Micelio
SL4374-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63366 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4374-2019 Radicación n.° 63366 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE AGUADO BOHÓRQUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Aguado Bohórquez llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido; que laboró por más 20 años a la demandada y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la accionada ha incumplido el literal b), del artículo 18 del acuerdo convencional vigente suscrito entre Sintraelecol y la pasiva, al haberle negado en dos ocasiones el reconocimiento y pago de su pensión convencional.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, demandó que se condenara a la demandada: i) a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional equivalente al 100%, a partir del 24 de agosto de 2003, fecha en que cumplió 48 años de edad, al haber sido « beneficiario de la convención colectiva de trabajo y haber cumplido los requisitos establecido en el artículo 18 literal B, de la Convención colectiva de Trabajo vigente », tomando como salario promedio mensual el devengado entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 1998, con el computo de los factores salariales previstos en la convención, 1965-1998, fue de $1.454.262; junto con las primas para jubilados previstas en el artículo 49 de la convención 1965-1999; ii) que se condene a indexar la primera mesada pensional, desde cuando el actor se desvinculó de la pasiva, hasta la fecha de su pago; el reconocimiento de las mesadas atrasadas a partir de que adquirió el status de pensionado, 24 de agosto de 2003, debidamente reajustadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte de aplicar la facultad ultra o extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus peticiones, señaló básicamente, que nació el 24 de agosto de 1955 y que el 24 del mismo mes, pero del año 2003, cumplió 48 años de edad; que ingresó a laborar con Electrocordoba hoy Electricaribe el 5 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es por más 20 años; que de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente 1965-1999, que fue debidamente depositada, que copió, literal B), tiene derecho a la pensión allí prevista, por haber tenido al 31 de octubre de 1985 cinco años de servicio y menos de diez en Electrocordoba; que el valor de la pensión será del equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio; que estuvo afiliado a Sintraelecol desde su vinculación hasta la fecha de su retiro; que la convención colectiva referida está vigente, en tanto que su última denuncia por la empresa fue el 23 de junio de 2010; que el 4 de agosto de 1988, Electrificadora de Cordoba suscribió con Electrocosta, un contrato en el que entre otros aspectos, se convino la sustitución de empleadores, asumiendo esta última empresa las obligaciones legales y extralegales de los trabajadores activos y jubilados de Electrocordoba y que Electrocosta fue absorbida por Electricaribe a través de escritura pública del 31 de diciembre de 2007.

Así mismo refirió, que la sustitución anunciada operó a partir del 4 de agosto de 1998 y que en virtud el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, se respetan los derechos adquiridos antes de la sustitución de empleadores; que suscribió con la demandada una conciliación el 30 de diciembre de 1998, en la cual recibió una bonificación por la pérdida de su estabilidad laboral, pero los demás derechos no fueron objeto de negociación y menos de renuncia, entre ellos la pensión extralegal reclamada; que el 1° de julio de 2010 pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la pasiva el 23 de julio de 2010, la negó señalando que la convención colectiva solo se aplicaba a los trabajadores que estén prestando sus servicios a la empresa, señalando el actor, que la convención no prevé tal requisito para cumplir la edad exigida; indicó que existía precedente judicial de los juzgados de Montería y su Tribunal, sobre la no concurrencia del tiempo de servicio y la edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dio como ciertos los extremos de la relación laboral, la transferencia de activos entre Electrocordoba y Electrocosta y que está última empresa fue absorbida por Electricaribe; la conciliación celebrada, aclarando que no era cierto el contenido de la norma convencional; que a la fecha de retiro el actor tenía 43 años de edad y 20 años y 11 meses laborados; el argumento por el cual negó el reconocimiento de la pensión. Respecto de los demás, los negó, indicó que no eran hechos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada – conciliación, prescripción, imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente, inexistencia de la sustitución de empleadores, ineficacia de la convención colectiva y falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2012 (f.° 270 a 276), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que el señor JORGE AGUADO BOHÓRQUEZ y la Electrificadora de Córdobas SA -ELECTROCORDOBA S.A. Hoy Electricaribe SA ESP existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declarar que el señor JORGE AGUADO BOHÓRQUEZ tiene derecho a que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP- reconozca su pensión de Jubilación de conformidad con el artículo 18 de la Convención Colectiva suscrita entre La empresa Electrificadora de la córdoba S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL-SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, por ser beneficiario de la misma y a partir del día 24 de Agosto de 2003.

En cuantía de $1.454.262 con la indexación de la primera mesada y los incrementos pensiónales anuales a que tiene derecho, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP- a pagar la pensión de Jubilación aquí reconocida a partir del día 1 de Julio de 2007, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada e infundada las demás excepciones planteadas, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la de primer grado y declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como centro de debate, establecer si el actor cumple los requisitos exigidos « por la ley para acceder a la pensión especial de vejez » (sic). Refirió que la pasiva propuso la excepción de cosa juzgada, sin que hubiera pronunciamiento sobre ella por parte del a quo, señalando que era viable en esa instancia obtenerlo, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, de la que citó algunos párrafos.

Acudió al artículo 332 del CPC que contiene los requisitos esenciales para que se configure la aludida figura y que en el presente proceso se demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 18, literal b) ibídem. Descendió al acta de conciliación de folios 181 a 183, de fecha 31 de diciembre de 1998, suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con base en ella, concluyó que el trabajador declaró a paz y salvo a la pasiva de los « beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto bajo ningún título », por lo que estaba acreditada la excepción de cosa juzgada y procedió a revocar la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la proferida por el a quo y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito, el recurrente formula un cargo, que no fue replicado, y que se pasa a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 305, 306 y 332 del CPC; 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 60, 61, 78 y 145 del CPTSS, y 19 de la Ley 640 de 2001; « Por haber apreciado mal el Acta de Conciliación de folios 181 a 183, el Tribunal incurrió en el error ostensible de hecho de dar por demostrado que existe cosa juzgada entre las partes ».

Con la finalidad de demostrar su acusación, memoró lo que señaló el ad quem sobre la cosa juzgada y su configuración en este proceso, con base en lo que el trabajador expuso en el texto del acta de conciliación; conclusión que fue fruto de una « sesgada e indebida apreciación que hizo el Tribunal del acta de conciliación », al no haberla valorado en forma integral y no encontrar cuál fue la causa y el objeto de la misma.

Señala que en ese orden, no aparece por parte alguna que la empresa y el recurrente hubiesen encontrado diferencias en relación con su derecho pensional futuro o que el trabajador se hubiera quejado de alguna contraprestación, o reclame algún pago que tenga que ver con la pensión de jubilación, lo que era razonable, dado que para entonces tenía el derecho adquirido por haber estructurado el tiempo de servicio como requisito base de la pensión futura y que en ninguna de las cláusulas de la conciliación existía reclamo o pacto relativo a la pensión especial de vejez; no entró en consideración su existencia, su compensación, su diferencia entre el empleador y el trabajador y que el dinero al actor entregado, era el pago de las prestaciones sociales, reajustadas conforme a lo pretendido, « más un "BONO DE RETIRO" ».

Que de acuerdo con lo expresado, explica el censor, no podía concluirse que se concilió la « Pensión de jubilación cuando este no fue un derecho en controversia durante el transcurso de la conciliación, como que tampoco fue compensado »; reiterando que al terminarse la relación laboral, el trabajador había cumplido uno de los requisitos esenciales de la construcción y estructuración del derecho a una pensión de vejez, al haber laborado para la demandada por espacio de 20 años, 11 meses y 26 días.

Igualmente recuerda, que sobre este mismo tema, ya esta Sala había fijado su criterio en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50.330. CONSIDERACIONES Aunque en rigor el cargo no es la mejor expresión técnica de un embate en sede extraordinaria, de su proposición y particularmente de su lectura integral, se logra comprender que el censor se duele de que se haya establecido por el Tribunal, que en el acta de conciliación suscrita entre el actor y la demandada el día 31 de diciembre de 1998, se concilió la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 literal b) de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999.

En tal virtud, la Sala analizará en lo pertinente, el texto de la conciliación en precedencia citada. Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, sobre algunas discrepancias presentadas en las partes, así: […] Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.

Finalmente, las partes solicitan se imparta la aprobación a la presente conciliación. (Subraya la Sala). El texto subrayado fue el que llevó al Tribunal a dar por configurada la cosa juzgada, pues en la conciliación se hizo referencia a los beneficios convencionales. La Corte ha señalado en varias oportunidades, que cuando se trate de conciliar o transar derechos pensionales, la referencia específica a ellos debe quedar no solo en forma expresa, sino precisa, dada la trascendencia que para el mundo del derecho del trabajo y la seguridad social implica, además de su impacto económico, efectuar acuerdos de esa naturaleza y sobre esos derechos; lo que de contera rechaza las manifestaciones de carácter genérico e indeterminadas, en las que no existe precisión sobre cuál es el derecho pensional que se concilia, entre otras razones parar poder verificar si resulta conciliable por ser incierto y discutible.

A propósito de lo anterior y en un caso contra la misma entidad aquí demandada, la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63634, adoctrinó: Ahora, aunque el Tribunal derivó la existencia de un acuerdo sobre la pensión aquí discutida, de la manifestación según la cual se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de «beneficios convencionales», tal conclusión resulta errada, pues la Corte ha considerado que la voluntad de transar un derecho pensional debe quedar plasmada de manera inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de manera que la referencia que en él se haga a unos beneficios convencionales de forma genérica, no tiene la virtualidad de comprenderla.

En la sentencia CSJ SL8768-2015, sobre el particular se dijo: […] esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. De conformidad con lo anterior, queda evidenciado que en la conciliación materia de análisis no se precisó en la forma indicada cuál era el derecho pensional que era materia de ese acuerdo y por lo tanto, razón le asiste a la censura la indicar que allí no se concilió el derecho a la pensión reclamada, por lo que erró el Tribunal al darlo por inmerso en el acuerdo conciliatorio y derivar de allí la prueba de la excepción de cosa juzgada.

Por lo anterior el cargo resulta probado, por lo que se casará la sentencia, sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Dos fueron los argumentos que esgrimió el apoderado de la entidad demandada, para sustentar su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia: i ) la indebida interpretación y aplicación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999, al concederse el derecho habiendo cumplido la edad el actor después de fenecer su vinculación contractual laboral con la demandada, y ii ) la falta de pronunciamiento por parte del juez de primer grado, de la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva y con base en la conciliación suscrita con el actor.

En relación con la excepción de cosa juzgada y la conciliación que la respalda, ya en el estadio casacional ampliamente la Corte se detuvo en el estudio de la misma originando el quebrantamiento de la sentencia acusada, motivo por el cual no habrá más disquisiciones en esta sede sobre ese particular. En lo que tiene que ver con la indebida interpretación convencional del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999, se debe recordar que no es materia de discusión: i ) que el demandante cumplió los 20 años de servicio a la empresa demandada, ii ) que le era aplicable la convención de trabajo vigente al momento del retiro el 31 de diciembre de 1988; y iii) que cumplió 48 años de edad el 24 de agosto de 2003 y, iv ) que su relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1988.

Por su parte, el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente « 1965 – 1999 », reza:

ARTICULO

18. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: […] b) para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilaran con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.

Sobre esa temática en especial, la Corte a través de esta Sala ha tenido oportunidad de adoctrinar en un caso seguido contra la aquí demandada Electricaribe ESP, en un texto convencional similar al citado, correspondiente al artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1985 – 1987, lo siguiente, en relación con el entendimiento a esta clase de cláusulas, en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 58093, así: […] EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador.

Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad. B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.

C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad. […] Dicho de otra manera, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018 [esta última dictada en un caso seguido contra la misma entidad y referida la misma cláusula 12 convencional]. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo, podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral; máxime que la cláusula en mención, como bien lo advirtió el Tribunal, expresamente hace mención a «trabajadores», no a ex trabajadores, y menos utilizó algún término que pudiese inferir la Sala, que tal derecho podía consolidarse tan solo con los 20 años de servicios, como lo intenta hacer ver la censura, acudiendo para ello a lo previsto en algunas disposiciones de orden legal, como por ejemplo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, como en el sub lite, no se discute que el demandante cuando se retiró del servicio, 31 de octubre de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional «PLAN 70», prevista por el artículo 12 convencional, pues la edad para adquirir el derecho, sólo la cumplió el 14 de julio de 2005, se concluye que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado al artículo 467 del CST, pues la lectura correcta de la cláusula convencional arriba transcrita y que es soporte del pedimento pensional, según tal fallador pone en evidencia que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, lo que se ajusta a la hermenéutica de la citada disposición legal (artículo 467 CST), por ende, en cuanto a este primer aspecto no se configura un yerro jurídico.

(Subraya la Sala). Más recientemente, con similar entorno fáctico y jurídico, y contra la misma entidad aquí demandada, esta Corporación por intermedio de esta misma Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2019, rad. 66063 iteró lo siguiente: Ahora bien, cuando la valoración y análisis de la prueba resulte notoriamente contradictorio con la veracidad de los supuestos fácticos, esto es, un error de hecho manifiesto, evidente u ostensible que aparece prima facie que, por esa situación de protuberancia, no es necesario realizar mayores esfuerzos para hallarlo, la acusación tiene fundamento.

Sin embargo, si la interpretación de la prueba ofrece dudas, deberá respetarse la decisión del ad quem. Al revisar la cláusula convencional y la interpretación dada por el Tribunal, no se observa un error manifiesto o evidente en el análisis de la cláusula convencional, pues, de la misma se puede arribar a igual conclusión a la que llegó el Tribunal, en tanto que, para acceder a la prestación de jubilación los requisitos debían acreditarse en vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad a su finalización, apreciación que para la Sala no resulta descabellada o abiertamente contraria, precisamente porque en el texto se alude a la expresión « trabajadores ».

(Subraya la Corte). Y es precisamente esa misma expresión trabajadores que aparece inserta en el texto convencional materia de análisis, la que a juicio de la Sala y de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, le permite concluir que la edad exigida debió cumplirse estando al servicio de la entidad demandada, para poder acceder al derecho pensional reclamado, lo que en este juicio no ocurrió, pues la cumplió el 24 de agosto de 2003 y su vinculación laboral había terminado el 31 de diciembre de 1998, como en precedencia de dejó establecido.

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la pensión convencional de que trata el literal b) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo “1965 – 1999”. De conformidad con lo señalado, se declarará probada la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente. Sin costas en esta instancia. Las de primer grado estarán a cargo de parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE AGUADO BOHÓRQUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2012 y en su lugar absolver a la accionada de todas las prestaciones formuladas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4374 - 2019 Radicación n.° 63366 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de octubre de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario lab oral que instauró JORGE AGUADO BOHÓRQUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Aguado Bohórquez llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido; que laboró por más 20 años a la demandada y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la accionada ha SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4374-2019 Radicación n.° 63366 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE AGUADO BOHÓRQUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Aguado Bohórquez llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido; que laboró por más 20 años a la demandada y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la accionada ha