia condenatoria del a quo, pues omitió la consideración de ser esta incompatible con Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 9 la pensión por vejez que otorga Colpensiones por los aportes realizados y que ambas prestaciones serían efectivas idénticamente el 20 de enero de 2012, cuando el extrabajador cumplió 60 años de edad ya contando con más de 1.200 semanas de cotización. En el caso objeto de estudio el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que establece como requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez el llegar a los 60 años de edad los hombres y acreditar 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Y es que tal precepto debía ser incorporado en la decisión del Tribunal, pues al haberse efectuado períodos de cotización por más de 1.200 semanas a Colpensiones, como da cuenta el reporte suministrado por mi mandante, sólo bastaba que el demandante llagara a los 60 años de edad para que le surgiera el derecho la pensión de vejez, lo que ocurrió el 20 de enero de 2012 fecha que coincide con la de estructuración del derecho a la pensión restringida de jubilación decretada por la justicia laboral.
Concordante con lo anterior, también se acusa por infracción directa del artículo 17 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que frente a la compartibilidad pensional establece: “Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”. Es importante puntualizar, que el fallador de segundo grado debía conocer el contenido de la norma en cita, pero dejó, por rebeldía, de aplicarla al desatar el caso en concreto, pese a que su valoración en la decisión tornaría diferente la conclusión arribada, pues informan sobre el carácter prestacional que tiene la pensión otorgada.
Ello, hace que el ataque formulado en la submodalidad de infracción directa se halle estructurado. De la norma en cita se advierte claramente que la pensión restringida establecida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, otorgada en el presente asunto, tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez que otorgara el ISS, hoy Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez.
Es importante precisar, que tal como da cuenta el reporte de RUAF, suministrado por mi mandante, da cuenta que el Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante fue pensionado por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 25645 de 6 de marzo de 2013, lo que no puede dejar de ser valorado ahora en sede de casación. En esa línea, tal norma -artículo 8° de la Ley 171 de 1961- se acusa por aplicación indebida. que establece la pensión restringida de jubilación, pues no debía desatar el caso, ya que al advertirse la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio con la pensión de vejez legal, era inviable la condena emitida.
Se resalta, que de haber aplicado al caso el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto de 1990, habría valorado la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema. Resulta del caso destacar, que al demandante efectivamente le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones, surgiendo una evidente incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación que le fue conferida por la justicia laboral, pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye y comparte identifico (Sic) momento de efectividad.
(Negrillas del texto original) Luego de reproducir in-extenso jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de la Corte, para fundamentar la tesis del carácter prestacional de la pensión discutida en el presente caso y deducir de ella su vocación de reemplazar la pensión de vejez cuando a esta última no pueda acceder el trabajador, procedió la censura a cerrar sus argumentos de la siguiente manera: […] Así las cosas, se tiene que la decisión del ad quem desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica del cargo, siendo que se permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una restringida de jubilación y una de vejez otorgada efectivamente por Colpensiones.
Es importante destacar que la acusación que se plantea conllevan (Sic) la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 11 Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance principal de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
Sostuvo la censura que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros que adjetivó de evidentes y manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que al señor FABIO HOYOS BETANCOURT le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 2. No dar por demostrado estándolo, que al señor FABIO HOYOS BETANCOURT no le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 3, No dar por demostrado, estándolo, que en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIA- afilió al señor FABIO HOYOS BETANCOURT al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación otorgada el señor FABIO HOYOS BETANCOURT tiene naturaleza prestacional, de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones en virtud de los aportes para pensión que hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIA-. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FABIO HOYOS BETANCOURT adquirió el derecho a una pensión de vejez pagadera por COLPENSIONES en la misma fecha en que fue ordenada la efectividad de la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó la censura que los errores manifiestos y evidentes de hecho, se debieron a la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales o pruebas: - Copia la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales expedida por la CAJA AGRARIA.
(Folio 21 del Cuaderno No. 1). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor FABIO HOYOS BETANCOURT (Folio 18 del Cuaderno No. l). En la demostración del cargo, parte la censura por afirmar que el tribunal omitió considerar que efectivamente se estructuró la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación otorgada en sede judicial con la pensión por vejez que otorga Colpensiones, sosteniendo que ambas prestaciones serían efectivas, idénticamente, el 20 de enero de 2012, cuando el extrabajador cumplió los 60 años de edad, tal como se desprende de la copia de la cédula del actor obrante en el plenario, aunado a que para aquella, ya contaba con más de 1.200 semanas de cotización. Seguidamente, procede la censura a fundamentar el ataque esgrimiendo los siguientes argumentos: […] Es del caso destacar, que el Tribunal no apreció tampoco la copia la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales expedida por la CAJA AGRARIA.
(Folio 21 del Cuaderno No. 1), que da cuenta que efectivamente el empleador hacía descuentos con destino al Seguro Social. Es por lo anterior que se estima que fue un error del Tribunal dar por demostrado, no estándolo, que al señor FABIO HOYOS BETANCOURT le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación, siendo que se hizo evidente que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIA- lo afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión. Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 13 Es del caso destacar, que el sentenciador de segundo grado dejó de analizar que tal documento aportaba datos relevantes para desatar el caso en concreto.
Y es que tal yerro también llevó al ad quem a no dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación otorgada el señor FABIO HOYOS BETANCOURT tiene naturaleza prestacional, de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones a través de Resolución No. 25645 de 2013, en virtud de los aportes para pensión que hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - CAJA AGRARIA.
Se destaca, que el Tribunal dejó de valorar que el demandante fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez y por ello, la entonces CAJA AGRARIA, como empleadora, acudió al pago de los aportes pensionares y que en razón de tales cotizaciones el extrabajador accedería efectivamente a una pensión vitalicia pagadera por Colpensiones. Es importante aclarar al proceso, que en efecto, Colpensiones le reconoció al señor FABIO HOYOS BETANCOURT una pensión de vejez, de manera que se erige la aludida incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación otorgada por vía judicial, siendo inviable el pago conjunto de dos prestaciones de la misma naturaleza.
Se insiste, si el Tribunal hubiera apreciado en su totalidad la información que fuera incorporada al expediente, su decisión sería diferente, en la medida en que de la afiliación del demandante al Seguro Social y la efectiva realización de aportes, eran evidencia del surgimiento de la incompatibilidad por el carácter prestacional que tienen tanto la pensión de vejez que otorga Colpensiones, como la pensión restringida de jubilación que se otorgó. Conforme con lo expresado, tenemos que el cargo formulado está llamado a prosperar, por lo que se pide que se proceda conforme se reclama en el alcance principal de la impugnación, (Negrillas y Subrayas del texto original) VIII.
RÉPLICA CONJUNTA Procedió la parte opositora, en desarrollo de su réplica, a realizar un resumen de todo lo acontecido en el trámite del proceso y sintetizar las decisiones impartidas en instancia, seguidamente concluyó y expresó los fundamentos de su Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 14 oposición de la siguiente manera: […] A los CARGOS propuestos por la parte recurrente me opongo fundamentado en que la pensión reclamada y concedida por el A QUO, complementada y confirmada por el AD QUEM, es una pensión de jubilación especial, establecida en el artículo 8°, inciso segundo para los trabajadores oficiales que se hubieren retirado voluntariamente con quince (15) o más años de servicio, pues el Tribunal edificó su sentencia dando aplicación a la Ley y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y las Sentencias de la Corte Constitucional, por lo tanto no se le puede enrostrar como lo hace la recurrente que el Tribunal erró al complementar y confirmar la sentencia condenatoria del a quo, el sentenciador de segundo grado no incurre en la violación pregonada en los cargos formulados por la recurrente.
Por el contrario, hace una correcta interpretación de las leyes y de las sentencias en que se funda para su decisión y atiende los principios que se encuentran cobijados bajo el manto de la justicia y equidad. Además el recurso contiene súplicas que nunca hicieron parte de la demanda inicial. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia acusada por el recurrente, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha 1° de junio de 2015 y condene al mismo al pago de las respectivas costas procesales.
IX. CONSIDERACIONES Debe precisar la Corte, que la pretensión de la parte actora sobre la cual giró el proceso, fue el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada. Sobre el anterior marco de peticiones, el tribunal decidió la controversia, y sobre el particular, se limitó al estudio de la procedencia, causación y exigibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida por el a-quo; de la Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 15 modalidad de terminación del contrato por retiro voluntario; del salario base de liquidación y de la indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones reconocidas a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En sede de casación, la censura radica su inconformidad, en los cargos bajo estudio, al establecer: la no procedencia de la pensión restringida de jubilación por considerar que la misma queda sin efecto en el caso en que el trabajador haya sido afiliado al sistema de seguridad social, pues, en su criterio y para tal efecto, opera la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS.
Corresponde a esta Sala determinar: i) si la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 cubre el riesgo de vejez y, ii) si la misma desaparece por la sola afiliación al ISS y cuándo esta entidad asume dicha contingencia. Con referencia al primer punto, esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 17 estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 18 SL6446-2015, SL997-2015.
Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Lo expuesto descarta la acusación formulada contra la sentencia recurrida en la que atinadamente el juez de alzada concluyó: (CD n.° 3 min 12:35 a 13:35) […] toda vez que el reconocimiento pensional realizado por el fallador en ningún momento violentó norma legal alguna, todo lo contrario, al encontrar demostrado en el expediente que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 14 de enero de 1975 al 18 de octubre de 1991 (f.° 19) y que tanto el empleador como el ahora demandante decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia púbica especial de conciliación realizada ante el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 1991 (f.° 22), lo llevaron a concluir sobre la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que concurrieron los requisitos previstos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, quedando sólo el cumplimiento de los 60 años de edad como exigibilidad de la prestación económica aludida, hecho que acaeció el 20 de enero de 2012 […].
Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual manera es preciso recordar que la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta esta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo tanto y, en principio, la afiliación al I.S.S., que bien pudiese recaer en el aquí demandante, no sería motivo suficiente de orden factico y legal, para no accederse al derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación. Tampoco asiste razón a la censura cuando señala que la percepción de la prestación, en condiciones compartidas con la eventual pensión del Instituto de Seguros Sociales, atenta «contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público», pues, esta Sala en este puntual aspecto ha dicho hasta la saciedad lo siguiente: […] el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 20 la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: “…en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. (CSJ SL4538-2018)”. En lo que se refiere al reproche de la censura atinente a que el tribunal no advirtió que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto, cabe decir que en efecto el citado reproche tiene asidero en la medida en que de la auscultación detallada del documento obrante a folio 21, señalado por la censura en su ataque como inapreciado, contentivo de una «ORDEN DE PAGO Y CONTABILIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES,» resulta acreditado la realización de un descuento por el concepto, allí denominado, «APORTES ISS», inobservancia que a su vez condujo al tribunal a un segundo yerro al no Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 21 darle los efectos pertinentes a la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, que no eran otros que la previsión de que la pensión restringida de jubilación reconocida, causada después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconociera la referida institución de seguridad social.
En este punto, el tribunal debió tener en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035- 2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
En ese sentido, y en este preciso aspecto, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, particularmente el ordinal «PRIMERO» de la misma, en cuanto complementó la sentencia de primer grado sin advertir que la pensión restringida de jubilación es compartida con la prestación periódica que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales y, que en la Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 22 respectiva liquidación del derecho prestacional restringido, deben observarse los efectos de la citada compartibilidad.
Por lo anterior, previo a dictarse la sentencia de instancia que corresponda, deberá dictarse auto para mejor proveer en el sentido de requerir a la entidad de seguridad social para que arrime al plenario la información pertinente en aras de dilucidar y concretar las fechas y los valores a que se acotan las pretensiones del actor. Una vez recaudada la prueba que se decretará, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dada la orientación del cargo, la censura sostuvo que no cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el juzgador de segundo grado, ciñendo estrictamente su discrepancia en la aplicación de la norma señalada en el cargo y de la cual se dedujo la condena para el pago de la mesada adicional de junio también conocida como mesada catorce.
Al respecto esgrimió los siguientes argumentos: Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Es importante recordar, que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica en esta demanda, fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que se acusa como violación de medio de la norma sustantiva.
Tal aparte es del siguiente tenor literal: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Es claro que tal regla tiene una excepción. contemplada en el parágrafo transitorio 6°. que dispone lo siguiente: “parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 80 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 201 1, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales a! año”.
De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber. • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
En este orden de ideas, tenemos que según quedó probado el trámite procesal, el señor FABIO HOYOS BETANCOURT causó su derecho pensional el 18 de octubre de 1991. esto es antes del 31 de julio de 201, incluso antes de la reforma constitucional Y de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en principio tendría derecho a las 14 mesadas anuales.
Sin embargo, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer mesadas adicionales dispuso el Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 24 cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos conjuntamente por et destinatario, lo que no ocurre para el caso del señor FABIO HOYOS BETANCOURT, al ser su mesada pensional de valor superior a 3 SMLMV para el año 2012, fecha en que consolido su estatus pensional. […] En ese sentido se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró la peticionaria encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 60 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en tanto no reunía el requisito de contar con una mesada inferior a 3 SMLMV.
Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en et alcance subsidiario de la impugnación, de no prosperar el principal. XI. RÉPLICA La oposición al cargo quedó establecida y desarrollada en los términos referidos ut-supra.
XII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio del alcance subsidiario sugerido por la censura, considera la Sala pertinente resolver el cuestionamiento vertido en el cargo bajo análisis, siendo lo primero advertir, que el tribunal no pudo haber incurrido en el yerro endilgado, pues, frente al tema ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, particularmente, en la sentencia CSJ SL2054-2019, de la siguiente manera: Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 25 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 26 trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Posteriormente, y dentro de un asunto con matices similares a los acontecidos en el presente caso, donde también fungió como demandada la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a quien se le reclamó el pago de la pensión restringida de jubilación, esta Sala emitió la sentencia CSJ SL1366-2020, donde se dijo lo siguiente: […] 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que, contrario a lo que manifiesta la censura, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito para su exigibilidad.
Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el actor consolidó la pensión el 16 de noviembre de 1991 cuando se retiró por mutuo acuerdo, después de más de 19 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 29 de septiembre de 2011, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación pero el derecho ya se encontraba en su haber.
Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C- 409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.
Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019. Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo tanto, advertido en el presente caso que la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor, se causó desde el 18 de octubre de 1991, es decir, desde la terminación del vínculo contractual con su antigua empleadora y no desde el 20 de enero de 2012, fecha esta última de exigibilidad del derecho pensional, deviene por obviedad que la referida enmienda constitucional no truncó el derecho a la obtención, por parte del actor, de la mesada adicional de junio reclamada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación por haber prosperado parcialmente el recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1.° de junio de 2015, dentro del proceso que promovió FABIO HOYOS BETANCOURT contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), particularmente el ordinal «PRIMERO» en cuanto complemento la sentencia de primer grado sin tener en cuenta el fenómeno de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la que eventualmente llegare a reconocer el Instituto de Seguros Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 28 Sociales y los efectos que, por la citada compartibilidad, debieran observarse en la respectiva liquidación del derecho prestacional restringido.
NO CASA EN LO DEMÁS. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la UGPP y a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remitan con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Sr. Fabio Hoyos Betancourt identificado con el número de cédula 15.240.620 y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitan también copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y certificación de los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.
Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 29 (No firma por ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (No firma por ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°72718 REFERENCIA: FABIO HOYOS BETANCOURT VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta oportunidad me permito salvar el voto, en cuanto se dispuso compartir la pensión restringida con la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Estimo que la posibilidad de compartir la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 con la de vejez, no encuentra venero en los Acuerdos del Ley 50 de 1990 ni el Ley 100 de 1993. Estas disposiciones estatuyen: I.S.S. Io) Acuerdo 029 de 1985 ARTÍCULO 6o. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de Radicación n.°72718 capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 v en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al papo de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono. 2o) Acuerdo 049 de 1990 ARTÍCULO
17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. 3o) Ley 50 de 1990 ARTICULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o de la Ley 71 de 1961, quedará así:
ARTICULO 267. PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya 2 Radicación n.°72718 sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido* sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido* si ua los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente* tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta /60¡ años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la leu u dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
PARAGRAFO lo. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
PARAGRAFO 2 o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. 4o) Ley 100 de 1993 Radicación n.°72718 ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios* la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta ti cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mmer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO lo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3 o. A partir del lo. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. 4 TT Radicación n.°’72718 La anterior recensión normativa me permite inferir que si bien existen diferentes preceptos que, sin hesitación alguna, permiten compartir la pensión sanción, también lo es que no encuentro ninguno que autorice la compartibilidad de la pensión restringida (retiro voluntario luego de 15 años de servicios) con la vejez.
Ahora, nótese que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dispuso que «En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», y en tratándose de la compartibildad de la referida pensión restringida de jubilación brillá precisamente por su ausencia la reglamentación que dispuso la ley.
Por tanto las prestaciones deben ser compatibles. Empero, resulta insoslayable que, en virtud de la misma Ley 50 de 1990, el empleador puede conmutar la pensión que le corresponde asumir. Fecha ut supra, FERNANDO/CASTILLO CADENA 5