Micelio
SL4371-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4371-2020 Radicación n.° 72862 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO SOSA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Pedro Pablo Sosa Franco, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 2 causa, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle «la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 7 de enero de 2007, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad».

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 17 años, y 282 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Analista - Grado 10 en la Gerencia Nacional Operaciones Bancarias – Centro de Remesas; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro y que el 27 de junio de 1999, cuando se presentó a laborar «le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina» y al indagar sobre tal situación, le informaron que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta»; que nunca le esgrimieron ninguna razón legal o reglamentaria que justificara su despido, que no le formularon cargos ni se configuró ninguna de las causales previstas en la ley, en el Reglamento Interno de Trabajo o en el Manual Administrativo de Personal de la citada entidad bancaria; que los Decretos 1065 y 1064 de 1999, que sirvieron de sustento para dar por terminado su vínculo, fueron declarados inexequibles en su integridad a través de la sentencia C- 918 de 1999, por sustentarse en la Ley 489 de 1998, que también fue declarada inconstitucional, y en tales condiciones el despido devenía en injusto; que al momento del despido devengaba como salario promedio la suma de $1.434.053,52.

(f.os 2 a 10 Cno Ppal) Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 3 Luego de verificarse por el juez de primer grado que la entidad demandada, quien había sido debidamente notificada de la demanda, no allegó escrito alguno dando respuesta a la misma, se procedió por ese despacho a: «1. TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.», pasando seguidamente a fijar fecha para evacuar la diligencia prevista en el art. 77 del C.P.T y S.S. (f.° 130 Cno Ppal) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de junio de 2015, dispuso: (f.os 233 a 235 Cno Ppal)

PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestion (sic) Pensional Contrubuciones (sic) parafiscales de la Proteccion (sic) Social - UGPP, a pagar al actor una pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 7 de enero de 2007 en cuantía inicial de $955.618,oo, la que será reajustada en forma anual de acuerdo a lo que disponga el incremento para las pensiones en forma anual el gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La obligación pensional, es incompatible con la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones reconozca posteriormente al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 4 formulado por la parte demandada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), dispuso mediante fallo de 27 de agosto de 2015, revocar la sentencia del a-quo para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

El tribunal, para resolver la alzada, se sirvió de realizar las siguientes consideraciones dejando así plasmados sus argumentos: (f.os 241 - CD min 08:38 a 14:34 y 242 – Acta de a diligencia, Cno Ppal) […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sala procede a resolver el recurso impetrado por la parte demandada en los términos de la sustentación realizada.

Pensión Sanción o Restringida de Jubilación.- La parte demandada insiste en que para el momento del retiro del demandante no se aplica lo previsto en la Ley 171 de 1961 dado que esta tuvo vigencia hasta el 31 de marzo del 1994, fecha a partir de la cual entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Es necesario definir; cuál es la normatividad aplicable al caso en estudio, para lo que debe observarse la fecha de terminación del contrato qué ocurrió el 27 de junio de 1999, encontrándose vigente para dicha data la Ley 100 de 1993, pues, empezó a regir el primero de abril de 1994 en cuyo artículo 133 señala: “el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 quedará así: el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o desde la fecha en que cumpla esa edad con Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 5 posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpa cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiera cumplido. Continua la norma en su parágrafo: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado” Entonces, de acuerdo con la norma transcrita sólo existe la pensión sanción o restringida de jubilación para los trabajadores que; 1) hayan sido despedido sin justa causa después de 10 años o 15 años de servicio, 2) que no hayan sido afiliado en el sistema general de pensiones por omisión del empleador ya que la inteligencia de la norma es que se aplica esta pensión a quién no ha reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez (inciso tercero).

Dentro del proceso se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la expedición de los Decretos 1064 y 1065 del 27 de junio de 1999 que dispusieron la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para la cual el demandante prestaba sus servicios en ese momento desde el 16 de septiembre de 1981 con el reconocimiento de la indemnización por valor de $46.511.136,04 como da cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales vista a folio 18 del instructivo, luego se cumple con el primero de los requisitos antes mencionados.

Ahora, sí bien la demanda no fue contestada por la entidad que al momento de su notificación estaba encargada del reconocimiento pensional debido a que se estaba dando la transición de dicho encargó a la UGPP, conforme a las documentales aportadas por esta última entidad obrantes a folios 221 y siguientes, concretamente la de folio 223 correspondiente al certificado de información laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, documento público que goza de presunción de legalidad, se certifica que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social cotizando para pensión desde la iniciación de su vinculación laboral hasta la terminación del contrato de trabajo, documental qué fue incorporada al expediente y se ordenó tenerla como prueba en la audiencia del 18 de junio del 2015, medio magnético de folio 235, lo que conduce a determinar fehacientemente que no hay lugar a la pensión sanción por lo que se revocará la decisión de primera Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida», del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; del artículo 35 de la Ley 712 de 2003 y el artículo 177 del C.P.C. Adujo el censor que el tribunal trasgredió las normas señaladas al incurrir en los siguientes errores de hecho, […] 1.- No dar por probado, estándolo, que la Extinta Caja de Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 7 Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el contenido de la certificación de folio 223 vto., no es prueba suficiente para concluir con ella la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su número de semanas de cotización. Afirmó que los errores manifiestos de hecho, se produjeron por la equivocada estimación del siguiente medio de prueba: […] existencia del contenido del certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde se indica que al actor se le descontó para seguridad social, sin que haya prueba real de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

En la demostración del cargo, asevera lo siguiente: […] Las normas en materia pensional, son exegéticas y por ello son de imperativo cumplimiento, de ahí que cuando los derechos se causan, solo corresponde a quien debe responder por ellos, acatarlos dando cabal cumplimento, por ello en materia pensional se ha dicho por la ley y la jurisprudencia, que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho tiempo se le afilie al régimen de seguridad social en pensiones, debe correr con la suerte de responder por la prestación económica, cuando el trabajador llegue a la edad mínima para su reconocimiento, que en otras palabras, es la imposición al empleador directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones.

Luego de reproducir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 8 aseveró que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 su artículo 133 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, pero si, afirmó, se consagró una nueva «pensión sanción» para los trabajadores oficiales y los del sector privado, señalando para ello dos hipótesis a saber: La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.

En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. Aseguró que en el presente caso se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los cuales acotó de la siguiente manera: (i) La no afiliación de la (sic) demandante al sistema general de pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo, por omisión de la empresa empleadora convocada al proceso.

(ii) El despido del trabajador sin justa causa o injustificado. (iii) Un tiempo de servicios superior a diez (IO) años o más, y menos de quince (15) años para el mismo empleador, siendo responsable de su pago la sociedad demandada». Por último, frente al documento contentivo de la información concerniente a la afiliación del actor al sistema Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 9 de seguridad social, aportado por la entidad demandada, así se refirió el censor: […] Como lo he argumentado el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, del demandante señor PEDRO PABLO SOSA FRANCO, para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, es decir el tiempo transcurrido entre el 16 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 17 años 282 días, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, ni durante el transcurso del debate probatorio, sino que el Tribunal basado en un certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde indica que al trabajador se le hicieron descuentos para la seguridad social y que la caja a la cual se le hicieron los aportes fue el Instituto de Seguros Sociales, consideró era suficiente para dar por probado que no se debe dar aplicación a la Ley 171 de 1961 sino a la Ley 100 de 1993 Art. 133, sin obtener o corroborar la información obtenida de esta certificación, lo que le permite al trabajador demandante invocar se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado.

VII. LA RÉPLICA Luego de resumir los términos de formulación del ataque por parte de la censura, expuso la opositora que, con fundamento en la norma que regula la pensión restringida de jubilación, para la procedencia de una condena judicial de la citada pensión, se debe acreditar la ocurrencia de las siguientes dos circunstancias: «1. Que para el momento del retiro, el trabajador no estaba afiliado al sistema general de pensiones, por incumplimiento de una obligación del empleador. 2.

Que se haya producido un despido sin justa causa.» Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisado lo anterior, procedió la replicante a esgrimir los siguientes argumentos: […] Así las cosas, solo subsiste la pensión sanción o restringida de jubilación, para los trabajadores que 1. Hayan sido despedido (sic) sin justa causa, después de 10 años o 15 años de servicios 2.

Que no hayan sido afiliados al sistema general de seguridad social integral en pensiones, por omisiones del empleador, toda vez que la inteligencia de la norma es que se aplique a quienes no hayan reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Dentro del plenario se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la expedición del decreto (sic) 1064 y 1065 del 27 de junio de 1999, que dispusieron la disolución y liquidación de la Caja Agraria, para la cual el demandante prestaba sus servicios en ese momento.

Conforme a las documentales aportadas al plenario a folios 221 y siguientes, concretamente la que se encuentra a folio 223, correspondiente a la certificación de información laboral expedida por et Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, documento que goza de presunción de legalidad, se certifica que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social, cotizando para pensión desde la iniciación de su vinculación hasta la terminación del contrato, documental que fue aportada al plenario y se ordenó tenerla como prueba en la audiencia del 18 de junio de 2015, todo lo anterior, conduce a determinar que no hay lugar a la pensión sanción o restringida de jubilación, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 artículo 8, como indebidamente lo pretende el recurrente.

Por lo anterior, no es dable la prosperidad del recurso presentado por la parte actora. VIII. CONSIDERACIONES En torno a los reclamos formulados por el recurrente y, expuestos en precedencia, sobre la prueba reseñada, Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 11 repárese en que la censura ataca de dos maneras la implicación que tuvo el medio probatorio en el desenlace de la alzada por parte del juez de apelaciones, pues, de un lado reprocha la valoración que hizo el tribunal de este medio de convicción, es decir, le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la prueba, como correspondía por esta vía, entre tanto, también formula un reparo de naturaleza jurídica, pues, el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dichos documentos a partir de su aducción, circunstancia que se debió controvertir a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte.

En efecto, sobre el tema conviene recordar que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. Criterio que ha sido reiterado entre otras sentencias en la CSJ SL340- 2013. En consecuencia, se observa que el recurrente hace una mixtura indebida de dos vías que resultan excluyentes, por lo que, en principio no sería posible entrar a realizar un estudio de fondo sobre los aspectos reseñados.

Empero, considera la Sala importante precisar, que la referida prueba documental fue arribada al plenario, por parte de la entidad demandada, ante el requerimiento oficioso efectuado por el juez de primer grado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., decreto de pruebas verificado en los siguientes términos: «DE OFICIO: Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 12 (…) SE ORDENA OFICIAR A LA UGPP PARA QUE CERTIFIQUE SI DURANTE EL TIEMPO DE VINCULACIÓN CON LA CAJA AGRARIA SE EFECTUARON APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES» (f.° 212 Cno Ppal).

Ahora bien, luego de haber sido aportada la documentación respectiva, el a-quo, en la audiencia de práctica de pruebas, incorporó la misma al plenario, la puso en conocimiento de las partes y estas guardaron silencio en torno a la misma sin que su aducción o incorporación fuera controvertida en ese escenario procesal, situación que da cuenta de la plena validez y eficacia de la citada prueba.

Lo anterior se debe sostener sin perjuicio de que la documentación, en su formación, provenga de alguna de las entidades que durante algún tiempo asumieron el reconocimiento y administración de los derechos prestacionales y pensiónales de los servidores públicos de entidades liquidadas como es el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Ahora bien, resulta desacertado el argumento vertido por la censura en cuanto a que la documental aportada no es suficiente para acreditar, por si sola, la afiliación del actor al sistema de seguridad social, pues, contrario a su dicho la información referida da cuenta, de manera clara y detallada: de los periodos de aportes sufragados entre el 14 de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999; de la deducción al empleado para el pago de aportes; de la entidad a la cual se realizaron los aportes «SEGURO SOCIAL» bajo el NIT de empleador n.° 8600138161; con nota al margen de que «CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA CAJA AGRARIA NO EFECTUÓ SERÁN ASUMIDOS POR LA NACIÓN- Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 13 OBP.

MINHACIENDA», información a la cual el juez colegiado dio una acertada intelección, no verificándose entonces que se hallen estructurados con su proceder los yerros endilgados por la censura. Aunado a lo anterior, no siendo un dato menor, a folio 18 del plenario y en el medio magnético incorporado, obrante a folio 219, se encuentra el documento PDF denominado «2- Recibos o desprendible de Pago–Causante», contentivo de la liquidación final de prestaciones – cesantías, donde en la columna de «CONCEPTO E IMPUTACIONES: CARGOS» se relacionan los conceptos de deducciones por «S.A.F.P - ISS, E.P.S. – I.S.S., FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA – SALUD», información que no deja duda alguna de la existencia de la afiliación del demandante al sistema de seguridad social.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración del cargo, aseguró la censura que, en materia de pensiones, existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y es despedido sin justa Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 14 causa, podría el empleador ser condenado al pago de la pensión sanción. Seguidamente, procedió a reproducir el artículo 133 de la Ley 100/1993, señalándolo como modificatorio del artículo 267 del C.S.T. Señaló que el tribunal, no interpretó de manera correcta el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con fundamento en los siguientes argumentos: […] pues al estar probado dentro del proceso que no existe prueba si quiera (sic) sumaria de que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hubiera afiliado al demandante señor PEDRO PABLO SOSA FRANCO, para los riesgos de I.V.M., más que el contenido de una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, donde se señala que al trabajador se le hicieron descuentos para seguridad social, también lo es que de dicha certificación, no se puede concluir si efectivamente, se dio o no la afiliación y si se hizo qué periodos hubo de cotizaciones, en relación al lapso de tiempo real de prestación de sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 16 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 17 años y 282 días, tiempo durante el cual el trabajador debió estar amparado 100% por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967 según el Diario Oficial.

De hecho si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en el artículo 1° y demás normas concordantes con el citado decreto, el señor PEDRO PABLO SOSA FRANCO, ya estaría gozando de su derecho pensional, o hubiera podido elegir entre si seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía, luego de haber trabajado al servicio de la extinta Caja Agraria por más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa.

Ahora bien, a pesar que la demandada no contestó la demanda, pero allegó copia del expediente administrativo, el que fue incorporado al proceso, sin que en el mismo obrara prueba de la Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 15 historia laboral del ISS, más que la información contenida en la certificación tantas veces referida, también lo es que para el momento del despido, que se produjo por virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que posteriormente fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, el demandante ya había adquirido el derecho a ser pensionado por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues había superado con creces más de 15 años de servicios a la entidad.

(Negrillas del texto original) Luego de reproducir in-extenso las sentencias T-580 de 2009, la cual le sirvió para concluir que si llegase a existir afiliación del trabajador al sistema integral de seguridad social, esta no sería impedimento para que la enjuiciada procediera al reconocimiento pensional por cuanto; «el trabajador para el momento del despido ya había superado los 15 años de servicio a la extinta caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, luego tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos a que se contrae el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, por ser éste ya un derecho adquirido» y, de la C-168 de 1995, dedujo la interpretación equivocada por parte del tribunal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, yerro que consideró «configura sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional», en relación con los derechos adquiridos y el principio de la condición más beneficiosa.

(Negrillas del texto original) Por último, afirmó el censor que el tribunal tampoco tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia 43704 de 13 de junio de 2012 emitida por esta Sala y, luego de reproducirla parcialmente, se sirvió de concluir lo siguiente: Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 16 […] En síntesis de lo expuesto, valga la pena resaltar que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y a pesar de haber sido afiliado al régimen pensional, pero despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones, independientemente de que cuando el trabajador alcance los requisitos mínimos de su pensión legal, sea éste quien decida si opta por quedarse con la pensión que viene recibiendo o por la legal que le será reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando, pero en todo caso buscando siempre que se le respeten los derechos mínimos fundamentales, así como el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa y de esta manera se acceda a que el demandante señor Pedro Pablo Sosa Franco, obtenga el reconocimiento de la pensión proporcional al cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedido sin justa causa luego de haber prestado sus servicios personales a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 15 años.

X. LA RÉPLICA La replicante al oponerse al cargo, adujo los siguientes argumentos: […] Es de resaltar que la certificación emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, es un documento que fue aportado en su oportunidad procesal y fue avalado por el juez de instancia y además nunca fue tachado de falso, para que hoy el recurrente pretenda dejarlo sin valor probatorio.

Tal y como lo afirma el propio recurrente mí representada allegó copia del expediente administrativo, el cual fue aportado en su debida oportunidad, y en un estudio a juicioso del fallador de segundo grado se pudo determinar que el demandante había sido afiliado al Seguro Social y había realizado aportes para su pensión, lo que conlleva a dar aplicación a la Ley 100 de 1993.

Los cargos, por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad. Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que a pesar de lo farragosa y contradictoria que resulta la fundamentación del cargo, donde se citan por la censura, como infringidas, una serie de normas que si bien, de un lado, no fueron tenidas en cuenta por el tribunal como fundamento para la adopción de su decisión y, de otro lado, tampoco fueron señaladas en la proposición jurídica del respectivo cargo, del fondo de la sustentación realizada es posible entender que lo pretendido por el impugnante es que se le reconozca la pensión sanción deprecada con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad-quem: i) que el demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, ii) que la relación laboral sostenida por las partes feneció por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora y, iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS.

Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada habrá de anticiparse la no prosperidad de la acusación, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación, en su modalidad Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 18 de sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993, dado que así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en las sentencias SL3890-2020 y SL3508-2019 donde al rememorar, esta última, la sentencia SL17704- 2015, así se enseñó: […] Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 19 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia reciente CSJSL 3773 de 2018, donde al resolver un asunto de similares contorno expuso: “[…] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria”. Aunado a lo anterior, también vale decirse que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales advertida por el ad- quem y, de la cual se duele el recurrente por haberse acopiado su prueba de manera oficiosa por el juez de primer grado, para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, viene a resultar intrascendente en la medida en que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta -la afiliación- sólo se tendrá en cuenta para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resultaría aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Como corolario, debe también señalarse que los Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 20 reproches fundados en la Sentencia C-168 de 1995, el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió PEDRO PABLO SOSA FRANCO en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72862 SCLAJPT-10 V.00 22