CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62052 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4373-2018 Radicación n.° 62052 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició a la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP TELECOM EN LIQUIDACIÓN y al CONSORCIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
I.
ANTECEDENTES ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO pidió se declara que entre ella y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy en liquidación, que « […] SUSTITUYÓ A LA EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. “TELECOM”», existió un contrato de trabajo, desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 15 de abril de 2005, como operadora telefonista en el Municipio de Santiago, Norte de Santander, en calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiara de la convención colectiva.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales; las cotizaciones que realizó a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos durante los extremos laborales; las horas extras laboradas por el periodo trabajado; las indemnizaciones por despido y moratorias por la no consignación de las cesantías, así como por el no pago de los derechos laborales a la terminación del vínculo laboral; que se indexaran las sumas objeto de condena; intereses moratorios a título de lucro cesante y daño emergente; los pagos que realizó a las aseguradoras para el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios; lo ultra y extra petita, más las costas (f.° 42, cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP., mediante contratos de prestación de servicios, denominados «CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA ATENCION (sic) DE SERVICIO DE AGENCIAS INDIRECTAS TELECOM» y, posteriormente, «C.T. CENTRO DE TELECOMUNICACIONES A TRAVES (sic) DE UN S.A.I.», desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 13 de junio de 2003, para el desempeño de labores propias de su objeto social, en sus instalaciones y horarios fijados por aquella; que después de ésta última fecha, continuó sus actividades con la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por subrogación de los contratos, en el lugar que ocupaba TELECOM, en el Municipio de «Santiago NS», por medio de los convenios referidos.
Manifestó, que las labores desarrolladas fueron directamente realizadas a Telecom, dentro de sus instalaciones, en horarios fijados por esta, sometida a condiciones laborales que de manera verbal y escrita, le transmitían funcionarios de la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para la ejecución de actividades; que, de manera unilateral e injustificada, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, cuando se la indujo a firmar un acta de terminación por mutuo acuerdo, para la suscripción de uno nuevo, denominado « CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN MERCANTIL DE LOS SISTEMAS DE ATENCION (sic) INDIRECTA - SAI», el cual fue suscrito en Cúcuta con supuestos mejoramientos en su condición laboral, lo que resultó no ser cierto, según se desprende de sus cláusulas, además por continuar ejerciendo las mismas funciones de manera personal, bajo dependencia y subordinación de funcionarios de TELECOM, en liquidación y, luego, por la empresa NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; que se le pagó una remuneración llamada participación (f.° 40 a 41, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a situaciones fácticas (f.° 81 a 87, cuaderno n.°1). En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de los contratos de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, improcedencia de la acción, inexistencia de causa jurídica, prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 89 a 92, ibídem ).
Las empresas que integraban el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, esto es, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUPOPULAR S.A., fueron llamadas como litisconsortes necesarios (f.° 231, ibídem ), que al hacerse parte en el proceso (f.° 133 a 165, ibídem ), se opusieron a las pretensiones del libelo inicial.
En cuanto a los hechos, afirmaron no ser ciertos, no constarle o no corresponder a situaciones fácticas (f.° 246 a 248, ibídem ). En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes TELECOM, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica (f.° 250 a 253, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de junio de 2010 (f.° 966 a 973, cuaderno n.° 3), resolvió.
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., de todos los cargos formulados en esta demanda por parte de la señora ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO, por lo expresado precedentemente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada. Delimitó el análisis para su decisión, a establecer la naturaleza del vínculo de la demandante con la empresa NACIONAL DE COMUNICACIONES TELECOM, hoy en liquidación y, posteriormente, con la empresa COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, así como la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.
Transcribió el artículo 1º del Decreto 1616 de 2003, apartes de la sentencia CC C-151-2004 y concluyó que la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, es una empresa oficial de servicios públicos, por lo que la relación alegada por el actor y la demandada, se rige por lo establecido en el art. 1º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el art. 1º de la Ley 64 de 1946 y el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, los que reprodujo.
Realizó precisiones de los artículos 177 y 174 del CPC y coligió, que la demandante no demostró los supuestos de hechos en los que fundó sus pretensiones, pues, a pesar de haber encontrada acreditada la prestación de servicios personales en favor de la accionada, quedó desvirtuada la subordinación y dependencia de la misma, ya que de las declaraciones de Miguel Ángel Ortega Boada, Luis Eduardo Urueña Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Luis Eduardo Burbanjo Ruíz, a pesar de ubicar a la accionante prestando de forma personal el servicio, también « dan cuenta de la presencia de terceras personas», que ejecutaron el contrato de agencia celebrado entre las partes, evidenciando que dicho vínculo se desarrolló « de manera autónoma e independiente».
Respecto de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, aseguró en ellos se autorizaba a la accionante « a prestar servicios directamente o a través de terceras personas », con lo que quedó desvirtuada la « prestación personal del mismo », además establecen que la actora debía suministrar la papelería y los útiles de escritorio, obligaciones que concuerdan con la naturaleza comercial de los vínculos que existieron entre las partes.
Respecto de la sustitución patronal alegada, aseguró: Los Decretos 1615 y 1616 de 2003, no alteran las decisiones de primera instancia y la que ahora se adopta, habida cuenta que no se discute que existió una cesión de los negocios de Telecom a la ahora demandada, y que ésta continuó desarrollando los contratos como el que ejecutaba la demandante, sin sustancias modificaciones, pero se insiste, estos sugieren la autonomía de la demandante y las pruebas al proceso no explican lo contrario.
Al no haberse probado la prestación del servicio personal del servicio de manera subordinada durante un determinado periodo de tiempo, carga que debía soportar la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 177 del C.P.C., resulta evidente para la Sala que la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda entre otras razones por no haberse demostrado la subordinación y dependencia de la relación laboral alegada, habrá de confirmarse (f.° 21 a 32, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado que fue absolutorio para la EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP- “TELECOM” y en contra de la actora JOSEFA GLADYS CARVAJAL DE RAMÍREZ y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda a su favor y a cargo de la empresa demandada EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “TELECOM”, con la provisión correspondiente en materia de costas (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] violar la ley sustancial por vía indirecta, la cual se produce por la falta de aplicación y aplicación indebida, de los artículos 1° y 2° de la Ley 6° de 1945 modificado por el artículo 1° y 2°, de la Ley 6° de 1946, y los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 40, 42. 43, 47, 51, 52, 53, y 54 del Decreto 2127 de 1945, concordantes con los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 38, 45, 67, 127, 414, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478, del C. S. del T., y de suyo la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1994 - 1995, 1996 - 1997, 1998-1999, 2000-2001, suscrita entre Telecom y su sindicato Sittelecom y la del periodo 2002-2003 que se firmo (sic) con USTC, Decretos 1615 y 1616 de 2003; artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, 56, 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el numeral 2° del inciso 7° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 177, 194, 195, 197, 198, 210 y 305 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos concordantes con los artículos 1°, 2°, 25, 53, y 230, de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El desconocimiento de dichas normas y la consideración expresada por el ad quem sobre el desarrollo de la actividad que desplego la demandante al servicio de la empresa Telecom, la extinta y la que sustituyó, haber suscrito con Telecom contratos de prestación de servicios, vulnera derechos a la demandante. Atribuye al Juez pluripersonal de incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada directamente por contrato realidad con la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, sustituido a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., por mandato legal. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante inició a prestar sus servicios a la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom el 16 de marzo de 1979, el cual terminó en la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., el 15 de abril de 2005, en labores equivalentes al de jefe de oficina en la sede de la empresa Telecom en el Municipio de Santiago. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante por aplicación de los Decretos 1615 y 1616 de 2003, continuo (sic) prestando sus servicios en las telecomunicaciones en la sede de la empresa en el Municipio de Santiago. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales durante el tiempo en que prestó el servicio. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo subordinada a la empresa Telecom - la extinta y la nueva creada por Decreto 1616 de 2003, al no fijar tarifas de los servicios públicos ofrecidos a nombre de la empresa, a cumplir los horarios fijados para la sede en el Municipio de Santiago y, entregar cuentas.
Señala como erróneamente apreciadas, «las pruebas documentales acompañados (sic) con la demanda folios 4 a 30; igualmente las vistas a folios 216 a 227, 356 a 365, 387 a 750, 770 a 845, 867 a 953 adjuntos al proceso como recaudo de documentos del informativo de primera instancia». Transcribe los artículos 1º y 2º de la Ley 6° de 1945; 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 del mismo año; 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 67, 68, 69, 64, del CST, apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ag. 1973, para resaltar que la empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES SA ESP, debía desvirtuar la presunción establecida en la primera normatividad señalada; que, para determinar si existe o no sustitución patronal, debía analizarse el giro ordinario y la actividad económica de la empresa, la compañía a la cuál sería trasladado el trabajador o la labor encomendada en ambas entidades y de presentarse el cambio de empleador, no habría necesidad que los trabajadores renunciaran ni se liquidaran sus contratos, lo que ocurrió en el caso.
Manifiesta, que los contratos administrativos « para la atención de servicio en agencias indirectas de telecom », acreditan la prestación personal del servicio de la demandante para la EMPRESA NACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES – TELECOM, en las sedes e inmuebles de su propiedad, que en sus cláusulas imponía « obligaciones propias de un trabajador o de un subordinado», como atender en los puntos de venta de servicios, en un mostrador y abonado local, servicios de telefonía nacional, de larga distancia nacional e internacional, servicio de telegrafía y citaciones.
Asimismo, el cumplimiento de las Resoluciones n.° 0010000-0800 y 0010000-02600, referentes al monto y manejo de tarifas y servicios ofrecidos por Telecom, en el Municipio de Santiago, con un horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2 p.m. a 9:00 p.m., el cual podía ser modificado por TELECOM, manejaba inventario de bienes muebles, equipos asignados, presentó informes y cuentas de cobro para la retribución de su servicio, los que « no fueron apreciados como corresponden por el fallador de 2ª instancia », por lo que debe colegirse que acreditó lo exigido en el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 y así tenerse como trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Insiste, que el Tribunal no valoró los testimonios de Miguel Ángel Ortega Boada, Luis Eduardo Urueña Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Luis Eduardo Burbanjo Ruíz, de los que transcribió apartes, para colegir que demostraban la relación laboral alegada. Igualmente, que el ad quem no analizó lo establecido en los Decretos 1615 y 1616 de 2003 y los documentos denunciados, así como que la demandada omitió el aporte de documentos objeto de inspección judicial, renuencia, a la que se debe aplicar los artículos 51 a 56, 60 y 61 del CPTSS.
Respecto de la subrogación patronal, manifiesta que, […] al referirse el documento subrogación de un contrato que había firmado la demandante con la extinta Telecom, y de afirmarse que la nueva empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., continuo (sic) con la prestación de los servicios de Telecomunicaciones que estaban a cargo de Telecom -en liquidación hoy ya extinguida, es fácil concluir que la aquí demandada continuo desarrollando el mismo objeto social de la empresa extinta Telecom, cumpliéndose con los parámetros de los artículo 67 al 70 del C. S. del T., y artículo 2º de la ley 6 de 1946 y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, por acreditarse la continuidad en la prestación del servicio por la demandante, circunstancia de hecho que difiere de la consignada por la Corte en sentencia 31952 que se cita en el fallo acusado.
Resalta, que la demandada TELECOM no acreditó que la demandante estuviera desprovista del cumplimiento de horarios, órdenes y de prestar el servicio de manera personal (f.° 24 a 37, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, resalta que la decisión de segunda instancia no la involucra. Sin embargo, la censura incurre en defectos de técnica insuperables, debido que escoge la vía indirecta y utiliza la falta de aplicación como concepto de transgresión legal y al mismo tiempo afirma una aplicación indebida, sin precisar sobre qué preceptos recae y cuáles de los enunciados se habían utilizado inapropiadamente; que se constituye el recurso extraordinario en un simple alegato de conclusión y que no puntualizó en forma precisa los errores de hecho en los que incurrió la sentencia, así como en qué consistieron los defectos.
Aduce, que respecto a las pruebas denunciadas de ser apreciadas erróneamente, omite cuál es la situación que acreditan, la correcta conclusión que se deduce de su análisis, cómo influye en la conclusión que se censura y por qué motivo provocaría la anulación de la decisión; que no se elevó protesta al razonamiento de la vinculación, a través de un contrato de agencia y que los argumentos referentes al capítulo atinente a la demostración del planteamiento, corresponden a un alegato de instancia (f.° 60 a 65, cuaderno de la Corte).
La EMPRESA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP al presentar oposición, el Tribunal demuestra que existe libre formación del convencimiento, con base en la apreciación de las pruebas y los testimonios, bajo los principios de la sana crítica y la lógica que lo condujeron a decidir que entre las partes existió una relación contractual de carácter comercial, desarrollada de manera autónoma e independiente; que en los contratos celebrados «visibles a fls. 7 a 20 y 379 a 409 del expediente», se vislumbra el deber de suministrar la papelería y útiles de escritorios, además se autoriza a la demandante a prestar sus servicios directamente o a través de terceras personas, tal como aparece en la documental de «fl. 19 del expediente», quedando descartada la prestación personal del servicio y la apreciación errónea de los documentos señalados por la recurrente (f.° 71 a 74, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Sala reitera que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reproducida, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En tal contexto, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan su estudio de fondo, tal como lo anunció el opositor y se detallan a continuación: 1) Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que solicita en sede de instancia: REVOQUE el fallo de primer grado que fue absolutorio para la EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP- “TELECOM” y en contra de la actora JOSEFA GLADYS CARVAJAL DE RAMÍREZ, y en su lugar acceda, a todas y cada una de las pretensiones de la demanda a su favor y a cargo de la empresa demandada EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “TELECOM”, con la provisión correspondiente en materia de costas (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte).
La censura erró al plantear el alcance de la impugnación, por cuanto solicita casar la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se reconozca a JOSEFA GLADYS CARVAJAL, las pretensiones de la demanda, quien no se encuentra dentro del proceso como parte, pues se recuerda que la demandante es ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO. No obstante, si bien es cierto este defecto por si solo no puede conducir al fracaso del ataque, pues del análisis armónico de su texto, se puede colegir la identificación de la demandante, así de como la sentencia cuestionada, también los es que, como se expondrá, son múltiples los errores presentados que conducen a ello. 2) Respecto del único cargo En el cargo se comete un error al formular la proposición jurídica, pues respecto de la misma normativa, predica que el Tribunal no la aplicó y que también lo hizo, pero indebidamente, incurriendo en una contradicción argumental insuperable, pues ambas son modalidades de trasgresión normativa excluyentes, porque el Juez colegiado no pudo aplicar en forma indebida, una normativa de la que se dice, tampoco tuvo en cuenta para dirimir el conflicto jurídico laboral entre las partes.
De otra parte, al desarrollar el cargo, el recurrente comete la equivocación de referirse a los medios de prueba, fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente, por la valoración errada de las pruebas documentales que enunció, así como que « los documentos antes referidos, no fueron apreciados por el fallador de 2ª instancia », olvidando con ello que tal aserción constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y, al mismo tiempo, apreciado con error.
Se dice lo anterior, porque el medio de prueba o tiene valor para el juzgador porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora, pero sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada, no resulta natural que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objeto valor que le corresponde. En efecto, el carácter rogado del recurso impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, solo le es posible verificar si los que la recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.
Por otro lado, encuentra la Sala que el Tribunal fundamentó su fallo en los siguientes aspectos fácticos: i) que a pesar de encontrarse demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, a favor de TELECOM, quedó desvirtuada la subordinación y la « prestación personal del servicio », con fundamento en los contratos de servicio, así como en las declaraciones de Miguel Ángel Ortega Boada, Luis Eduardo Urueña Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Luis Eduardo Burbanjo Ruíz y ii) la falta de legitimación en la causa de la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, ante la inexistencia de sustitución patronal, por la ausencia de continuidad en la prestación del servicio de la accionante.
La censura, cimentó el cargo en la errónea apreciación de las pruebas, con las cuales dice haberse probado la subordinación y como la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., continuó con el objeto social de la extinta TELECOM, se predica la sustitución patronal por parte de la primera referida. En efecto, revisado el desarrollo del cargo, se aprehende que la censura omitió derruir los pilares fundamentales de la sentencia impactada con el recurso extraordinario, pues no cuestionó los motivos por los cuales el Tribunal no encontró probada la sustitución patronal.
Así se dice, porque en el desarrollo del cargo, el recurrente únicamente señaló: […] al referirse el documento subrogación de un contrato que había firmado la demandante con la extinta Telecom, y de afirmarse que la nueva empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., continuo (sic) con la prestación de los servicios de Telecomunicaciones que estaban a cargo de Telecom -en liquidación hoy ya extinguida, es fácil concluir que la aquí demandada continuo desarrollando el mismo objeto social de la empresa extinta Telecom, cumpliéndose con los parámetros de los artículo 67 al 70 del C. S. del T., y artículo 2º de la ley 6 de 1946 y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, por acreditarse la continuidad en la prestación del servicio por la demandante, circunstancia de hecho que difiere de la consignada por la Corte en sentencia 31952 que se cita en el fallo acusado.
Sin embargo, la ausencia de la sustitución patronal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP frente a TELECOM, obedeció a que no se cumplía el requisito de la continuidad de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, circunstancia que no cuestionó el recurso extraordinario y, por tanto, mantiene incólume la sentencia recurrida, dado que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto, como atributo de las providencias de los jueces.
Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL1409-2018 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Además, incurre en otro error la recurrente cuando estima como no valoradas las declaraciones de Miguel Ángel Ortega Boada, Luis Eduardo Urueña Gómez, Gladys María Ortega Gómez y Luis Eduardo Burbanjo Ruíz, cuando ellas fueron báculo del Tribunal para declarar la improsperidad de las pretensiones, por lo que fueron ampliamente analizadas por el Juez de apelaciones.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión, las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, que, en esta sede, solo ostentan tal calidad, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, no los testimonios, como ocurre en este evento, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de conducir a un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.
En la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
En consecuencia, debía el recurrente, con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO contra la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el CONSORCIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00