Micelio
SL4372-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala lo Casarla Laboral Sala do DesconottlIón N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4372-2021 Radicación n.° 84048 Acta 36 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS - TRANSFLUCOL LTDA hoy SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2018, adicionada el 24 del mismo mes y ario, en el proceso que en su contra y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA instauró SAMUEL MÁRMOL ARIAS en nombre propio y en el de las menores WJMM, CJMG y KJMR, ANA LUZ GUTIÉRREZ CAIROSA, MARTHA MÁRMOL ARIAS y ALVARO DAMIÁN JIMÉNEZ MÁRMOL, al que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes en su condición de ex trabajador, hijos, compañera permanente, hermana y sobrino de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84048 Samuel Mármol Arias llamaron a juicio a Transportes Fluviales Colombianos - Transflucol Ltda hoy SAS y, solidariamente, a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, con el fin de que les fuera reconocida la indemnización plena y ordinaria de perjuicios «en daños materiales, con el correspondiente daño emergente y lucro cesante, los daños Morales de carácter objetivados y subjetivados, daños Fisiológicos», indexación, «intereses corrientes», intereses moratorios, «ultra y extrapetita» y, las costas.

En escrito de reforma a la demanda adicionaron las pretensiones en el sentido de que se condenara al pago de «prejuicios morales en lo correspondiente a los morales objetivados y subjeti vados el valor que corresponda a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimo is] legales mensuales vigentes, según el precio que se acredite al momento de la sentencia» (f.°438-439).

Fundamentaron sus peticiones, en que: Samuel Mármol Arias nació el 16 de febrero de 1968 y vive en unión libre con Ana Luz Gutiérrez Cairoza, desde el 30 de abril de 2010, con quien procreó a las menores CJMG y KJMG, además de contar también como descendiente con WJMM, hija de Mármol Arias con su anterior pareja, todas ellas dependientes de aquel y con quienes convive bajo el mismo techo, en compañia de Martha Mármol Arias y Alvaro Damián Jiménez Mármol, hermana y sobrino de Samuel, a quienes también les provee techo en su misma casa y ayuda económica.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84048 Indicaron que Samuel Mármol Arias se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Transportes Fluviales Colombianos - Transflucol Ltda, el 15 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de «Marinero, oficios varios, guarda, ingreso de mercancía» y, que el último salario devengado fue de $731.800, además de recibir cada 3 meses como contraprestación económica por sus servicios una prima petrolera fija por valor de $300.000, para un salario promedio mensual de $831.800.

Precisaron que, Transflucol Ltda presta servicios de transporte fluvial de petróleo de Barraricabermeja a Cartagena para Ecopetrol SA. El 14 de junio de 2012 cuando se encontraban desencallando la barcaza n.° 10, Samuel Mármol Arias sufrió un accidente de trabajo en el que quedó atrapado entre las guayas de acero con las que se realizaba la labor de remolque, lo que le ocasionó lesiones en los miembros inferiores y, posteriormente, su amputación. Narraron que ocurrido el siniestro fue trasladado por orden de su empleador en chalupa hasta el Hospital Local San Pablo - Bolívar, de allí y dada la complejidad de sus heridas, enviado al Hospital Regional del Magdalena Medio en Barrancabermeja - Santander, posteriormente a la Clínica Foscal en Bucaramanga y, finalmente a la Clínica Atenas en la ciudad de Barranquilla, servicios médicos que estuvieron a cargo de la ARL Colpatria a la que se encontraba afiliado.

Refirieron que, con ocasión de tales hechos, el 27 de febrero de 2013 la citada ARL califica la pérdida de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación 14.° 84048 capacidad laboral del demandante, de la que obtuvo un porcentaje del 52.28%, con fecha de estructuración 16 de febrero de la misma anualidad y origen laboral, lo que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sostuvieron que Transflucol Ltda. no realizó las capacitaciones necesarias al trabajador, tampoco le dio inducción y entrenamiento del cargo, amén que para el momento del accidente no contaba con ningún tipo de instructivo para ejercer la labor de desencallar barcazas, ni contaba con un plan operativo MEDEVAC para garantizar el traslado y la atención médica, oportuna y eficaz.

Señalaron que entre las sociedades demandadas existe la solidaridad reclamada, por cuanto Ecopetrol SA se beneficiaba de la actividad concerniente al transporte fluvial de petróleo desarrollada por Transflucol Ltda a su servicio. La Sociedad Transportes Fluviales Colombianos - Transflucol Ltda hoy SAS al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de Samuel Mármol Arias, los hijos que procreó, su vinculación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, su afiliación a la ARL Colpatria, el accidente ocurrido el 14 de junio de 2012, la pérdida de sus miembros inferiores, la atención médica brindada, la pérdida de su capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la administradora de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84048 riesgos laborales y, la prestación de servicios de remolque y/o transporte de petróleo a Ecopetrol SA.

Indicó que Mármol Arias conocía y tenía dentro de sus funciones el amarre de botes con guayas de acero y que la empresa le había capacitado en tal actividad además de suministrarle los elementos de protección personal, así como que el trabajador era una persona idónea para desempeñar el cargo, el que llevaba ejerciendo por varios años, experiencia acreditada en esa y en otras empresas lo que llevó a que el Ministerio de Transporte le otorgara la correspondiente licencia de navegación. Adujo que brindó atención inmediata al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente y que no hay soporte de los perjuicios reclamados en el juicio, los que, a pesar de reconocer la existencia del accidente de trabajo, dijo no provenían de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la que no está acreditada, así como tampoco el nexo causal entre la osupuesta culpa y el daño».

Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida integración del contradictorio, las de fondo de prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de culpa y buena fe (f.° 179-220 cuaderno del juzgado). Por su parte Ecopetrol SA rechazó la prosperidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Interpuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la o VÍA GUBERNATIVA» SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84048 como requisito de procedibilidad de la acción; la de mérito de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y la genérica.

Adujo que no realizó ni realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior y, que el transporte de hidrocarburos a su cargo se cumple por tuberías y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano) y, gasoducto (gas natural) (f.° 401-414). De otro lado, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (f.° 459-463), aseguradora que al dar respuesta al llamamiento sostuvo que Transflucol Ltda suscribió póliza de seguro de cumplimiento en la que figura como asegurado Ecopetrol SA, cuyos amparos contratados son cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones sociales, y manejo de materiales, sin que ella tenga como finalidad amparar la responsabilidad patronal en la que incurra el afianzado ni el asegurado.

Excepcionó, imposibilidad jurídica para afectar en este proceso la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales BO. 895676 por ausencia de cobertura de amparo de responsabilidad patronal, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil derivada de cumplimiento, inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros SA y, las demás exclusiones de amparo expresamente previstas SCUOPT- 10 YOU 6 Radicación n.° 84048 en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación (f.° 513-537).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de septiembre de 2016 (CD a f.° 734C), en el que absolvió a las demandadas, sin costas. Inconformes los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de octubre de 2018 (CD a f.° 767A), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: 1. DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor SAMUEL MÁRMOL ARIAS, se ocasionó por culpa del empleador TRANSFLUCOL SAS. 2. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar al señor SAMUEL MÁRMOL ARIAS la suma de $158.356.600, por concepto de lucro cesante. 3. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar al señor SAMUEL MÁRMOL ARIAS la suma de $35.413.015, por concepto de perjuicios morales. 4.

CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar a la señora ANA LUZ GUTIERREZ CAIROSA la suma de $17.706.507, por perjuicios morales. 5. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar a la menor WMM la suma de $17.706.507, por concepto de perjuicios morales. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84048 6. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar a la menor CJMG la suma de $17.706.507, por concepto de perjuicios morales. 7.

CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar a la menor KJMG la suma de $17.706.507, por concepto de perjuicios morales. 8. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar a la señora MARTHA MÁRMOL ARIAS la suma de $8.853.253, por concepto de perjuicios morales. 9. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar al señor ALVARO JIMÉNEZ MÁRMOL la suma de $8.853.253, por concepto de perjuicios morales. 10.

COSTAS en primera instancia a cargo de la parte vencida.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en esta instancia, por haberse causado. La fijación de agencias en derecho se hará por auto separado. Con posterioridad, dicha Corporación en proveído calendado de 24 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 11 a la sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión Laboral el 10 de octubre de 2018, el cual quedará así: 11. CONDENAR a TRANSFLUCOL SAS a cancelar al señor SAMUEL MÁRMOL ARIAS la suma de $34.317.503, por concepto de perjuicios fisiológicos, daño en la vida de relación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el conflicto jurídico a establecer si existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido «el 2 de junio del 2008» (sic) en el cual perdió sus dos piernas Samuel Mármol Arias.

Como hechos indiscutidos tuvo que: i) Samuel Mármol Arias era trabajador de Transflucol SAS desde el 15 de octubre de 2009, ii) que el cargo desempeñado fue el de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84048 marinero; iii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 12 de junio de 2012 y, iv) la pérdida de las dos extremidades inferiores del trabajador en ese hecho.

Luego de referirse a la culpa a la que hace alusión el artículo 216 del CST, la que describió a partir de las sentencias de esta Corte «de abril 10 del 75, CSJ SL7181- 2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL12862-2017, descendió al estudio de las pruebas documentales allegadas entre ellas el formato único de reporte de accidente de trabajo realizado por la ARL Colpatria, la evaluación de pérdida de la capacidad laboral elaborada por la misma entidad, la historia clínica de Samuel Mármol Arias, el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa Transflucol, la hoja de vida y conceptos de aptitud laboral del trabajador demandante, formatos de entrega de suministros y reposición de equipos de protección personal adjudicados a Mármol Arias, informe de investigación del accidente de trabajo, actas de asistencia a capacitaciones, formato de actividades programadas por Transflucol y, plan maestro de emergencias.

De la misma manera analizó los testimonios rendidos en el juicio por Fredy Cabrera Angarita, Jorge Luis Martínez García, Carlos Suárez, Eduardo Ordóñez Martínez, Edwin Jiménez Barran, Lizeth Colpas Barrios, Rafael Mauricio Gómez Correa, Ramiro Jerez Fontalvo, José Antonio Garay Cortés y Farid Pacheco Barraza, de quienes dijo ser coincidentes en afirmar que Samuel Mármol Arias tenía experiencia en el oficio de «marinería», que lo ocurrido el día SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84048 del accidente se debió a una maniobra inadecuada por parte del piloto del remolcador quien no calculó bien la operación y respecto a la ubicación del señor Samuel indican que él debía estar ahí para poder ejecutar la orden impartida.

Agregaron que nunca recibieron capacitación ni instructivo sobre el manejo de guayas y desencallamiento, que las recibidas eran referentes al uso de manejo de elementos de protección personal y, en lo atinente al plan de emergencia, dicen que los primeros auxilios los brindó un infante de marina que viajaba con ellos en el grupo de escoltas, que el traslado del trabajador lesionado se realizó en lancha y no en el remolcador porque este era muy lento.

De las probanzas adujo que el accidente acaecido al actor del juicio se originó en el cumplimiento de sus funciones como marinero, que se encontraba amarrando la guaya en la cornamusa del remolcador para poder desencallar uno de los botes que estaban transportando y en el momento el cable que estaba manipulando se tensionó por una maniobra del piloto que impulsó el remolcador hacia adelante y este se le enredó en las piernas trayendo como consecuencia final la amputación de estas.

En lo que hace a la causa que lo originó, refirió que «fue la falta de vigilancia y control de la empresa a través de los jefes directos del señor Samuel al momento de realizar la maniobra pues véase que manifiestan que le dieron varias órdenes al mismo tiempo y que el piloto no fue precavido al SCLA1PT-10 V.00 'o Radicación n.° 84048 momento de halar el bote, al igual que indican que era inexperto y no había recibido capacitación al respecto».

En relación con las capacitaciones suministradas por la empresa, sostuvo que, aunque los testigos y el mismo actor del juicio aceptaron que las recibieron, también lo es que indicaron que se referían a manejo de elementos de protección personal, no a procedimientos de guaya y desencallamiento de botes, lo cual fue respaldado con el informe de investigación del accidente, donde se dejó sentado que una de las causas fue da falta de inducción, reinducción y liderazgo inadecuado».

Afirmó que: De lo anterior se concluye que en el expediente obran elementos de juicio que ponen de presente que el accidente sufrido por el actor tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección del trabajador, puesto que muy a pesar de los argumentos esbozados por la parte demandada con los cuales pretende hacer ver que fue el trabajador supuestamente capacitado, con la suficiente experiencia que no siguió los protocolos elevando el riesgo al no seguir los procedimientos adecuados, lo cierto es que tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en la sentencia citada con anterioridad "ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad", obligaciones propias del empleador conforme está previsto en el artículo 57 del CST, artículos 21 y 56 del Decreto 1295 del 94, las cuales no se demuestran acreditadas fehacientemente ya que las capacitaciones recibidas no tuvieron como fin instruir sobre los procedimientos en caso de encallamiento del remolcador y que quedó probado que hubo una mala instrucción y maniobra inadecuada por parte del jefe inmediato del señor Samuel, lo cual no pone de presente la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84048 vigilancia y cuidado del empleador para evitar el accidente o el control requerido para la prevención de lesiones o heridas.

Consecuencia de ello y al encontrar acreditados los perjuicios tanto materiales como morales y el daño a la vida en relación de los promotores del juicio, procedió a impartir condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transportes Fluviales Colombianos Ltda hoy SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia confirme la emitida por el a quo, que la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Para ello propuso un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, que enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 57,67 y 216 del CST y, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84048 Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, endilga: - Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo con el Sr. Marmol (sic) inició el día 15 de octubre de 2009. - Dar por demostrado sin estarlo que la ocurrencia del accidente se produjo por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador.

Advierte que los desaciertos fácticos en que incurrió el fallador de segunda instancia en relación con los extremos de la relación laboral se originaron en la errónea apreciación de los contratos de trabajo (por enrolamiento» suscritos entre las partes (f.° 280-281), así como de los documentos visibles a folios 246 y 248 del plenario. En cuanto a la culpa patronal cita como equivocadamente apreciadas las documentales correspondientes a: formato de reporte de accidente realizado por la ARL Colpatria (f.° 245-246), evaluación de la pérdida de capacidad laboral (f.° 94-95), historia clínica Hospital Local Pablo Tobón (f.° 97-144), reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 221-223), hoja de vida de Samuel Mármol (f.° 224- 225), conceptos de aptitud del trabajador (f.° 230-233), entrega de elementos de protección personal (f.° 234 -244), informe de investigación del accidente (f.° 248-51) y, documentos de folios 252-253 que acreditan la experiencia e idoneidad de Mármol Arias para el desempeño del cargo.

Como pruebas dejadas de analizar enlista los formatos de capacitación (f.° 295, 300, 301, 306, 308, 310, 311, 313, 315, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84048 321-323, 326, 334 y, 338), entrega de dotación al trabajador (f.° 237), capacitación sobre «atraque y desatraque de botes» (f.° 252), actas de reunión del comité paritario (f.° 643-644), acta de reunión del COPASST (1": 645), plan maestro de emergencias (f.° 647-706), instructivo para la ejecución de actividades, funciones y responsabilidades en el cargo de marinero (f.° 706-708) y, las confesiones derivadas de los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Transflucol y Samuel Mármol Arias.

Luego de detallar cada una de estas probanzas, como conclusiones generales que de ellas pueden derivarse señala: 1.- que la actividad económica de la empresa Transflucol SAS corresponde al transporte fluvial de carga en la cuenca del río Magdalena, 2.- que el trabajador demandante prestó sus servicios personales desde el ario 2009 en el mismo cargo, por lo que contaba con amplia experiencia en el desarrollo de las funciones de marinero, no solo en dicha empresa sino por más de 8 arios a bordo del remolcador denominado Marco Antonio, al punto que le fue concedida licencia fluvial para ello por el Ministerio de Transporte, 3.- que en vigencia del contrato tuvo más de 60 capacitaciones, de las que resalta las de «atraque y desatraque de botes el 27 de noviembre de 2011.

Lección aprendida sobre at rapamiento con guaya o cable de amarre y manejo seguro de guayas el 22 de septiembre de 2011, procedimientos operacionales el 21 de agosto de 2011», 4.- que la empresa contaba con un plan de riesgos, COPASST, reglamento de higiene y seguridad industrial, plan maestro de emergencias e instructivos para la ejecución de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84048 actividades, funciones y responsabilidades en el cargo de marinero y, 5.- que lo dotó de los elementos de protección personal (negrilla y resaltado del texto).

Por lo anterior, sostiene que no existe duda que Transflucol SAS actuó con la diligencia y cuidados requeridos para la actividad desarrollada, que no incurrió en conductas omisivas ni negligentes en la ocurrencia del accidente de trabajo y, que adoptó todas las medidas necesarias para proteger la salud de sus trabajadores, «al punto que en la empresa nunca se había presentado un accidente de este tipo en todos sus años de actividad».

WI. CONSIDERACIONES No desconoció el Tribunal los argumentos aducidos por la demandada Transflucol SAS relacionados con las capacitaciones suministradas a Samuel Mármol Arias, así como la experiencia que aquel tenía en el desempeño de las labores de marinero, no obstante, no los encontró suficientes para exonerarla de la culpa endilgada con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 14 de junio de 2012 en la persona del demandante, pues a pesar de ello halló que había incumplido sus obligaciones de seguridad y protección del trabajador, [ ] obligaciones propias del empleador conforme está previsto en el articulo 57 del CST, artículos 21 y 56 del Decreto 1295 del 94, las cuales no se demuestran acreditadas fehacientemente ya que las capacitaciones recibidas no tuvieron como fin instruir sobre los procedimientos en caso de encallamiento del remolcador y que quedó probado que hubo una mala instrucción y maniobra SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84048 inadecuada por parte del jefe inmediato del señor Samuel, lo cual no pone de presente la vigilancia y cuidado del empleador para evitar el accidente o el control requerido para la prevención de lesiones o heridas.

Así concluyó que, resultaba evidente que en el accidente de trabajo ocurrido al actor «tuvo culpa su empleador y la posible y eventual imprudencia en que pudo haber incurrido el trabajador de la empresa demandada no era una eximente de la responsabilidad del empleador pues debía evitar o prevenir el riesgo al que colocaba a sus trabajadores», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL9355-2017.

De la misma manera señaló que «No es materia discusión en el proceso que el señor Samuel Mármol Arias era trabajador al servicio de la Empresa Transflucol Limitada desde el 15 de octubre del 2009 y desempeñaba el cargo de marinero hasta la fecha de ocurrencia del accidente». Dos son los reproches que por la senda fáctica enrostra la censura a la decisión impugnada: i) la determinación del extremo inicial de la relación laboral y, ii) la inexistencia de la culpa imputable al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió sus dos extremidades inferiores el trabajador Samuel Mármol Arias, los que se abordarán en tal orden. i) Extremo inicial de la relación laboral: En lo que hace a tal dislate, no desconoce Transflucol Ltda. la existencia de una relación laboral con Samuel SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 84048 • Mármol Arias y, del estudio de las probanzas que para su acreditación señala en el recurso, se encuentran efectivamente a folios 280 y 281 documentos denominados «Rol de vinculación y contrato de trabajo», en los que se relaciona al demandante en el cargo de marinero, el primero de ellos sin fecha de suscripción y, el segundo firmado el «10- 06 de 2012».

Igualmente, relaciona como mal valorados los escritos de folios 246 y 248 de los que sostiene confirman aquellas calendas, afirmación que resulta errada y por el contrario, desvirtuada con tales pruebas, pues la primera de ellas, correspondiente al formato único de reporte de accidentes de trabajo ARL Colpatria, registra como fecha de ingreso de Samuel Mármol Arias a Transflucol Ltda «20/ 10/ 2009», al paso que la visible a folio 248, atinente al informe de investigación de accidente e incidente, registra como fecha de ingreso del trabajador, exactamente aquella, «Día: 20 Mes: 10 Año: 2009».

Ahora bien, como lo indica la recurrente, en el hecho dos del acápite de la demanda denominado «HECHOS LABORALES» se indicó por los demandantes «El señor SAMUEL MÁRMOL ARIAS, inició labores en la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA "TRA1VSFLUCOL LTDA", el día 15 de octubre de 2009» (f.° 4), a lo que respondió tal sociedad, «SEGUNDO: Es cierto, en lo que respecta a su primer contrato de enrolamiento o por viaje» (f.° 1 8 1) (negrilla del texto).

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 84048 Al respecto basta advertir que los hechos aceptados por las partes no requieren prueba, de acuerdo con las reglas en materia probatoria, situación que es la que se avizora en el presente asunto en el que, el fallador de alzada tuvo por acreditado el extremo inicial de la relación laboral con la confesión que se derivó del escrito de contestación de la demanda de Transflucol Ltda, por lo que ningún yerro se deriva de su apreciación. Pero si en gracia de discusión se accediera al reproche en análisis, como tal habría que tenerse el 20 de octubre de 2009, que es lo que acreditan las probanzas denunciadas por la misma recurrente y si bien, esta calenda difiere del día 15 del mismo mes y ario que tuvo como extremo inicial el Tribunal, no solo tal situación no incidiría en la condena impartida al pago de la indemnización plena de perjuicios a la que se condenó en segunda instancia en tanto la cuantificación de los perjuicios no data desde aquella calenda, sino que tampoco podría considerarse un yerro de tal envergadura que conllevara a la casación de la decisión impugnada y, por ende, a su reemplazo, como quedó visto. ii) De la culpa de empleador en el accidente de trabajo: Para desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quern en punto a que Transflucol Ltda no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 57 del CST y, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84048 [ I las cuales no se demuestran acreditadas fehacientemente ya que las capacitaciones recibidas no tuvieron como fin instruir sobre los procedimientos en caso de encallamiento del remolcador y que quedó probado que hubo una mala instrucción y maniobra inadecuada por parte del jefe inmediato del señor Samuel, lo cual no pone de presente la vigilancia y cuidado del empleador para evitar el accidente o el control requerido para la prevención de lesiones o heridas.

La Sala procederá al estudio de las pruebas denunciadas como no valoradas, así como de las erróneamente apreciadas por el juzgador de segunda instancia, a partir de las cuales la recurrente pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador para con el trabajador lesionado en el accidente de trabajo y, de las que se observa: Hoja de vida, conceptos de aptitud y documentos que acreditan la experiencia e idoneidad como marinero de Samuel Mármol Arias: Obra a folios 224-225 hoja de vida del trabajador en la que se consigna como experiencia laboral en el cargo de marinero, 8 arios en la empresa «Remolcador Marco Antonio».

Asi mismo, a folios 230-233 obran certificados de aptitud laboral expedidos por la Jefe del Departamento de Salud Ocupacional de Transflucol Ltda correspondientes alas anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012 en los que se registra «Apto con limitaciones que no interfieren con el oficio a realizar» y, como cargo el de marinero. Las documentales de folios 252 y 253 corresponden a una parte del informe de investigación de accidente e incidente rendido por la empresa empleadora en el que, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84048 además de relacionar las probanzas anteriores, alude a los contratos de enrolamiento por viaje de los que se afirma que «El total de viajes redondos entre Cartagena, Barranca bermeja y Cartagena fue de 34, lo que aporta experiencia asimilada en Transflu col para la labor que desarrollaba como Marinero», pruebas que dan cuenta, como lo afirmó el ad quem, que «el demandante era marinero y tenía experiencia por más de 14 años»; no obstante, tal situación no libera o exime al empleador de la obligación de precaver la ocurrencia de accidentes laborales bajo el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, así como tampoco de garantizar la aplicación de aquellas que hubiere impuesto.

La experiencia que de tiempo atrás hubiera podido tener el trabajador en la realización de la labor como marinero, que era la que desempeñaba al momento del accidente de trabajo, así como las capacitaciones recibidas que se acreditan a folios 252, 295, 300, 301, 306, 308, 310, 311, 313, 315, 321, 322, 323, 326, 334 y 338, además de haberse realizado todas en el ario 2011, no pueden servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía a Transflucol Ltda. como empleador, de protección y seguridad de su trabajador, y en su aplicación, controlar y supervisar la labor encomendada, la cual, por su naturaleza y riesgo, requería mayor inspección tendiente a evitar la ocurrencia de eventos como el acaecido, del que quedó claro, que si bien el trabajador se enredó y fue aprisionado en sus extremidades inferiores por una guaya en el momento en que se desarrollaban las maniobras de desencallamiento de uno de los botes, cuando se encontraba SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 84048 cumpliendo las órdenes dadas por el capitán de la embarcación, también lo es que, como lo indicó el Tribunal: [ I el trabajador se encontraba amarrando la guaya en la cornamusa del remolcador para poder desencallar uno de los botes que estaban transportando y en el momento el cable que estaba manipulando se tensionó por una maniobra del piloto que impulsó el remolcador hacia adelante y este se le enredó en las piernas trayendo como consecuencia final la amputación de las mismas.

Es decir, que aunque se omitiera el acto imprudente del «piloto de la embarcación» y se considerara que en el accidente Samuel Mármol Arias se encontraba ubicado en una zona insegura o realizando una maniobra inadecuada, como pretende hacerlo ver la censura, tampoco ello mereció observación alguna por parte del capitán de la embarcación quien debió, antes de que se iniciara la operación, haberlo requerido para que desalojara la zona y, solo cumplida esta exigencia, el piloto de la embarcación procediera a impulsar el remolcador hacia adelante.

Olvida la sociedad recurrente, que así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o exista exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).

Formato único de accidente de trabajo realizado por la ARL Colpatria (f.° 245-246), investigación accidente SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84048 adelantada por Transflucol Ltda (1° 248-251), evaluación de pérdida de capacidad laboral (f.° 94-95) e historia clínica (f.° 97-144): Estos medios probatorios no dan cuenta de nada diferente a lo que de ellos extrajo el ad quem, esto es, las circunstancias en las que ocurrió el accidente en el que perdió sus piernas el trabajador Mármol Arias y, que como se lee en el formato de investigación del accidente, se dio cuando: El día 14 de junio de 2012, siendo las 5:20 a.m. el capitán da la orden de iniciar las maniobras de desvare y se pide maquina (sic). a las 6:00 a.m. aproximadamente se logra poner el bote No. 14 a flote y se amarra al resto del convoy.

A continuación, se comienza a sacar el bote Transflucol N° 10, en maniobra conocida como cola de caballo, el bote comenzó a girar y se suelta del remolcador, este venía girando (peloteándose) agua abajo hasta llegar a la ladera izquierda donde nuevamente el caudal del río lo hace girar en 2 ocasiones 360°, este último giro es más lento lo que permite al remolcador acercarse por un costado y fijar una guaya entre el bote (cornamusa del costado) y el remolcador (cornamusa de la proa de babor), a medida que el bote giraba el cable se iba lascando (alargando).

Relata el Capitán que al marinero Samuel Mármol se le ordena asegurar el cable de manera firme a la cornamusa, al ir cobrando guaya, por descuido el Marinero no se apartó del área de influencia del cable y en un paso en falso se le enredan los pies en una de las vueltas del cable de acero y cuando este se tensionó, atrapa las piernas del Marinero y con la velocidad de la maniobra lo lanza rápidamente hacia la cornamusa y la presión del cable lo saca hacia la amura de la proa, quedándole las piernas dentro del remolcador sostenidas por la amura y el cable.

El cable lo mantiene prensado por el pantalón quedando las piernas partidas. Se detiene la maniobra, se traslada el cuerpo hacia la cubierta y se le presta los primeros auxilios por parte de un enfermero de combate de la infantería de marina que formaba parte de la escolta militar. Y allí se señalan como Practicas/Actos Sub-estándares: #2 Falta de Advertencias: #9 Posición inadecuada: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84048 El trabajador se ubica dentro del área de acción del cable que se encuentra manipulando durante la maniobra de amarre y aseguramiento del bote (subraya del texto).

Y como factores de trabajo: No. 8: Liderazgo y Supervisión inadecuada: La empresa cuenta con un programa de inducción y re inducción que establece las responsabilidades para cada cargo. Sin embargo al momento de la investigación no se encontró evidencia de la reinducción al señor Samuel Mármol. Numeral 8.7: Instrucción o preparación deficiente Numeral 8.9.: Identificación y evaluación deficiente de exposición a perdida.

La empresa cuenta con un Panorama de Factores de riesgo que identifica los riesgos asociados a las actividades desarrolladas en el proceso de transporte fluvial, además se tienen (sic) establecido una metodología sistemática para la identificación de riesgos conocida como ATS (análisis de trabajo seguro) la cual se aplica en todas las operaciones de cargue y descargue de botes realizada en los muelles sin embargo no se ha utilizado para las operaciones realizadas durante el trayecto del trasporte de combustible.

No. 13 Estándares de trabajo inadecuados (subraya del texto). Así, como viene de decirse, a pesar de que el trabajador accidentado contaba con elementos de protección personal y tenía experiencia en el oficio de marinero, al no «apartarse del área de influencia del cable», omisión que fue aceptada por el Capitán de la embarcación, que como él mismo lo relata, se encontraba presente al momento en que se llevó a cabo la operación, a pesar de advertir tal anomalía y ser conocedor del riesgo al que se exponía el trabajador, consintió que la labor se llevara a cabo en condiciones inseguras, con los resultados fatales a los que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia y que quedan consignados en la evaluación de calificación de pérdida de capacidad laboral de Mármol SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 84048 Arias en la que se le otorga como consecuencia de aquel accidente un porcentaje de PCL que asciende a 52.28%.

Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 221-223), formatos de entrega de elementos de protección personal (f.° 234-244), actas de reunión del Comité Paritario (f.° 643-644), reunión del COPASST (f.° 645), plan maestro de emergencias (f.° 647-706) e instructivo para la ejecución de actividades, funciones y responsabilidades en el cargo de marinero (f.° 706-708): A partir de las mencionadas documentales, pretende acreditar la censura su cuidado y diligencia en impartir capacitaciones respecto a los factores de riesgo a los que se vería expuesto el trabajador en ejercicio de sus funciones como marinero, que se le instruyó y formó en procura del cuidado integral de su salud y en la adopción de procedimientos seguros, amén de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de salud ocupacional que llevarían a exonerarla de la culpa que encontró acreditada el ad quem.

No desconoció el juzgador de la apelación que Transflucol Ltda impartió inducción y capacitación al trabajador, no obstante resaltó a partir de las declaraciones rendidas por los testigos citados al juicio que «las mismas se referían a manejo de elementos de protección personal, no en cuanto a procedimientos de guaya y desencallamiento de botes, lo cual era afirmado con el informe investigación de accidente, donde se dejó sentado que una las causas del mismo fue la falta de inducción, reinducción y lidera7go inadecuado», conclusión que no logra desvirtuar el empleador SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84048 con las documentales enlistadas, pues si bien es cierto, dan cuenta del cumplimiento de sus obligaciones patronales, no basta con que capacite permanentemente a sus trabajadores, sino que debe garantizarles que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, para evitarles la exposición imprudente a riesgos que les causen la muerte o daño en su integridad, como ocurrió en el sub lite (CSJ SL10194-2017).

Interrogatorios de parte: En si mismos considerados no son un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del articulo 191 del CGP contengan la confesión de algún hecho, lo que aquí no ocurrió, pues las manifestaciones que en ellos hicieran los absolventes en ningún pasaje conllevan a una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que los mismos se configuren en prueba calificada en sede extraordinaria.

El representante legal de Transfucol Ltda. en dicha diligencia vertió en sus respuestas la misma argumentación encaminada a demostrar que la empresa cumplió con sus obligaciones patronales y que, fue finalmente el trabajador quien se expuso a una maniobra insegura y descuidada a pesar de la experticia y conocimiento que tenia en el cargo de marinero, además de recabar en la capacitación dada al trabajador así como en que la maniobra de desencallado de la embarcación se hizo siguiendo todos los procedimientos de atraque y desatraque propios de tal actividad, es decir, en nada se favorece con tales aseveraciones al trabajador las que, se reitera, no alcanzan los requisitos del articulo 191 del SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84048 CGP para ser tenidas como confesión, medio de prueba hábil en casación. La misma situación se replica respecto del interrogatorio rendido por Samuel Mármol Arias pues a pesar de mostrarse conocedor de la actividad y del cargo, tal situación, como quedó visto, no alcanza a desvirtuar la culpa en la que incurrió el empleador en el accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de sus extremidades inferiores.

Así las cosas, al no haberse demostrado por la sociedad recurrente los errores fácticos que se le endilgan al juzgador de segunda instancia, los que tal como lo ha señalado la jurisprudencia deben alcanzar el grado de manifiestos o evidentes, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, adicionada el 24 del mismo mes y ario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMUEL MÁRMOL ARIAS en nombre propio y en el de las menores WJMM, CJMG y KJMR, ANA LUZ GUTIÉRREZ CAIROSA, MARTHA SCLIOPT-10 V.00 26 Radicación n.° 84048 MÁRMOL ARIAS y ALVARO DAMIÁN JIMÉNEZ MÁRMOL SA contra TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS - TRANSFLUCOL LTDA hoy SAS y, solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, al que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA1LÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00