CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60365 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4372-2018 Radicación n.° 60365 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MORALES AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES JAIME MORALES AGUILAR llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara a pagar una pensión sanción, a partir del 15 de febrero de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de $802.304, junto con la indexación de la primera mesada y los reajustes legales; a incluirlo en nómina de pensionados, afiliarlo a una EPS; al pago de las mesadas pensionales de junio y diciembre y lo demás que se encuentre probado, junto con las costas del proceso (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Álcalis de Colombia Ltda. - Alco en Liquidación-, como médico de planta, desde el « 26 de 1980» al 25 de septiembre de 1990, fecha en que le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa; que ante el despido inició proceso ordinario laboral para obtener una indemnización por despido injusto y la pensión sanción, pues tenía más de 10 años de servicio; que en dicho juicio se condenó a la entidad al pago de la pensión sanción, a partir de la fecha en que acreditara haber cumplido 60 años de edad, conforme lo establece el artículo 260 del CST.
Aseguró, que cumplidos los 60 años, el 15 de febrero de 2003, solicitó a la empresa que se le diera cumplimiento a la sentencia y se le reconociera su pensión sanción con la indexación de la primera mesada y los reajustes legales, de acuerdo a su último salario, que ascendía a $292.393,92; que su solicitud fue negada el 18 de diciembre de 2003, con el argumento de que, como trabajador oficial, no podía recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues también estaba pensionado por el ISS, lo que implicaba la existencia de una doble pensión. Explicó, que si bien es cierto gozaba de una pensión convencional otorgada por el ISS, esta se dio a raíz de que trabajó con dicha entidad, como médico general y cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva, de la cual era beneficiario; que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas como trabajador de Álcalis de Colombia, lo que no daba lugar ni siquiera a la compartibilidad entre las dos prestaciones; que los fondos del ISS para pagar las pensiones, no provenían de dineros del Estado, sino de los aportes que en forma conjunta hacen los empleadores y los trabajadores.
Indicó, que para poder compartir las pensiones de vejez con el ISS, el empleador, en este caso Álcalis de Colombia, debía cumplir con la obligación legal de cotizar en el ISS desde la fecha del despido sin justa causa, ocurrida el 25 de septiembre de 1990, hasta cuando esta entidad de seguridad social asumiera la pensión de vejez, el 15 de febrero de 2003, lo que no hizo nunca, debiendo asumir dicha prestación directamente; que se le debía aplicar la indexación de la primera mesada pensional; que está establecido que existe compatibilidad para recibir las dos pensiones y se debe reconocer la citada prestación indexada, en los términos de ley; que le corresponde al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA, asumir el reconocimiento de la pensión sanción; que agotó la vía gubernativa con escrito del 28 de junio de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el cargo que desempeñó el actor; que inició proceso ordinario laboral en el cual se condenó a Álcalis de Colombia Ltda. - Alco Ltda en Liquidación- a pagar la pensión sanción, a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de los 60 años; que cumplida la edad, reclamó ante la entidad el pago de la prestación con la indexación de la primera mesada y los reajustes legales, pero le fue negada el 18 de diciembre de 2003, por no poder recibir dos asignaciones procedentes del tesoro público, prohibición que establece la norma constitucional; que le corresponde a este fondo asumir el reconocimiento de la pensión sanción, de acuerdo con el Decreto 2601 de 2009 y 805 de 2005, respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir o cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago o cotización por pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, compensación, prescripción, buena fe y, negó «EL DERECHO QUE INVOCA EL DEMANDANTE, PORQUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS EN QUE PRETENDE FUNDAMENTARLAS» (f.° 107 a 114, ibídem ).
Por su parte, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que, de acuerdo con el art. 2° del Decreto 2601 de 2009, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Álcalis de Colombia. De los demás, dijo no constarle.
Formuló como excepciones de mérito las de « ilegitimidad processum por pasiva » (sic), inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 129 a 144, ibídem ). Finalmente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, indicó que no se oponía a la pretensión de la pensión sanción, siempre y cuando se demostrara el derecho a la misma. En relación con los hechos, señaló que no le constaban.
Como excepciones de fondo, planteó la prescripción de la acción (f.° 169 a 171, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a las demandadas FONDO PASIVO SOCIAL DE FERRORCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO el pago de la pensión sanción que le fue reconocida al demandante señor JAIME MORALES AGUILAR, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1993 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, a partir del 15 de febrero de 2003, fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar al demandante JAIME MORALES AGUILAR, por concepto de mesadas pensiones de su pensión sanción, del 27 de septiembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2011, más las mesadas adicionales de diciembre, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($157.568.950) debidamente indexados, más las mesadas que se sigan causando, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2011, la suma de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($3.103.715) TERCERO (sic): ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas, por haber sido vencida en juicio. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para que se surta la CONSULTA conforme lo preceptúa el inciso tercero del Art. 69 del CPL y SS por haber sido el fallo adverso (f.°260 a 273, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de septiembre de 2012, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió de todas las condenas impuestas al demandado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 24 a 35, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal estimó como problema jurídico a resolver, en primer lugar, determinar si existe nulidad y cosa juzgada y, dilucidado lo anterior, analizar si el demandante tenía derecho a que la pensión sanción le fuera indexada, en su primera mesada, si esta era compatible o compartible con la de vejez otorgada por el ISS y si el hecho de recibir dos pensiones vulnera la prohibición constitucional de no recibir dos asignaciones del tesoro público.
Indicó, que jurídicamente no se cometió ninguna irregularidad que pueda generar la nulidad alegada, como tampoco se cumplían los presupuestos para que exista cosa juzgada, en relación con el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por no existir identidad de sujetos procesales ni de pretensiones, pues en esta oportunidad se solicitó la indexación del salario base de la pensión sanción y la inclusión en nómina de la pensión ya reconocida, lo que constituye una nueva pretensión que en aquella oportunidad no se tramitó. Razonó, que la pensión sanción se causa en el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente, siendo la fecha en que se cumple la edad, un mero requisito de exigibilidad de la pensión; que no puede predicarse que la pensión del actor pueda ser cobijada por la indexación, puesto que se causó antes de estar vigente la Constitución de 1991, es decir, en la fecha en que fue despedido, 25 de septiembre de 1990.
Con relación al tema de la compatibilidad o compartibilidad, entre la pensión sanción y la pensión de vejez otorgada por el ISS, consideró que el actor goza de dos pensiones, una de origen convencional concedida mediante Resolución n.° 0544 del 11 de septiembre del año 2000, a partir del 1° de julio de 2000, en cuantía de $4.227.271, teniendo como fundamento el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, por reunir más de 20 años en entidades de derecho público y, la otra, de origen legal, reconocida mediante Resolución n.° 010031 del 28 de septiembre de 2006, a partir del 15 de febrero de 2003, en cuantía de $2.180.370; que, en lo que concierne a la de origen legal, para la Sala no existe discusión que la pensión sanción del actor es compartible con la legal de vejez, habida consideración que esta se causó en vigencia del artículo 5° del Decreto 2979 de 1985, más exactamente el 25 de septiembre de 1990, fecha en que fue despedido y no en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, única circunstancia en la cual pudiera ser compatible con la prestación. Respecto al doble pago de pensiones a cargo del tesoro público y su improcedencia, advirtió que en este caso ambas son oficiales y están financiadas por la Nación y, por tanto, sí vulnera el artículo 128 de la Constitución Política; que ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, fue una entidad descentralizada del orden nacional, clasificada en el acto de constitución como sociedad de economía mixta indirecta, toda vez que el capital social de la misma está compuesto por un aporte estatal superior al 90% y se encontraba sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del estado; que, en consecuencia, sus pensiones, hoy en cabeza del demandado, tienen naturaleza oficial y, por ende, el pago de una pensión sanción a su cargo, es incompatible con una de origen convencional del ISS, en la medida que ambas están financiadas oficialmente por tesoro público.
Concluyó, que en primer término, la pensión de origen legal es compartible y puede pagarse concomitantemente con la pensión sanción no indexada, sin violar la prohibición constitucional del doble pago de pensiones del tesoro público y, en consecuencia, el demandado solo tiene obligación de cancelar el mayor valor, si lo hubiere; que efectuados los cálculos, no existe mayor valor, toda vez que la pensión otorgada por el ISS es superior; que, así mismo, considera esa Sala que aunque hubiera mayor valor a pagar, esto no sería procedente, pues la pensión sanción no se puede pagar al mismo tiempo con la pensión convencional a cargo del ISS, de la cual goza el actor, pues ambas provienen del tesoro público.
Por último, aclaró que jurídicamente solo cabía por medio de la sentencia ordinaria dentro del proceso de referencia, pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación de la mesada pensional y las otras pretensiones, pero no ordenar el pago de suma alguna de dinero, habida consideración que al existir el reconocimiento del derecho a la pensión en una sentencia judicial previa, el mecanismo pertinente era la vía ejecutiva, pues existía una obligación clara, expresa y exigible, emanada de una sentencia judicial, que cumplía todos los requisitos del artículo 488 del CPC.
Por tanto, perfectamente ejecutable por la vía judicial, utilizándose el proceso indicado, que es el ejecutivo y no el ordinario, « por lo que solicitar nuevamente se ordenara su pago por esta vía era improcedente». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente los dos primeros, por estar encaminados por la misma vía y perseguir idéntico fin, para luego proceder al estudio del tercero, si a ello hubiere lugar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con relación al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, […] luego de anotar que el actor goza de dos pensiones a cargo del ISS, uno de origen convencional reconocida, a partir del 1° de julio de 2000, y otra de carácter legal reconocida a partir del 15 de febrero de 2003, desconociendo con ello que dichas prestaciones están siendo compartidas, como se desprende del texto mismo de la Resolución 10031 de 2006 obrante a folios 18 a 19 del cuaderno del Tribunal, afirma que “en lo que concierne a la de origen legal, para la sala no existe discusión que la pensión sanción del actor es compartible con la legal de vejez (…)” respaldando dicha argumentación con la sentencia CSJ SL 17 may. 2001, rad. 15671; que al razonar de esta forma incurrió en una interpretación errada del artículo 6° del Decreto 2879 de 1985 cuando afirma que la única circunstancia en que es compatible una pensión sanción con una pensión legal, es la de haber sido causada la primera en vigencia del Acuerdo 224 de 1966.
Asevera, que si bien ello es cierto, esta no es la única circunstancia en que resulta predicable dicha compatibilidad, pues la compartibilidad, establecida en dicho artículo no estaba exclusivamente limitada a que la fecha de causación de la pensión sanción fuese posterior a su promulgación, el 4 de octubre de 1985, sino también a que el empleador a cuyo cargo, estaba dicha prestación cumpliese con su obligación de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, si no cumplía con esta obligación legal no podía después pretender ampararse en la compartibilidad pensional de la pensión sanción a su cargo, con una eventual pensión de vejez, reconocida por el ISS a su extrabajador, pero con aportes realizados en virtud de otras vinculaciones o incluso como independiente, ya que se estaría reconociendo un beneficio injusto, porque se ve liberado del pago total o parcial de la prestación que tenía a su cargo con fundamento en aportes efectuados por su trabajador, por razón de otras vinculaciones laborales.
Reitera, que la correcta interpretación del artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, resulta no ser la acogida por el Tribunal, en el sentido de que únicamente las pensiones proporcionales o restringidas causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho precepto normativo, son las que resultan compatibles con las pensiones legales, sino también son compatibles con las legales de vejez, para cuya causación el empleador no haya cumplido con su obligación legal de cotizar o continuar cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para la pensión de vejez.
Agrega, que esta interpretación normativa podrá ser diferente con relación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o, con anterioridad, con relación al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, respecto de los trabajadores particulares, por cuanto son disposiciones que cifran la procedencia de la pensión sanción en la omisión de afiliación o afiliación notoria tardía al sistema general de pensiones.
Indica que, […] el demandante nació el 15 de febrero de 1943 y laboró para Álcalis de Colombia por algo más diez años desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 25 de septiembre de 1990. Así mismo, luego de su desvinculación, Álcalis de Colombia no realizó ninguna cotización o aporte a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por su extrabajador Por último, advierte que los aportes efectuados durante la vigencia de la relación laboral, entre el 26 de agosto de 1980 y el 25 de septiembre de 1990, en ningún caso resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; que, por tanto, Álcalis de Colombia debió continuar cotizando hasta el cumplimiento de dichos requisitos, sí pretendía beneficiarse de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985.
RÉPLICA El FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA alega que el cargo contiene falencias técnicas, pues entremezcla aspectos fácticos y jurídicos (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 32 del Decreto 1042 de 1978, el 19 de la Ley 4° de 1992 y el 2° de la Ley 269 de 1996 y, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 128 de la Constitución Nacional, todo con relación al 8° de la Ley 171 de 1961 (f.°14 a 16, cuaderno Corte) Para la sustentación del cargo, asegura que el fundamento de la decisión del Tribunal es que la pensión de jubilación convencional a cargo del ISS y la pensión sanción a cargo de Álcalis de Colombia, provienen del tesoro público y, por tanto, son incompatibles; que al razonar de esta forma, dejó de aplicar preceptos normativos que constituyen excepciones al principio constitucional de la doble asignación y están íntimamente ligados a la profesión del demandante, como profesional de la salud; que, durante la década del 80, le permitieron desempeñarse como médico general, de manera simultánea, en el ISS y en ÁLCALIS DE COLOMBIA.
Explica que el literal b) del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, establecía la posibilidad de que los empleados públicos con título universitario desempeñaran dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo lo permitiera, todo cual se podía predicar, más fácilmente de los trabajadores oficiales, como era el demandante y, actualmente, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 2° de la Ley 269 de 1996, expresamente establecen como excepción a esta regla los honorarios y empleos relacionados con los servicios de salud; que bajo este panorama era posible devengar las respectivas asignaciones o salarios de los cargos que se desempeñaban simultáneamente; que « corresponde determinar si se permite la percepción de las mesadas pensionales que de estas vinculaciones pueden derivarse, máxime cuando, como en el presente caso, ellas tienen, además una naturaleza normativa y un origen causal diferente».
Asevera, que habiendo claridad sobre que el demandante se desempeñó como médico general, tanto en el ISS como en Álcalis de Colombia, el error del que se acusa al Tribunal resulta ser de naturaleza jurídica al infringir directamente, esto es, dejar de aplicar, las normas que consagran excepciones al principio constitucional de prohibición a la doble asignación, respecto de los profesionales de salud.
RÉPLICA Indica, que en la demostración del cargo el impugnante no señala cuales fueron las normas que violó directamente el ad quem, ni cuales sufrieron una aplicación indebida, pues, a pesar de la enunciación, en el desarrollo guarda silencio para explicar, del conjunto de normas, a que modalidad pertenecen, ya que una misma norma no puede ser acusada por dos modalidades.
Respecto al fondo del asunto, el Tribunal consideró, que por tratarse de una pensión de origen convencional a cargo del ISS y una pensión sanción con procedencia oficial, ambas financiadas por la Nación, se viola el artículo 128 de la Constitución, que dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, sin que de dicha prohibición se pueda sustraer el actor con fundamento en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 o el artículo 2° de la Ley 269 de 1996 (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, si bien el recurrente alega una interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, lo cierto es que para sustentar la acusación acude a aspectos fácticos, lo cual resulta completamente improcedente, en un cargo enderezado por esta vía, como ya se mencionó. Lo anterior, por cuanto señala que: […] el Tribunal luego de anotar que el actor goza de dos pensiones a cargo del ISS, una de origen convencional reconocida, a partir del 1° de julio de 2000, y otra de carácter legal reconocida a partir del 15 de febrero de 2003, desconociendo con ello que dichas prestaciones están siendo compartidas, como se desprende del texto mismo de la Resolución 10031 de 2006 obrante a folios 18 a 19 del cuaderno del Tribunal. [ ] el empleador a cargo de la pensión sanción debe acreditar que cotizó suficientemente por su extrabajador al seguro de vejez, cumpliendo por lo menos con los requisitos mínimos establecidos, de manera que la prestación a compartir sea consecuencia directa de dichas cotizaciones. […] el demandante nació el 15 de febrero de 1943 y laboró para Álcalis de Colombia por algo más diez años desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 25 de septiembre de 1990.
Así mismo, luego de su desvinculación, Álcalis de Colombia no realizó ninguna cotización o aporte a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por su extrabajador [ ] Por último, advierte que los aportes efectuados durante la vigencia de la relación laboral, entre el 26 de agosto de 1980 y el 25 de septiembre de 1990, en ningún caso resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez en el régimen de prima media con prestación definida;
En efecto, se observa que para estudiar la acusación que hace el recurrente se tendría que recurrir al análisis del material probatorio. Por tanto, el censor hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Respecto del segundo cargo En este cargo, la inconformidad se concreta a que el juzgador de alzada violó por infracción directa el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 2° de la Ley 269 de 1996, pues dejó de aplicar estos preceptos normativos que constituyen excepciones al principio constitucional de la doble asignación y están íntimamente ligados a la profesión del demandante, como profesional de la salud.
Planteadas así las cosas, de dicha acusación no es posible desprender un error jurídico del Tribunal al dejar de aplicar los artículos 32 del Decreto 1042 de 1978, 19 de la Ley 4° de 1992 y 2° de la Ley 269 de 1996, pues ninguna de estas normas están llamadas a regular el asunto, toda vez que las dos primeras son aplicables para empleados públicos y no para trabajadores oficiales, como lo era el recurrente, y la última se trata de una norma posterior, debido a que el actor causó el derecho a la pensión sanción el 25 de septiembre de 1990 y tampoco podía reglar el asunto.
Por tanto, no se puede colegir para el caso la existencia de las excepciones con relación al principio constitucional de prohibición de la doble asignación que alega la censura. En consecuencia, el recurrente deja libre de ataque y no logra derruir el pilar fundamental de la sentencia de segunda instancia, con relación a que la pensión sanción no puede pagarse de manera concomitante con la pensión convencional a cargo del ISS de la cual goza el actor, pues ambas pensiones provienen del tesoro público.
Por tanto, se mantiene incólume de acuerdo con el principio de legalidad y acierto que de esta revestida. Por ende, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « el artículo 8° de la Ley de 171 de 1961. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción de medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Señala, que los quebrantos normativos mencionados se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, de forma equivocada, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incluía inconformidad respecto de la indexación de la primera mesada pensional. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se limitaba a manifestar la prohibición y la compartibilidad de la pensión sanción con la pensión legal de vejez. Advierte, que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada del recurso de apelación obrante a folios 276 a 279.
Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurre en error al sostener que el apelante manifiesta en su escrito de apelación, como argumento autónomo y materia objeto de inconformidad, que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción es improcedente; que el apoderado de la parte demandada, en su recurso de apelación, sencillamente se limita a afirmar, dentro del argumento de la prohibición constitucional de la doble asignación, que no hay lugar a la indexación solicitada, por cuanto «no se puede actualizar mediante IPC una suma de dinero de la cual existe prohibición expresa de pagar por la Constitución Política y la Ley».
Añade, que el Tribunal debió despachar este asunto dentro del acápite que en su sentencia título «DEL DOBLE PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO Y SU IMPROCEDENCIA», a efecto de someterse a lo estipulado en el artículo 66 A del CPTSS y no efectuar consideraciones ajenas a las alegaciones propuestas por la parte recurrente en apelación, esto es, que no fueron sustentadas.
Cita las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 (f.° 16 a 20, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El opositor manifiesta que el recurso de apelación que obra a folio 277 del cuaderno principal, no se limitó a cuestionar la indexación como lo quiere hacer ver el libelista; que, en efecto, ella impugna, no solamente el derecho a la pensión, sino lo que de ella se derive como la indexación; que la sentencia recurrida fue consecuente con la normatividad vigente en el momento en que se configuró el derecho y con la jurisprudencia existente sobre el particular, ya que existe una norma superior, como es el artículo 128 de la Constitución de 1991, la cual aplicó el ad quem para impedir, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, que no procedían las dos pensiones en forma compatible (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal transgredió el principio de consonancia al modificar la sentencia del a quo en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que « erró al sostener que el apelante manifiesta en su escrito de apelación como argumento autónomo y materia objeto de inconformidad que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción es improcedente», pues el recurso de apelación se limitó a afirmar dentro del argumento de la prohibición constitucional de la doble asignación, que no hay lugar a la indexación solicitada por cuanto «no se puede actualizar mediante el IPC una suma de dinero de la cual existe prohibición expresa de pagar por la Constitución y la Ley», que en este sentido el juzgador de alzada debió despachar el asunto dentro del acápite que en su sentencia título «DEL DOBLE PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO Y SU PROCEDENCIA» y no efectuar consideraciones ajenas a las alegaciones propuestas en el recurso de apelación, esto es, que no fueron sustentadas.
Planteadas, así las cosas, la Corte encuentra que no existió violación alguna del citado principio de consonancia, por las siguientes razones: dentro de las pretensiones de la demanda inicial, se solicitó la indexación de la primera mesada, la decisión de primera instancia fue favorable al demandante y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación en que se considera también fue motivo de alzada la referida indexación cuando refirió, que: se absuelva a la entidad que representó frente a cualquier pretensión señalada en la demanda […] En lo concerniente con la indexación solicitada, no existe lugar a ella, pues no se puede actualizar mediante el I.P.C. una suma de la cual existe prohibición expresa de pagar por la Constitución Política y la Ley (f.º 274 del cuaderno del juzgado).
En tal medida, el juzgador de segunda instancia no actuó más allá de lo expuesto en el recurso de apelación; toda vez que el tema fue propuesto en la alzada, lo que lo legitimaba para una decisión de fondo, pues resulta suficiente el planteamiento de las materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del fallador de segundo grado y lo habilita para pronunciarse sobre las mismas.
De lo contrario, se estaría restringiendo indebidamente el alcance del principio de consonancia que no exige una determinada argumentación, sino que únicamente implica el deber de plantear la temática de inconformidad. En consecuencia, se trata de un fallo congruente y consonante dentro del marco trazado por las partes en conflicto, con independencia de que se comparta o no la decisión de fondo.
En este sentido, la Sala expuso en sentencia CSJ SL2719-2018, que: Sobre el principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., cabe recordar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la carga derivada de esta disposición comporta para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de todos los argumentos posibles en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar así su pronunciamiento sobre las mismas. […] Bajo estos parámetros, el Tribunal se equivocó al sostener la ausencia de apelación en cuanto a los intereses moratorios por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que ésta había condicionado su inconformidad respecto de los citados intereses a la revocatoria de la condena por indexación de la primera mesada, “dejando la apelación sin sustentación sobre este aspecto”, pues con ello restringió indebidamente el alcance del principio de consonancia, que no obliga a exponer una argumentación determinada, sino solamente comporta el deber de plantear la temática de inconformidad.
Es de subrayar que, en la sustentación oral del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, ésta sí planteó su inconformidad respecto del tema de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “En cuanto a intereses de mora, si bien el artículo de la Ley 100 de 1993 no establece si hay buena o mala fe, hay que tener en cuenta que ECOPETROL en ningún momento tuvo mora porque pagó al momento que recibió la orden de pagar el derecho pensional.
Si en ese momento pagó y ha venido pagando cumplidamente y no hay derecho a la indexación no puede haber intereses de mora”. Este planteamiento habilitaba al sentenciador de segundo grado para que se pronunciara sobre los intereses moratorios, toda vez que el tema fue propuesto en la apelación y, por ende, legitimaba una decisión de fondo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de JAIME MORALES AGUILAR, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MORALES AGUILAR contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00