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SL4371-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4371-2021 Radicación n.° 81689 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AURORA BURGOS BUITRAGO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para procurar la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 23 de octubre de 2011, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 84%, Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 2 calculado sobre los 10 últimos años cotizados, conforme el precepto 21 ibidem, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 23 de octubre de 1956; que el 4 de noviembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 18875 del 23 de mayo de 2012, porque no acreditaba el número de semanas necesarias; que presentó recurso de reposición el 19 de junio de ese mismo año, y el 11 de septiembre de 2013 fue notificada de la Resolución n.° GNR 215936 del 27 de agosto de esa misma calenda, por medio de la cual le fue concedida la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de octubre de 2011, teniendo en cuenta 1.182 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 75%; y que en razón de ello, recibió un retroactivo de $35.877.639.

Expuso que presentó derecho de petición para que le fuese reliquidada la prestación reconocida, lo que fue resuelto negativamente a través de la Resolución GNR 265297 del 22 de julio de 2014, lo que la llevó a recurrir dicha decisión, sin que encontrase eco su crítica, pues la demandada confirmó, mediante las Resoluciones GNR 408253 del 24 de noviembre 2014 y VPB 46955 del 2 de junio de 2015, lo decidido.

Sostuvo que sumadas las semanas de tiempo público y privado, tendría un total de 1.182, por ende, tiene derecho a la reliquidación pensional, obteniendo el reconocimiento de Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 3 conformidad con el Decreto 758 de 1990, tal y como lo señala la sentencia CC SU-769-2014. Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, respecto al retroactivo pensional aclaró que todos los valores reconocidos fueron ingresados a nómina en septiembre de 2013 y pagados en octubre del mismo año. Referente a la reliquidación de la prestación, expuso que en virtud del principio, «aplicó la norma más favorable para la liquidación de la pensión, además que para tener en cuenta todo el tiempo cotizado, debió acreditar por lo menos 1.250 semanas».

Aceptó todo lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, acción de repetición, pago, buena fe, imposibilidad de indexación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, compensación, y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a pagar a la señora GLORIA AURORA BURGOS BUITRAGO, la indexación del retroactivo reconocido en la Resolución GNR 215936 del 27 de agosto de 2013, desde que cada una de las mesadas se hizo exigible y hasta el momento de su pago efectivo.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la actora, confirmó la de primer grado.

Señaló que para los casos de reconocimiento de la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible tener en cuenta los tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, pues allí no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos o los aportes realizados a otras cajas, «como sí acontece con la Ley 71 de 1988», norma que le fue aplicada a la actora.

Dijo que la postura adoptada, tenía soporte en las decisiones CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, SL17894-2017 y SL18729-2017. Explicó que: […] es claro para la Sala que las cotizaciones que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional en virtud del Acuerdo 049 de 1990, son las realizadas exclusivamente al Seguro Social, hoy Colpensiones, razón por la cual no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la actora, encaminadas a obtener la tasa de reemplazo del 84%, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pues se insiste, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el mencionado Acuerdo, solo es factible tener en cuenta las semanas de cotización efectivamente realizadas en el Instituto de Seguros Sociales, que para el caso corresponden a 882,10 semanas, conforme al reporte de las mismas, expedido por Colpensiones, y allegado por la traída a juicio, toda vez que las restantes cotizaciones se hicieron a Cajanal, de acuerdo con el documento visible a folio 35.

Respecto a los intereses moratorios acotó que como la fuente legal de la prestación fue la Ley 71 de 1988, no hay Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar a ellos, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que estos se aplican para las pensiones reconocidas con esta última. En cuanto a la indexación, dispuso que ella es una obligación jurídica por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual no erró el juez al concederla sobre el retroactivo pensional causado, pues transcurrió un tiempo considerable desde el momento en que se debió reconocer la prestación y la calenda en que se realizó su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que confirmó la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante a partir del 23 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 84% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los último diez (10) años cotizados debidamente actualizados, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de igual manera para que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, así como los intereses de mora a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago generados sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 23 de octubre de 2011 y el mes de septiembre de 2013 suma pagada en el mes de octubre de 2013 y se provea en costas como en derecho corresponda.

Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiaran conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar su acusación, sostiene: […] el punto central del derecho acá debatido es la interpretación de la Sentencia de Unificación 769 de 2014, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de su Sala Laboral confirma la negativa respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990.

Menciona que al efectuar la suma total de tiempos cotizados, arroja un total de 1182 semanas, por lo que la pensión se debe reconocer bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 84%. Por último, cita las sentencias CC SU-769-2014 y CSJ SL2442- 2018 respecto al principio de favorabilidad, y CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-01334-01.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte el proveído del ad quem por la senda directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 7 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Al respecto, precisa que: El objeto del cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 84% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados los últimos diez (10) años cotizados debidamente actualizados, así como los intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 23 de octubre de 2011 y el mes de septiembre de 2013 suma pagada en el mes de octubre de 2013 hasta el momento en que se verifique su pago por parte de Colpensiones.

Por último, alegando la obligatoriedad del pago de dichos intereses, cita la sentencia CSL SL, 12 nov. 2009, rad. 35228. VIII. RÉPLICA Arguye que el recurso tiene errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues en el alcance de la impugnación no dice cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, también refiere que la recurrente no ataca con exactitud los pilares de la sentencia de segunda instancia, sino, que se limita a reiterar las alegaciones que efectuó a lo largo del proceso.

En lo relativo al fondo de lo pretendido, alega que la Corte ha sido enfática en puntualizar que no se pueden sumar tiempos públicos y privados para conceder prensiones Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 8 con el Acuerdo 049 de 1990 (sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y SL, 19 nov. 2007, rad. 30187).

Aduce que es desacertado como fue presentado el segundo cargo, pues la recurrente platea la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pero a la vez menciona que ello lo llevó a la infracción directa del mismo, es decir, haberse revelado contra esa norma, siendo esto totalmente contradictorio, pues el colegiado no puede tener una exégesis equivocada y al mismo tiempo dejar de aplicar el mismo precepto.

Menciona que el impugnante no expresó en qué consistió la mala interpretación de la norma hecha, ni cómo debió proceder al aplicarla para no cometer el dislate. Referente al fondo del asunto, precisa que los intereses moratorios no se causaron, por tratarse de una pensión reconocida con la Ley 71 de 1988, y esta no es parte integrante de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo indica la oposición, existen falencias en el alcance de la impugnación, pues no explicó la censora qué debía hacer la Corte al convertirse en tribunal de instancia, además, en el desarrollo del cargo, la parte actora expuso que «el punto central del derecho acá debatido es la interpretación de la Sentencia de Unificación 769 de 2014», lo que no es cierto, comoquiera que esa sentencia no fue mencionada por el ad quem.

Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, teniendo en cuenta lo expresado por la censora en el alcance de la impugnación, al acompasarlo con los cargos propuestos, se desprende de allí, que su querer en sede de instancia es que se acceda a la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo más alta, computando todos los tiempos efectivamente laborados, pero, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por su parte, en el desarrollo de los cargos, aunque se menciona la supuesta interpretación errónea de una sentencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que, el fondo de lo explicado, persigue que se tenga en cuenta que se pueden computar tiempos públicos y privados para conceder la prestación, con base en el mencionado Acuerdo. Así, entrará la Sala a estudiar el fondo de los planteamientos hechos por la accionante, no sin ates aclarar que, dada la vía escogida, no existe duda de los siguientes aspectos fácticos: (i) la actora nació el 23 de octubre de 1956, por consiguiente, arribó a la edad de 55 años, el mismo día y mes del 2011;

(ii) sumandos los tiempos públicos y privados cotizados, arroja un total de 1182 semanas; y (iii) que la pensión fue reconocida a partir del 23 de octubre de 2011, en aplicación a la Ley 71 de 1988, incluyendo todas las semanas de cotización, un IBL conforme lo preceptuado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo del 75%.

En ese marco, es claro que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 10 en un error jurídico al determinar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular los tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas o fondos, con los efectivamente aportados al ISS.

Al respecto, pertinente es significar que en reciente pronunciamiento esta Sala cambió su criterio, y estableció que en el marco del mencionado Acuerdo 049 de 1990, es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (sentencias CSJ SL1947-2020 y SL1981- 2020).

Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 11 que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 12 gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Teniendo en cuenta la precedente explicación, resulta viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo tantas veces mencionado. Ahora, no se puede pasar por alto que en el presente caso no se trata de un reconocimiento de la prestación, sino, de la reliquidación de la misma, por aplicación de una norma diferente, pero, ello ya fue resuelto por esta Corporación, pues en un caso similar, se dispuso que «tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante» (CSJ SL2557-2020).

Corolario de lo expuesto, es la prosperidad de los cargos, pues la decisión del juez plural no se encuentra acompasada con el criterio actual de esta Corporación. Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 13 Dadas las resultas del este cargo, lo pretendido en el segundo se estudiará en sede de instancia, pues lo que se busca con el mismo es la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión que fue solicitada desde el mismo libelo introductorio.

Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos rendidos en la parte considerativa para revocar la decisión adoptada por el a quo, respecto del cómputo de tiempos públicos y privados, y reconocer la prestación bajo la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicional a lo anterior, pasa la Sala al estudio de los demás puntos que fueron materia de apelación, que no son otros que la tasa de reemplazo tenida en cuenta para el reconocimiento pensional, la reliquidación de la prestación, el retroactivo de la misma y los intereses moratorios.

(i) Tasa de reemplazo Bien, la columna vertebral de este proceso fue precisamente que al reconocerse la pensión con la Ley 71 de 1988, la tasa de reemplazo reconocida fue del 75%, mientras que, de aplicarse el Acuerdo 049, lo obtenido sería superior. Al no existir discusión respecto de que la accionante sumó un total de 1182 semanas cotizadas, tanto a Cajanal como al ISS, y que todos estos tiempos se pueden computar para aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 mencionado, así: Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 14 Artículo

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […] b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. […]

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P. TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 15 (ii) Reliquidación pensional Al revisar la Resolución n.° GNR 215936 del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció la prestación, se verifica que se hizo a partir del 23 de octubre de 2011, y el IBL fue liquidado conforme a los presupuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojado la suma de $1.894.345, a lo que se le aplicó el 75% como tasa de reemplazo, llevando a un resultado final de $1.420.759, como mesada inicial.

En razón a lo anterior, se ordenará que el reconocimiento de la pensión se haga teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, y aplicando un porcentaje del 84% sobre el referido IBL ($1.894.345), arroja ello una mesada inicial de $1.591.250. (iii) Retroactivo pensional También se avizora que en dicha resolución se reconoció un retroactivo pensional de $35.877.639,00, hasta agosto de 2013, pero, al aumentar la tantas veces mencionada tasa de reemplazo, el retroactivo pensional a pagar hasta esa fecha, es de $40.182.957,00, por lo que se debe reconocer la diferencia causada, es decir, la suma de $4.305.315,00, conforme a la liquidación realizada por el actuario de esta Corporación, así: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 23/10/2011 31/12/2011 3,3 $1.420.759 $4.641.146 1/01/2012 31/12/2012 13 $1.473.753 $19.158.793 1/01/2013 31/08/2013 8 $1.509.713 $12.077.703 $35.877.642 Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 16 FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 23/10/2011 31/12/2011 3,3 $1.591.250 $5.198.083 1/01/2012 31/12/2012 13 $1.650.604 $21.457.847 1/01/2013 31/08/2013 8 $1.690.878 $13.527.027 $40.182.957 DIFERENCIA = $4.305.315 De allí en adelante, también deben reliquidarse las mesadas pensionales que ha venido recibiendo la actora y los valores adicionales que ellas arrojen, también deben reconocerse, que teniendo en cuenta hasta el mes de esta sentencia, el valor a cancelar es de $21.982.790,00, lo que fue liquidado teniendo en cuenta los siguientes cálculos: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 1/09/2013 31/12/2013 3,3 $1.509.713 $4.931.729 1/01/2014 31/12/2014 13 $1.539.001 $20.007.017 1/01/2015 31/12/2015 13 $1.595.329 $20.739.274 1/01/2016 31/12/2016 13 $1.703.333 $22.143.323 1/01/2017 31/12/2017 13 $1.801.274 $23.416.564 1/01/2018 31/12/2018 13 $1.874.946 $24.374.301 1/01/2019 31/12/2019 13 $1.934.570 $25.149.404 1/01/2020 31/12/2020 13 $2.008.083 $26.105.082 1/01/2021 31/08/2021 8 $2.040.413 $16.323.307 $183.190.001 FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 1/09/2013 31/12/2013 3,3 $1.690.878 $5.523.536 1/01/2014 31/12/2014 13 $1.723.681 $22.407.858 1/01/2015 31/12/2015 13 $1.786.768 $23.227.986 1/01/2016 31/12/2016 13 $1.907.732 $24.800.520 1/01/2017 31/12/2017 13 $2.017.427 $26.226.550 1/01/2018 31/12/2018 13 $2.099.940 $27.299.216 1/01/2019 31/12/2019 13 $2.166.718 $28.167.331 1/01/2020 31/12/2020 13 $2.249.053 $29.237.690 1/01/2021 31/08/2021 8 $2.285.263 $18.282.103 $205.172.790 Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 17 FECHAS Nº DE VALOR VALOR DIFERENCIAS TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN PENSIÓN MESADA DIFERENCIAS 1/09/2013 31/12/2013 3,3 $1.509.713 $1.690.878 $181.165 $591.807 1/01/2014 31/12/2014 13 $1.539.001 $1.723.681 $184.680 $2.400.841 1/01/2015 31/12/2015 13 $1.595.329 $1.786.768 $191.439 $2.488.712 1/01/2016 31/12/2016 13 $1.703.333 $1.907.732 $204.400 $2.657.197 1/01/2017 31/12/2017 13 $1.801.274 $2.017.427 $216.153 $2.809.986 1/01/2018 31/12/2018 13 $1.874.946 $2.099.940 $224.993 $2.924.915 1/01/2019 31/12/2019 13 $1.934.570 $2.166.718 $232.148 $3.017.927 1/01/2020 31/12/2020 13 $2.008.083 $2.249.053 $240.970 $3.132.608 1/01/2021 31/08/2021 8 $2.040.413 $2.285.263 $244.849 $1.958.796 $21.982.790 (iv) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Respecto a este punto de debate, significa la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, ello, teniendo en cuenta que al momento que se reconoció la pensión, se hizo conforme a lo estipulado en la Ley 71 de 1988, pues era lo que en su momento aceptaba el computo de tiempos, y como dicha norma no es integrante de la Ley 100 de 1993, no había lugar a su reconocimiento.

Ahora, como el cambio de norma que regula la prestación, se otorgó con fundamento en una modificación del criterio jurisprudencial, dichos intereses no son procedentes (CSJ SL4650-2017). (v) Indexación Al no salir avante los intereses deprecados, se ordenará la indexación todas las sumas acá reconocidas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 18 (vi) Prescripción Se aclara que nada de lo acá concedido se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo, comoquiera que el derecho pensional se generó el 23 de octubre de 2011, fecha en que la accionante cumplió los 55 años de edad, y la reclamación administrativa la presentó el 4 de noviembre de ese mismo año (f.° 16).

Colpensiones, resolvió el recurso de reposición, reconoció la prestación con la Resolución n.° GNR 215936 del 27 de agosto de 2013 (f.° 21 a 23), decisión que fue notificada el 11 de septiembre del mismo año (f.° 20). Por último, la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2016 (f.° 51), por ende, dichos reclamos están dentro del término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS.

(vii) Costas Las costas de las instancias, estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AURORA BURGOS BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a GLORIA AURORA BURGOS BUITRAGO, la pensión de vejez a partir del 23 de octubre de 2011 conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía inicial de $1.591.250, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 84%, junto con los ajustes legales anuales, y catorce mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar la suma de $4.305.315,00, por concepto de diferencias del retroactivo pensional, causado desde el 23 de octubre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013, suma que debe indexarse a la fecha en que efectivamente se realice el pago.

TERCERO: CONDENAR a la llamada a juicio, a pagar las diferencias que se causen entre lo abonado a partir 1 de septiembre de 2013 en adelante, y lo que realmente se debía entregar, que, hasta agosto de 2021, corresponde a la suma de $21.982.790,00, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo ya mencionada. Estas sumas también deben ser entregadas debidamente indexadas.

Radicación n.° 81689 SCLAJPT-10 V.00 20 CUARTO: En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas aquí reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

QUINTO: Las COSTAS de las instancias serán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ