Micelio
SL4374-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61416 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4374-2018 Radicación n.° 61416 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TATIANA MARCELA VARGAS ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra MEDIA24 LTDA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. I.

ANTECEDENTES TATIANA MARCELA VARGAS ACUÑA llamó a juicio a MEDIA24 LTDA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en que las partes lo dieron por terminado de común acuerdo; que se pactó el pago de una bonificación no salarial, que no ha sido cancelada y que no le han pagado « los salarios insolutos devengados […] desde el día 15 de marzo de 2010 y la fecha del pago de los mismos», las vacaciones, cesantías e «intereses moratorios» por el periodo comprendido, «entre el 2 de noviembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010», las «primas de servicios legales y extralegales causadas», entre el «1° de enero y el 15 de marzo de 2010», «junio», «octubre» y «diciembre de 2010», «febrero y junio de 2011», los «salarios» desde el «16 de marzo a diciembre de 2010 y de enero a julio de 2011», la bonificación referida por $11.409.000,oo, « las comisiones de preventa causadas en el año 2010» y la indemnización moratoria, así como que también se condene a lo que resulte probado extra y ultra petita (f.°46 a 59, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada, mediante contrato a término indefinido, con la CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, desde el 2 de noviembre de 2004; que el 1° de septiembre de 2009 suscribió un « otro si » al convenio referido, con MEDIA24 LIMITADA, fecha desde la cual desempeñó el cargo de ejecutiva de publicidad, con un último sueldo de $3.100.000 y un auxilio de $177.061,oo, bajo la subordinación de las demandadas; que el 15 de marzo de 2010, suscribió junto con MEDIA24 LIMITADA, un documento en el que: i) se dio por terminado la relación laboral por mutuo acuerdo, ii) se acordó que se cancelarían sus prestaciones sociales dentro de los 20 días siguientes a su firma y iii) se le reconoció una bonificación no salarial por $11.409.000.oo; que a la presentación de la demanda las accionadas no le han cancelado.

Al dar respuesta a la demanda, MEDIA24 LTDA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora a la compañía, a partir del 1° de junio de 2008, cuando sustituyó a su empleador, CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, el documento suscrito el 15 de marzo de 2010, el valor mensual de $177.061, por concepto de « medio de transporte », que no ha cancelado los salarios, desde el 16 de marzo de 2010, porque la finalización del contrato de trabajo fue el 15 del mismo mes y año. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos y alegó el pago de todas las prestaciones sociales solicitadas.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 298 a 287, ibídem ). A su turno, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora a la compañía, a partir del 2° de noviembre de 2004 hasta el 1° de junio de 2008, cuando fue sustituida por MEDIA24 LTDA, para lo que la accionante suscribió documento, mediante el cual la declaró a paz y salvo de pago de prestaciones sociales.

De los demás, adujo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 330 a 337, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012 (f.° 345 a 345 vto, 339 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa MEDIA24 LTDA y, solidariamente, a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO a pagar a la demandante: a. La suma de $213.894 pesos por concepto de saldo de liquidación de prestaciones sociales. b. La suma de $1.013.065,25 pesos como saldo de la prima de servicios causada en el mes de junio de 2009. c. La suma de $104.569 pesos diarios desde el 16 de marzo de 2010 hasta el mes 24 y posteriormente por los intereses moratorios que tal suma debida genere.

Indemnización art. 65 C.S.T, sin capitalizar intereses ni valor de indemnizaciones moratorias.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario hacer un pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas por las demandadas excepto la prescripción parcialmente probada.

TERCERO: Costas a cargo de las demandadas al 60%. Agencias en derecho por 1.5 salarios mínimos legales vigentes a cargo de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2012, concluyó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que: […] en su recurso de apelación de la anterior decisión la demandante argumentó que la liquidación hecha por la parte demandada podría estar adecuada a derecho y no cabría ninguna reclamación si el dinero de las deducciones que se hicieron en la liquidación del contrato de trabajo, por concepto de cartera de crédito y de préstamo de vehículo, se hubiesen destinado en realidad a sufragar dichas obligaciones, pero que lo cierto es que las demandadas jamás destinaron ese dinero al pago de esos créditos, porque a la fecha la actora tiene incluso en su contra una demanda ejecutiva por el crédito de un vehículo, agregó la demandante en su apelación, que el convenio por el que se dio por terminado el contrato el 15 de marzo de 2010, estaba viciado del consentimiento dado que la bonificación acordada nunca se canceló. Por su parte, el apoderado de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. solicitó se revoque la decisión, argumentando que debe tenerse en cuenta que la actora tuvo dos vinculaciones diferentes, la primera, a su servicio que duró hasta el 1° de junio de 2008 fecha en que se efectúo la sustitución patronal con MEDIA 24 LTDA., y la que se dio con ésta última empresa a partir de esta fecha y hasta el 15 de marzo de 2010, por lo que no puede condenarse a la CASA EDITORIAL a pagar sumas causadas después de haber terminado el contrato con la actora y menos, cuando tampoco se configura la solidaridad señalada por el Juez, porque ni siquiera está probado que fuera beneficiario de la obra que ejecutaba la nueva empresa empleadora de la demandante y, además, porque claramente cualquier suma que se haya causado durante la vigencia del contrato con la CASA EDITORIAL, ya se encuentra prescrita.

Agregó esta demandada que no hay razón para que el Juez condenara al pago de la prima de servicios legal causada en junio de 2009, dado que esto jamás fue pedido en la demanda, porque lo pretendido fue lo supuestamente causado desde el año 2010 en adelante y, en todo caso, en el material probatorio aportado al expediente está la prueba de su pago.

Finalmente, sostuvo que de la lectura de la liquidación de prestaciones sociales, se colige que los $213.894 que aparecen allí como saldo, es una suma causada a favor de MEDIA 24 LTDA. dado que sumada la bonificación que se pagó, aunque no existía el deber de hacerlo por no haberse suscrito la conciliación, junto con las prestaciones adeudados a la fecha, y descontados los créditos que tenía la actora, se encuentra que la suma de las deducciones es mayor a la de los devengados.

MEDIA 24 LTDA. también solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, dado que tiene el mismo apoderado. […] al respecto esta sala observa que estos hechos no fueron expuestos por la demandante en su escrito de demanda y solo hace referencia a ellos, después de que el Juez encontró que el pago de la bonificación que persigue la demandante si se efectuó, pero se destinó al pago de las obligaciones adquiridas y sobre la que se autorizó su pago por descuento de nómina, hecho éste que claramente no puede tenerse en cuenta en esta instancia, porque de hacerlo, se estaría sorprendiendo a la parte demandada con elementos fácticos que no fueron discutidos en el transcurso del proceso, en consecuencia esta Sala se revelará de su estudio.

Por otra parte, sorprende la Sala lo expuesto por el demandante en su recurso de apelación, cuando señala que en caso de que esos pagos se hubiesen destinado al cumplimiento de esos créditos, no existiría ningún motivo de inconformidad con la liquidación de prestaciones sociales, hecha la finalizar el contrato de trabajo, siendo que, observa esta Sala, el mismo apoderado presentó una demanda de 34 pretensiones en la que sostuvo que no le habían hecho ningún pago en el momento en que se terminó el contrato pero que ahora manifiesta su inconformidad sólo en relación con este punto.

Además, es confusa la posición del recurrente en relación con sus motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, porque acepta el reconocimiento de dicha bonificación, pero acto seguido señaló que existía un vicio del consentimiento en el acuerdo mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo el 15 de marzo de 2010, dado que no se pagó la precitada bonificación. Sostuvo que la condena por concepto de prima de 2009, que impuso el Juez de primer grado, debe revocarse, pues dicha pretensión no se encontró dentro de la demanda ni fue controvertida en el trámite.

Luego de analizar la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 208 del cuaderno principal, determinó que: […] le bastaba al Juez efectuar una sustracción aritmética entre el total que liquidó la empresa por concepto de lo devengado sobre las deducciones a realizar para notar que sobre los $213.894, pesos que aparecen allí reflejados en el acápite total a pagar, es una suma que quedo a favor de la empresa demandada y por esta razón, fue el Juez que no pudo encontrar prueba que la empresa demandada hubiese efectuado dicho pago, y como no existe ningún saldo insoluto a favor de la trabajadora se revocará también en este punto.

De igual forma, encontró infundada la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que no se le debía a la demandante salarios o prestaciones sociales. Respecto de la solidaridad declarada por el Juez de primer grado, aseguró que no se configuró, porque la sustitución patronal alegada tenía como consecuencia para el nuevo empleador, desde la suscripción, la obligación de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales de la accionante.

Asimismo, alegó que, para establecer la solidaridad, no se encontró ningún soporte fáctico de los exigidos en el artículo 34 del CST (f.° 220 CD y 357 a 359, 17 56 a 19:20, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuso que pretende que esta Corporación: […] CASE totalmente el fallo de segunda instancia, por el cual se revocó el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y se ABSOLVIO a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, para que ésta Honorable Corporación Judicial, por medio de su sala laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva CONFIRMAR la sentencia de PRIMER grado, dictada por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, adicionándola en el sentido de condenar a las demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria, con la consiguiente condenación en costas (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica, que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO La sentencia es acusada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del CST. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal enunció: 1.

Incurre la sentencia impugnada en error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, la validez del acuerdo y la obligación vinculante por parte de los demandados de pagar la bonificación y el valor de unas obligaciones laborales contenidas en documento aportado al proceso, que finalmente suscriben los demandados como prueba de la existencia de las mismas, documento desconocido dentro de la sentencia de segunda instancia creadora del mismo. 2.

Invertir la carga de prueba respecto de la presunción legal consagrada en el art. 65 del C.S.T a favor del empleado. 3. No dar por demostrado estándolo que los demandados estaban obligados a cancelar a la demandante lo siguiente: Condenar a MEDIA24 LTDA y solidariamente a CASA EDITORIAL EL TIMEPO S.A., a pagar a la demandante lo siguiente: por valor de $213.894 como saldo de liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, por valor de $1.013.065 por valor de saldo de la prima legal, de prima de servicios causada en el primer semestre del año 2009 y no cancelado a la demandante, por valor de $104.569 diarios desde el 16 de marzo de 2010 hasta la ocurrencia del mes 24 y posteriormente a la finalización del mes 24 por los intereses moratorios que tales sumas debidas generen, indico únicamente las sumas debidas, antes indicadas por las prestaciones sociales, saldo de prestaciones y primas legales de servicios, en ningún orden se permitirá capitalización de intereses sobre intereses, ni intereses sobre el valor que resulte de la indemnización moratoria. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que contra la demandada no existe ningún saldo insoluto a favor de la trabajadora demandante. Seguidamente, sostiene como pruebas no apreciadas la liquidación del contrato de trabajo « presentado y suscrito por la demandada MEDIA 24 LTDA aportado al proceso como prueba de las obligaciones a cargo de la parte que lo creó».

Y como defectuosamente apreciadas: 1. La liquidación del contrato de trabajo presentado y suscrito por la demandada MEDIA 24 LTDA aportado al proceso como prueba de las obligaciones a cargo de la parte que lo creó. 2. La demanda introductoria en las pretensiones 3. La contestación de la demanda mediante la cual la demandada introdujo el documento, suscrito por ella liquidación del contrato de trabajo, como creadora del mismo.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida, por apreciación defectuosa, de la liquidación de prestaciones sociales, que no está suscrita por las partes, la que, a pesar de reflejar una deuda de la demandada en favor de la demandante y no haber sido cancelada por la deudora, coligió que había un saldo en favor de la accionada por $213.894.

Precisó, que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que existía el referido documento, el rublo de la liquidación de cesantías y sus intereses, para realizar la sustracción aritmética, la cual de ésa manera sí arrojaba el saldo a favor de la actora, « lo que se traduce en un error matemático sobre el documento que debía arrojar la pretensión a favor de la demandante ».

Realizó precisiones respecto de las normas enunciadas en la proposición jurídica de la acusación (f.° 15 a 19, ibídem ). VII. RÉPLICA Manifiestan que la demanda de casación incurre en los siguientes errores de técnica: i) el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, porque cuestiona las sentencias de instancia cuando pide la casación del fallo de segundo grado y la confirmación de la sentencia del Juzgado; ii) que las normas que enunció en la proposición jurídica no fueron aplicadas por el Juez colegiado, iii) que involucra aspectos jurídicos, como el de invertir la carga de la prueba respecto de la presunción del artículo 65 del CST, cuando la acusación no está dirigida por la vía directa; iv) que es un contrasentido alegar sobre unas pruebas la indebida valoración y haber omitido su estimación; y v) que involucra aspectos relacionados con la sentencia de primer grado siendo ello improcedente (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Debe precisarse que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se evoca lo anterior, pues revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: Le asiste razón al opositor cuando objeta las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues los artículos 1º, 5º, 9º, 14 y 21 del CST, consagran los artículos dichos principios y los artículos 22, 23, 24 27, 37, 45 54 y 55 del mismo ordenamiento, que contienen una norma sustancial de carácter nacional, incorporadas en la proposición jurídica, no fueron mencionados por la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó el Juez de alzada para la solución del caso concreto, como son los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 21, 54 y 55 del CST.

Por ello, mal puede endilgarse su aplicación indebida, que ocurre cuando el respectivo precepto se emplea a un caso no regulado por él. Esto, porque «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por la CSJ SL1394-2018), lo que no aconteció en este evento.

Aunado a esos yerros, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que recapitulan los derechos reivindicados por el reclamante, desde la demanda ordinaria, frente a las cuales omitió la censora demostrar en concreto la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador, esto es, los establecidos en los artículos 21, 22, 23, 24, 27, 37 y 45 del CST.

Por otro lado, al desarrollar el cargo la recurrente comete la equivocación de referirse a « la liquidación del contrato de trabajo y suscrito por la demandada MEDIA 24 LTDA », fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente y sin diferenciarlos, como prueba « NO APRECIADA » y « DEFECTUOSAMENTE APRECIADA », lo que constituye un contrasentido, porque el medio de prueba o tiene valor para el juzgador, porque lo estima o no tiene ninguna valía, porque no lo ve, lo ignora y, si no lo estudia, no resulta lógico que se diga que sí lo vio, pero erradamente.

Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia CSJ SL19458-2017, en donde precisó: « Así mismo, afirma que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada».

Además, olvida la recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, pues debe: i) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y ii) tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su estimación (CSJ SL9681-2017), que en este evento omitió la censora.

Se reitera, que el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que pudo incurrir el juzgador, pues su deber es verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Adicionalmente, la parte impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple en ninguna de las pruebas denunciadas.

Sobre este tópico, esta Corporación se ha pronunciado inveteradamente, entre las que se exalta, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, oportunidad en la que se manifestó que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Por otra parte, la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró no probada la sustitución patronal entre las demandadas, la pretensión de pago de la prima de servicio de 2009 y la improcedencia de la indemnización moratoria. Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « Al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017) Por último, debe resaltarse que la sustentación de ambos cargos no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL3836-2018, CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente TATIANA MARCELA VARGAS ACUÑA, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

Fíjense como agencia en derecho, la suma de $3.750.000.oo a favor de MEDIA24 LTDA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., opositoras en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TATIANA MARCELA VARGAS ACUÑA contra MEDIA24 LTDA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00